CC - T737-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T737-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-737/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Lineamientos constitucionales JUZGAMIENTO EN AUSENCIA-Constituye una limitación al debido proceso y a la defensa técnica Resulta indiscutible que el juzgamiento en ausencia constituye una limitación al derecho fundamental al debido proceso y, especialmente, al derecho a contar con una defensa técnica. PROCESO PENAL-Línea jurisprudencial sobre juicios en ausencia DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Requisitos de validez DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TECNICA-Vulneración por cuanto se presentaron serias irregularidades en el proceso y no se respetaron las garantías procesales Si bien puede concederse que el defensor, en el ejercicio de su labor no tiene por qué llegar a realizar planteamientos absurdos para obtener la absolución del inculpado, esto no implica que pueda eludir su deber constitucional de velar porque su defendido cuente con todas las garantías judiciales, En tal sentido, no resulta acorde con el ordenamiento constitucional esa supuesta alineación del defensor con el ente investigador, o con el juez, en la búsqueda de una condena,
especialmente, tratándose de un procesado ausente. Esta concepción de la defensa técnica, rompe el equilibrio procesal, base del concepto de juicio justo. En el caso bajo estudio, se presentaron serias irregularidades que vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa técnica del actor, en el sentido de no respetar las garantías procesales. DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TECNICA-Nulidad de todo lo actuado en el proceso penal a partir de la declaratoria de persona ausente
Referencia: expediente T-1600739
Acción de tutela de Juan Guillermo Sánchez Sánchez en contra de la Fiscalía 70 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Guarne y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela dictados en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el día dos (02) de febrero de dos mil siete (2007) y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007).
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
El Señor Juan Guillermo Sánchez Sánchez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) y la Fiscalía 70 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Guarne (Antioquia), por considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, en el proceso penal por el cual fue condenado a la pena de 25 años de prisión, por el delito de homicidio agravado. Estos son los fundamentos fácticos que dan origen a la petición de amparo:
1. El día once (11) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), se produjo el homicidio del Señor Arnoldo de Jesús López Sánchez, mientras viajaba en un bus intermunicipal (vehículo de tipo ‘escalera’), en la ruta que conduce del municipio de San Vicente al municipio de Ovejas (ambos en Antioquia), como consecuencia de dos disparos, producidos por arma de fuego.
2. El padre de la víctima, Señor Serafín López López, presentó denuncia por estos hechos, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente, Antioquia, el día veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en contra del Señor Guillermo Sánchez Sánchez (Fls. 37-40).
3. Principales actuaciones desarrolladas por la Fiscalía: 3.1Apertura de la investigación. El (12) doce de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Unidad Única Seccional de Fiscalía de Guarne, Antioquia, dispone abrir investigación
formal y librar orden de captura en contra del Señor Guillermo Sánchez Sánchez, sin conocer su cédula de ciudadanía (Fl. 47). 3.2Recepción de testimonios. La Fiscalía 13 de la Unidad Local de Fiscalía de San Vicente, entre el dos (2) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) y el trece (13) de febrero del mismo año, recibió las declaraciones de los señores Antonio Gallego Marín, Jhonson de Jesús López López y Fabio Alberto López, testigos presenciales de los hechos. 3.3Nulidad de lo actuado. El día once (11) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), la Fiscalía 85 de la Unidad Seccional de Fiscalía de Guarne, al constatar que el imputado no se hallaba debidamente individualizado, decide: (i) decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la apertura de la investigación; (ii) tener lo actuado como investigación previa, y (iii) practicar las pruebas y diligencias tendientes a la individualización e identificación plena del imputado (Fls. 5759). 3.4Apertura de la investigación. Tras la práctica de algunas pruebas, el Fiscal Seccional 9 de la Unidad Seccional ante los Jueces Penales del Guarne, Antioquia, considera que el inculpado se encuentra plenamente individualizado, a partir de las partidas de bautismo y matrimonio, aportadas por la Diócesis de Sonsón. En consecuencia, decide abrir investigación en contra del señor Juan Guillermo Sánchez Sánchez, identificado con C.C.
70.289.219 de San Vicente, Antioquia, el día veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). En la misma fecha, emite orden de captura, dirigida al CTI de Rionegro y al “CTI Capturas, Medellín, Grupo Especializado”. (Fls. 83 a 93) 3.5Declaratoria de persona ausente. Previa la emisión de la orden de captura mencionada y el emplazamiento por edicto del Señor Juan Guillermo Sánchez Sánchez, el día dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001), el Fiscal Segundo Seccional, delegado ante los Jueces Penales con sede en Guarne, Antioquia, decide: (i) declarar persona ausente al imputado y (ii) “tratar por los medios necesarios” de designarle un defensor de oficio. (Fls. 116 y 117). El nombramiento del abogado de oficio se produce el veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004), y su posesión, el día siete (7) de abril de dos mil cuatro (2004). 3.6Definición de situación jurídica. El día catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004), la Fiscalía 70 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito con sede en Guarne, Antioquia, define la situación jurídica del señor Juan Guillermo Sánchez Sánchez, ordenando su detención preventiva, por la posible comisión del delito de Homicidio Agravado. 3.7Cierre y resolución de acusación. El ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004), la misma autoridad, decreta el cierre de la
investigación, y el catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004), profiere resolución de acusación en contra del peticionario (Fls. 154 a 162).
4. Del Juicio. El díez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, asume el conocimiento del proceso. En esta etapa se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1Audiencia preparatoria. Se realizó el día veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005), sin presencia del defensor de oficio; en esta diligencia, no se ordenó la práctica de pruebas ni se decretaron nulidades. 4.2Audiencia pública. Fue celebrada el día diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). En esta diligencia, el defensor decide “allanarse” a los planteamientos de la Fiscalía (Fls. 186 y 187). 4.3Sentencia condenatoria. Fue proferida el día catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), por el Juzgado Tercero del Circuito de Rionegro, Antioquia, por el delito de homicidio agravado, con base en los testimonios recaudados, el acta de necropsia y el acta de levantamiento de cadáver. (Fls. 187-193). 5 El día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), se produce la captura del Señor Juan Guillermo Sánchez Sánchez, en la ciudad de Cartagena, Bolívar.
El señor Juan Guillermo Sánchez Sánchez interpone acción de tutela en contra de la Fiscalía 70 y el Juzgado Tercero del Circuito de Guarne, al
considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa técnica con base en las siguientes consideraciones: (i) profirieron resolución de acusación y sentencia condenatoria, con base en pruebas inválidas, insuficientes o erróneamente valoradas; (ii) cometieron irregularidades en el procedimiento de declaratoria de persona ausente y (iii) la actitud pasiva del abogado defensor imposibilitó el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de las pruebas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda el veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Intervención de la(s) autoridad(es) demandada(s). 6 El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, intervino en el curso de la primera instancia del proceso, exponiendo las siguientes consideraciones, destinadas a demostrar la improcedencia del amparo: (i) cuando la acción de tutela se fundamenta en la ocurrencia de un defecto fáctico, el juez de tutela sólo puede intervenir si se trata de una valoración irrazonable del material probatorio, lo que no sucede en el presente caso, donde lo que se presenta es una diferencia de criterios entre el fallador y el nuevo defensor del condenado; (ii) la defensa pasiva constituye una estrategia de defensa válida, mas no la ausencia de ésta. En tal sentido, (iii) el defensor de oficio cumplió con sus deberes profesionales, pues éstos no se agotan en propender por los intereses del sindicado, sino que deben encaminarse, además, a la búsqueda de la justicia, de modo que su afirmación de “allanarse” a las peticiones
de la Fiscalía, aunque infortunada, significa sólo que consideró que otro tipo de defensa sería “irreal”. Del fallo de primera instancia. 7 La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en primera instancia, decide negar el amparo solicitado, por cuanto (i) la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir el análisis probatorio realizado por el juez natural; (ii) la nulidad que se decretó al inicio del proceso no afectó el material probatorio, pues ésta se refirió, de forma exclusiva, a la falta de individualización plena del imputado; (iii) si bien los términos procesales deben cumplirse, las consecuencias de su eventual incumplimiento difiere, si se trata de un procesado en libertad o de uno detenido: mientras que para el detenido puede producirse la libertad provisional, para quien se encuentra en libertad sólo podría operar la prescripción; (iv) por último, acoge el argumento del Juzgado Tercero del Circuito de Guarne, accionado dentro del presente proceso, en el sentido de que el defensor debe buscar un equilibrio entre “lo averiguado” y el respeto por los derechos del procesado. Concluye que en el presente caso no se presenta ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela, ni la vulneración a los derechos fundamentales del procesado. Impugnación y fallo de segunda instancia 8 En la impugnación al fallo de primera instancia, el apoderado reitera los argumentos de la demanda, así: (i) existencia de un defecto fáctico, en relación con la validez, suficiencia y valoración del material probatorio, tanto para dictar resolución de acusación, como
sentencia condenatoria; (ii) presencia de un defecto procedimental absoluto, plasmado en la indebida declaratoria de ausencia, el irrespeto por los términos legales, la violación al principio de investigación integral, la tardía vinculación del imputado -lo que le imposibilitó ejercer la contradiccióny la ausencia de defensa técnica, como consecuencia de la actuación del defensor de oficio.
9. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, rechazó la acción por improcedente, pues no se presentó ninguna vía de hecho, en el proceso penal adelantado contra el accionante, presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Señala, además, que no existió violación alguna a los derechos fundamentales del actor.
En cuanto a la declaratoria de persona ausente, señala que se trata de un instrumento legal que no sólo puede, sino que debe utilizarse, en caso de no lograr la captura del imputado, para dar continuidad a la investigación. Considera, además, que la censura realizada por el apoderado del peticionario a los medios defensivos del anterior defensor, no implica un quebrantamiento al derecho de defensa técnica. Simplemente, refleja la existencia de instrumentos diversos para su ejercicio. Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo 10.En escrito dirigido a la Corte Constitucional el primero (1) de junio de dos mil siete (2007), el Defensor del Pueblo, en uso de sus facultades constitucionales y legales, solicitó la revisión del presente caso, con base en las siguientes consideraciones: (i) al interior del proceso se decretó una nulidad por abrir una investigación penal contra una
persona que no se encontraba plenamente identificada; esta decisión, cobijaba los testimonios practicados de manera previa a la nulidad, pilares de la resolución de acusación y de la sentencia condenatoria; (ii) a pesar de conocer el domicilio del imputado, en virtud de los testimonios rendidos, éste no fue notificado de ninguna decisión “es decir, se prefirió emplazarlo y declararlo persona ausente”; (iii) como consecuencia de lo anterior, no pudo ejercer el derecho a la defensa y (iv) se le nombró tardíamente un defensor de oficio que (v) no ejerció su cargo en debida forma.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del quince (15) de junio de dos mil siete (2007), expedido por la Sala de Selección Número seis de esta Corporación. Problema jurídico planteado. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala de Revisión, determinar si en el proceso penal adelantado en contra del peticionario, se presentaron irregularidades de tipo probatorio y procesal, en detrimento de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa técnica, de forma que se configure alguna o algunas de las causales establecidas por la Corte como requisitos de procedencia de la acción de tutela, cuando ésta se dirige contra sentencias judiciales. En
caso afirmativo, debe la Sala determinar si la acción de tutela es el medio judicial adecuado para proteger sus derechos. Para resolver ese interrogante, esta Sala reiterará su jurisprudencia en materia de: (i) procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales; (ii) caracterización del defecto fáctico; (iii) caracterización del defecto procedimental; (iv) el debido proceso, en relación con el “juicio en ausencia” y la defensa técnica. Finalmente, (v) se abordará el estudio del caso concreto.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. 1.1 Es preciso reiterar el estado actual de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, ya que de los fallos de instancia, se deduce que existen algunas divergencias de criterio entre los jueces de la jurisdicción constitucional. 1.2 En la sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, disposiciones relativas a la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. En esta sentencia, se afirmó que la tutela no procede, por regla general, contra este tipo de decisiones, salvo en aquellos casos en que el funcionario judicial, al decidir, se aparta de tal forma del ordenamiento jurídico, que su pronunciamiento equivale a una actuación o “vía” de hecho, producto de la arbitrariedad o el capricho, mas no de la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.
Esta decisión se fundamentó en la necesidad de establecer un equilibrio
adecuado entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y la prevalencia de los derechos fundamentales, pilares del Estado Constitucional y Social de Derecho. 1.3 A partir de la doctrina de la vía de hecho, la Corte consideró, en un primer momento, que en un fallo judicial, se pueden presentar cuatro tipos de defectos, capaces de producir la vulneración de los derechos fundamentales de un ciudadano. Así, durante algún tiempo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostuvo que sólo frente a los defectos de tipo fáctico, sustantivo, procedimental y orgánico podría prosperar la acción de tutela frente a una decisión o autoridad judicial. (Estos son, precisamente, los defectos citados por la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de segunda instancia en el presente asunto). 1.4 Posteriormente, sin embargo, diversas salas de revisión, encontraron que existen eventos en los cuales la actuación de una autoridad judicial, sin ser arbitraria ni caprichosa, puede resultar en todo caso constitucionalmente ilegitima, al tener como resultado la vulneración de derechos fundamentales, circunstancia que motiva la intervención del juez de tutela. Así, manteniendo siempre como guía el interés por lograr una correcta armonización entre la primacía de los derechos fundamentales y los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, la Corte encontró, por vía de ejemplo, que una actuación judicial razonable, podría derivar en vía de hecho, por fallas estructurales de la Administración de Justicia. De esta forma, el concepto de vía de hecho judicial comenzó a ser
desplazado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por el de causales genéricas de procedibilidad, bajo el cual quedan cobijados con mayor claridad conceptual y jurídica, los eventos en los que la Corte Constitucional ha determinado que es precisa la intervención del juez constitucional, para preservar los derechos fundamentales, frente a una decisión judicial. 1.5 Estas causales fueron presentadas, primero, en fallos de revisión de tutela, para ser finalmente sistematizadas, junto con los requisitos formales de procedibilidad, por la Sala Plena, en sentencia de Constitucionalidad C-590 de 2005, de la cual deben resaltarse los siguientes elementos: 1.5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico, como desde una interpretación sistemática, teniendo como referencia al bloque de constitucionalidad e, incluso, a partir de la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992, siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 1.5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales, que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 1.5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico sustantivo, procedimental o fáctico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional; y violación directa a la constitución. 1.6 Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico. No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del
estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional. 1.7 De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo como tal y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.
2. Breve caracterización del defecto fáctico. 2.1 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, este defecto se produce cuando el juez toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. 2.2 Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial.
En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela, en relación con la posible ocurrencia de un defecto
fáctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios: El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló: “(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, deteminó que, en tratándose
del análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. En segundo lugar, cuando se trata de pruebas testimoniales, el campo de acción del juez de tutela es aún más restringido, pues el principio de inmediación indica que quien está en mejor posición para determinar el alcance de este medio probatorio, es el juez natural. Así, ha señalado la Corte que: “En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc”. En tercer lugar, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Sobre el particular, ha señalado la Corte: “(…) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”.
Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” (Resaltado fuera del original).
3. Breve caracterización del defecto procedimental absoluto. 3.1 La Corte ha definido el defecto procedimental absoluto, como aquella situación en la cual el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico, circunstancia que se presenta cuando: (i) el funcionario sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o cuando (ii) el funcionario pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido.
En tal sentido, la Corte señaló, en sentencia SU-159 de 2002 que se presenta defecto procedimental absoluto cuando: “(se pretermiten etapas) señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita
su participación en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”. Al momento de determinar la procedencia de la acción de tutela ante la ocurrencia de un defecto de tipo procedimental, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello haya resultado imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.
4. El debido proceso y la defensa técnica, en caso de juzgamiento en ausencia. 4.1 Lineamientos constitucionales de la declaratoria de persona ausente. 4.1.1 De acuerdo con la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso, está constituido por un conjunto de garantías esenciales que el Estado debe respetar, siempre que un ciudadano se encuentre inmerso en el trámite de un proceso judicial y administrativo. 4.1.2 A pesar del amplio campo de aplicación otorgado por el Constituyente de 1991 al derecho fundamental al debido proceso, es claro que es en el ámbito del derecho penal, donde estas garantías cobran mayor sentido y trascendencia, de acuerdo con su origen, como sustento del Estado de Derecho. 4.1.3 Esto es así, por cuanto, tal como ha afirmado la Corte, el respeto
por los derechos fundamentales constituye tanto el fundamento como el límite del ius puniendi. El fundamento, por cuanto su finalidad es la de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2, C.P.); y el límite, por cuanto en su ejercicio deben respetarse, en todo momento, los derechos fundamentales del imputado, así como
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