CC - T737-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T737-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-737/11
Bogotá D.C., 29 septiembre
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Elementos
DERECHO A LA SALUD DE INDIGENTE-Protección especial DERECHO A LA SALUD DE INDIGENTE-Principio de solidaridad y deber de especial protección a sujetos en situación de debilidad manifiesta ACCION DE TUTELA-Interposición en forma directa en los casos en los que el interesado no hubiere acudido previamente a requerir la prestación de los servicios a la entidad demandada CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDCriterios que fundamenta dicho imperativo/SERVICIO DE SALUD-No cualquier interrupción es injustificable FALTA DE RECURSOS ECONOMICOS DEL PACIENTE O SUS FAMILIARES-Deber de solidaridad del Estado/PROTECCION DEL PACIENTE-Intervención del Estado/PERSONA EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Intervención inmediata del Estado para evitar un perjuicio irremediable EXONERACION DEL PAGO DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Condiciones bajo las cuales deben inaplicarse las normas en esta materia con el fin de proteger la eficacia de los derechos fundamentales
PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD A LA POBLACION
POBRE-Regulación 2
Referencia: expediente T3.070.403
Fallo de tutela objeto de revisión: sentencia del 8 de abril de 2011 del Juzgado de Familia de Girardota Accionante: Olivia de Jesús Ruiz de Figueroa como agente oficiosa de
Luís Fernando Figueroa Ruiz
Accionado: EPS-S Comfama Antioquia y la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia - DSSA Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados: vida, salud y seguridad social Conducta que causa la vulneración: la supuesta negativa por parte de la EPS-S Comfama Antioquia y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia - DSSA de garantizarle al paciente la ubicación en un hogar de cuidados básicos en el que se le garantice atención y tratamiento que requiere.
Pretensión: a) Garantizar un hogar de cuidados básicos que garanticen cambios posicionales para evitar escaras, suministro de alimentación y medicación por gastrostomía; b) se le suministre todo lo ordenado en la historia clínica y el tratamiento integral a la enfermedad referida; c) exoneración del pago de copagos y/o cuotas de recuperación en un 100% por falta de recursos. También se solicita como medida provisional mientras se surte el trámite de la tutela para que se garanticen recomendaciones médicas.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamento de la pretensión1 1.1. El señor Luís Fernando Figueroa Ruiz está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud con la EPS-S Comfama desde el 2 de marzo de 2011. 1.2. Tal y como lo refiere su madre quien actúa en el proceso como agente
oficiosa, se trata de una persona de 40 años, enfermo, con múltiples problemas de infarto cerebral que lo mantienen en estado cuasi vegetativo, que desde los 14 vive en condiciones de indigencia y consume drogas psicoactivas. 1.3. El 14 de marzo de 2011 el señor Figueroa ingresa para manejo intrahospitalario por neurología a la Fundación Instituto Neurológico de Antioquia por intermedio de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia-DSSA. Los médicos de dicha entidad diagnostican que se trata de un paciente de 40 años de edad, con “múltiples eventos cardiovasculares en diferentes estadios, 1La tutela fue interpuesta el 28 de marzo de 2011 3 corticales y subcorticales de ambas ACM (…) Su estado, dado el compromiso bihemisférico de alteración del estado de conciencia, con hemiplejía izquierda acorde con lesión más aguda (…) Actualmente con déficit neurológico severo, compromiso motor y del lenguaje acorde con lesiones isquémicas extensas. Alta probabilidad de baja clase funcional posterior, ranking modificado 4. (dependencia casi completa)” 1.4. En razón de lo anterior, se establece que el paciente “(…) requiere cuidados permanentes para su cuidado y de manera indefinida, dada la seriedad de sus secuelas (…) El paciente tiene limitaciones sociales, pobre soporte familiar dada su indigencia y polifarmacodependencia, además que la familia que se ha logrado contactar por trabajo social no tiene los recursos para brindar los cuidados que este paciente requiere. Es por ello que debe dirigirse a un hogar de cuidados básicos que garantice cambios posicionales
para evitar escaras, suministro de alimentación y medicación por gastrostomía”. 1.5. Con el diagnóstico de dependencia casi completa del paciente debido a las secuelas neurológicas, con las recomendaciones de la Fundación Instituto Neurológico de Antioquia para que se mantengan cuidados que garanticen los cambios posicionales para evitar formación de escaras debido a que el señor Figueroa se mantiene en cama, y se realice la alimentación medicación por gastrostomía, se ordenan también varios medicamentos y consulta de control y seguimiento por medicina especializada – neurología en dos meses. 1.6. El 25 de marzo, dicha Institución informa a la madre del señor Figueroa que le da de alta para que proceda con las recomendaciones y medicamentos, situación que según la señora Olivia Ruiz madre y agente oficiosa del paciente, es imposible ya que vive en una situación de extrema pobreza en un cuarto ubicado en la ciudad de Medellín que no cuenta con las condiciones para atender a su hijo. 1.7. Señala la señora Ruiz que ni la EPS-S COMFAMA ni la Dirección Seccional de Salud quieren brindarle a su hijo un hogar de cuidados básicos para seguir las recomendaciones del Instituto Neurológico de Antioquia y que esta situación vulnera sus derechos fundamentales. 1.8. Afirma que mientras se resuelve esta situación, su hijo ha sido trasladado temporalmente a la Corporación Hogar Génesis pero que solamente le garantizan su permanencia hasta el 30 de marzo de 2011 porque se trata de una entidad de carácter social y que brinda soluciones transitorias de máximo
3 días para este tipo de casos.
2. Repuesta de las entidades accionadas 2.1. Respuesta de la Secretaría de Salud y Protección de Antioquia2 2 Escrito dirigido al Juez de Familia de Girardota Antioquia, el 5 de abril de 2011, firmado por el señor Carlos Mario Rivera Escobar, Secretario Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, Folios 16 a 19 del Cuaderno # 1.
4 Establece que es la EPS-S la obligada a garantizar en los términos de la ley y los decretos reglamentarios, con su propia red o contratada, la prestación de los servicios de salud y el suministro de los medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, a las personas aseguradas en dicho régimen, esto con fundamento en la Ley 1122 de 2007, artículo 14, literal J, modulada por la sentencia C-463 de 2008. De lo anterior, desprende la accionada que la DSSA no es competente en este caso. También afirma que la atención integral para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud del régimen subsidiado es responsabilidad de la EPS-S y no de la DSSA que no tiene porque pagar con su presupuesto el costo que ya se ha pagado a las EPS ya que en ese evento se estaría efectuando un doble pago con detrimento patrimonial del Estado para beneficiar a una entidad que está incumpliendo las obligaciones que tiene a cargo lo cual constituye el delito de peculado por aplicación oficial diferente. Se aclara que las Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia no es una EPS, ni una IPS, ni una ESE, sino un ente territorial que facilita el acceso a la salud de los habitantes del
Departamento de Antioquia no afiliados al SGSSS. Por lo mismo la exoneración de copagos no es una pretensión que pueda dirigirse al ente territorial además de tratarse de obligaciones de carácter económico que no pueden exigirse en sede de tutela. Finalmente argumenta que es preciso verificar la presencia de una urgencia vital que ponga en riesgo inminente la vida del señor Figueroa. 2.2. Respuesta de la Caja de Compensación de Antioquia COMFAMA3 COMFAMA presenta escrito de respuesta a la acción de tutela interpuesta por el accionante en el que señala que ni la patología, ni el especialista, ni los servicios solicitados se encuentran cubiertos por el plan de beneficios del régimen subsidiado por lo que la atención es competencia de los recursos de subsidio a la oferta administrados por la DSSA. Agrega que el literal J, artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 citado en la contestación de la DSSA, fue derogado expresamente por el artículo 145 de la Ley 1438 de 2011. Por lo anterior, la solicitud referida al hogar de cuidados básicos debe ser brindada por la familia o en último término por la Secretaría de Bienestar Social y no por la EPS razón por la cual Comfama no puede autorizar dichos servicios. Cita la circular 254 de 2008 en la que se señala que las EPS-S e IPS para lo no POS-S deben indicarle a los usuarios las instituciones prestadoras de salud con las cuales tienen contrato. Por último en su escrito la entidad demandada solicita que se exonere al paciente del pago de la cuota de recuperación por la prestación del servicio NO-POS.
3. Decisión de tutela objeto de revisión 3 Escrito dirigido al Juez de Familia de Girardota Antioquia, el 7 de abril de 2011, firmado por la señora Lina Maria Palacio Uribe, representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, COMFAMA, Folios 20 a 22 del Cuaderno # 1.
5 3.1. Única instancia: El 8 de abril de 2011 el Juzgado de Familia de Girardota en Antioquia, profiere sentencia de única instancia en el caso de referencia negando las pretensiones de la actora con el argumento de que la EPS ha tratado al beneficiario en sus diferentes episodios y ahora el procedimiento es seguir atendiéndolo con el debido cuidado, carga que no se puede trasladar a la EPS ya que corresponde a la familia. Resalta que la recomendación de la entidad prestadora del servicio de salud es en primer término la atención y el cuidado por parte de la familia y en segundo lugar la medicación por gastrostomía, la cual corresponde a una especialidad médica, la misma que no se informa se haya negado por la EPS. Con relación a los copagos, el Juez de única instancia decide que al señor Figueroa se le atienda en forma integral y se le exima del pago de los mismos. Se excluye de responsabilidad a la DSSA por no ser ente prestador de servicios. Es importante anotar que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta las respuestas de las entidades demandadas ya que la firma de quien suscribió en ambos casos no es original por lo cual no se pueden tener como autenticadas.
4. Pruebas allegadas al proceso
4.1. En el marco del proceso de referencia, la Corte Constitucional solicitó a la agente oficiosa del señor Luís Fernando Figueroa Ruiz, a la EPS-S Comfama y a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia mediante autos del 16 de agosto de 2011, comunicados por medio de los oficios OPTB-687, OPTB-688 y OPTB686 del 18 de agosto de 2011 respectivamente, para que remitieran la siguiente información al despacho: Informe a este despacho si el señor Luís Fernando Figueroa Ruiz ya se encuentra ubicado en un hogar de cuidados básicos en el que se garanticen cambios posicionales para evitar escaras, suministro de alimentación y medicación por gastrostomía. 4.2. Vencido el término probatorio, no se recibió respuesta al auto de prueba por parte de la señora Olivia de Jesús Ruiz de Figueroa como agente oficiosa del señor Luís Fernando Figueroa Ruiz. 4.3. De otro lado, la EPS Comfama, en escrito recibido por la Secretaría de la Corte Constitucional el 26 de agosto de 2011, refirió que la ubicación en un hogar de cuidados básicos corresponde a la Secretaría de Bienestar Social del Municipio donde reside el paciente y que Comfama EPS-S no dispensa este tipo de prestaciones sociales ya que no hacen parte del sistema de seguridad social en salud ni se someten a la valoración del Comité Técnico Científico 4.4. Por su parte, en respuesta al mencionado auto de pruebas, el Secretario Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, el señor Carlos Mario Rivera Escobar, contestó mediante escrito recibido en la Secretaría de la Corte 6
Constitucional el 2 de septiembre de 2011, que no encontró en sus bases de datos ningún registro o acción de tutela presentada por el señor Luís Fernando Figueroa Ruiz.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en lo prescrito en la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011) de la Sala de Selección de Tutela
Número Cinco de la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico En el presente caso se trata de establecer si la Dirección Seccional de Salud de Antioquia o la EPS Comfama tienen la obligación de suministrar al señor Figueroa, quien se encuentra en condición de indigencia, farmacodependencia y que padece graves problemas de salud, la atención que requiere en un hogar de cuidados básicos no obstante la agente oficiosa del paciente no haya solicitado dicho servicio a las entidades en cuestión.
Para responder el problema planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) Elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la agencia oficiosa en la acción de tutela; (ii) Protección especial del derecho a la salud de indigente. Principio de solidaridad y deber de especial protección a sujetos en situación de debilidad manifiesta; (iii) La interposición de la acción de tutela en forma directa en los casos en los que el interesado no hubiere acudido previamente a requerir la prestación de los servicios a la entidad
demandada; (iv) Continuidad en la prestación de los servicios de salud. Reiteración jurisprudencial; (iv) Caso concreto.
1. Elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la agencia oficiosa en la acción de tutela 1.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela podrá ser interpuesta por un agente oficioso cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En múltiples sentencias4, la Corte ha señalado que la tutela promovida por agente oficioso será procedente siempre y cuando se manifieste expresamente que ésta se interpone a favor de una persona que no se encuentra en condiciones para buscar por sus propios medios la defensa de sus derechos. 4 T-1093 de 2008, T-348 de 2006, T-531 de 2002, T-471 de 2005 7 1.2. En este orden de ideas, en sentencias como la T-348 de 2006 entre otras, se indicaron los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela en los siguientes términos: “i) La necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio. De allí que, en diversos casos, se hayan considerado improcedentes las acciones de tutelas interpuestas a nombre de terceros en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental afectado para promover su propia defensa”. 1.3. En el caso sub-exámine, la señora Olivia Ruiz de Figueroa manifestó
explícitamente que actuaba como agente oficiosa de su hijo en la acción de tutela interpuesta contra la DSSA y la EPS-S Comfama. Asimismo los hechos presentados por la agente oficiosa, y la historia clínica del señor Luís Fernando Figueroa Ruiz, acreditan plenamente el estado en el que éste último se encuentra y su imposibilidad real para interponer personalmente la presente acción de tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta procedente el ejercicio de la agencia oficiosa en el caso bajo revisión.
2. La protección especial del derecho a la salud de indigente. Principio de solidaridad y deber de especial protección a sujetos en situación de debilidad manifiesta 2.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la salud es fundamental y autónomo, cuando se trate de sujetos de especial protección como los menores de edad, las personas con discapacidad mental o física,5 y los adultos mayores.6 Por lo anterior, en estos casos no es necesario que se señale la conexidad con otras garantías de raigambre fundamental7 en aras de su efectiva protección. 2.2. El carácter fundamental de ciertas prestaciones de salud a personas en condiciones de debilidad física o mental, se relaciona íntimamente con la
5Ver, entre otras, la sentencia T-850 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este fallo, la Corporación consideró que una prestación de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: (a) cuando debido a las condiciones físicas, mentales, económicas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su
capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; (b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jurídico de igual o mayor valor constitucional y; (c) la prestación solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonomía, ii) para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesión irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. 6 T-1081 de 2001, T-004 de 2002 y T-111 de 2003, entre otras. 7Ver, entre otras, las sentencias T-666 de 2004, T-697 de 2004, T-836 de 2005, y T-002 de
2008. 8 necesidad de proteger la dignidad humana como fundamento del Estado Social de Derecho. Como ha indicado la Corte en numerosos fallos: Por eso, resulta necesario que el Estado depare una protección directa y eficaz a esta clase de personas, que debido a su incapacidad se les imponen barreras o se les aísla, impidiéndoseles desarrollar sus actividades sociales y poniéndolos en condiciones de debilidad e incapacidad para proveerse por sí mismas las prestaciones necesarias, o en general, para afrontar autónomamente su condición8.
En otras palabras, en aquellas circunstancias en las que las personas no se encuentran en capacidad de velar por su propia vida por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, es deber del Estado y de la sociedad asegurar su adecuada protección en los términos del artículo 13 Superior “que
el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” y el artículo 47 constitucional al disponer que “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”9. 2.3. Esta doctrina ha sido desarrollada por la Corte a partir del principio de solidaridad del cual se desprende un deber social, que le es “exigible a todas las personas que integran una sociedad, para beneficiar y apoyar a otros individuos que se encuentren en una condición de debilidad manifiesta”10. En el caso del derecho a la salud como garantía para el mantenimiento de una vida digna, la Corte ha reconocido que la responsabilidad de cuidar a quien se encuentre en estas circunstancias es en primer término de la familia, pero cuando el enfermo esté en situación de indefensión, el Estado y la sociedad acudirán en defensa del impedido en los términos del artículo 5º de la Constitución Política11. Tal y como lo ha señalado la Corte en el caso de indigentes cuya salud se encuentra deteriorada, “La solidaridad y el apoyo a la persona que se encuentra en situación de indigencia y sufre quebrantos de salud corresponde prioritariamente a la familia. Los miembros de ésta, determinados por la ley, tienen la obligación jurídica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes próximos. 8Ver, entre otras, la Sentencia T-666 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 9 T-436 de 2003
10T-1093 de 2008. Se citan también las sentencias T-236 de 1996 y T-209 de 1999 11T-432 de 2002 9 No obstante, si la familia se encuentra en imposibilidad material de apoyar a uno de sus miembros, no pueden quedar éstos irremediablemente abandonados a su suerte. El Estado, en desarrollo de sus fines esenciales, está en el deber constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad pública encontrar las alternativas jurídicas para garantizar su ejercicio y, al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares (CP art. 2). (...) Los derechos a la salud (CP art. 49), a la seguridad social integral (CP art. 48), y a la protección y asistencia a la tercera edad (CP art. 46), en principio programáticos, pueden verse actualizados y generar un derecho público subjetivo de inmediata aplicación (CP arts. 13 y 85), si la persona interesada demuestra fehacientemente su condición de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle asistencia, en particular cuando la completa ausencia de apoyo lo priva de su derecho al mínimo vital12.”13 2.4. Los indigentes o ciudadanos de la calle, han sido descritos por la jurisprudencia como “un grupo de personas que carecen de capacidad económica para sobrellevar una congrua subsistencia, y por razones de edad o salud les resulta imposible procurarse tales medios”14. En este orden de ideas, la sentencia T-533 de 1992, estableció que se trata de un grupo calificado de personas que no cuentan ni con recursos ni con posibilidades de trabajar y que
en muchas ocasiones tampoco tienen una familia que pueda darles apoyo 12 T-426 de 1992. 13T-533 de 1992 14T533 de 1991 10 material o espiritual. Si bien la pobreza es un factor que amenaza el goce efectivo de derechos de este grupo poblacional, la Constitución establece los mecanismos para garantizar su protección. En este sentido la citada sentencia consideró lo siguiente: “La pobreza, sin duda, atenta contra la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Sus causas estructurales son combatidas mediante políticas legislativas y macro-económicas. Sus efectos, en cambio, exigen de una intervención estatal directa e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la naturaleza social del Estado y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. “La Constitución consagra diversos mecanismos tendientes a garantizar a las personas en situación de indigencia los servicios públicos básicos de salud (CP art. 49), seguridad social integral (CP arts. 46 y 48) y el subsidio alimentario (CP art. 46). En principio, el legislador es la autoridad pública llamada a determinar la forma y la cobertura de su prestación. En casos excepcionales, no obstante, puede haber lugar a la aplicación inmediata (CP art. 85) de la protección especial a la persona, en particular cuando la marginalidad social y económica la coloca en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13).” 2.5. A partir de lo anterior, la Corte ha señalado que la indigencia es una condición que amenaza los derechos fundamentales y que pone a las personas en una situación de debilidad manifiesta especialmente cuando se presentan
problemas de salud física o mental. En estos casos se exige la intervención y protección especial del Estado en los términos del artículo 13 Superior, para que estos sujetos reciban un trato preferente en diversos aspectos como por ejemplo la atención de su salud. 2.5. La protección del Estado supone una urgencia aun mayor cuando, además de la condición de indigencia, la persona sufre de un grave problema de farmacodependencia que pone en riesgo su vida y por lo cual se encuentra en una situación que la Corte ha definido, de “debilidad psíquica”15. En estos casos la Corte ha señalado que, “Las circunstancias descritas, analizadas a la luz de los principios constitucionales de la dignidad humana (Art. 1), la igualdad (Art. 13) y la protección especial a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (Art. 47), han llevado a la Corte a concluir que las personas que sufren de drogadicción se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que los convierte en sujetos de especial protección constitucional por parte del Estado. Atendiendo a esta condición, en el caso de las personas que padecen de drogadicción o fármacodependencia, el derecho a la 15T-648 de 2002 11 salud adquiere en si mismo carácter de derecho fundamental susceptible de protección a través de la acción de tutela”16. 2.6. En conclusión, tratándose de personas en condición de debilidad manifiesta como sujetos de especial protección constitucional, la jurisprudencia17 de la Corte ha reconocido el carácter fundamental de las prestaciones de salud sin que sea necesario establecer la conexidad con otros
derechos de naturaleza fundamental ya que en estos casos subyace la garantía de la dignidad humana como principio fundamente del Estado Social de Derecho18. Por lo anterior, en el presente caso se considera procedente la interposición de la acción de tutela para proteger el derecho a la salud del paciente quien es una persona indigente, polifármaco-dependiente y enferma.
3. La interposición de la acción de tutela en forma directa en los casos en los que el interesado no hubiere acudido previamente a requerir la prestación de los servicios a la entidad demandada 3.1. Si bien como se dijo anteriormente, es procedente interponer una acción de tutela para proteger el derecho a la salud de un sujeto en situación de debilidad manifiesta, es importante establecer qué sucede en los casos en los que el servicio de salud requerido, no ha sido previamente solicitado a la entidad competente. 3.2. En algunos casos analizados por la Corte, se ha señalado que en principio, no se puede alegar la vulneración de un derecho por parte de una entidad encargada del servicio de salud, cuando no se ha hecho una solicitud previa porque en ese caso, la entidad no estaría vulnerando o amenazando ningún derecho19.
En ese sentido, en la sentencia T-900 de 2002 se indicó lo siguiente, “Resulta a todas luces inadecuada esta práctica [-partir del supuesto de la negativa de la demandada de cubrir los costos del traslado-] porque, sin desconocer el inmenso estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad en algún miembro de la familia, la solución no está en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en
la prestación del servicio, sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneración que podrá examinar el juez únicamente podrá partir de la base de que en realidad existe la negativa o la omisión de la entidad prestadora del servicio de salud, en suministrar 16 T-566 de 2010 17 T-1093/08 18 T-666 de 2004, T-697 de 2004, T-836 de 2005, T-002 de 2008 entre otras 19 T-067 de 2009, T-900 de 2002 12 lo pretendido por el paciente, pues, si no existe la negativa o la omisión de la prestación del servicio de salud, difícilmente puede darse la violación de algún derecho fundamental.” (Subraya fuera del original) “4.3 Por ello, no obstante que en casos como los que se estudian, se está ante la premura en la protección de derechos fundamentales, como la vida o la integridad física, el hecho de que no se haya requerido previamente a la entidad prestadora de salud, salvo casos verdaderamente excepcionales, impide que la acción de tutela proceda, puesto que ella está consagrada para “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” 3.3. En otras palabras, la sub-regla general cuando se reclama directamente por vía de tutela la prestación de un servicio de salud antes de haberlo requerido a la entidad competente, es que el juez constitucional no debe amparar el derecho deprecado, “salvo casos excepcionalísimos”. Lo anterior busca evitar prácticas en las que los actores parten del supuesto de que sus
solicitudes serán negadas por lo que consideran que el camino más fácil y expedito para obtener lo pretendido consiste en acudir a la acción de tutela20.
4. Continuidad en la prestación de los servicios de salud. Reiteración jurisprudencial 4.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional21 ha establecido que una de las características de la salud como servicio público esencial, es la continuidad en su prestación considerándose ilegítima su interrupción cuando están en juego derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la salud y la seguridad social22. 4.2. Por lo mismo, la Corte23 ha reconocido que no cualquier interrupción del servicio es injustificable. En cada caso el juez constitucional deberá analizar la situación a la luz del criterio de necesidad del servicio y evaluar si se están afectando los derechos fundamentales del paciente que requiere la atención. La sentencia T-406 de 1993 indicó al respecto lo siguiente, 20 T-900 de 2002 21 T-170 de 2002, T-1210 de 2003, C-800 de 2003, T-1198 de 2003, T-699 de 2004, T-777 de 2004, T-924 de 2004, T656 de 2005, T-837 de 2006, T-148 de 2007, T-363 de 2007, entre otras.
22En sentencias como la T-1198 de 2003 la Corte analizó los criterios que fundamentan dicho imperativo en los siguientes términos: “(i) Las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio
deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y f
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