CC - T737-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T737-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-737/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y específicos de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESConcebida como juicio de validez no como juicio de corrección del fallo cuestionado DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial DEFECTO PROCEDIMENTAL-Tipos dependiendo las garantías procesales
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Estructuración
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y POR EXCESO
RITUAL-Elementos DEFECTO FACTICO-Configuración DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Valoración de las pruebas DEFECTO SUSTANTIVO MATERIAL-Configuración PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIALCompetencia de autoridad judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas no es absoluta PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIALEncuentra su límite en el principio procesal de la congruencia judicial ERROR INDUCIDO-Vía de hecho por consecuencia SENTENCIA SIN MOTIVACION-Configuración
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Estructura
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Configuración
2 PRIMA DE ACTUALIZACION DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Contexto normativo y jurisprudencial
PRIMA DE ACTUALIZACION COMO FACTOR SALARIAL
COMPUTABLE PARA ASIGNACION DE RETIRO-Reconocimiento
según jurisprudencia del Consejo de Estado
PROCESO EJECUTIVO CON BASE EN TITULO EJECUTIVO
DERIVADO DE SENTENCIA ADMINISTRATIVA EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Reajuste asignación de retiro incluyendo como factor salarial prima de actualización reconocida y pagada RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Regulación y finalidad
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procedencia DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONALY REAJUSTE DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIONDefecto procedimental absoluto por presentar excepciones taxativas que no se encontraban habilitadas según la ley procesal civil vigente PAGO DE LO NO DEBIDO-Configuración ACCION DE TUTELA DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL CONTRA JUZGADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Proferir nueva sentencia en proceso ejecutivo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Referencia: expediente T-3407562
Acción de tutela instaurada por Eduardo Lozano Castillo contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
Magistrado Ponente: 3
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, el 5 de septiembre de 2011, y el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, el 2 de febrero de 2012, que resolvieron la acción de tutela promovida por Eduardo Lozano Castillo contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 13 de julio de 2011, actuando por medio de apoderado judicial, el señor Eduardo Lozano Castillo instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar que éstos con los fallos ejecutivos que dictaron en su contra, le vulneraron los derecho de acceso a la administración de justicia y al debido
proceso, atendiendo a los siguientes hechos: 4 1.1. El accionante prestó sus servicios al Estado como Agente de la Policía Nacional en el Departamento del Tolima y obtuvo el reconocimiento de la asignación de retiro por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desde el 24 de octubre de 1988. 1.2. La Ley 4ª de 1992 dispuso nivelar la remuneración del personal activo y
retirado de la fuerza pública, bajo los principios establecidos en los artículos 2° y 13 de la misma ley. Con fundamento en ella, el Gobierno Nacional en el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, creó una prima de actualización que fijó con exclusividad para el personal activo, dejando por fuera de los beneficios a quienes se encontraban en uso de buen retiro. 1.3. El Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de agosto de 1997, declaró nulos los apartes del Decreto que excluía al personal retirados del derecho a disfrutar de la prima de actualización, motivo por el cual a partir de esa fecha se hizo exigible la oportunidad para que los beneficiarios pensionados reclamaran la prima de actualización en procura de incrementar la asignación de retiro. 1.4. Mediante resolución No. 8240 del 18 de noviembre de 1998, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó al accionante el reajuste de la asignación mensual de retiro, razón por la cual Eduardo Lozano Castillo demandó ante la jurisdicción de lo contencioso 5 administrativo la nulidad de tal resolución y pidió como restablecimiento del derecho que su asignación fuese reliquidada incluyendo la prima de actualización que fue creada por el Decreto 335 de 1992. 1.5. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 18 de marzo de 2003, declaró la nulidad de la resolución No. 8240 del 18 de noviembre de 1998 y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y a pagar al accionante la prima de
actualización teniendo en cuenta la asignación básica, el grado y el porcentaje de esa prima, a partir del 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, con la correspondiente indexación de acuerdo con la formula de actualización monetaria que establece el artículo 178 del CCA. La pretensión de reconocer la prima de actualización a partir del 1° de enero de 1996 fue denegada por el Tribunal. Esa sentencia quedó en firme el 1° de abril de 2003 y fue acatada por la Caja accionada mediante resolución No. 03030 del 30 de mayo de 2003, a través de la cual se dispuso reconocer y pagar al accionante la suma de $3’938,566 por concepto de valores de prima de actualización causados desde el 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995. No obstante, el actor considera que la prima de actualización no fue incorporada a la remuneración básica de asignación de retiro para cumplir, de esa forma, el propósito de la nivelación salarial. 6 1.6. El accionante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que le pagara la prima de actualización a partir del 1° de enero de 1996 y hasta tanto fuese incluida la novedad en nómina, petición que fue negada por la Caja mediante oficio GRACT-SUPRE No. 07628 del 15 de octubre de 2003. 1.7. Lo anterior generó que el accionante demandara la nulidad y restablecimiento del derecho frente a ese acto administrativo, por lo cual el Juzgado 4° Administrativo de Ibagué en sentencia del 16 de febrero de 2007,
declaró la nulidad de dicho oficio y ordenó a la Caja accionada que procediera a reliquidar la pensión del actor, incluyendo como factor salarial la prima de actualización que le fue reconocida y pagada. Así mismo, ordenó a la Caja que reconociera y pagara las diferencias entre las sumas de dinero percibidas por el demandante y las que debió recibir, a partir del 1° de enero de 1996 y hasta tanto fuesen incluidas en nómina. Por último, dispuso que las sumas adeudadas fuesen reajustadas y actualizadas en los términos del artículo 178 del CCA. Esta sentencia no fue objeto de apelación, adquiriendo firmeza. 1.8. Con ocasión de ese fallo, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante resolución No. 02656 del 18 de junio de 2006, dispuso dar cumplimiento al fallo del Juzgado 4° Administrativo de Ibagué y señaló que no obstante efectuada la reliquidación de la prima de actualización en la asignación mensual de retiro del actor, no había lugar al pago de valores por cuanto no se puede extender la prima de actualización después 7 del 1° de enero de 1996, como factor computable de la prestación porque ésta fue subsumida o incorporada en el aumento de sueldos que contempla el Decreto 107 de 1996, cuando se consolidó la escala gradual porcentual única de la Fuerza Pública, tanto para el personal activo como para los que gozan de asignación de retiro. 1.9. Debido a la anterior situación, el accionante instauró demanda ejecutiva en
contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando el pago de $2’555.267 que no le fueron pagados con relación al fallo proferido el 18 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo del Tolima, y por la suma de $30’949.601,77 derivada del cumplimiento de la sentencia dictada el 16 de febrero de 2007 por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Ibagué. 1.10. Aquella demanda ejecutiva correspondió por reparto al Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Ibagué, quien mediante providencia del 23 de agosto de 2009, negó el mandamiento de pago respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2003 por el Tribunal Administrativo del Tolima, pero libró el auto de apremio por la suma de $30’949.601 usando como título base del recaudo la sentencia del 16 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Ibagué. 1.11. Una vez notificada en debida forma la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, su apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las 8 pretensiones a través de las excepciones de mérito que denominó: caducidad, falta de poder suficiente, cosa juzgada, pago de la obligación y pago de lo no debido, insuficiencia del título ejecutivo y falta de título ejecutivo suficiente. 1.12. Rituado el trámite propio del proceso ejecutivo, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué dictó sentencia el 27 de julio de 2010, declarando prospera la excepción de mérito denominada “cobro de lo no debido
y pago de lo no debido” con respecto a la sentencia proferida por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Ibagué el 16 de febrero de 2007. 1.13. El juzgado accionado fundó su consideración en que (i) el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que el Gobierno Nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, y en desarrollo de ese mandato el Gobierno Nacional expidió los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, los cuales contemplaron que la prima de actualización tendría vigencia hasta cuando se consolidara dicha escala gradual; (ii) como la escala gradual de salarios fue fijada mediante Decreto 107 del 15 de enero de 1996, la mencionada prima de actualización solo tuvo vigencia durante los año 1992 a 1995, ya que a partir del 1° de enero de 1996 operó la nivelación salarial con efectos fiscales; y, (iii) debido a lo anterior, estimó que no existen sumas liquidas a pagar porque para el año 1996 la prima de actualización no estaba vigente, ya que no fue creada como un factor de carácter salarial permanente. 9 1.14. La anterior decisión fue apelada por el accionante aduciendo que la misma hizo un juicio declarativo sobre un tema ya analizado en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Ibagué, y no se limitó a analizar la literalidad del título frente a la
obligación existente, para lo cual indicó además que, en el fallo que sirve de título ejecutivo no se ordenó el pago de la prima de actualización, sino su inclusión en los ajustes anuales de Ley a partir de 1996. 1.15. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 16 de mayo de 2011, confirmó el fallo ejecutivo al estimar que (i) la prima de actualización fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera por parte del Gobierno Nacional una norma que nivelara las asignaciones de retiro de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se materializó a través del Decreto 107 de 1996, que consagró el principio de oscilación en dichas asignaciones; y que (ii) a partir del 1° de enero de 1996, los valores conocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación de retiro a modo de nivelación, por lo cual tal prima no puede extenderse más allá del 31 de diciembre de 1995. Así mismo, indicó que el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Ibagué “declaró un derecho que no existía y se impuso una obligación que no tiene sustento jurídico incurriendo así en un yerro judicial que en esta instancia no se puede avalar o cohonestar (…) sino que por el 10 contrario, en casos como este, es deber del juez corregir oficiosamente la situación contraria a derecho”1. 1.16. Debido a lo anterior, el accionante por intermedio de apoderado judicial, presenta la acción de tutela alegando que los accionados incurrieron en los siguientes defectos: Defecto procedimental, el cual fundamenta en que mediante un proceso
ejecutivo únicamente es posible analizar que la obligación contenida en el título sea clara, expresa y exigible, por lo cual una vez superado ese punto, debe verificar el cumplimiento de la obligación que consta en él. Así, estima que el negocio jurídico o los derechos que antecedieron a la constitución del título, son irrelevantes para el juez de la ejecución. Basado en ello, indica que en el presente caso los accionados no podían dirigir su estudio al negocio jurídico que dio origen al título ejecutivo que se pretendía ejecutar, al igual que tampoco podían entrar a determinar si al accionante le asiste o no el derecho a la reliquidación de su asignación de retiro a partir del 1° de enero de 1996, ya que ese tema fue objeto de estudio en la sentencia cuya ejecución se pedía. Defecto fáctico, el cual estima configurado porque al juez ejecutivo le correspondía verificar el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia del 16 de febrero de 2007, para lo cual podía analizar la excepción de pago, pero no la de cobro de lo no debido que ataca directamente la naturaleza 1Cfr. folio 405 del cuaderno 2. 11 misma de la obligación previamente reconocida. En ese sentido, señala que la prueba fehaciente de que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no había pagado al actor, era la resolución No. 02656 del 18 de junio de 2008, mediante la cual aquella dispuso que no hay lugar al pago de los valores porque la prima de actualización no puede extenderse más allá del 1° de enero de 1996, prueba documental que el actor aduce no fue valorada por los accionados.
1.17. En este orden de ideas, el accionante solicita protección constitucional de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y que, en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, para que en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo acorde con la realidad probatoria y procesal.
2. Respuestas de los accionados y la Caja de Sueldos vinculada: 2.1. El Magistrado Ponente Belisario Beltrán Bastidas, en representación del Tribunal Administrativo del Tolima, solicitó negar la tutela por improcedente, aduciendo que la misma no puede convertirse en una tercera instancia procesal.
En el texto de su escrito trascribió las consideraciones de la sentencia ejecutiva que el Tribunal dictó, en la cual dijo se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho que fueron estudiados en esa oportunidad. 2.2. El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué solicitó negar el amparo porque, previo recuento del concepto y desarrollo jurisprudencial de “las vías de hecho”, señaló que al momento de proferir la decisión y efectuadas las liquidaciones pertinentes, constató que no existían sumas liquidadas de dinero a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 2.3. El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pidió denegar el amparo porque al no extender los efectos de la prima de actualización al accionante más allá del 31 de diciembre de 1995, los jueces accionados acataron la normatividad que rige la materia, en la medida
que permitir otra interpretación “generaría un detrimento patrimonial del erario público y causaría una brecha inequitativa frente a los demás ex servidores de 12 la fuerza pública, que tuvieron el reconocimiento de la prima de actualización en los términos señalados en la ley”. Planteó que el actor pretende revivir los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, los cuales fueron derogados por el Decreto 107 de 1996. Así mismo, expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la prima de actualización como factor integrante de las asignaciones mensuales de retiro, solo tenía una vigencia temporal para el plan quinquenal 1992-1996, es decir, desde el 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995, por lo cual su inclusión como factor salarial o de reliquidación pensional para los años 1996 y siguientes, resulta desatinado y genera inseguridad jurídica.
3. Sentencias objeto de revisión: 3.1. Primera Instancia: El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011, amparó los derechos fundamentales al señor Eduardo Lozano Castillo de acceso a la administración de justicia y de debido proceso, vulnerados por los accionados, y en consecuencia revocó “la providencia de 27 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y la providencia de 16 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima”, y ordenó al
Juzgado accionado que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, emita una nueva providencia que resuelva las excepciones presentadas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, conforme a las normas legales aplicables. Esa Sección cimentó su decisión en los siguientes argumentos: (i) que el Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas restrinjan el derecho de acceso a la administración de justicia, caso en el cual el juez constitucional debe verificar que el vicio sea ostensible, grave, desproporcionado y capaz de afectar ese derecho fundamental, para proceder a tomar las medidas necesarias en procura de corregir la situación; (ii) que el proceso ejecutivo, por oposición al declarativo, es un medio coercitivo en el cual no se dilucida el fondo del asunto litigioso, sino que el objeto del mismo es que el demandante haga efectivo un derecho subjetivo contenido en un título ejecutivo y, para su prosperidad, solo debe acreditar que el mismo contenga una obligación clara, expresa y exigible; y, (iii) cuando el título ejecutivo es una sentencia debidamente ejecutoriada, solo pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, por ende, “no le es dable al juez entrar a analizar la validez de los fundamentos que dieron origen al título ejecutivo allegado, incluyendo los casos en que se trata de una providencia judicial”. 13 Con base en esos argumentos, encontró que las autoridades demandadas al
declarar probada la excepción denominada “cobro de lo no debido y pago de lo debido” que presentó la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, desconocieron la naturaleza de la providencia dictada por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y, por consiguiente, indicó que violaron el debido proceso que le asiste al actor. Puntualmente, señaló que la mencionada excepción no está consagrada dentro de las excepciones de que manera taxativa prevé el ordenamiento jurídico contra procesos ejecutivos cuyo título ejecutivo es una sentencia judicial, y que en realidad envuelve un cuestionamiento sobre los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia del 16 de febrero de 2007, presentada para el recaudo ejecutivo. 3.2. Impugnación presentada por el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué: El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2011, solicitó revocar el fallo de tutela que concedió el amparo constitucional, para lo cual indicó brevemente que “en esta instancia se tramitó la acción ejecutiva dentro de los principios de legalidad, por lo que al momento de proferirse la decisión y efectuadas las liquidaciones pertinentes, se pudo establecer que no existían sumas liquidas de dinero a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con base a ello se profirió la decisión que da origen a la presente acción”. 3.3. Segunda Instancia: El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, a través de sentencia del 2 de febrero de 2012, revocó el fallo
impugnado y en su lugar negó el amparo constitucional, al estimar que (i) la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación judicial, ya que “(…) las partes tuvieron a su disposición los mecanismos previstos en la ley para impugnarla, por lo que no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas (…)”; y, (ii) si al juez de tutela se le permitiera inmiscuirse en un proceso judicial modificando las decisiones adoptadas por el juez competente, se quebrantarían los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias.
II. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN:
1. Una vez fue repartido el expediente al Magistrado Sustanciador y fue analizado el asunto de relevancia constitucional, la Sala Novena de Revisión mediante auto del 25 de junio de 2012, ofició al Subdirector de Prestaciones
14 Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que diera respuesta al siguiente cuestionario: a. ¿Por qué no efectuó la reliquidación de la asignación de retiro del señor Eduardo Lozano Castillo, de acuerdo con los lineamientos trazados en la sentencia proferida el 16 de febrero de 2007 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué? Explique en detalle los argumentos. b. Respecto de la asignación de retiro del accionante, ¿la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cómo dio aplicación a la nivelación
contemplada en el Decreto 107 de 1996? c. ¿Cuál es el valor actual de la asignación de retiro que devenga el señor Eduardo Lozano Castillo?
2. La Sala Novena de Revisión de esta Corporación, a través del mismo auto, dispuso SUSPENDER los términos para fallo en el proceso de la referencia, hasta tanto la prueba decretada fuese debidamente recaudada y valorada por el
Magistrado Sustanciador.
3. Por medio de escrito recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 13 de julio de 2012, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de la Policía Nacional respondió al cuestionario diseñado, lo siguiente: 3.1. Frente al literal a), indicó que la Caja de Sueldos si efectuó la reliquidación de la asignación de retiro del señor Eduardo Lozano Castillo de acuerdo con los lineamientos trazados en la sentencia del 18 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, lo cual se materializó en la Resolución No. 03030 del 30 de mayo de 2003, la cual anexó al expediente. Sin embargo, nada dijo frente a la sentencia proferida por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Ibagué. 3.2. Respecto al literal b), previo recuento normativo sobre la prima de actuación como factor temporal de nivelación salarial durante los años 1992 a 1995 inclusive, adujo que con el establecimiento de la escala salarial porcentual consagrada en el Decreto 107 de 1996, el cual tuvo efectos fiscales a partir del 1° de enero de ese año, se dio la verdadera nivelación salarial a la Fuerza
Pública, para lo cual explicó que el grado de Agente se niveló así: AÑO ASIGNACIÓN SMLMV DIFERENCIA BÁSICA (Sistema EN PESOS general) 1992 (con prima) $73.040 $65.190 7.850 1993 (con prima) $96.250 $81.510 14.740 1994 (con prima) $149.000 $98.700 50.300 15 1995 (con prima) $194.000 $118.934 75.066 1996 (escala $247.720 $142.126 105.594 gradual) Agregó que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pronunciaron en varias sentencias que cita, respecto del reconocimiento y pago de la prima de actualización para las vigencias de 1996, 1997 y subsiguientes, negando la pretensión porque la mencionada prima perdió sus efectos a partir del 1° de enero de 1996, cuando se nivelaron los salarios y las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública. 3.3. En tratándose del literal c), señaló que el actor devenga actualmente $1’221.058 por concepto de asignación de retiro.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 22 de marzo de 2012.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes
problemas jurídicos a resolver: ¿Desconocen el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, los derechos fundamentales de debido proceso y de acceso a la administración de justicia que le asisten al accionante, al declarar probadas las excepciones de pago de lo no debido y cobro de lo no debido respecto de un título ejecutivo contenido en una sentencia condenatoria dictada en el marco de un proceso contencioso administrativo? En caso afirmativo, ¿es viable que el juez ejecutivo cuestione la existencia misma de la obligación contenida en la sentencia que constituye el título de recaudo forzoso? Para resolver las cuestiones planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especial profundización en los defectos procedimental y fáctico por dimensión negativa. Reiteración de jurisprudencia; (ii) Breve contexto normativo y jurisprudencial sobre la prima de actualización para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por resultar necesario para esclarecer el panorama constitucional; y, seguidamente analizará (iii) el caso concreto.
3. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especial profundización en el defecto 16 procedimental y en el defecto fáctico por dimensión negativa. Reiteración de jurisprudencia: 3.1. Esta Corporación, actuando como guardiana de la integridad y supremacía del texto constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se
basa en la búsqueda de una ponderación adecuada entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial2. Precisamente, en desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Si se acredita con suficiencia que la decisión judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la intervención excepcional del juez tutelar. De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución.
En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado3, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva 2Al respecto ver sentencia T-018 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), citada en la sentencia T-757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Así mismo, en las sentencias T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte señaló que “(…) la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderación entre la eficacia e la mencionada acción [de tutela] –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de
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