CC - T737-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T737-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-737/13
PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. DERECHO AL DIAGNOSTICO-Corresponde al médico tratante determinar si es o no necesario realizar exámenes para conocer el estado de salud de las personas, así como el posible tratamiento a
seguir La Corte Constitucional ha indicado que cuando una entidad encargada de la prestación de servicios médicos priva a las personas de su derecho a que se detecte con mayor precisión en qué consiste la enfermedad que las aqueja y cómo se puede tratar su padecimiento, cuando por acción u omisión deja de practicar o realiza de forma negligente un examen, o por el contrario niega la realización de una actividad que conduzca a determinar en forma veraz dicho diagnóstico, implica una manifiesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad física, psíquica y emocional al paciente. Así mismo, ha sido la Corte enfática en señalar que es al médico tratante al que le corresponde determinar, de conformidad con las circunstancias particulares de cada paciente, si es o no necesario realizar una actividad dirigida a determinar el estado de salud de las personas así como el posible tratamiento a seguir para obtener, bien la mejoría, o las posibles soluciones médicas que le permitan vivir en condiciones dignas, de modo que la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos económicos, administrativos o de conveniencia institucional. DERECHO AL DIAGNOSTICO-Conformación La órbita del derecho al diagnóstico se encuentra conformada por tres aspectos: (i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se
considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles. DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud El derecho al diagnóstico es indispensable para lograr la recuperación definitiva de una enfermedad, al ser un aspecto integrante del derecho a la salud. Por lo anterior, constituye el primer paso para garantizar la asistencia sanitaria y la ausencia del mismo impide la realización de un tratamiento. Ahora bien, la vulneración de los derechos constitucionales por la negación del derecho al diagnóstico no sólo ocurre cuando este se niega, sino cuando no se práctica a tiempo o se realiza de forma negligente, complicando en algunos casos el estado de salud del paciente hasta el punto de llegar a ser irreversible su cura. En todo caso puede llegar a afectar gravemente la salud y la dignidad humana del paciente al someterlo de manera interminable a las afecciones propias de su mal estado de salud. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Mandato constitucional La Constitución Política de 1991 establece como fines esenciales del Estado Social de Derecho mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Para asegurar la 2 realización de estos fines ha sido instituida la Fuerza Pública. Al tiempo, la Carta Fundamental reconoce a la persona y al ciudadano una serie de derechos y libertades, en virtud del artículo 95 que consagra el principio de reciprocidad, le impone obligaciones y responsabilidades, las cuales, por su misma naturaleza, condicionan y justifican la consecución de los fines del Estado. Aunado a lo anterior, el artículo 216 de la Carta,
establece el imperativo de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, de lo cual se concluye que la obligación de prestar colaboración con las fuerzas armadas, o prestar el servicio militar, se encuentra vinculada a la necesidad de que las personas cuyos derechos y libertades se hallan garantizados por el ordenamiento constitucional colombiano, participen en la defensa de la soberanía, en el mantenimiento de la integridad del territorio, la salvaguarda de la paz, y la vigencia de las instituciones. La prestación del servicio militar hace parte del catálogo de deberes de rango superior, por medio del cual se garantiza el apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituida para mantener la independencia e integridad del territorio nacional y la vida, honra, bienes de sus habitantes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE AL PERSONAL CASTRENSE-Relación especial de sujeción del soldado En virtud del principio de razonabilidad y proporcionalidad, frente a quienes cumplen con el deber de velar por la seguridad del régimen constitucional, a través de las Fuerzas Armadas, al Estado le asiste la responsabilidad de garantizarles el cubrimiento de sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario y bienestar, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del desacuartelamiento. OBLIGACION DEL EJERCITO NACIONAL EN MATERIA DE SALUD EN RELACION CON MILITARES-Atención de salud a soldados La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las
necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el 3 Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad. FUERZAS ARMADAS-Obligación de practicar exámenes médicolaborales de retiro a soldados al momento de la desincorporación DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADOObligación del Ejército Nacional de prestar servicios médicos requeridos hasta tanto se restablezca o estabilice la salud del ex soldado cuando las lesiones y enfermedades se adquirieron con ocasión del servicio Una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos
necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento. DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA TUTELA-Caso en que la omisión de atención médica persiste en el tiempo DERECHO A LA SALUD, AL DIAGNOSTICO Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por Dirección de Sanidad del Ejército al no realizar examen médico de retiro minucioso y detallado para determinar enfermedad que adquirió durante el tiempo de servicio y con ocasión del mismo Es la omisión de realizar un examen médico detallado y minucioso al momento del retiro del actorDecreto 1796 de 2000-, la que configura la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, por consiguiente, la que impidió que se le restableciera totalmente su salud, imperativo que, reiteramos, es responsabilidad de las Fuerzas Militares 4 al momento del retiro de quienes se encuentran prestando el servicio militar cuando al ingresar a la vida castrense se encontraban en perfectas condiciones pero resulta que a su retiro, éstos sufre grave detrimento debido a las enfermedades originadas durante la prestación del servicio obligatorio, las cuales, como en el presente caso, aún persisten e incluso podrían agravarse por lo que, de no ser atendido de manera oportuna, su salud y demás derechos fundamentales correrían mayores riesgos. DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Orden a la Dirección de Sanidad del Ejército realice nuevamente examen médico de retiro y determine tratamiento a seguir para enfermedades que adquirió en la prestación del servicio militar
Referencia: expediente T-3.949.804
Acción de tutela interpuesta por Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de la acción de tutela de la referencia. 5
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jahnllier Mosquera Valoyes interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social con la negativa de suministrar los servicios médicos requeridos tras argumentar que el actor actualmente no es miembro activo del Ejército Nacional. Solicita, en consecuencia ordenar al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el reintegro al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para que se le brinde continuidad a los
procedimientos médicos necesarios para tratar sus patologías. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes: Hechos: 1.- El señor Jahnllier Mosquera Valoyes ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular en el Batallón No. 15 Julio Londoño Londoño, toda vez que, luego de practicados todos los exámenes de rigor, resultó apto la prestación del servicio militar1. 2.- El veinticinco (25) de febrero de dos mil doce (2012), encontrándose adscrito a la Brigada XVII del Ejército Nacional, ubicada en Carepa, Antioquia, le fueron realizados los exámenes médicos previos a la desincorporación. Aduce el accionante, que en esa oportunidad el galeno no tardó más de cinco (5) minutos en la valoración médica.
3. En marzo de dos mil doce (2012), con intención de incorporarse a la Policía Nacional, se presentó a la Escuela Carlos Holguín con sede en la ciudad de Medellín, donde se le practicaron los exámenes médicos pertinentes para establecer si era o no apto para el ingreso a esta Institución. Sin embargo, el diagnostico fue: “escoliosis en la columna vertebral de nueve grados y varicocele grado dos en el testículo izquierdo”2. 1 Folio 1 de cuaderno principal. En adelante, se entiende que los folios a que se haga referencia, forman parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Folio 8 y 9.
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4. Por lo anterior, fue remitido a Sanidad de la Cuarta Brigada del
Ejército Nacional donde recibió atención médica y medicina, de forma temporal, para los dolores y malestar generados por sus patologías.
5. Asimismo, el doctor Santiago Valencia Prieto, urólogo adscrito al Hospital Militar de Medellín de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, previa evaluación médica, ordenó un espermograma con el fin de analizar la procedencia de la práctica de una cirugía. Sin embargo, al intentar realizarse el examen requerido, le informaron que en tanto no era miembro activo del Ejército Nacional, no podían atenderlo3.
6. El diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), el Teniente Coronel Darling Zambrano Cabezas, comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, mediante oficio N° 04672, dio respuesta a una petición realizada por el accionante manifestando: “me permito allegarle por medio del presente escrito, copia escaneada de la planilla donde usted resultó apto para la prestación del servicio militar y de igual forma el acta de tercer examen médico, con el que es desincorporado de las filas, aclarando que los tres exámenes médicos practicados no reposan en la Unidad Miliar”4.
Solicitud de tutela. 7.- Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el demandante requirió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social y solicitó se ordene al Ministerio de Defensa y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se sirva practicar inmediatamente el espermograma con el fin de analizar la procedencia de
la práctica de una cirugía y brindarle los demás tratamientos médicos que requiera para el restablecimiento de su salud. Considera que a pesar de que ahora no es miembro activo de la Fuerza Pública, tiene derecho a ser reintegrado a su Sistema de Salud y a la prestación de todos los requerimientos médicos necesarios para el tratamiento de sus enfermedades, pues éstas surgieron en tiempo del servicio.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 8.- Durante el término concedido por la autoridad judicial de primera instancia a las entidades accionadas en la presente acción de tutela, ni el Ministerio de Defensa Nacional ni la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se pronunciaron sobre los hechos narrados, por lo que se tuvo 3 Folio 8. 4 Folio 7. 7 por cierto lo expuesto por el accionante, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Decisión judicial objeto de revisión. Sentencia de única instancia. 9.- Mediante sentencia de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el peticionario. En consideraciones del juez de instancia, del análisis de los hechos narrados por el accionante, no se desprende que se trata de algún servicio médico que viniera recibiendo y se haya interrumpido intempestivamente su prestación, caso en el cual se podría considerar viable su continuidad sin que sea justificable la extinción del vínculo entre el actor y el Ejército nacional. 10.- Así mismo, argumentó que no se acreditó que las enfermedades
padecidas por el peticionario amenacen o afecten ostensiblemente, y de manera directa y grave su derecho a la vida, a la integridad física, mental o sensorial, como tampoco se acreditó un nexo de causalidad entre las enfermedades padecidas por el accionante y la prestación del servicio militar. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional dentro del trámite de revisión. 11.- Para mejor proveer, el Magistrado Ponente, mediante auto del treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013)5, ordenó la práctica de las siguientes pruebas que aportaran mayores elementos de juicio para adoptar una decisión: Se ofició a la facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, para que rindiera concepto técnico científico sobre la patología diagnosticada al accionante, por lo cual se solicitó responder a las siguientes preguntas: - ¿Qué es el varicocele? - ¿Cuáles son los factores de riesgo y causas del varicocele? -¿Cuadro clínico y evolución del varicocele? 5 Folio 12 del cuaderno constitucional. 8 - ¿Pruebas y exámenes de diagnósticos del varicocele? -¿Tratamiento, pronóstico y posibles complicaciones del varicocele cuando no es tratado de forma adecuada? 12.- Por medio de oficio DEC-661 del nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013)6, el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia remitió a este Despacho concepto emitido por el doctor José Edwin Cagua, médico especialista de la Unidad de Urología, adscrito a este Departamento, por medio del cual se
pudo establecer la siguiente información: El Varicocele es la dilatación de las venas que llevan la sangre de retorno de los testículos a la circulación central, causada por incompetencia de las válvulas venosas que impiden que la sangre fluya en ascenso. Esta incompetencia valvular es la causa de la dilación venosa espermática, por cuanto permite que la sangre retorne a los testículos permaneciendo en los segmentos inferiores de las venas causando la dilatación. En lo relativo al cuadro clínico y evolución del varicocele, manifestó que usualmente se presenta asimetría del contenido escrotal por aumento en el lado del varicocele; así mismo, que es posible percibir la dilatación venosa con el método de la palpación de los testículos. Esta dilatación se clasifica en cuatro (4) grados, siendo el (i) grado IV el de mayor magnitud, se perciben a simple vista las dilataciones de las venas, (ii) en el grado III no son visibles las dilataciones pero se pueden palpar fácilmente, (iii) en el grado II solo es posible palpar la dilatación de las venas con el método denominado maniobra de valsalva (que consiste en aumentar la presión abdominal) y, (i) el grado I, el cual no es posible detectar mediante la simple palpación del testículo y por lo tanto se requiere la práctica de estudios para-clínicos como el procedimiento denominado Eco-Doppler que mide el flujo sanguíneo en los vasos testiculares para detectar su existencia. De lo anterior, concluye el doctor Cagua que, el diagnóstico del varicocele en los grados IV, III y II se puede determinar por medio de un
examen físico y solo en el caso del varicocele grado I, denominado subclínico, es sintomático y se piensa que puede causar dolor o infertilidad. El tratamiento del varicocele es quirúrgico, mediante un procedimiento denominado Varicocelectomía, que consiste en ligar las venas dilatas del 6 Folio 21 del cuaderno constitucional. 9 paquete venoso anterior que forma parte del llamado cordón espermático, para lo cual se requiere incisión inguinal. Dicho procedimiento es ambulatorio y de poca mortalidad, pero necesario para evitar las secuelas (atrofia testicular, dolor constante o infertilidad) que se pueden generar cuando no es realizado, en especial en el grado I o sintomático. Existen cuatro (4) indicaciones o circunstancias en las cuales es procedente realizar la intervención quirúrgica de la Varicocelectomía, a saber:
1. Cuando el paciente presenta un dolor agudo, que genera una incapacidad permanente.
2. Cuando se esta en presencia de un caso de infertilidad demostrada por espermograma.
3. Cuando se presenta atrofia testicular como secuela de la pobre oxigenación.
4. Para el ingreso a las Fuerzas Militares.
Concluyó que, en general son mínimas las complicaciones del procedimiento quirúrgico y que en muy pocos casos se puede presentar infección de la herida, dolor postoperatorio, cicatrización defectuosa por formación de queloides, especialmente en personas afrodescendientes.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 13.- Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto bajo revisión y planteamiento del problema jurídico. 14.- La acción de tutela que originó este proceso, fue instaurada por el ciudadano Jahnllier Mosquera Valoyes, con el fin de que se ordene al Ministerio de Defensa y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se sirva practicar inmediatamente el espermograma con el fin de analizar la procedencia de la práctica de una cirugía y brindarle los demás tratamientos médicos que requiera para el restablecimiento de su salud. 10 15.- En este orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales a la salud, al diagnóstico y vida en condiciones dignas del señor Jahnllier Mosquera Valoyes, al haber negado los servicios de salud requeridos como consecuencia de las enfermedades aparentemente desarrolladas durante la prestación del servicio militar, las cuales, sin embargo, no fueron diagnosticadas al momento de realizar el examen médico de desincorporación. Para resolver el problema jurídico planteado, el análisis de la Sala se centrará en los siguientes aspectos: (i) la jurisprudencia relativa al derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional; (ii) derecho al diagnóstico; (iii) servicio militar como mandato de obligatorio cumplimiento; (iv) la responsabilidad del Estado frente al personal castrense; (v) obligación del Ejército Nacional de
satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados; y (vi) finalmente, analizará el caso concreto. Jurisprudencia relativa al derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional. 16.- En reiterada jurisprudencia emitida por esta Corporación se ha dispuesto que el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo. Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Con la sentencia T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de la Corte reconoció el carácter fundamental de todos los derechos sin diferenciar si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, por lo que se pronunció de la siguiente manera: “De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores 11 consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de
abstención). “Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. 17.- Por su parte, en sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional señaló que el derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. En tal sentido, definió el derecho a la salud como un derecho complejo, el cual demanda del Estado una variedad de acciones y omisiones para su cumplimiento,
supeditando así la plena garantía del goce efectivo del mismo, a los recursos materiales e institucionales disponibles. Por lo anterior, expuso que su ámbito de protección, no está delimitado por el plan obligatorio de salud, toda vez que existen casos en los cuales se requiere con necesidad la prestación de un servicio de salud que no esté incluido en dicho plan, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal. En conclusión, el derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente 12 dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional. Derecho al diagnóstico. Reiteración Jurisprudencia. 18.- El artículo 4° del Decreto 1938 de 1994 en su literal 10, define el derecho al diagnóstico como ““todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación, en lo que respecta al derecho al diagnóstico ha reiterado que éste forma parte integral del derecho fundamental a la salud7. La Corte Constitucional ha indicado que cuando una entidad encargada de la prestación de servicios médicos priva a las personas de su derecho a que se detecte con mayor precisión en qué consiste la enfermedad que las aqueja y cómo se puede tratar su padecimiento, cuando por acción u omisión deja de practicar o realiza de forma negligente un examen, o por
el contrario niega la realización de una actividad que conduzca a determinar en forma veraz dicho diagnóstico, implica una manifiesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad física, psíquica y emocional al paciente8. Ahora bien, debe entenderse que la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales por la negación del derecho al diagnóstico no ocurre sólo “cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando (…) se niegan diagnósticos que revelarían o descartarían una anomalía en la salud9” Así mismo, ha sido la Corte enfática en señalar que es al médico tratante al que le corresponde determinar, de conformidad con las circunstancias particulares de cada paciente, si es o no necesario realizar una actividad dirigida a determinar el estado de salud de las personas así como el posible tratamiento a seguir para obtener, bien la mejoría, o las posibles soluciones médicas que le permitan vivir en condiciones dignas, de modo que la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos económicos, administrativos o de conveniencia institucional, “pues esto prorroga caprichosamente la definición del tipo de padecimiento, así como la posibilidad de iniciar un tratamiento 7 Ver sentencias T-253 de 2008, T-323 de 2008, T-593 de 2008, T-553 de 2006, T-323 de 2008, T-050 de 2010. 8Ver sentencias T-323 de 2008, T-050 de 2010 entre otras. 9 Ibidem. 13 médico que permita el restablecimiento del estado de salud del paciente”10. 19.- En cuanto al diagnóstico como parte esencial del derecho a la salud
en la sentencia T-1080 de 2007, la Corte matizó el diagnóstico como una faceta de la prestación adecuada de los servicios de salud: “Forma parte del principio de calidad en la prestación del servicio de salud, la exigencia de especificar desde el punto de vista médico, la condición de salud de los afiliados al sistema. Así, existe en estricto sentido, un derecho al diagnóstico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras del servicio están obligadas a determinar la condición médica de sus usuarios. Si no fuera así, ¿de qué otra manera se configuraría un derecho a determinadas prestaciones en salud? Éstas surgen de una calificación médica. Forma parte de los deberes de quienes prestan el servicio, emitir estas
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