CC - T737-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T737-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-737/14
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general Por regla general, la acción de tutela no es procedente porque se trata de prestaciones de orden pensional para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios eficaces para la protección de las mismas, excepto cuando es imperioso proteger los derechos fundamentales de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional En los casos en que se reclama el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen otros medios ordinarios en las jurisdicciones laboral y administrativa, salvo que concurran las condiciones que de manera excepcional hacen procedente la acción por la falta de eficacia de esos medios judiciales, o si se pretende evitar un perjuicio irremediable, aspectos que corresponde evaluar al juez en cada caso, teniendo en cuenta la situación particular del accionante. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional Es procedente ordenar la prestación mediante acción de tutela, cuando se advierte que en el caso concreto se está ante alguno de los siguientes eventos: i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que por su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción de legalidad; ii) que la negativa de
reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En presencia de una de estas tres situaciones, el juez de tutela debe intervenir para garantizar el derecho a la seguridad social invocado.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
2 La pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del núcleo familiar del causante, que les permite asegurar una subsistencia en condiciones dignas y evitar el abandono económico cuando el trabajador o pensionado que contribuía con su sustento fallece. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado Hay carencia actual de objeto, cuando la orden que pudiera adoptar el juez de tutela sobre lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto como resultado de: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado, u (iii) otra circunstancia que determine que la orden del juez de tutela sobre lo reclamado por el accionante resulte en vano. Hay hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el que se profiere el fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo, en cuanto cesa la violación o la situación de peligro de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Se considera que hay daño consumado cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de
garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes al accionante
Referencia: expediente T4.363.790
Acción de tutela interpuesta por Efraín de Jesús Mindiola Maestre contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 3 Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar el 19 de febrero de 2014 y por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 9 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela interpuesta
por Efraín de Jesús Mindiola Maestre, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante auto del 29 de mayo de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Cinco.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El ciudadano Efraín de Jesús Mindiola Maestre presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, porque al negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso, vida digna, defensa y mínimo vital. La petición de
amparo se fundamenta en los siguientes hechos: a. Efraín de Jesús Mindiola Maestre es adulto mayor, e informa que actualmente se encuentra enfermo y a la espera de una intervención quirúrgica. b. El señor Mindiola Maestre y Tomasa María Solano Díaz convivieron desde el 20 de enero de 1985 y de su unión nació Efraín José Mindiola Solano el 12 de enero de 1989. 4 c. Desde el 5 de septiembre de 1988 fue inscrito por su compañera en el Seguro Social como beneficiario del plan obligatorio de salud. d. A la señora Tomasa María Solano Díaz se le reconoció pensión de invalidez por enfermedad común por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución Nº 2230 de 1998. e. El 18 de enero de 2008 falleció la señora Tomasa María Solano Díaz. f. El accionante presentó solicitud de la pensión de sobrevivientes ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y agotó
la vía gubernativa. g. Efraín de Jesús Mindiola Maestre indica que presentó dos acciones de tutela que fueron falladas a su favor para la protección del derecho de petición y el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. h. Indica el ciudadano que como se le desconoció el debido proceso administrativo al desafiliarlo como beneficiario del sistema de seguridad social en salud sin considerar que era compañero sobreviviente de Tomasa María Solano, el 21 de abril de 2009 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del expediente Nº 2001-33-31-006-2009-000114-00 le concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales.
- El 29 de julio de 2011, dentro del expediente 20001-23-31-000-201100257-01, la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que el ISS “mediante Resolución 1019 de 2009, negó al demandante el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en condición de cónyuge supérstite de la afiliada Tomasa María Solano Díaz
(Q.E.P.D.) no obstante que tenía derecho a ese reconocimiento” j. Afirma el accionante, que el antiguo Instituto de Seguros Sociales ha violado sus derechos porque le ha negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañero permanente supérstite de Tomasa María Solano Díaz, sin considerar que la convivencia entre cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de uno de ellos cuando sucede por una situación justificada como en este caso en que su compañera se fue a vivir con sus padres enfermos,
cuando fue diagnosticada con cáncer pero siguieron apoyándose mutuamente hasta el día en que falleció. 5 k. Por lo anterior, solicita la tutela judicial efectiva de sus derechos y se ordene a COLPENSIONES la expedición del acto administrativo que reconozca la pensión de sobreviviente. 1.2. Traslado de la demanda Mediante auto del 10 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar admitió la acción de tutela, dispuso oficiar al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la Gerente Nacional de Reconocimiento, el Gerente Nacional de Defensa Jurídica y a la Jefe de la Oficina Seccional Cesar, para que se pronuncien sobre los hechos y las pretensiones presentadas en la solicitud de tutela. 1.3. Contestación de la acción de tutela Durante el término señalado para el efecto, no se recibieron escritos de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Luego de proferido el fallo de primera instancia, en oficio radicado el 21 de febrero de 2014, la Gerente Nacional de Defensa Jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES informa que mediante Auto 110 de 2013 de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional se aprobó un plan de acción que permitirá superar el atraso estructural del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y que para contar con la información necesaria se requiere indicar a esa entidad la identificación de la tutela, el actor y de la petición o prestación concreta que originó la tutela, y que se aporten los documentos
probatorios que sustenten la petición. 1.4. Sentencia de Primera Instancia El 19 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar negó en primera instancia la solicitud de tutela presentada por el señor Efraín de Jesús Mindiola Maestre, al considerar que el derecho de petición no se había vulnerado porque en el escrito de tutela se informa que la respuesta fue negativa. Por ello, concluye “que no se ha vulnerado derecho alguno del señor Efraín Mindiola Maestre; lo cual constituyéndose (sic) en un hecho superado, conforme a la parte motiva”. En relación con la pensión que reclama, el a quo considera que el reconocimiento de una pensión de sobreviviente no puede exigirse por este medio, por tratarse de un derecho de carácter prestacional y económico para el cual existe otro medio de defensa ordinario que es el proceso ordinario laboral y de seguridad social conforme al artículo 2 de 6 la Ley 712 de 2001. El 24 de febrero de 2014 el accionante consignó en la parte final de este fallo, su decisión de impugnarlo sin expresar argumentos adicionales. 1.5. Sentencia de Segunda Instancia El 9 de abril de 2014 la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la providencia impugnada, al considerar que la petición fue contestada y aunque excepcionalmente se pueda acudir a la acción de tutela para controvertir sobre el reconocimiento del derecho a pensión de sobrevivientes, en este caso no concurre alguna de las situaciones excepcionales que así lo permiten. Sostiene que no es viable amparar los derechos al mínimo vital, debido
proceso y seguridad social, ni ordenar la pensión de sobreviviente “no habiendo demostrado que su situación personal lo coloca en una de esas situaciones que hacen procedente la tutela para disponer el pago de un derecho de carácter económico”. 1.6. Actuaciones surtidas en sede de revisión Mediante auto del 19 de agosto de 2014 la Magistrada sustanciadora, en ejercicio de la potestad otorgada por el artículo 56 del Reglamento de la Corporación para decretar pruebas, ordenó oficiar i) al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar para que remita copia de la providencia dictada el 21 de abril de 2009 y el expediente Nº 2001-3331-006-2009-000114-00, contentivo de la acción de tutela presentada por el señor Efraín de Jesús Mindiola Maestre; ii) al Instituto del Seguro Social en liquidación, para que allegue copia de la Resolución No. 1019 de 2009, expedida por Instituto del Seguro Social– Pensiones de Santander, mediante la cual al parecer, negó al accionante el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en condición de cónyuge supérstite de la afiliada Tomasa María Solano Díaz y copia de la Resolución No. 2230 de 1998 mediante la cual reconoció pensión de invalidez por enfermedad común a la causante; iii) a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, para que informara si ha tramitado solicitud de pensión de sobreviviente de Efraín de Jesús Mindiola Maestre y el estado actual de la actuación; y iv) a los Juzgados
Administrativos de Valledupar para que informen si han tramitado acciones de tutela interpuestas por el señor Mindiola Maestre contra el Ministerio de la Protección Social, el Instituto de los Seguros Sociales, o la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y en caso afirmativo, indicaran el trámite dado a las mismas y remitieran a este despacho los respectivos expedientes. 7 Como vencido el término probatorio no se recibió comunicación alguna acerca de las pruebas solicitadas a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a los Juzgados Administrativos de Valledupar, y mediante oficio 13100,01,01-255258 recibido el 27 de agosto de 2014, la apoderada del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, informó que “el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACION, dentro del marco de sus competencias remitió a COLPENSIONES el expediente pensional de la causante TOMASA MARÍA SOLANO DIAZ mediante Acta Nº82 de fecha 14 de Marzo de 2014; por lo tanto es COLPENSIONES, la entidad encargada de dar trámite al requerimiento de la peticionaria”, por medio de auto del 3 de septiembre de 2014 la Magistrada sustanciadora ordenó requerir a los mencionados a efectos de obtener los elementos de juicio necesarios para decidir acerca de la solicitud de amparo y oficiar a COLPENSIONES, para que remita copia de la Resolución No. 1019 de 2009, expedida por Instituto del Seguro Social – Pensiones de Santander y de la Resolución No. 2230 de 1998 mediante la cual el ISS reconoció pensión de invalidez
por enfermedad común a la causante. En virtud de los autos antes mencionados se recibieron oficios de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y de los Juzgados Administrativos de Valledupar que serán relacionados en el acápite de pruebas. 1.7. Material probatorio obrante en el expediente a. Copia de escrito fechado el 9 de enero de 2014, mediante el cual el señor Efraín de Jesús Mindiola Maestre solicita a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se incluya en la pensión de sobreviviente de su compañera fallecida Tomasa María Solano Díaz. b. Copia del carné de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, donde aparece como cotizante Tomasa María Solano Díaz y como beneficiario el accionante desde el 5 de septiembre de 1988. c. Copia del Registro civil de nacimiento y de la contraseña de Efraín José Mindiola Solano. d. Copia de la primera hoja de la providencia del 29 de julio de 2011 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferida dentro del trámite de la impugnación presentada por el tutelante contra el 8 fallo del 12 de mayo de 2011 del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela Nº 20001-23-31-000-2011-00257-01. e. Oficio Nº 131000101-255258 recibido el 27 de agosto de 2014 en el cual la representante del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informa que “el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS EN LIQUIDACION , dentro del marco de sus
competencias remitió a COLPENSIONES el expediente pensional de la causante TOMASA MARÍA SOLANO DIAZ mediante Acta Nº 82 de fecha 14 de Marzo de 2014; por lo tanto es COLPENSIONES, la entidad encargada de dar trámite al requerimiento de la peticionaria”. f. Oficio Nº 0397 recibido el 29 de agosto de 2014, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el que informa que allí no se ha tramitado acción de tutela de Efraín de Jesús Mindiola Maestre. g. Oficio Nº 1476 recibido el 8 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar informa que la tutela instaurada por el señor Efraín de Jesús Mindiola Maestre contra el Ministerio de Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales, se encuentra archivada en las bodegas del archivo general, y una vez recibido se remitirá. h. Oficio Nº 1071 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, recibido el 29 de agosto de 2014, en el que indica que allí no cursa ni ha cursado acción constitucional promovida por el tutelante. En el mismo sentido, el mencionado Juzgado remite el oficio 1125 del 8 de septiembre de 2014.
- Oficio Nº 0970 recibido el 8 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, informa que en ese despacho no se ha tramitado acción de tutela interpuesta por Efraín de Jesús Mindiola Maestre contra
el Ministerio de Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales. Al respecto, el mencionado Jugado remite el oficio 0984 del 12 de septiembre de 2014. j. Oficio Nº 693 recibido el 9 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, informa que revisado el sistema Justicia Siglo XXI no se encontró información alguna que es ese despacho judicial haya 9 cursado acción de tutela interpuesta por el señor Mindiola Maestre contra el Ministerio de Protección Social y el Instituto de Seguros Sociales. En este sentido, el mencionado Jugado remite el oficio 697 del 15 de septiembre de 2014. k. Copia de un cuaderno del expediente de la acción de tutela Rad. 20001-33-31-006-2009-00114-00 tramitada en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar – Cesar a solicitud del señor Efraín de Jesús Mindiola Maestre contra el Instituto de Seguro Social, recibido en préstamo del mencionado despacho judicial, en el cual se observa la copia del escrito de tutela, del auto admisorio y copia del fallo dictado el 21 de abril de 2009, en el cual concede la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición y ordena al Departamento de Pensiones del ISSSeccional Santander que resuelva de fondo las peticiones del señor Efraín de Jesús Mindiola Maestre. l. Oficio BZG 2014-7321727 del 12 de septiembre de 2014, del Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, en el cual informa el
trámite dado a la petición realizada el 10 de enero de 2014 por Efraín de Jesús Mindiola Maestre para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, e indica que luego de comprobar a través de una investigación administrativa que sí existió convivencia hasta el fallecimiento de la causante, el 12 de septiembre de 2014 COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 318452, cuya copia adjunta, mediante la cual reconoció la pensión de sobrevivientes al accionante, dando con ello respuesta de fondo, congruente y motivada a la solicitud. Con el oficio, la accionada adjunta un CD con el expediente pensional de la señora Tomasa María Díaz Solano y copia de la Resolución No. 1019 de 2009.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferios por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela interpuesta por Efraín de Jesús Mindiola Maestre contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con fundamento en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la 10 Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Pasa esta Sala a determinar, si se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de Efraín de Jesús Mindiola Maestre en el trámite de la solicitud de pensión de
sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y si procede dictar órdenes encaminadas a proteger sus derechos en sede de tutela. A fin de solucionar el anterior problema jurídico, esta Sala se pronunciará acerca de: i) Procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos pensionales; ii) Derecho a la seguridad social en materia pensional: pensión de sobrevivientes; iii) Carencia actual de objeto por hecho superado; y iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede para la protección inmediata de derechos fundamentales violados o amenazados, ante la inexistencia o ineficacia de otro mecanismo ordinario de defensa en atención a las circunstancias del caso concreto y las condiciones personales del peticionario. En relación con el reconocimiento y pago de derechos pensionales, los ciudadanos cuentan con recursos judiciales en la vía ordinaria o contencioso administrativa, por lo cual, por regla general, la acción de tutela no es procedente porque se trata de prestaciones de orden pensional para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios eficaces para la protección de las mismas1, excepto cuando es imperioso proteger los derechos fundamentales de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. En los casos en que se reclama el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen otros
medios ordinarios en las jurisdicciones laboral y administrativa, salvo que concurran las condiciones que de manera excepcional hacen 1 Sentencia T-1058 de 2004 11 procedente la acción por la falta de eficacia de esos medios judiciales, o si se pretende evitar un perjuicio irremediable, aspectos que corresponde evaluar al juez en cada caso, teniendo en cuenta la situación particular del accionante. Si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al mecanismo judicial ordinario de defensa se torna desproporcionada, bien sea por el riesgo de que el ciclo vital del ciudadano se extinga antes de que termine el proceso judicial o porque la prolongación del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad humana, la tutela es el mecanismo judicial procedente para amparar en forma definitiva los derechos fundamentales. Así mismo, es procedente ordenar la prestación mediante acción de tutela, cuando se advierte que en el caso concreto se está ante alguno de los siguientes eventos2: i) que la negativa al reconocimiento de la pensión se origine en actos que por su contradicción con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunción de legalidad; ii) que la negativa de reconocimiento pensional vulnere o amenace un derecho fundamental; y iii) que la tutela sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En presencia de una de estas tres situaciones, el juez de tutela debe intervenir para garantizar el derecho a la seguridad social invocado. En tales eventos, es posible que para la protección de derechos fundamentales en el fallo de tutela se otorgue la prestación de manera
transitoria cuando por la gravedad y urgencia, se requiere una decisión pronta para evitar un perjuicio irremediable3, o en forma definitiva, si se establece que el procedimiento jurídico correspondiente no es idóneo para solicitar la prestación o resulta ineficaz para dirimir la controversia4. En relación con las solicitudes de reconocimiento y pago de una pensión, mediante la acción de tutela, presentadas por adultos mayores, el juez constitucional debe examinar si el accionante depende exclusivamente de la mesada pensional para tener una vida en condiciones mínimas de dignidad, evento en el cual el juicio de procedibilidad de la acción de 2 Ver sentencias: T-043 de 2007, T-395 de 2008 y T-826 de 2008. 3 Ver sentencias: T-1291 de 2005 y T668 de 2007. 4 Sentencia T-276 de 2010. 12 tutela deberá tener en cuenta las especiales circunstancias que rodean al demandante. En este sentido, “la Corte ha señalado que someter a una persona de la tercera edad a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, cuando tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, resulta gravoso más aún cuando se trata de derechos fundamentales que de no ser reconocidos repercuten directamente en detrimento del derecho a la vida en condiciones dignas.” 5, por lo cual ha accedido al reconocimiento de derechos pensionales como mecanismo definitivo de protección cuando en el proceso está demostrado el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento y las condiciones especiales del actor determinan que
sería desproporcionado someterlo a un litigio laboral o contencioso. Haciendo referencia a quienes sobrepasan el índice promedio de vida – 71 añosen la sentencia T-567 de 2014 esta Corporación reiteró que la acción de tutela es el mecanismo definitivo de protección de sus derechos6, pues en tales eventos la ausencia de prestación económica durante el tiempo que debe agotar el debate sobre el reconocimiento de la pensión por los mecanismos ordinarios de defensa, afecta los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, y a la vida de las personas de la tercera edad, que tienen en la pensión que reclaman la única fuente de ingresos para su subsistencia, en cuanto dependían económicamente del causante y por su edad y condiciones personales ya no pueden ingresar a la vida laboral o productiva. En este orden, aunque existan otros medios judiciales para reclamar el derecho pensional, cuando se trata de personas que superan el índice promedio de vida – 71 añosla acción de tutela no sólo procede como mecanismo transitorio para evitar la afectación inminente de sus derechos fundamentales, sino que el amparo debe ser definitivo ante la posibilidad real, dada la avanzada edad, de que el accionante fallezca sin conocer aún los resultados del proceso judicial ordinario. 5 Sentencia T-567 de 2014 6 En la Sentencia T-14 de 2007, se dijo: “Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 años), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión
judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.” 13 2.4. El derecho a la seguridad social en materia pensional: pensión de sobrevivientes El artículo 48 de la Constitución Política garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, con el fin de garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley. De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que “1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. La pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del núcleo familiar del causante, que les permite asegurar una subsistencia en condiciones dignas y evitar el abandono económico cuando el trabajador o pensionado que contribuía con su sustento fallece7. Como lo recordó recientemente la Corte en la sentencia T324 de 2014 “la pensión de sobrevivientes es considerada como un derecho fundamental si de su reconocimiento depende la materialización de garantías de los beneficiarios que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, ya sea por razones de tipo económico, físico o mental”8. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la 7 La Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003 señaló que “La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido”. 8 En el mismo sentido, en la sentencia T-217 de 2012, la Corte Constitucional indicó
que “el derecho a la pensión de sobreviviente hace referencia a la situación que se presenta ante la
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