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CC - T737-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T737-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-737/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Conforme la línea jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se atribuye a una decisión judicial, cuando ella se edificó a partir de fundamentos de derecho que se tornan inaplicables al caso concreto, cuando éste se definió sin los que le rigen o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE JUDICIALDiferencias El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de

transparencia e igualdad. Entre tanto, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión PENSION DE INVALIDEZ-Evolución legislativa y régimen aplicable 2 El desarrollo legislativo en Colombia sobre la pensión de invalidez en los últimos años se ha dado, principalmente, en tres cuerpos normativos: el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003”. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZInexistencia El desarrollo legislativo en materia de pensión de invalidez no tuvo un régimen de transición. En otros casos, como la regulación de la pensión de vejez, la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, al fijar edad y semanas de cotización, con el fin de que algunas personas se acogieran a la normatividad anterior. Sin embargo, en relación con la pensión de invalidez, por el carácter imprevisible del acontecimiento de la discapacidad, determinar esas causas y plazos, resultaba mucho más complejo. Por lo tanto, no hubo régimen de transición legal en relación con la pensión de invalidez, en el cual se determinara qué sucedería con aquellas personas que bajo el

ordenamiento jurídico derogado reunían los requisitos para obtener su prestación, pero según lo exigido por la norma vigente, no podían acceder a ella.

PRINCIPIOS DE FAVORAVILIDAD E IN DUBIO PRO

OPERARIO PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSAAplicación a la pensión de invalidez ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden de emitir nuevo fallo aplicando el Acuerdo 049 y el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de condición más beneficiosa

Referencia: Expediente T-5.123.620

Acción de tutela instaurada por Bernardo de Jesús Torres Martínez contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín –Sala Sexta de Decisión Laboral-.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia –

Sala de Casación Penal-. 3

Asunto: Tutela contra sentencia.

Inmediatez y subsidiariedad. Precedente judicial. Condición más beneficiosa en pensiones de invalidez.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván

Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 11 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión que, en primera instancia profirió la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, el 10 de junio de 2015, mediante la cual se consideró improcedente el amparo. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo la segunda instancia constitucional, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección N°9, mediante auto del 15 de septiembre de 2015.

I. ANTECEDENTES Bernardo de Jesús Torres Martínez promovió acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín –Sala Sexta de Decisión Laboral-, al considerar que vulneraron sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, en tanto, al fallar el asunto ordinario que promovió contra COLPENSIONES, las autoridades judiciales mencionadas dejaron de aplicar el precedente constitucional sobre la condición más beneficiosa en pensión de invalidez.

A. Hechos y pretensiones

1. Bernardo de Jesús Torres Martínez, es una persona de 60 años de edad1, que

se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 7 de julio de 1972, en calidad 1 Fl.29 Cd.1. Cédula de ciudadanía del accionante. 4 de empleado del Bar Las Delicias2. Como dependiente de ese y de otros tantos empleadores3, hizo aportes a pensión hasta el 15 de noviembre de 19884; para ese momento tenía 544 semanas cotizadas5, y desde entonces dejó de hacer aportes por cerca de 22 años6. Volvió a cotizar desde el 1° de junio de 2010, esta vez como independiente de bajos recursos, beneficiado con subsidio al aporte7.

2. El 20 de junio de 2012, mediante dictamen SNMLN°3745 fue calificado por el ISS con 63,80% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 4 de agosto de 20098. Tal concepto obedeció a la enfermedad arterial oclusiva y a las úlceras crónicas que presenta en los miembros inferiores, enfermedad de origen común, que le impiden movilizarse con normalidad y proveer, para él y su esposa, las condiciones mínimas de subsistencia9.

Fechado el momento de estructuración de su invalidez el 4 de agosto de 2009, conforme lo registra su historia laboral, no cuenta con ninguna semana cotizada durante los tres años anteriores a ella10.

3. El 2 de octubre de 2012, una vez conoció el dictamen anterior, el actor solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez11.

4. Mediante Resolución N°GNR002061 del 7 de noviembre de 2012,

COLPENSIONES le negó la prestación, por cuanto no registraba la densidad mínima de cotización durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, exigida en el artículo 1° de la Ley 860 de 200312. Esta decisión fue notificada el 3 de enero de 201313, sin que se interpusieran los mecanismos de impugnación correspondientes.

5. El 3 de septiembre de 201314, el accionante presentó demanda laboral contra COLPENSIONES, radicada con el número 05001-31-05-007-201301082-00. La causa fue tramitada, conocida y fallada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Conforme el texto de la demanda pretendía el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la condición más 2 Fl.26 Cd. 1. Reporte de semanas cotizadas. 3 Colpollos del 15 de octubre de 1976 al 10 de junio de 1978; Nutrimentos Delta Ltda. del 28 de diciembre de 1978 al 30 de marzo de 1980; Promoventas Ltda. del 25 de agosto al 26 de octubre de 1980; Postobon del 3 de noviembre de 1980 al 23 de abril de 1985; y Distribuidora Estadio y Cia. del 6 de marzo de 1986 al 15 de noviembre de 1988. Fl.26 Cd. 1. Reporte de semanas cotizadas. 4 Fl.26 Cd. 1. Reporte de semanas cotizadas. 5 Fls. 24 y 26 Cd. 1. Resolución GNR002061 de 7 de noviembre de 2012 y Reporte de semanas cotizadas.

6 Fl.26 Cd. 1. Reporte de semanas cotizadas. 7 Fl. 27 Cd.1. Detalle de pagos efectuados a partir de 1995. En él se lee en el ítem “Observaciones”, “Deuda por no pago del subsidio por el Estado” o “Pago como régimen subsidiado”. 8 Fls. 32 y 33 Cd.1. Dictamen de pérdida de capacidad laboral. 9 Fl. 1vto. Cd.1; y fl. 5 Cd.4. 10 Fl.26 Cd. 1. Reporte de semanas cotizadas. 11 Fl. 24 Cd. 1. Resolución GNR002061 de 7 de noviembre de 2012. 12 Fl. 24 Cd. 1. Resolución GNR002061 de 7 de noviembre de 2012. 13 Fl. 23 Cd. 1. Notificación de la Resolución GNR002061 de 7 de noviembre de 2012. 14 Fl. 15 y ss Cd. 1. Demanda laboral ordinaria. 5 beneficiosa, como de los intereses moratorios y/o la indexación correspondientes15.

6. El 21 de enero de 2014, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación por no reunir los requisitos legales, esto es, no poseer las semanas exigidas por la ley”16. Negó las pretensiones, por considerar que el actor no cumple los requisitos legales, incluso una vez aplicada la condición más beneficiosa.

Frente a la aplicación de la condición más beneficiosa anotó que, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, ésta puede establecerse frente a la norma inmediatamente anterior a aquella vigente para la fecha de

estructuración de la invalidez, sin que el juez esté autorizado para dar un salto legislativo más allá de ella. Bajo tal consigna, examinado el caso concreto a la luz de la Ley 860 de 2003, y evidenciado que el actor no satisface sus requisitos para acceder a la pensión de invalidez, procedió a evaluar si el actor contaba con los requisitos previstos en el texto original de la Ley 100 de 1993. Sin disponer, el actor, de 26 semanas cotizadas durante los 3 años anteriores al momento de estructuración de la invalidez, absolvió a COLPENSIONES por inexistencia de la obligación pensional. En dicha sentencia se condenó en costas al accionante, y la juez tasó mínimamente las agencias en derecho, de acuerdo con la condición de vulnerabilidad en la que la sentenciadora encontró para entonces al demandante17.

7. Apelada la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, la causa fue remitida al Tribunal Superior del mismo Circuito. El 19 de mayo de 2014, la Sala Sexta de Decisión Laboral de dicha Corporación profirió sentencia de segunda instancia, y en ella confirmó la decisión de la primera.

Dicha sede judicial descartó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues la condición más beneficiosa no puede implicar una búsqueda histórica de la norma que más convenga al demandante y, por el contrario, se limita a aquella regulación inmediatamente anterior a la vigente para la fecha de estructuración de la invalidez; así, el ad quem encontró incumplidos los requisitos de ley para acceder a la pensión18.

8. El accionante y su esposa, desprovistos de fuente de ingreso alguna, viven de la ayuda que a ambos les brinda su hija, docente de un colegio del municipio de La Estrella, Antioquia, cuyo ingreso apenas llega a los dos salarios mínimos; vive en estrato 2.19 15 Ídem. 16 Fl. 24. Cd.4 Sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, del 21 de enero de 2014. 17 Ídem. 18 Fl. 1 Cd.1. Sentencia del 19 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Medellín. 19 Fl. 42 Cd.4. Declaración extraproceso suscrita por Juley Lucía Torres Castañeda, hija del accionante.

6 Es ella, en exclusiva, quien asume los gastos mensuales de los tres, entre los que se destacan la movilidad de su padre, las citas médicas y tratamientos que debe seguir, como los de su madre, quien con 59 años tiene problemas en la tiroides y padece hipertensión. Por esta dependencia económica, tanto el accionante como su esposa son sus beneficiarios en el sistema de seguridad social en salud, y en virtud de que la base de cotización exige hacer copagos de $9.900, los gastos mensuales se tornan excesivos para la situación económica del actor20.

9. El 22 de mayo de 2015, a través de apoderada judicial, el actor interpuso la presente acción de tutela, para solicitar el amparo constitucional a sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, para lo cual solicitó se dejaran sin efecto los referidos fallos de la

jurisdicción laboral. Sostuvo el accionante que como quiera que padece problemas vasculares en sus miembros inferiores, con un volumen desproporcionado de ellos, padece mucho dolor y dificultad para caminar. No puede trabajar y no dispone de ningún tipo de ingreso que le permita atender sus necesidades básicas. Destacó el hecho de que no puede pagar su afiliación a una EPS y sobrevive gracias a la ayuda de familiares y amigos, por lo que además le fue imposible acudir al recurso extraordinario de casación para controvertir las decisiones ordinarias laborales que ahora cuestiona, pues hacerlo implicaba gastos con los que no puede correr .21

10. De conformidad con la solicitud de tutela, las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral incurren en (i) defecto sustantivo, en tanto no le fue aplicado el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 0758 de 1990; y (ii) desconocimiento de precedente judicial, pues los jueces ordinarios dejaron de aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez. El actor llamó la atención sobre el hecho de que, si bien su pérdida de capacidad laboral se estructuró en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había cumplido los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, por lo que tenía y tiene una expectativa legítima de recibir la pensión de invalidez de acuerdo con dicha normatividad.

11. Finalmente adujo que, tal como lo revela su caso, la disparidad de

interpretaciones sobre la condición más beneficiosa en materia pensional, que refleja la jurisprudencia de las Altas Cortes, afecta gravemente la seguridad jurídica. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez constitucional (i) dejar sin efecto las sentencias proferidas por la jurisdicción laboral, y en su lugar emitir 20 Fls. 37 a 46 Cd.4 Memorial de aclaración de la parte accionante. 21 Fl. 5 Cd.1. Escrito de tutela. 7 el fallo de reemplazo o dar la orden de que el Tribunal accionado la emita, con arreglo al precedente constitucional; (ii) vincular a COLPENSIONES; y, (iii) vigilar el cumplimiento del fallo de tutela. El accionante aportó, en calidad de prueba documental, copia auténtica del proceso ordinario laboral N°05001-31-05-007-2013-01082-00.

B. Actuaciones de instancia Repartida la acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 1° de junio de 2015, fue admitida y se corrió traslado a las autoridades judiciales demandadas. En la misma providencia se ordenó “vincular a la actuación a los intervinientes dentro del proceso controvertido, por tener interés en la acción”22; de este modo se vinculó a COLPENSIONES, a través de su representante legal y de la Gerente

Nacional de Defensa Judicial23.

C. Respuesta de las accionadas y vinculada

1. En escrito aportado extemporáneamente24, COLPENSIONES adujo que el accionante no puede hacer uso de la acción de tutela tras haber agotado las

vías ordinarias para reclamar la pensión de invalidez que pretende; lo contrario equivaldría a asumir que este mecanismo constitucional puede llegar a reemplazarlas. Destacó, además, que la acción de tutela no es procedente para modificar la sentencia de segunda instancia laboral, en la medida en que no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencia; la entidad no precisó los fundamentos de tal aseveración.

2. Las autoridades judiciales accionadas, por su parte, guardaron silencio en relación con las manifestaciones del tutelante.

D. Sentencia de primera Instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 10 de junio de 2015. En ella negó el amparo, por cuanto la acción de tutela es improcedente para obtener un derecho pensional, negado en virtud de una razonable interpretación del sentenciador ordinario, máxime cuando se interpuso más de 6 meses después de emitida la última decisión judicial, sin estar justificada tal demora.

Adicionalmente, resaltó que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación para atacar la decisión de juez ordinario laboral, por no lo que no acató las imposiciones del principio de subsidiaridad. 22 Fl.2 Cd.2. 23 Fls. 8 a 13 Cd.2. 24 Fl. 34 Cd.2. 8

E. Impugnación Notificado el actor sobre la decisión de primera instancia, impugnó la misma basado en consideraciones sobre la inmediatez, la subsidiariedad y la materia del debate constitucional.

En lo que atañe a la inmediatez, sostuvo que la Corte Constitucional ha

admitido como procedentes los amparos interpuestos, incluso al año de la fecha del hecho del que se aduce la vulneración. Sumado a ello -señaló-, la prestación que se negó es de tracto sucesivo, por lo que la inmediatez no puede aducirse frente a ella en ningún momento. En materia de subsidiaridad aludió haber mencionado en el escrito de tutela que se abstuvo de acudir al recurso extraordinario de casación, en tanto no tenía recursos para hacerlo. Hizo hincapié en que un recurso como estos tarda cerca de 5 años en definirse, por lo que no es idóneo para resolver su situación. Finalmente, sostuvo que se hizo caso omiso sobre la materia de debate, que es la inaplicación del precedente constitucional, pues sobre ella nada se mencionó en el fallo del juez constitucional de primera instancia.

F. Sentencia de segunda instancia El 11 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del a quo, al considerar que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación y pretende acudir a la acción de tutela para enmendar tal omisión, siendo improcedente el amparo.

G. Actuaciones en sede de Revisión El 19 de octubre de 2015, se profirió auto de pruebas mediante el cual solicitó:

1. La remisión de la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso laboral ordinario N°05001-31-05-007-2013-01082-00, promovido por Bernardo de Jesús Torres Martínez en contra de COLPENSIONES, dictada en audiencia del 21

de enero de 2014, pues no obraba en el expediente. La providencia judicial en mención fue remitida electrónicamente a esta Corporación el 27 de octubre del año en curso25.

2. Aclaración sobre las afirmaciones de la parte accionante en el escrito de tutela sobre la imposibilidad que tenía para afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues de la consulta de las bases de datos correspondientes se encontró información en sentido contrario, que apuntaba a la existencia de una afiliación en salud y de una posible prestación, a su favor, de los servicios de un programa de medicina prepagada. 25 Fls. 24 a 27 Cd.4.

9 En comunicación del 3 de noviembre de 2015, el accionante manifestó que no cuenta con servicio de medicina prepagada a su favor, y que si en los certificados que emite la EPS se hace alusión a ella, es en virtud de la razón social de la prestadora de salud. Además, sostuvo que si bien se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, como beneficiario de su hija, le es imposible cotizar por sí mismo y actualmente debe hacer un copago de $9.900 siempre que necesita alguna atención. Remitió dos declaraciones extraproceso: una en la que manifiesta no tener medicina prepagada ni posibilidad de ingreso para él y su esposa26, y otra en la que su hija afirma ser quien auxilia a sus padres con el sueldo que percibe, como docente en un colegio de La Estrella, Antioquia27. Mediante auto del 6 de noviembre de 2015, en seguimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 201528, las pruebas recaudadas fueron puestas a disposición de

las partes e intervinientes, para efecto de que se pronunciaran sobre ellas. Sin embargo, una vez cumplido el término de traslado correspondiente, no hubo manifestación adicional por parte de los interesados29.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el presente asunto.

Asunto objeto de revisión y problema jurídico

2. Para efectos de discernir el asunto central que se debate, es importante recordar que el accionante es una persona de 60 años de edad con una situación económica precaria, y una pérdida de capacidad laboral del 63,80%, estructurada el 4 de agosto de 2009. Desde el 7 de julio de 1972 y hasta el 15 de noviembre de 1988 había cotizado 544 semanas30; dejó de hacer aportes a 26 Fl. 39 Cd.4. “JULIA ROSA CASTAÑO CANO, quien igualmente es una persona de avanzada edad, que no trabaja, que no cuenta con ingresos ni recursos económicos distintos a los suministrados por parientes y amigos, que igualmente es beneficiaria de su hija JULEY LUCÍA TORRES CASTAÑEDA en materia de EPS”. 27 Fls. 41 y ss Cd.4. 28 Acuerdo 02 de 2015. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el

Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. // En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente. 29 Fl. 13 Cd. 4 Informe secretarial. 30 Lo anterior en vigencia del artículo 287 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 29 del Decreto 3743 de 1950, incluidos en el Código Sustantivo del Trabajo por disposición del artículo 46 del Decreto 3743 de 1950, siendo los artículos 277 y 278 de dicha Codificación. Su texto era el siguiente: 10 la seguridad social desde ese momento y hasta el 1° de junio de 2010, cuando volvió a cotizar. Para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor no se encontraba cotizando y desde 1988 lo había dejado de hacer, sin embargo, considerado lo anterior, satisfacía el requisito de cotización de 300 semanas en cualquier

tiempo, necesario para obtener el derecho a la pensión de invalidez, una vez configurada la misma, conforme lo establecían el Acuerdo 049 y el Decreto 0758 de 1990. Ante la negativa de COLPENSIONES de reconocerle la pensión de invalidez, acudió a la jurisdicción ordinaria en búsqueda de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa31. En primera y segunda instancia, los jueces laborales consideraron que no era posible aplicar el Acuerdo 049 ni el Decreto 0758 de 1990, y sólo era procedente recurrir a la norma inmediatamente anterior a aquella vigente para la fecha de estructuración de la invalidez32, esto es el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no satisfacía. El accionante interpuso acción de tutela un año después de emitida la última sentencia en el asunto, para denunciar la inaplicación del precedente constitucional en materia de la condición más beneficiosa33 y reclamar el amparo de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso. En primera y segunda instancia se consideró improcedente el amparo por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiaridad.

3. La Sala considera que debe resolver los siguientes problemas jurídicos: Primero, debe establecer si la tutela contra las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de enero de 2014, y por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de

mayo de 2014, satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; en especial la Sala se concentrará, en ese orden, en los principios de inmediatez y subsidiariedad, en los que se focalizó el debate en las instancias

“ARTICULO 278. AUXILIO DE INVALIDEZ.

1. Si como consecuencia de la enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo o por debilitamiento de las condiciones físicas o intelectuales, no provocados intencionalmente le sobrevine al trabajador una invalidez que lo incapacite para procurarse una remuneración mayor de un tercio de la que estuviere devengado, tendrá derecho, además, a las siguientes presentaciones en dinero: a). En caso de invalidez permanente parcial, a una suma de uno (1) a diez (10) meses de salario que graduará el médico al calificar la invalidez; // b). En caso de invalidez permanente total, tendrá derecho a una pensión mensual de invalidez equivalente a la mitad del salario promedio mensual del último año, hasta por treinta meses (30) meses y mientras la invalidez subsista. // c). En caso de gran invalidez, el trabajador tendrá derecho, a una pensión mensual de invalidez equivalente a la de jubilación o vejez, durante treinta (30) meses.

2. Si el trabajador tuviere más de cincuenta y cinco (55) años de edad o los cumpliere durante la invalidez y tuviere más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos en la misma empresa, la pensión de invalidez se convertirá en pensión de jubilación o vejez.” 31 Fls. 16 a 22 Cd.1. 32 “Invalidez” en su acepción técnica, conforme la Sentencia C-458 de 2015.

33 Como precedente aplicable el accionante menciona en su escrito de tutela las sentencias T-832A de 2013; T-566 de 2014, cuyo expediente acumulado T-4295.465, afirma, guarda relación de similitud con su caso. También se mencionan las sentencias SU-1185 de 2001; T-1064 de 2006; T-299 de 2010; T-576 de 2013. 11 constitucionales. Luego se orientará a establecer si el amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Verificado lo anterior, y solo en el caso de encontrar que la solicitud de amparo satisface los requisitos de procedencia de la acción de tutela y los requisitos generales de la acción tutela contra decisión judicial, la Sala deberá analizar si ¿incurren las sentencias judiciales que negaron la pensión de invalidez al accionante en desconocimiento del precedente y en un defecto sustantivo, por haberse apartado sin motivación alguna de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que determina que en materia de pensión de invalidez se debe aplicar la condición más beneficiosa, que en este caso era la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 0758 del mismo año?

4. Establecidos así los problemas que deberá resolver la Sala, en esta sentencia se analizará: (i) la procedencia general de la acción de tutela, a través de los principios de subsidiaridad e inmediatez; (ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) los requisitos especiales de procedencia; (iv) el defecto sustantivo; (v) el

desconocimiento del precedente; (vi) el marco legal de la pensión de invalidez; y (vii) la figura de la condición más beneficiosa, en el marco de la jurisprudencia constitucional. Procedencia de la acción de tutela. Principio de subsidiaridad.

5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” para la protección de los derechos fundamentales de las personas en Colombia. No obstante, esta norma constitucional y el Decreto 2591 de 199134, establecen que la tutela solamente procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

Entonces, la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada por el principio de subsidiaridad; no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de derechos fundamentales35, ni mucho menos a los jueces naturales, únicos competentes para conocer y determinar, los litigios que surjan en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa. La inobservancia de tal principio se erige como una causal de improcedencia a la luz del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 199136, declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993.

6. El principio de subsidiaridad implica el resguardo de las competencias jurisdiccionales, de la organización procesal básica, del debido proceso y de la seguridad jurídica que entraña la idea propia del Estado Social de Derecho. De 34 Artículo 6, numeral 1, Decreto 2591 de 1991.

35 Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

36 Artículo 6º. Causales de improcedencia de la

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