CC - T738-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T738-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-738/07
ACCION DE TUTELA-Titularidad PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICORepresentación judicial En relación con la representación judicial ha señalado la Corte, que la instauración de una acción de tutela por parte de una persona jurídica debe respetar las reglas de postulación de manera que debe ser impetrada por su representante legal, directamente o a través de apoderado. Específicamente en relación con la representación judicial de las personas jurídicas de derecho público, el principio general radica en que debe ser ejercida por su representante legal. Sin embargo, ha admitido la jurisprudencia que en el trámite de la tutela la representación judicial de las entidades públicas puede ejercerse por funcionarios distintos del Representante Legal a condición de que así lo dispongan las normas que definan la estructura funcional de la institución. LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Fiscal delegado ante la Corte Suprema en nombre propio y en representación de la fiscalía En lo que concierne a su solicitud relacionada con la orden emitida en la providencia de habeas corpus, para que se le investigue penal y disciplinariamente por la autoridades competentes a fin de determinar la responsabilidad en que pudiese haber incurrido en los hechos que dieron lugar al habeas corpus, encuentra la Sala que, independientemente de si le asiste o no razón sobre la vulneración a sus derechos fundamentales, existe por lo menos un interés subjetivo del demandante comprometido en esa determinación, que lo habilita para agenciar sus derechos en el marco de una acción de tutela. En consecuencia, para la Sala es claro
que respecto de este segmento de la demanda posee legitimidad para actuar. Situación bien distinta es la que involucra su segundo reclamo y que constituye el eje central de su demanda, orientado a reivindicar en nombre de la Delegada a la cual se encuentra adscrito, un supuesto “derecho fundamental”. No encuentra la Sala que el reclamo del actor sobre un pretendido “despojo de competencia” asignada reglamentariamente por el Fiscal General de la Nación constituya un derecho fundamental que el demandante pueda reivindicar, a través del mecanismo de la tutela, en favor de la Delegada que representa. No encuentra la Sala que, en virtud de esta circunstancia, el demandante en tutela tuviese la titularidad de los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, y a la legalidad que invoca como sustento de la tutela. No le asiste, ni a él ni a la Delegada que representa un interés subjetivo específico en la relación jurídica material que dio lugar a la decisión de habeas corpus que controvierte a través de la tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configuró defecto alguno en lo relativo a la investigación penal y disciplinaria como consecuencia del otorgamiento del habeas corpus ORDEN DE COMPULSAR COPIAS PARA ESTABLECER RESPONSABILIDADES-No configura vulneración de derechos fundamentales En materia de tutela la Corte ha advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones
penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales. De los antecedentes jurisprudenciales reseñados se deriva que la decisión anexa al habeas corpus de compulsar copias a fin de que se establezcan las posibles responsabilidades de orden penal o disciplinario, si a ello hubiere lugar, atendidas las especificidades de la decisión y las circunstancias que rodearon la privación de la libertad, no entraña en sí misma una vulneración de derechos fundamentales del funcionario potencialmente investigado. En el presente caso la decisión se fundó en el imperativo del artículo 9° de la Ley 1095 de 2006 que no deja margen a la discrecionalidad y en consecuencia, no puede en sí misma considerarse arbitraria, caprichosa o producto de alguno de los errores (Fundamento 21) que determinan la procedibilidad material de acción de tutela contra decisión judicial.
Referencia: expediente T-1619977
Acción de tutela instaurada por Jesús Antonio Marín Ramírez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para resolver la acción de tutela instaurada por Jesús Antonio Marín Ramírez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
El doctor Jesús Antonio Marín Ramírez, quien desempeña el cargo de Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal - , obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra la decisión de habeas corpus proferida el 23 de marzo de 2007, por la magistrada Leonor Perdomo Perdomo integrante de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en favor del ex Director del DAS, Jorge Aurelio Noguera Cotes. Los hechos en que sustenta su demanda se resumen a continuación:
1. Mediante la providencia de marzo 23 de 2007, la magistrada Leonor Perdomo Perdomo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver en segunda instancia una acción de habeas corpus ordenó la libertad de Jorge Aurelio Noguera Cotes sobre quien pesaba una medida de detención preventiva proferida por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso No. 10028.
Consideró la magistrada que el procesado se encontraba cobijado por fuero constitucional conforme a lo previsto en el artículo 251.1, y 235 - parágrafo - de la Carta, en razón a que fue vinculado
al proceso por conductas desarrolladas con ocasión y en ejercicio de sus funciones como Director del DAS. Según la providencia (habeas corpus) que se acusa en sede de tutela el parágrafo del artículo 235 de la Carta no autorizaba al Fiscal General de la Nación para designar a un Fiscal Delegado como consecuencia de la renuncia del implicado al cargo diplomático que desempeñaba, pues dada la condición de aforado del mismo debía retener la competencia. La mencionada providencia cita como precedente aplicable el establecido en la audiencia de marzo 9 de 2007 de la Corte Suprema de Justicia, celebrada en otro proceso en contra del mismo Noguera Cotes en la cual se declaró la nulidad de lo actuado en razón a que también allí el Fiscal General de la Nación se había desprendido de la competencia y delegado en un Fiscal ante la Corte, mediante acto administrativo.
2. Estimó así, la providencia de habeas corpus, que las actuaciones del Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia eran totalmente ilegales al haber sido proferidos con carencia total de competencia, lo cual comportaba violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural y la libertad.
Ordenó la libertad de Jorge A. Noguera Cotes, y compulsar copias para que se investigue penal y disciplinariamente la conducta del Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. En esto último radica para el demandante el perjuicio personal que le fuera irrogado con la decisión.
3. A juicio del demandante la decisión de habeas corpus, que amparó a Jorge Aurelio Noguera Cotes vulneró el derecho fundamental al
debido proceso, así como los principios de legalidad y de juez natural que “ostenta” la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la asignación especial que le fuera conferida por el Fiscal General de la Nación. (Se destaca).
4. Aduce que la providencia que se controvierte por vía de tutela incurrió en causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial por la concurrencia de una pluralidad de errores.
Se configuraría así (i) un error sustantivo, y violación directa de la Constitución debido a que se funda en una norma inaplicable (Parágrafo del Art. 251 de la Carta) para deducir de ella un fuero constitucional del procesado, en virtud del cual la competencia para investigarlo radicaría de manera privativa en el Fiscal General de la Nación. Se estructuraría además un (ii) error fáctico por cuanto la decisión se basa en una cita jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia (9 de marzo de 2007) mediante la cual se pretende asimilar el presente asunto a uno regido por la Ley 906 de
2004. La decisión habría incurrido así mismo en un (iii) defecto procedimental por cuanto el habeas corpus habría representado una indebida interferencia en el proceso penal, en el cual se controvierte el asunto de la competencia con los mismos argumentos que originaron el habeas corpus.
5. El demandante controvierte la tesis que sostiene la decisión de habeas corpus sobre la existencia de fuero constitucional en el implicado (Art. 235 C.P.) derivado de la relación funcional de los hechos, señalando que “el tener nexos con paramilitares, posible
participación en homicidio y amenazas contra sindicalistas y profesores, hasta donde se sabe no tiene relación con el cargo ni es propio de las funciones del Director del DAS, sino que son inherentes exclusivamente a su particular actividad como ciudadano y no como servidor público”.
6. Al argumentar sobre la procedencia de la acción de tutela el demandante precisa que: (i) A él como persona natural se le ha afectado con la decisión de habeas corpus , en tanto “se ordenó en forma arbitraria y caprichosa que se me investigue penal y disciplinariamente, por mi actuación funcional que en derecho y bajo la majestad del imperio de la Ley he procedido no solamente de manera legal sino correctamente, haciendo surgir en mí el interés jurídico para incoar esta acción pública”; y (ii) También a la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, “se le ha afectado y lastimado” al sustraerla de la competencia que le ha sido encomendada por la Ley procesal penal y la resolución No. 01579 del Despacho del Fiscal General, ente que “no dispone de ningún otro medio judicial para recuperar sus efectivos derechos fundamentales del debido proceso, la legalidad y el juez natural”.
7. Con fundamento en lo anterior pretende el demandante que el juez de tutela declare que la sentencia de habeas corpus proferida el 23 de marzo de 2007 por una magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a favor de Jorge Aurelio Noguera Cotes, constituye una vía de hecho y que en consecuencia debe quedar sin efectos.
Intervención de la parte demandada. La magistrada Leonor Perdomo Perdomo, intervino en el trámite de la
tutela manifestando que se presenta ausencia de legitimidad por activa en razón a que ni la Fiscalía ni sus delegados están legitimados para ejercer la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta, dado que los únicos legalmente habilitados para ello son el afectado en sus derechos fundamentales, su representante legal, su apoderado judicial, o el agente oficioso, sin que concurra en el demandante ninguna de esas calidades. Agrega que la orden de compulsar copias para que se investigue penal y disciplinariamente la conducta del funcionario judicial demandante en tutela no tiene la virtualidad de afectar sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita al juez constitucional “inhibirse de conocer el fondo del asunto”. Intervención del apoderado judicial del señor Noguera Cotes Como tercero a quien podría afectar la decisión de tutela, intervino el apoderado del beneficiario del habeas corpus. De esta intervención se destaca lo siguiente:
1. Solicita el rechazo de la acción instaurada, en razón a la ilegitimidad de personería por parte del accionante quien dice actuar en nombre y representación de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta que la representación de la Fiscalía General de la Nación, reposa única y exclusivamente en cabeza del Fiscal General de la Nación.
2. Frente a la solicitud de amparo relacionada con la presunta afectación de derechos fundamentales derivada de la compulsa de copias para que se le investigue penal y disciplinariamente, señala su improcedencia en razón a que no existe un derecho fundamental o siquiera constitucional a no ser investigado, pues el demandante no goza de privilegio o inmunidad alguna frente al orden jurídico.
3. Reitera la argumentación en que fundamentó el habeas corpus consistente en el carácter indelegable de las funciones especiales que el artículo 251 de la Carta asigna al Fiscal General de la Nación, entre las que se encuentra la de investigar y acusar, con las excepciones previstas en la propia Carta, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, y como consecuencia de ello la carencia de competencia funcional del Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
4. Para afirmar la relación funcional entre los hechos investigados y la investidura de funcionario público del procesado, nexo del cual se derivaría la retención del fuero, conforme al parágrafo del artículo 235 de la Carta señala que, “Es claro que los endilgamientos (sic) que se le han enrostrado al doctor Jorge Aurelio Noguera Cotes, solamente los pudo, aceptando sólo en gracia de discusión que ello hubiera sido así, realizar en función especial y privilegiada que se derivaba del ejercicio del cargo como Director del Departamento Administrativo de Seguridad”.
5. Se opone a la calificación de vía de hecho atribuida en la demanda a la decisión de habeas corpus, al señalar que no entraña ninguno de los defectos a que alude el demandante, “muy por el contrario – señala – es una determinación sustancialmente argumentativa y fundamentada en la razón, la verdad y la ley”.
El fallo de tutela objeto de revisión. El Consejo Seccional de la Judicatura en decisión de abril 24 de 2007 declaró la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no concurre ninguno de los defectos que aduce el actor. Sin embargo, señaló
que es claro que la tutela procede contra una providencia que decide el habeas corpus cuando en ésta se incurre en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, y que el actor gozaba de legitimidad por activa para instaurar la tutela dado que una autoridad judicial que se considere afectada en la garantía de sus derechos fundamentales por la acción o la omisión de otra, puede acudir a esta acción. Sostiene que el hecho de que se hubiesen compulsado copias para la investigación penal y disciplinaria del demandante no resulta en sí mismo atentatorio de los derechos fundamentales del fiscal accionante; y de otra parte, la decisión acusada se funda en el artículo 235 de la Carta, puesto que a criterio de la magistrada que la profirió, los hechos objeto de investigación están relacionados con la función publica adscrita al imputado como Director del DAS. No resulta irracional esta conclusión de la magistrada de habeas corpus puesto que coincide con la de dos de los sujetos procesales de la actuación penal: la defensa y el agente del Ministerio Público. Cita una decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la que se precisa que para que el fuero congresional se mantenga, una vez perdida la calidad de parlamentario, “no basta cualquier relación entre la conducta atribuida y la condición de parlamentario sino que se precisa que ese vínculo sea directo e inmediato en términos de estar frente a lo que la doctrina denomina “delitos propios” entendiendo por tales los que sólo puede cometer el servidor público en relación con las funciones que le han sido conferidas por mandato de la Constitución o de la ley y los que le sean conexos”.
Sin embargo, considera que este criterio establecido para los Congresistas no es aplicable a otros funcionarios como el Director del DAS quien en razón del ejercicio de sus funciones puede quedar incurso en otro tipo de delitos. Reafirma así su percepción sobre la inexistencia de un defecto sustantivo en la decisión de habeas corpus. Descarta así mismo la estructuración del defecto fáctico que acusa el demandante derivado de la aplicación por parte de la magistrada acusada de un criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia en relación con la facultad de delegación del Fiscal General en el marco del sistema penal acusatorio, criterio que no le era aplicable a asuntos, que como el presente, se encuentran regidos por la Ley 600 de 2000. Considera que no fue tal criterio el fundamento determinante de la decisión de habeas corpus, y por lo tanto resulta intrascendente su análisis con miras a estructurar una causal de procedibilidad de la tutela contra decisión judicial. Estima que no se puede cuestionar la concesión del habeas corpus con el argumento de la existencia de una medida de aseguramiento proferida con antelación, debido a que una de las razones por las cuales una persona puede considerar que se encuentra ilegalmente privada de la libertad es cuando tal hecho se produce con violación de las garantías constitucionales o legales, siendo una de ellas el mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Tal situación se puede invocar sin importar la condición de capturado, procesado o condenado. Por último, destaca la improcedencia de la tutela en razón a que se encuentra en trámite la segunda instancia de una nulidad formulada por el agente del Ministerio Público, fundada en la incompetencia del Fiscal
Delegado para adelantar la investigación, la cual deberá ser resuelta por el Vicefiscal General de la Nación. Adicionalmente señala que el 11 de abril de 2007 el agente del Ministerio Público solicitó al Fiscal General de la Nación que asumiera la competencia “en atención a las proyecciones materiales y a las consecuencias lógicas de la determinación proferida el 23 de marzo de la presente anualidad por una integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. En consecuencia, el demandante debe atenerse a la decisión que en su momento adopte, sobre el particular, el Fiscal General de la Nación. Solicitud de adición y aclaración del fallo de tutela. La magistrada Leonor Perdomo Perdomo, en su condición de demandada, solicita la aclaración y adición del fallo de tutela en el siguiente sentido: (i) insta al juez constitucional para que se pronuncie sobre su “argumento único y central de descargos”, consistente en la falta de legitimidad del fiscal demandante para interponer la acción de tutela; (ii) señala que la sentencia predica la legitimidad por activa del demandante a partir de un fallo que nada dice al respecto (T-354 de 2002); (iii) acusa una contradicción esencial en el fallo, que en su sentir debe ser aclarada, consistente en que de un lado, la decisión negativa a la tutela se funda en que la argumentación que sustenta el habeas corpus sobre la interpretación del parágrafo del artículo 235 de la Carta, no constituye una vía de hecho, y paralelamente remite al demandante a otro medio de defensa judicial, cual es la apelación de la nulidad fundada en
el argumento de la competencia, la cual está en trance de ser resuelta por el Vicefiscal General (funcionario carente de competencia en la argumentación del habeas corpus). El juez de tutela niega la solicitud al estimar, de una aparte, que no se configura la hipótesis que prevé el artículo 309 de la ley procesal civil, aplicable por remisión a los asuntos de tutela, para la adición o aclaración de un fallo; y de otra, que el asunto referido a la legitimación por activa quedó suficientemente ilustrado, motivado y resuelto en la sentencia. Pruebas relevantes
1. Copia de la decisión de marzo 23 de 2007 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual dicha Corporación revocó una decisión del Consejo Seccional de la Judicatura que había negado un recurso de habeas corpus a Jorge Aurelio Noguera Cotes. En su lugar accedió al habeas corpus, ordenando la libertad inmediata del peticionario, y compulsar copias para que se investigue la conducta penal y disciplinaria de la autoridad que ordenó la privación de la libertad.
El siguiente, el fundamento de la decisión : 1.1. Que Jorge Aurelio Noguera Cotes, posee fuero constitucional conforme a los artículos 251.1 y 235, parágrafo, de la Constitución, y en consecuencia la investigación y acusación por los hechos que se le imputan, cae bajo la competencia del Fiscal General de la Nación.. 1.2. Que pese a que para el momento en que el Fiscal Delegado asume la investigación de Noguera Cotes, a éste le había
sido aceptada la renuncia como Cónsul de Colombia en Milán, conserva su condición de aforado en razón a que los hechos por los cuales se le investigan guardan relación con su condición de ex – Director del DAS. 1.3. Que conforme a la sentencia C-037 de 1996 de esta Corporación, las funciones de investigar y acusar “a los altos funcionarios del Estado que gocen de fuero constitucional, revisten el carácter de indelegables y, por tanto, sólo el Fiscal General de la Nación puede asumirlas y ejecutarlas”. De ello se deriva que el Fiscal General pueda “comisionar”, más no delegar, en los Fiscales Delegados ante la Corte algunas de sus funciones. 1.4. Que similar tesis ha sido sostenida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en audiencia pública de marzo 9 de 2007, declaró la nulidad de lo actuado en proceso seguido contra el mismo Ex Director del DAS en el que el Fiscal General había Delegado la competencia.
2. Copia de la resolución No. 0-1579 de 19 de mayo de 2006 del Fiscal General de la Nación, “Por medio de la cual se designa especialmente un Fiscal Delegado para adelantar una investigación penal”. La designación se fundamenta en la renuncia aceptada, por parte del gobierno nacional, a Jorge Aurelio Noguera Cotes del cargo como Cónsul de Colombia en Milán.
3. Copia del memorial de enero 30 de 2007, suscrito por el representante del Ministerio Público dentro de la investigación No. 10028-02 seguida contra Jorge Aurelio Noguera Cotes en el que se solicita al Fiscal Delegado la declaratoria de nulidad por carencia
de competencia para instruir el proceso.
4. Copia de la resolución de febrero 14 de 2007 proferida por el Fiscal instructor del proceso 10028-2, mediante la cual se negó la nulidad solicitada con fundamento en que los hechos imputados al ex Director del DAS investigado no tenían relación alguna con sus funciones.
5. Copia de la resolución de febrero 27 de 2007, mediante la cual el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia impuso medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación a Jorge Aurelio Noguera Cotes como probable autor del delito de concierto para delinquir agravado.
Pruebas en sede de revisión.
1. Mediante auto de agosto 24 de 2007 el magistrado sustanciador dispuso la práctica de las siguientes pruebas: “Ofíciese al señor Fiscal General de la Nación con el objeto de que remita a la Corte Constitucional la siguiente información y
documentación:
1. Informe cuál es el estado actual del proceso radicado bajo el No. 10028-2 que se sigue en contra del señor Jorge Aurelio Noguera Cotes, en su condición de ex Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por hechos relacionados con presunta infiltración de paramilitarismo en esa entidad, y otros hechos, calificados provisionalmente como concierto para delinquir agravado.
2. Informe a qué Despacho se encuentra actualmente adscrita la competencia del mencionado proceso, inicialmente asignado a la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia según resolución No.01579 del Despacho del señor Fiscal General.
3. Informe si el ciudadano Jorge Aurelio Noguera Cotes se encuentra
en la actualidad privado de la libertad por cuenta del proceso identificado con el No.10028-2, inicialmente asignado a la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.
4. Informe cual fue el resultado de la impugnación presentada en el proceso No. 10028-2 por el Procurador Segundo Delegado contra la resolución de febrero 14 de 2007, por medio de la cual el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de decretar la nulidad del proceso solicitada por el Procurador Delegado.
En caso de existir resolución al respecto remitir copia de la misma.
5. Informe cuál fue la respuesta del Fiscal General de la Nación a la solicitud que le formulara en abril 11 de 2007 el Agente del Ministerio Público en el proceso No. 10028-2, en el sentido que asumiera directamente la competencia del referido asunto, en atención a los efectos de la decisión de habeas corpus proferida por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de marzo de 2007. Remitir copia de la respuesta”.
2. A través del oficio 5340 de agosto 28 de 2007, el señor Fiscal General de la Nación presentó a la Corte la siguiente información: 2.1. Señaló que mediante resolución de mayo 8 de 2007 asumió por competencia el conocimiento del proceso contra Jorge Aurelio Noguera Cotes (Proceso 10028), y comisionó al Fiscal Segundo
Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Jesús Antonio Marín Ramírez. En esta resolución la competencia del Fiscal General de la Nación para asumir directamente la instrucción se funda en el hecho de que
además de los delitos comunes a que se contrae la resolución cuestionada en sede de habeas corpus, al ex funcionario investigado se le imputan algunos delitos de responsabilidad o propios, como son la utilización indebida de información oficial privilegiada y el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, que guardan conexidad con los anteriores. En consecuencia, por virtud del principio de unidad procesal, los punibles deben ser investigados y juzgados en un solo proceso, lo que conduce a que los delitos especiales, propios o de responsabilidad atraigan la competencia de los comunes, radicándose el conocimiento en el funcionario competente en razón del fuero. 2.2. Informó que el proceso 10028 se encuentra en la actualidad en etapa instructiva y el procesado detenido por cuenta del mismo. 2.3. Manifestó que la Vicefiscalía confirmó la resolución del 14 de febrero de 2007, mediante la cual se negó la nulidad solicitada por el Procurador Delegado y reafirmó la competencia inicial del Fiscal Delegado.
3. El señor Fiscal anexó así mismo copia de una serie de resoluciones en las que el Fiscal General ha efectuado “asignaciones especiales” para casos calificados como de connotación nacional. Señala que en todos esos casos, al igual que en el de la resolución 01579, por la cual se asignó la competencia del caso Noguera Cotes a un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el soporte legal se encuentra: (i) en vigencia del Decreto 2700 de 1999 en su artículo 121 numeral 4°; y (ii) luego en el artículo 115 numeral 4° de la Ley 600 de 2000; normas que autorizan al Fiscal General de la Nación
para “ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución motivada”.
4. Adicionalmente, señala que teniendo en cuenta que los delitos por los cuales se investiga al ex Director del DAS son comunes, “no cometidos bajo el amparo del fuero”, el cual no es personal sino institucional, quien debería haber instruido ese proceso sería un
Fiscal Seccional Especializado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta o Bogotá.
5. Indica que su actuación encuentra respaldo en una decisión de la Corte Suprema de Justicia que anexa, en la que dicha Corporación estableció que para un recto entendimiento del fuero congresional, en la hipótesis en que el investigado ha cesado en el ejercicio de esa dignidad, el fuero sólo se conserva respecto de “…las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas,”, tal como lo prevé con claridad el artículo 235 de la Carta. En cuanto a la relación funcional que retiene el fuero señaló que “no basta cualquier relación entre la conducta atribuida y la condición de parlamentario, sino que se precisa que ese vínculo sea directo e inmediato en términos de estar frente a lo que la doctrina denomina “delitos propios”, entendiendo por tales los que sólo puede cometer el servidor público en relación con las funciones que le han sido deferidas por mandato de la Constitución o de la ley y los que le sean conexos.”
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del siete (7) de junio de dos mil siete (2007), proferido por la Sala de Selección Número Seis de esta Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión. Problema jurídico y temas jurídicos a tratar
2. El demandante considera que la decisión de marzo 23 de 2007, mediante la cual la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concedió el habeas corpus al ex Director del DAS Jorge Aurelio Noguera Cotes y ordenó su libertad, es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, y vulnera el principio de legalidad, “que por competencia legal, la Fiscalía Segunda Delegada ante
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