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CC - T738-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T738-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-738/10

(Septiembre 13; Bogotá DC) ACCION DE TUTELA-Carácter excepcional y subsidiario/ACCION DE TUTELA-Existencia de recursos administrativos o acciones judiciales para controvertirlos no inhibe automáticamente el uso de la acción para la protección de derechos fundamentales DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios generales CONCURSO DE MERITOS-Principio de mérito garantiza que la función administrativa se desarrolle con fundamento en los principios constitucionales de igualdad, moralidad y eficacia CONCURSO DE MERITOS EN LA ELECCION DE FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIONLegislador puede optar por crear un concurso para asignar estos cargos, pero debe observar todas las exigencias que la ley y la jurisprudencia ha señalado para este proceso CONCURSO DE MERITOS Y ELABORACION DE TERNA PARA ELECCION DE GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Solo podrá nombrarse a un miembro diferente de la terna a aquél que obtuvo el mayor puntaje, cuando éste no pueda ejercer el cargo por incapacidad física o impedimento jurídico ACCION DE TUTELA-Orden a la Alcaldía Municipal expedir acto administrativo por medio del cual se nombre como Gerente del Hospital Local

Referencia: expediente T-2.595.596

Accionante: Rodrigo José Pérez Bello.

Accionado: Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú,

Córdoba.

Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo del cuatro (4) de diciembre de 2009 que revocó un fallo del Juzgado Segundo

Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú-Coveñas del cinco (5) de noviembre de 2009. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y pretensión Expediente T-2.595.596 2 1.1 Elementos de la demanda - Derechos fundamentales invocados: igualdad, trabajo y debido proceso administrativo. - Conducta que causa la vulneración: el nombramiento de un aspírante diferente a aquel que obtuvo la mayor calificación en el concurso público de méritos para proveer un cargo de gerente de una Empresa Social del Estado. - Pretensión: el accionante solicita que la Corte ordene su nombramiento en el cargo sometido a concurso. 1.2 Fundamento de la pretensión.

El señor Rodrigo José Pérez Bello presentó como fundamento de su pretensión las siguientes afirmaciones, hechos y medios de prueba: 1.2.1. La junta directiva del Hospital Local Santiago de Tolú E.S.E acordó abrir a concurso público de meritos para proveer el cargo de gerente de la entidad. 1.2.2. Con el objetivo de que se adelantara el mencionado proceso, la junta directiva del hospital contrató a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-, para que diseñara e implementara las pruebas necesarias para seleccionar e integrar lista de elegibles. 1.2.3. El accionante se inscribió al citado concurso. Como resultado de la aplicación de la pruebas obtuvo el mayor puntaje entre todos los participantes

y, por tanto, fue incluido en la lista de elegibles. Con base en esta lista, la junta directiva de la entidad seleccionó a Marcela Patricia Avila Somosa, Edgardo González González y Rodrigo José Pérez Bello para integrar la terna de la cual debía elegirse al nuevo gerente de la entidad. 1.2.4. La junta directiva del hospital “mediante Decreto No. 0118 del mes de septiembre, según consta en el Acta de Posesión No. 0737, el señor ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, o quien haya hecho sus veces (…) nombró en propiedad del cargo de Gerente del Hospital Local de Santiago de Tolú ESE, al doctor EDGARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, muy a pesar de que los resultados del puntaje final señalados por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNADseñalan que: 1º Que obtuve la mayor calificación (84.61%), 2º. Que la segunda calificación fue obtenida por la doctora ADRIANA MARIA CANO GAVIRIA (82.76%) y, 3º. Que el señor EDGARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ (79.99%)”1. 1.2.5. Sostiene el accionante que la sentencia T-329 de 2009 “aclara que los ganadores de los concursos de méritos para la selección de Gerentes de 1 Ver folio 2 del cuaderno 1 del expediente Expediente T-2.595.596 3 Empresas Sociales del Estado, adquieren el derecho automático a ocupar el cargo y que la elaboración de la terna debe INAPLICARSE”2.

1.2.6. En conclusión, sostiene que al ser el concursante que obtuvo el mayor puntaje en el concurso público de méritos, procede su designación de manera automática, de acuerdo con la sentencia antes mencionada y, por tal motivo, solicita que se ordene su nombramiento inmediato.

2. Respuesta de la entidad accionada.

Adolfo González González en su calidad de alcalde del Municipio de Santiago de Tolú respondió la correspondiente acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos, afirmaciones y medios de prueba: 2.1 Sostiene que es cierto que en desarrollo del concurso de méritos se nombró a Edgardo González González, sin embargo, afirma que el nombramiento se realizó sin que el alcalde municipal conociera los puntajes obtenidos, por cada uno de los postulantes, en la aplicación de las pruebas. Al respecto señala que la comunicación enviada por la UNAD a la alcaldía “no contiene puntaje alguno” y que “la alcaldía de Santiago de Tolú no tenía conocimiento respecto de los puntajes obtenidos por los tres (3) candidatos que conformaban las terna de candidatos aspirantes a la gerencia del pluricitado hospital”3. 2.2 Adiciona que la cláusula octava del contrato con la UNAD establece en el numeral 4º como obligación de la universidad “Presentar a la Junta Directiva del Hospital Local Santiago de Tolú de la lista de aspirantes que obtuvieron resultados satisfactorios en estricto orden descendiente”4. 2.3 Igualmente, sostiene que “En cumplimiento del cronograma del concurso, el cual establecía el día 23 de abril de 2009, como la fecha en la cual se

publicaría la lista de elegibles, la UNAD, publicó en su pagina web y remitió a la Junta Directiva de la E.S.E Hospital Local de Santiago de Tolú, la “RELACIÓN DE ELEGIBLES’, la cual está conformada en orden alfabético, sin tener en cuenta, que la selección de espirantes debía hacerse entre los que ‘obtuvieron RESULTADOS SATISFACTORIOS en estricto orden descendiente”5. 2.4. Así pues, sostiene que la lista de elegibles “aparece elaborada en estricto orden descendiente, pero respondiendo al criterio alfabético del primer apellido de los aspirantes seleccionados, y no en el orden que obligaba al concurso, que como quedó dicho, debía ser elaboradas de acuerdo con ‘RESULTADOS SATISFACTORIOS’ del concurso”.6 (SIC) 2 Ver folio 3 del cuaderno 1 del expediente 3 Ver folio 51 del cuaderno 1 del expediente 4 Ver folio 52 del cuaderno 1 del expediente 5 Ver folio 52 del cuaderno 1 del expediente 6 Ver folio 52 del cuaderno 1 del expediente Expediente T-2.595.596 4 2.5. A pesar de esta situación los participantes tenían hasta el 24 de abril de 2009 para presentar reclamaciones, las cuales nunca fueron hechas. 2.6. Con la información entregada por la UNAD el alcalde procedió a elegir y nombrar uno de los integrantes de la terna que se le presentó, de tal suerte que el cuatro (4) de septiembre de 2009 designó al señor Edgardo González González en el cargo sometido a concurso. 2.7. Adicionalmente, sostiene que existe ausencia actual de objeto por cuanto

“El acto administrativo de designación de gerente en propiedad de la ESE Hospital Local de Santiago de Tolú, a favor de señor RODRIGO PERÉZ BELLO fue revocado por parte de la administración por medio de la resolución No. 0064 mayo 27 de 2009 (…) ocurre que dicho nombramiento fue revocado por la Secretaria de Hacienda de esta alcaldía, en virtud de que el mismo se produjo por medios ilegales, tal como quedó plasmado en la Resolución No. 0094 del 30 de junio de 2009. Se aclara en todo caso, que el nombramiento efectuado a favor del accionante mediante Decreto No. 0064 del 27 de mayo de 2009, se hizo con flagrante desconocimiento de los puntajes obtenidos por cada uno de los aspirantes a la gerencia de la ESE Hospital Local de santiago de Tolú”7.. 2.8. Finalmente, la entidad accionada sostuvo que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial y, por tanto, su pretensión vulnera el principio de subsidiaridad.

3. Fallo objeto de la revisión: Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo del cuatro (4) de diciembre de 2009 que revocó un fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú-Coveñas del cinco (5) de noviembre de 2009. 3.1 Actuación adelantada en primera instancia: El 19 de octubre de 2009 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú-Coveñas decidió vincular al señor Edgardo González González por cuanto “la decisión de fondo que se tome, podría

perjudicarlo”8. En respuesta el señor Edgardo González González contestó el 23 de octubre de 2009 en términos muy similares a los planteados por la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú-Coveñas, añadiendo que nombrar al accionante “sí se convierte en una verdadera violación al derecho de defensa del suscrito y de los restantes aspirantes a dicho cargo, habida cuenta que no tuvimos oportunidad de ejercer el derecho de contradicción contra los puntajes”9. 7 Ver folio 23 del cuaderno 1 del expediente 8 Ver folio 16 del cuaderno 1 del expediente 9 Ver folio 54 del cuaderno 1 del expediente Expediente T-2.595.596 5 El cinco (5) de noviembre de 2009 el juzgado profirió sentencia en el caso en mención, en que se tuteló los derecho fundamentales invocados por el accionante, al inaplicar del articulo 28 de la ley 1122 de 200710. El juez de instancia consideró que la aplicación de la mencionada norma, en el caso bajo estudio, resultaba inconstitucional, pues desconocía que el accionante fue quien obtuvó el mejor rendimiento en el concurso y, por tanto, no se está reconociendo su mérito como el mejor candidato. Siendo esto así, invocó como precedente la sentencia T-329/09 en la cual se inaplica la misma expresión legal. Asimismo, el juez de primera instancia sostuvo que la acción de tutela era procedente, pues si bien el accionante contaba con medios judiciales alternos, tal como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la reparación directa, estos “no son siempre eficaces para

garantizar la protección de los derechos fundamentales de quienes habiéndose sometido a un concurso de méritos, no son elegidos a pesar a haber ocupado los primeros puestos”11. 3.2 Impugnación de la sentencia de primera instancia. El 12 de noviembre de 2009 la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia sin exponer las razones de su inconformidad12. 3.3 Sentencia de segunda instancia. El cuatro (4) de diciembre de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo revocó la sentencia de primera instancia al considerar que no se cumplía principio de subsidiaridad, al existir medios judiciales diferentes para la protección de los derechos fundamentales del accionante y, por tanto, declaró como improcedente el amparo constitucional.

4. Actuación cumplida en la Corte Constitucional. 4.1. Mediante auto del treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)13, por considerarlo necesario para poder pronunciarse en el asunto de la referencia, el magistrado sustanciador solicitó las siguientes pruebas: Primero: Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la recepción de la comunicación que se le dirija, envíe a este despacho:

(a) copia original de la resolución No 0094 de 2010 “Por medio de la Cual se decide de fondo una actuación administrativa mediante la revocatoria directa de un acto administrativo” con certificado que de fe de su fecha de expedición, (b) informe 10 ARTÍCULO 28. DE LOS GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADOLos Gerentes de las

Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente. 11 Ver folio 74 del cuaderno 1 del expediente 12 Ver folio 74 del cuaderno 1 del expediente 13 Ver folios 30-32 cuaderno principal. Expediente T-2.595.596 6 sobre todas las actuaciones administrativas adelantadas, en desarrollo del concurso público de méritos para proveer el cargo de Gerente del Hospital Local Santiago de Tolú, desde la expedición de la resolución en mención y (c) copia de los actos administrativos que soporten el anterior informe. 4.2. El 21 de julio de 2010 el señor Adolfo González González en su calidad de alcalde municipal de Santiago de Tolú contestó al requerimiento hecho en el auto, recapitulando las acciones anunciadas arriba y adicionando los siguientes puntos: “3Con fecha 11 de Agosto de 2009, este despacho expidió la Resolución No 0605 mediante la cual devuelve a la Secretaria Técnica de la Junta Directiva d e la Empresa Social del Estado Hospital Local de Santiago de Tolú el proyecto de acuerdo 008 de fecha 15 de mayo de 2009, a efectos que dicha secretaria procediera a gestionar en debida forma la suscripción del proyecto de acuerdo por parte del

funcionario que para la época se desempeñaba como presidente de la Junta Directiva del Hospital” La Resolución 065 fue remitida por intermedio de la Secretaria de este despacho, el día 11 de agosto de 2009, a la Doctora CORINA TOUS DELGADO, quien para la fecha se desempeñaba como Gerente encargada del Hospital Local de Santiago de Tolú y por ende actuaba como secretaria técnica de la Junta Directiva del mismo. 4Luego de recibir debidamente diligenciado el acuerdo No 008, con fecha 4 de Septiembre de 2009, se expidió el Decreto 0118, mediante el cual se designó como Gerente en propiedad del Hospital Local de Santiago de Tolú al señor EDGARDO

GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

En este punto es conveniente mencionar que, como se indica en la misma parte considerativa como Decreto, a la fecha en que se expidió el mencionado nombramiento la junta directiva del Hospital local de Santiago de Tolú ni este despacho como tampoco los participantes en el concurso habían sido notificados del puntaje obtenido por cada uno de los participantes” 14.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 27 de mayo de 2010 de la Sala de

Selección de Tutela Número Cinco de la Corte Constitucional.

2. Cuestión de constitucionalidad Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad de un

ciudadano, como consecuencia de la decisión de una alcaldía municipal de no designarlo en el cargo de gerente de una Empresa Social del Estado, no obstante haber obtenido el primer puesto en la aplicación de las pruebas en desarrollo de un concurso público de méritos. 14 Ver folios 34-36 del cuaderno principal. Expediente T-2.595.596 7 Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala en su estudió deberá determinar: (i) si es procedente la acción de tutela para estudiar una posible vulneración de los derechos fundamentales de quienes habiéndose sometido a un concurso de méritos, no son elegidos a pesar de haber ocupado el primer puesto, (ii) el concurso de méritos en la elección de funcionarios de libre nombramiento y remoción, (iii) la interpretación del artículo 28 de la Ley 1122 en lo referente a la elaboración de ternas para la elección de gerente de las Empresa Socales del Estado E.S.E. y, por último, (iv) analizará el caso concreto.

3. Consideraciones de la Sala. 3.1 Procedencia de la tutela. Reiteración Jurisprudencial. 3.1.1. La Constitución Política de Colombia en el articulo 86 prescribe sobre la tutela que: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiaria, es decir, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio

de defensa judicial15. De tal suerte, que este mecanismo subsidiario no puede desplazar ni sustituir las vías judiciales ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico16. 3.1.2. Específicamente, la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia a la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos17. En este sentido, como regla general, ha señalado, que no es la acción de tutela la adecuada para discutirlos, en realidad, son más apropiados los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa.18 En principio, es esta jurisdicción la llamada a estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasión de la expedición y ejecución de un acto administrativo19. 3.1.3. Ahora, la Corte también ha establecido algunas reglas en virtud de las cuales excepcionalmente puede proceder una acción de tutela a pesar de 15 Ver entre otras T-827/03, T-648/05, T-1089/05, T-691/05 y T-015/06. 16 En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado en abundante jurisprudencia que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.” 17 “... Así, la confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, a efectos de determinar su correspondencia con éste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como órgano diverso a aquel que profirió el acto, posee la competencia, la

imparcialidad y la coerción para analizar la conducta de la administración y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervención de la jurisdicción, permite apoyar o desvirtuar la presunción de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a través de las acciones concebidas para el efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y, cuado a ello es procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los daños causados con su expedición.”? 18 Ver entre otras T-600/02, T771/04 y T.199/08. 19 Al respecto la T-514/03.la Corte señaló “que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa”. Expediente T-2.595.596 8 existir un mecanismo judicial alterno para la defensa del derecho en cuestión, cuando aquel20: “(i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio21 para evitar un perjuicio irremediable.”22 3.1.4. En suma, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios judiciales para la defensa del derecho en cuestión. Excepcionalmente es procedente cuando los medios judiciales no resultan adecuados para proteger de manera efectiva los derechos o cuando se hace necesario la intervención inmediata del juez constitucional por medio de un mecanismo

transitorio23 para evitar un perjuicio irremediable. 3.1.5. En el caso que nos ocupa hay que señalar que el accionante tiene vías para la defensa de sus derechos a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, estas acciones, “no son siempre eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales de quienes habiéndose sometido a un concurso de méritos, no son elegidos a pesar de haber ocupado los primeros puestos. Esto porque el término de duración de los procesos contenciosos suele ser tan amplio que usualmente sobrepasa el término de los cargos para cuya provisión se organiza el concurso, así como los términos de vigencia de las listas de elegibles”24. Siendo esto así, observa la Sala que las acciones de la jurisdicción contenciosa administrativa no resultan adecuados para la protección de los derechos fundamentales del accionante, pues su término puede superar el periodo del cargo, resultando anodino el pronunciamiento judicial y, consumándose así la violación de los derechos fundamentales del actor. Por tanto, la Sala determina que la tutela es procedente. 3.2. Debido Proceso Administrativo 3.2.1. En desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, esta Corporación ha indicado que el debido proceso son “una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas”25. Así, pues el debido 20 De manera expresa ha señalado que “en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos

jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”?. SU-037/09. 21 Ver las sentencias T-225/93, C-1225/04, SU-1070/0303, SU–544/01, T–1670/00, T-698/04 y T-827/03. 22 T-304/09 23 Ver las sentencias T-225/93, C-1225/04, SU-1070/0303, SU–544/01, T–1670/00, T-698/04 y T-827/03. 24 Ver T-329/09 En el mismo sentido en la sentencia T-720/08 se indicó, “Esta Corte ha considerado la eficacia de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo para juzgar las actuaciones de la administración y restablecer los derechos de los asociados a acceder y ascender a cargos y empleos de carrera, en consideración a sus méritos y calidades y ha concluido sobre su ineficacia, pues, de llegar a prosperar, las acciones de nulidad y reparación no permiten que el afectado logre el restablecimiento esperado”. 25 Sentencia T-416/98 Expediente T-2.595.596 9 proceso es el derecho de que el Estado debe observar las reglas de procedimiento tanto en sus actuaciones judiciales como administrativas26. De manera particular, en lo referente al debido proceso administrativo27, la jurisprudencia ha resaltado que este derecho es de carácter fundamental, pues

busca que cualquier actuación administrativa ser regida por las normas y la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales. 3.2.2. Siendo esto así, el derecho al debido proceso y las garantías que lo integran, tiene un ámbito de aplicación que se extiende a toda clase de actuaciones estatales, esto es, juicios y procedimientos, en la que se vean afectados directamente los ciudadanos. 3.3. El Concurso Público de Mérito. 3.3.1. La Corte Constitucional ha entendido que “[e]l mérito como fundamento del ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa, no solo se ajusta a los principios y valores constitucionales, sino que al encaminarse al logro de los fines consagrados en el artículo 209 Superior, propende por la supresión de los factores subjetivos en la designación de servidores públicos y la eliminación de prácticas anti-modernas como el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo”28. Siendo esto así, el principio de mérito garantiza que la función administrativa se desarrolle con fundamento en los principios constitucionales de igualdad, moralidad y eficacia. 3.3.2. Por otra parte, esta Corporación ha determinado que el mérito se encuentra estrechamente ligado al concurso público, pues este permite que la selección sea objetiva y que esta obedezca a criterios claros y uniformes para el ingreso, la permanencia y el ascenso de los funcionarios públicos29. Debe entenderse, entonces, que por regla general la forma de garantizar que el acceso a los puestos públicos obedezca al criterio básico del mérito es que la selección de los funcionarios se produzca por medio de un concurso público.

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Sentencia T-048 de 2008 “(i) el derecho al debido proceso administrativo es de rango constitucional, ya que se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) este derecho involucra todas las garantías propias del derecho al debido proceso en general, como son, entre otras, los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, el derecho de impugnación, y la garantía de publicidad de los actos de la Administración; (iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación; (iv) el debido proceso administrativo debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como los son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) la adecuada notificación de los actos administrativos de carácter particular tiene especial importancia para garantizar el derecho al debido proceso administrativo, y los principios de publicidad y de celeridad de la función administrativa; (vi) como regla general las actuaciones administrativas de carácter general o particular están reguladas por el Código Contencioso Administrativo, pero existen -procedimientos administrativos especialesque, según lo indica el artículo 1° del mismo Código, se regulan por leyes especiales.” En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias: T-540/92, SU.250/98, T-576/98, T-165/01, T-188/01, T-1198/01, T-1341/01, T196/03, T-262/03, T-1144/03, T-677/04, T-965/04, T-1200/04, T-571/05, C-819/05, T-067/06, T-654/06, T873/06, T-1005/06, C-279/07, T-304/07 27 Consultar, entre otras, las Sentencias T-103/06 y T-048/08.

28 Ver C-901/08. 29 Ver C-901/08. Expediente T-2.595.596 10 De tal suerte, el proceso de selección debe estar dirigido a verificar las calidades académicas, los conocimientos, la experiencia y las competencias de los aspirantes y así determinar objetivamente el más apto para desempeñar el empleo30. “El concurso es así un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e impide que prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito”31. El concurso busca desterrar de las prácticas públicas la selección de funcionarios con base en criterios “subjetivos e irrazonables, tales como la filiación política del aspirante, su lugar de origen (…), motivos ocultos, preferencias personales, animadversión o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, o la opinión pública o filosófica, para descalificar al aspirante”32. 3.3.3. Adicionalmente, el concurso público permite que se hagan realidad principios de eficiencia y eficacia para el desarrollo de la función pública y

que la planta de personal de las entidades del Estado esté adecuadamente capacitada para el ejercicio de su función y preste sus servicios conforme los requerimientos del interés general33. 3.4. El concurso de méritos en la elección de funcionarios de libre nombramiento y remoción. 30 Ver C-349/04 y C-588/09. 31 Ver C-588/09. 32 Ver C-211/07. 33 Ver. C-181/10 “Como se indicó en las sentencias C-901 de 2008 y C-588 de 2009, la introducción de este principio constitucional persigue tres propósitos principales: En primer lugar, asegura el cumplimiento de los fines estatales de manera eficiente y eficaz, en concordancia con el artículo 209 superior. La prestación del servicio público por personas calificadas redunda en eficacia y eficiencia en su prestación. De otro lado, el mérito como criterio único de selección dota de imparcialidad la función pública, impide la reproducción de prácticas clientelistas y sustrae la función pública de los vaivenes partidistas. (…) En segundo lugar, el mérito como criterio rector del acceso a la función pública garantiza varios derechos fundamentales de los ciudadanos: Permite la materialización del derecho de las personas a elegir y ser elegido, así como el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. También asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo. La garantía del debido proceso, a su vez, se relaciona directamente con el respeto de la buena fe y la confianza legítima en el cumplimiento de las reglas del proceso de selección. Adicionalmente, este principio protege el derecho al trabajo, ya que si el mérito es

el criterio determinante de la promoción y la permanencia en el empleo, únicamente la falta de mérito puede ser causal de remoción. En este sentido se debe recordar que los servidores públicos como trabajadores son titulares de derechos subjetivos, como el derecho a la estabilidad y a la promoción en el empleo. (…) En tercer lugar, la selección con fundamento en el mérito promueve la igualdad de trato y de oportunidades, pues, de un lado, permite que cualquier persona calificada para el cargo pueda participar en el respectivo concurso y, de otro, proscribe la concesión de tratos diferenciados injustificados. Este propósito se materializa, por ejemplo, en la exigencia de llevar a cabo procesos de selección basados exclusivamente en criterios objetivos. En este sentido, la Corte ha indicado que las razones subjetivas de los nominadores –por e

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