CC - T738-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T738-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-738/13
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO
LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProcedencia excepcional En lo atinente a la situación específica de ciertos sujetos de especial protección constitucional, como las personas discapacitadas, este Tribunal ha desarrollado la tesis según la cual es indispensable que estos cuenten con un mecanismo judicial dinámico y eficaz que les permita salvaguardar su derecho a la estabilidad en el empleo, en caso de ser despedidos sin la autorización previa del inspector del trabajo. En igual sentido se ha pronunciado la Corte cuando se trata de remediar la vulneración de los derechos fundamentales de una persona que ha sido desvinculada en razón de una afectación a su salud, de manera que ha sufrido una discriminación en el ámbito laboral. Por tal razón, dado que los mecanismos previstos por las normas procesales laborales no responden a la urgencia e irremediabilidad del perjuicio que puede ocasionar el desempleo de una persona discapacitada o con disminuciones en su salud, la acción de tutela resulta procedente para reclamar el reintegro en estos casos, pues se trata de salvaguardar los derechos de una persona discriminada en el ámbito laboral, como consecuencia de una disminución en sus condiciones generales de salud o de una condición permanente de discapacidad.
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO
LABORAL CUANDO SE TRATA DE PREVENIR LA
VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el despido y el estado de salud La Corte ha señalado que la simple desvinculación unilateral de un individuo que padece una enfermedad o una discapacidad, no es suficiente para que prospere la protección a través del amparo de tutela, puesto que para ello es indispensable además, que esté comprobado el nexo de causalidad entre las condiciones de salud de la persona y su despido o la terminación del contrato de trabajo, de manera tal, que pueda deducirse un trato discriminatorio.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA La existencia de una protección especial a este grupo de personas, que les garantiza la permanencia en el trabajo con el objeto de protegerles su dignidad humana y los derechos a la seguridad social y a la igualdad. Cabe recordar que la estabilidad laboral reforzada no solo la ostentan quienes padecen invalidez o discapacidad, sino también las personas que han padecido graves deterioros en su estado de salud y se encuentran en una situación de debilidad manifiesta ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Aplicación no solo a contratos de trabajo a término indefinido, sino también en aquellos casos en que los contratos son de duración específica ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD
MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Reiteración de jurisprudencia Es importante reiterar que el beneficio de la estabilidad laboral reforzada, no solo debe entenderse como el mecanismo que impide terminar con la relación laboral al trabajador que se encuentra en condición de debilidad manifiesta, sino además como garantía que implica el derecho a la reubicación en un puesto de trabajo adecuado a su condición de salud en el que “pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente”. Sin embargo, ha de agregarse que en caso de que el empleador evidencie que existe un principio de razón suficiente que lo exonere de efectuar dicha obligación, puede eximirse de cumplirla. DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Orden de reintegro a un cargo de igual o 2 superior al que venía desempeñando, de acuerdo con el estado actual de salud y pago de indemnización equivalente a 180 días de salario Referencia: expedientes acumulados
T-3939598, T-3943747 y T-3945650
Acciones de tutela incoadas por separado por Héctor Materón Díaz contra la Corporación Club Campestre los Andes y Acción del Cauca S.A. [T-3939598]; María Ximena Reina Méndez contra el Conjunto Residencial Tarbes de San José [T-3943747]; y Belisario Carvajal contra el Consorcio Cajamarca - Anaime y Julio Ernesto Aranaga Londoño [T-3945650].
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T – 3939598
A continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por el señor 3 Héctor Materón Díaz contra la Corporación Club Campestre los Andes y Acción del Cauca S.A. 1.1 Hechos 1.1.1. Manifiesta el señor Héctor Materón Díaz de 66 años, que el 11 de noviembre de 2011 celebró contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales Acción del Cauca S.A. bajo la modalidad de trabajador en misión en la Corporación Club Campestre los Andes, en donde ocupó el cargo de auxiliar de servicios internos. 1.1.2. Aduce que el 25 de julio de 2012 sufrió un accidente de trabajo que le generó un desgarre de meniscos, por lo cual, el médico de ortopedia y traumatología le ordenó “fisioterapia terapéutica integral SOD, consulta de control por traumatología y ortopedia, resonancia nuclear magnética
de miembros internos, articulación con el pie y cuello de pie rodilla cadera”. Es de aclarar, que en la historia clínica expedida por el Hospital Francisco de Paula Santander, con fecha de ingreso y egreso del 26 de julio de 2012, se le diagnosticó: “esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla” por causa del accidente de trabajo y se expidió incapacidad por 8 días con valoración por “ortopedia con DX de esguince de rodilla”. 1 1.1.3. Indica el actor que el 17 de septiembre de 2012 la empresa Acción del Cauca S.A. le informó acerca de la terminación unilateral del contrato, aduciendo que la Corporación Club Campestre los Andes dejaba de requerir los servicios para los cuales fue contratado. 1.1.4. Dos días después de que le fuera notificada la terminación unilateral de su contrato de trabajo, el señor Materón Díaz debió asistir nuevamente al Hospital Francisco de Paula Santander, aquejado por el insistente dolor en su rodilla. En esta oportunidad, el hospital le diagnosticó un “edema derrame e inestabilidad” y le advirtió que el resumen de la evolución requería “regular evolución dolor intenso con las terapias”. 1.1.5. Como parte de su seguimiento médico, el 16 de octubre de 2012 la Unidad de Artroscopia del Centro Médico Imbanaco de Cali, mediante informe médico en el que señaló que el señor Materón Díaz, presenta ruptura de ligamento cruzado anterior, con lesión de menisco externo, sumado a una lesión de gastronemio, se encuentra actualmente utilizando un inmovilizador de rodilla. Que en tanto este diagnóstico se confirmó
1 Folios 25 y 26 del cuaderno principal. 4 con resonancia magnética se recomienda la realización de una “artroscopia rodilla derecha, reconstrucción de ligamento cruzado anterior y sutura de menisco externo con tornillos de interferencia y suturas de menisco de bioart”. 1.1.6. Como consecuencia de dicho accidente de trabajo, el accionante debió ser intervenido quirúrgicamente el 12 de noviembre de 2012. A pesar de la referida cirugía, siguió presentando molestias en su rodilla derecha, debiendo acudir el 8 de marzo de 2013 a la Sociedad Médica para el Alivio del Dolor, en la ciudad de Cali, en cuyo plan de tratamiento le dieron las siguientes recomendaciones: “1Debe intensificar el plan casero de ejercicios, doy indicaciones al paciente y la esposa sobre cómo realizar ejercicios isométricos para fortalecimiento del cuadriceps bilateralmente. Se recomienda natación y gimnasio. 2Continuar con analgesia previamente ordenado, manejo adicional en Clínica del Dolor Fundalivio, uso de medidas locales. 3Recomendaciones laborales para su reintegro: manejo de peso hasta 7 Kg., control a marchas prolongadas, control a uso de gradas, evitar uso de escaleras, control a postura bípeda prolongada, control a posturas en acunclillado, de duración al menos cuatro meses. Remito a medicina laboral.” 1.1.7. En virtud de su delicado estado de salud, y ante la terminación de su contrato de trabajo, el señor Materón Díaz, resolvió promover acción de tutela el 4 de abril de 2013, y contra la Corporación Club Campestre
Los Andes y contra Acción del Cauca S.A., al considerar que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al ocasionarle una merma considerable en su calidad de vida y en su mínimo vital al no permitirle continuar laborando. 1.2. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela Afirma el accionante que Acción del Cauca S.A. y la Corporación Club Campestre los Andes, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada, al terminar de forma unilateral el contrato de trabajo, pese a que se encontraba en proceso de recuperación, con ocasión del accidente 5 de trabajo ocurrido el 25 de julio de 2012. Por lo anterior, solicita que se ordene su reintegro. 1.3. Respuesta de las entidades demandadas 1.3.1. Corporación Club Campestre Los Andes La Corporación Club Campestre Los Andes, a través de su representante legal, dio respuesta a la acción de tutela mediante oficio del 17 de abril de 20132, en el que señaló que efectivamente el señor Héctor Materón Díaz inició sus labores en la empresa el 11 de noviembre de 2011, pero afirmó desconocer la ocurrencia del accidente de trabajo y la fecha, modalidad y causal de terminación del contrato celebrado entre el actor y el empleador, Acción del Cauca S.A. Manifestó carecer de legitimación en la causa dentro del trámite, teniendo en cuenta la inexistencia del vínculo laboral entre las partes, razón por la cual solicitó la improcedencia de la tutela en vista de que el
accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para discutir lo pretendido. No allegó prueba de representación legal. 1.3.2. Acción del Cauca S.A. Acción del Cauca S.A., a través de su representante legal Eduardo McCormick Arciniegas, tal como consta en el certificado de matrícula mercantil allegado, contestó la acción de tutela mediante escrito del 10 de abril de 20133, en el que manifestó lo siguiente: “PRIMERO: (…) No es cierto que la modalidad del contrato sea en misión, ya que se trata de un contrato de trabajo por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada, en desarrollo del cual, fue enviado en misión el trabajador a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE LOS ANDES.” Aceptó la existencia del accidente de trabajo pero negó que la terminación del contrato haya ocurrido a causa del mismo o mientras el actor se encontraba incapacitado, con restricciones o recomendaciones médicas, porque ya se encontraba restablecido en sus capacidades laborales. Así mismo, adujo que la terminación de la relación laboral se fundamentó en la cláusula segunda del contrato, la cual prescribe que “la 2 Ibíd. ff. 46 a 49 del cuaderno principal. 3 Ibíd. ff. 38 a 40 del cuaderno principal. 6 labor contratada durará por el tiempo estrictamente necesario, y hasta cuando el usuario considere que ha cumplido la labor para la cual fue contratado, según el pedido ya contratado. En consecuencia este contrato terminará en el momento en que el usuario comunique al empleador que ha dejado de requerir los servicios del trabajador sin que el empleador tenga que reconocer indemnización alguna…”. Finalmente, manifestó que éste tipo de conflictos debe redimirlo la
jurisdicción ordinaria, más aún porque el actor no se encontraba en estado de debilidad manifiesta. 1.4. Actuaciones procesales 1.4.1. Decisión del Juez de tutela de Única Instancia4 El 17 de abril de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, denegó el amparo al considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral y menos aún porque el accionado no cumplió con el requisito de inmediatez, ya que dejó transcurrir 6 meses y 19 días para impetrar la acción. Señaló finalmente, que a partir de los elementos de prueba aportados, se evidenció que las empresas accionadas no vulneraron los derechos del actor teniendo en cuenta que la terminación del contrato fue justificada en una de las causales contenidas dentro del mismo. 1.5. Pruebas que obran en el expediente 1.5.1. Comunicación de vinculación del señor Héctor Materón Díaz como trabajador del Club Campestre los Andes expedido por la Directora Administrativa Financiera de la entidad y dirigida al Departamento de Talento Efectivo expedida el 20 de junio de 20115. 1.5.2. Contrato de trabajo “por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada” celebrado el 22 de noviembre de 2011 entre Acción del Cauca S.A. en calidad de empleador y el señor Materón Díaz en calidad de trabajador en misión6. 1.5.3. Historia clínica del actor expedida por el Hospital Francisco de Paula Santander con fecha de ingreso y egreso del 26 de julio de 2012, en
la que se relaciona el accidente de trabajo sufrido por el accionante, se diagnostica “esguinces y torceduras de otras partes y las no 4 Ibíd. ff. 51 al 56 del cuaderno principal. 5 Ibíd. f. 16 del cuaderno principal. 6 Ibíd. ff. 14 y 15 del cuaderno principal. 7 especificadas de la rodilla” y se expide incapacidad por 8 días con valoración por ortopedia7. 1.5.4. Epicrisis del 8 de agosto de 2012 expedida por el Hospital Francisco de Paula Santander en la que consta que el actor asistió a consulta externa especializada por causa del trauma de rodilla ocasionado por el accidente de trabajo8. 1.5.5. Informe de accidente de trabajo del empleador Acción del Cauca S.A. en el que se relaciona el accidente del señor Héctor Materón Díaz, expedida el 15 de agosto de 20129. 1.5.6. Resultados de la resonancia nuclear magnética de rodilla realizada al actor el 28 de agosto de 2012, de la cual se concluyó “signos de ruptura de la unión musculotendinosa del gastronemio medial, ruptura del ligamento cruzado anterior, ruptura del cuerno anterior del menisco externo y edema óseo a nivel de la paleta y a nivel del aspecto posterior del cóndilo femoral”10. 1.5.7. Comunicación de fecha 17 de septiembre de 2012 suscrita por el Director Nacional de Contratación de Acción del Cauca S.A., mediante la cual informó al actor que la Corporación Club Campestre los Andes dejaba de requerir los servicios para los cuales fue contratado, teniendo
en cuenta la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito “por el tiempo que dure la realización de la obra o labor determinada”11. 1.5.8. Certificación expedida por Acción del Cauca S.A. mediante la cual se indica que el actor ha estado vinculado a la compañía mediante contrato por duración de obra o labor determinada, al servicio de la Corporación Club Campestre Los Andes desde el 22 de noviembre de 2011 hasta el 17 de septiembre de 201212. 1.5.9. Epicrisis del 19 de septiembre de 2012 expedida por el Hospital Francisco de Paula Santander en la que consta que el actor asistió a consulta externa especializada por causa del trauma de rodilla ocasionado por el accidente de trabajo13. 7 Ibíd. ff. 25 y 26 del cuaderno principal. 8 Ibíd. f. 27 del cuaderno principal. 9 Ibíd. ff. 17 y 18 del cuaderno principal. 10 Ibíd. f. 19 del cuaderno principal. 11 Ibíd. f. 13 del cuaderno principal. 12 Ibíd. f. 44 del cuaderno principal. 13 Ibíd. f. 28 del cuaderno principal. 8 1.5.10. Resumen de historia clínica expedida por la Unidad de Artroscopia del Centro Médico Imbanaco de Cali, el 16 de octubre de 2012, mediante informe médico prescribió al actor la realización de “artroscopia rodilla derecha, reconstrucción de ligamento cruzado anterior y sutura de menisco externo con tornillos de interferencia y suturas de menisco de bioart”14. 1.5.11. Diagnóstico para cirugía por lesión de ligamento cruzado anterior,
rodilla derecha y lesión menisco externo, expedida el 16 de octubre de 201215. 1.5.12. Ordene de cirugía denominada “Nota operatoria”, expedida por la Clínica de Occidente en la que consta que el actor ingresó por urgencias el 10 de noviembre de 2012 y se le realizaron los procedimientos de “remodelación de menisco medial y lateral por artroscopia y reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autologo o con aloinjerto por artroscopia”16. 1.5.13. Orden de fisioterapia, 20 sesiones, expedida el 15 de noviembre de 2012 por diagnóstico de artroscopia rodilla derecha, reconstrucción de ligamento cruzado anterior17. 1.5.14. Relación de citas por paciente, expedida por el Hospital Francisco de Paula Santander en el que se relacionan las citas a fisioterapia a las que asistió el actor desde el 14 de agosto al 28 de agosto de 2012, del 29 de noviembre al 17 de diciembre de 2012 y del 15 de febrero a 28 de febrero de 201318. 1.5.15. Historia clínica del 11 de febrero de 2013 por revisión de médico general con diagnóstico de desgarro de meniscos presente, esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla19. 1.5.16 Historia clínica expedida por Fundalivio el 8 de marzo de 2013 donde se evidencia un diagnóstico repetido, y se indica que el paciente debe intensificar el plan casero de ejercicios isométricos para
fortalecimiento del cuadriceps bilateralmente, se recomienda natación y ejercicio; continuar analgesia previamente ordenada; y se dan 14 Ibíd. f. 20 del cuaderno principal. 15 Ibíd. f. 21 del cuaderno principal. 16 Ibíd. f. 29 del cuaderno principal. 17 Ibíd. f. 22 del cuaderno principal. 18 Ibíd. ff. 23 y 24 del cuaderno principal. 19 Ibíd. f. 30 del cuaderno número 1. 9 recomendaciones laborales para reintegro: manejo de peso hasta 7 kg., control a marchas prolongadas, control a uso repetido de gradas, evitar el uso de escaleras, control a postura bípeda prolongada, control a postura en acuclillado, de duración al menos cuatro meses. Se remite a medicina laboral20.
2. Expediente T3943747
A continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela interpuesta por María Ximena Reina Méndez en contra del Conjunto Residencial Tarbes de San José, representado por los señores Carlos Méndez, en calidad de tesorero y Pedro Cristancho, presidente encargado del Consejo de Administración. 2.1 Hechos 2.1.1 Manifiesta la señora María Ximena Reina Méndez que es madre cabeza de familia de su núcleo familiar compuesto por su hijo de un año y 11 meses y su esposo quien se encuentra en condición de discapacidad por “retrombosis venosa profunda”, calificada el 2 de noviembre de 2011 con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 25,75%21, razón por la cual no se encuentra laborando y no percibe ingreso
económico alguno. 2.1.2 Aduce que el 2 de mayo de 2012 suscribió un contrato de prestación de servicios con el referido conjunto residencial para ejercer el cargo de administradora y representante legal del Conjunto Residencial Tarbes de San José.22 2.1.3 El 27 de noviembre de 2012 debió ingresar por urgencias al Hospital Cardio Infantil debido a los altos niveles de estrés generados por las obligaciones de su cargo y las presiones que los miembros del Consejo de Administración ejercían sobre ella. 2.1.4 Explica que su estado de salud empezó a deteriorarse luego de que se presentará un robo en las oficinas de la administración por un monto de $2`900.000, monto por el cual debió responder a pesar de que la 20 Ibíd. f. 31 del cuaderno número 1. 21 Ibíd. f. 54 a 57 del cuaderno número 1. 22 Ibíd. f. 75 del cuaderno principal. Este folio corresponde a la certificación expedida el 1° de junio de 2012 por la Alcaldesa Local de Usaquén, en el que certifica que el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Tarbes de San José Primera y Segunda Etapa, mediante acta del 23 de abril de 2012, nombraron como administradora y representante legal a la señora María Ximena Reina Méndez. 10 aseguradora asumió el siniestro. Posteriormente, se presentó un segundo hurto que correspondió a la sustracción de una chequera de las oficinas de la administración de la cual se giró y cobró fraudulentamente un cheque por valor de $7`000.000. A pesar de que ambos sucesos fueron
denunciados a la Fiscalía para su correspondiente investigación, la accionante afirmó que fue objeto de agresiones verbales y físicas, de las cuáles afirma tener un video como prueba de ello. 2.1.5 El 20 de enero de 2013, la accionante ingresó nuevamente al Hospital de la Fundación Cardio Infantil, en donde permaneció todo el día bajo observación y se le practicaron varios exámenes médicos. En esa oportunidad, además de reiterarse su antecedente de artritis reumatoide juvenil que se encuentra en tratamiento con corticoides, le fue diagnosticado un desgarro no traumático de músculo en miembro inferior izquierdo, por lo que se le ordenó restricción de apoyo, uso de muletas, medicación e incapacidad por 7 días, hasta el 26 de enero.23 2.1.6 Manifiesta que el 28 de enero de 2013, recibió un correo electrónico al que se anexó un archivo correspondiente a una carta fechada el 24 de enero y suscrita por el presidente encargado del Consejo de Administración y el tesorero, en la que le informaban que daban por terminado de manera unilateral su contrato de prestación de servicios. Argumentaron en su momento que las razones para tal determinación fueron las siguientes causales: (i) no haber allegado las constancias de afiliación a seguridad social (Salud y pensiones); (ii) no elaboración ni publicación de las actas de asamblea del Consejo de Administración; (iii) incumplimiento en las obligaciones establecidas en la Ley 675 de 2001; y, (iv) el uso inadecuado de las áreas comunes y falta de cuidado con los
bienes, título y valores bajo su responsabilidad. Aclara la accionante que la anotada decisión se produjo durante el tiempo en que se encontraba incapacitada médicamente. 2.1.7 Explica la accionante, que antes de la terminación del referido contrato, y a pesar de haber estado incapacitada, su esposo le colaboró en varias gestiones propias de su cargo. En otra oportunidad, a pesar de su incapacidad, debió asistir a su trabajo para hacer entrega del acta de la reciente Asamblea, la cual, si bien fue enviada a los miembros del Consejo para su revisión y posterior aprobación, esta jamás le fue devuelta con sus respectivas firmas, lo que imposibilitó su publicación. Con respecto al incumplimiento de las otras causales, recordó que desde un principio el Presidente del Consejo y al Tesorero conocieron su imposibilidad económica de asumir el pago de la póliza de 23 folios 62 a 67 del cuaderno número 1. 11 responsabilidad exigida, por lo cual quedó a la espera de que se ajustara el valor de la misma. En cuanto a los aportes a seguridad social, indicó que en tanto ella era la única fuente de ingresos económicos de su hogar, ya se encontraba vinculada al régimen de salud, como beneficiaria de su esposo, situación que puso en conocimiento de los referidos miembros del consejo de administración, y ellos consintieron tal situación. 2.1.8 Aunando a lo anterior, el día 6 de febrero de 2013, la actora debió ingresar al Hospital Cardio Infantil de urgencias, con un diagnóstico de tromboembolismo pulmonar que comprometía ramas segmentarias basales bilaterales y en el lóbulo medio, con imagen compatible con
infarto pulmonar. Esta patología supuso su anticoagulación, una incapacidad por 20 días y la prestación del servicio de oxígeno domiciliario.24 2.2 Fundamentos jurídicos de la acción de tutela Afirma la accionante que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida digna, mínimo vital, seguridad social y a la subsistencia, al firmar el acta de terminación unilateral y anticipada del contrato mientras se encontraba en estado de debilidad manifiesta por motivos de salud, sin tener en cuenta que es madre cabeza de familia y que el ingreso económico que percibía como administradora, es la única fuente de ingresos económicos para sufragar sus necesidades básicas, personales y familiares. Por lo anterior, solicita su reintegro al cargo, el pago de los salarios dejados de percibir y la devolución inmediata de los $2`900.000 que pagó con ocasión de uno de los hurtos ya referidos, pues aclara que dicha suma fue cubierta en su momento por la aseguradora. 2.3 Respuesta de la entidad accionada El Conjunto Residencial Tarbes de San José mediante escrito de fecha 20 de febrero de 201325, suscrito por su representante legal, Mery Galeano Sánchez, dio contestación a la acción de tutela, aclarando los siguientes puntos: primero, que la actora no cumplió con sus obligaciones contractuales y legales correspondientes a su cargo, como la no publicación del acta (Ley 675 de 2001, artículo 51), el no pago de la póliza de responsabilidad (Ley 675 de 2001, artículo 50) y no haber aportado las constancias de pago de afiliación y/o aportes a seguridad
24 Folios 26 a 29 del cuaderno número 1. 25 Ibíd. ff. 84 al 88 del cuaderno número 1. 12 social (Ley 100 de 1993, artículo 15 y Ley 1122 de 2007, artículo 18), razones suficientes para dar por terminado con justa causa el contrato de prestación de servicios. Segundo, insistió en que no puede confundirse un contrato de dicha naturaleza con uno del ámbito laboral, razón por la cual solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela, más aun, por la inexistencia de un perjuicio irremediable, porque, contrario a lo afirmado por la actora, su esposo tan solo tiene una pérdida de capacidad laboral de 25.75%, lo cual no le impide cumplir con sus obligaciones familiares. Así las cosas, consideró contradictoria la afirmación de que la actora sea madre cabeza de familia, máxime cuando ella misma propuso en una oportunidad, que su esposo la remplazara en sus funciones por encontrarse ella incapacitada26, lo cual evidencia que su cónyuge no está impedido para laborar. Igualmente, la representante legal del conjunto residencial alegó que no le consta el hecho de que la actora haya informado al presidente y tesorero del Consejo de Administración acerca de su imposibilidad de pagar la póliza de responsabilidad y de hacer los aportes a seguridad social, adicionales a los que su esposo ya viene haciendo, y mucho menos, que estas propuestas hayan sido aceptadas por ellos. Finalmente, en lo que respecta a su estado de salud, adujo que no se ha calificado pérdida de capacidad laboral y por ende se desvirtúa el estado de debilidad manifiesta alegado. Anexa la certificación expedida por la
alcaldesa local de Usaquén que la registra como administradora del conjunto y su cédula de ciudadanía. 2.4 Actuaciones procesales 2.4.1 Decisión de primera instancia27 El 27 de febrero de 2013, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá D.C. amparó los derechos deprecados por la señora Reina Méndez. Para ello expuso los siguientes argumentos: primero, la condición de debilidad manifiesta de la actora, la cual se probó con lo plasmado en la historia clínica; segundo, el empleador, a pesar de conocer su estado de salud, omitió su deber de acudir previamente al inspector de trabajo para autorizar el despido de la actora; tercero, se probó la afectación al mínimo vital y a una vida digna porque la actora es madre cabeza de familia y debido a la gravedad de sus patologías, se patentiza su imposibilidad para conseguir empleo. 26 Así consta en la comunicación realizada por la actora ante el Consejo de administración el día de 23 de enero de 2013, folios 68 y 69 del cuaderno número 1. 27 Ibíd. ff. 97 al 107 del cuaderno número 1. 13 Por lo anterior, tuteló de manera transitoria los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la accionante y ordenó al representante legal del conjunto el reintegro de la actora al mismo cargo que venía ejerciendo y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Finalmente, advirtió a la actora que de no interponer la respectiva demanda laboral dentro de los cuatro meses siguientes,
cesarían los efectos de la parte resolutiva de la sentencia. 2.4.2 Impugnación28 El Presidente del Consejo de Administración del Conjunto Residencial Tarbes de San José señaló que el Juez de Primera Instancia falló sin realizar un estudio profundo, que determinase si había afectación al mínimo vital de la actora. Tampoco analizó, que el contrato finiquitado con la accionante, no era su única fuente de ingresos, pues ella no cumplía horario y por ende podía desempeñar otras funciones. Además, se indicó que tiene bienes en los Llanos Orientales, tal como consta en su declaración de renta presentada ante la DIAN. Finalmente, alegó que la actora no es madre cabeza de familia como lo afirma, por cuanto convive con su esposo, quien como ella lo manifestó en varias oportunidades ante el Consejo de Administración, es pensionado de la FF.MM. 2.4.3 Incidente de desacato29 El 2 de abril de 2013, la actora presentó incidente de desacato debido a que el cumplimiento del fallo se hizo 18 días después de la notificación de la sentencia, y no dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión, como lo prescribió la parte resolutiva de la misma. Así mismo, señaló que el reintegro al cargo de administradora se hizo con b
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