CC - T738-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T738-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-738/15
ACCION DE TUTELA FRENTE A CONFLICTOS GENERADOS
CON MOTIVO DE DECISIONES ADOPTADAS POR INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN RELACION CON LA DISTRIBUCION DE GRUPOS-Procedencia por no existir otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA PARA CUESTIONAR NORMAS INCORPORADAS EN MANUALES DE CONVIVENCIAProcedencia por no existir otro medio de defensa judicial AUTONOMIA ESCOLAR-Fundamento del ámbito de definición normativa que tienen establecimientos educativos para establecer políticas institucionales sobre distribución de estudiantes hermanos en aulas distintas AUTONOMIA ESCOLAR-Límites constitucionales DERECHO DE ASOCIACION-Contenido y alcance PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL-Expresión de la autonomía escolar MANUAL DE CONVIVENCIA-Finalidad MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites legales y constitucionales MANUAL DE CONVIVENCIA-Proporcionalidad y razonabilidad de las directrices implantadas en manuales de convivencia estudiantil DERECHO A LA SALUD, INTEGRIDAD FISICA Y A LA EDUCACION DE MENOR-Caso en que se ubicaron hermanas gemelas en diferentes salones de clases
Referencia: Expediente T-4.970.823
Acción de tutela instaurada por Luz Argenis Herrera Arango y Paulina Cano Adarve, en representación de sus menores hijas Valentina y Nataly Martínez Herrera, y Ana Sofía y María José Cárdenas Cano, respectivamente, contra la Institución Educativa LA SALLE de Campoamor de
Medellíninstitución oficial-, y como vinculado la Secretaría de Educación de la misma ciudad.1
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín el 18 de marzo de 2015, y en segunda instancia, por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de la misma ciudad el 24 de abril del año calendario, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Argenis Herrera Arango y Paulina Cano Adarve, en representación de sus menores hijas Valentina y Nataly Martínez Herrera y Ana Sofía y María José Cárdenas Cano, respectivamente, contra la Institución Educativa LA SALLE de Campoamor de Medellín.2
I. ANTECEDENTES El 10 de marzo de 2015, las señoras Luz Argenis Herrera Arango y Paulina Cano Adarve, en representación de sus menores hijas Valentina y Nataly Martínez Herrera y Ana Sofía y María José Cárdenas Cano respectivamente, presentaron acción de tutela contra la Institución Educativa LA SALLE de Campoamor de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad física y mental, al libre desarrollo de la
personalidad, al debido proceso y a la educación, al haberlas ubicado en grupos distintos a pesar de encontrarse en el mismo curso (2º de primaria) por razones de conveniencia formativa, fundamentadas, a su vez, en una norma del Manual de Convivencia escolar de la institución, introducida en 2015, que prohíbe que los hermanos que cursan el mismo grado sean ubicados en el mismo salón de clases. 1.1. Hechos relevantes 1 Entidad vinculada mediante auto del 11 de marzo de 2015 por el juez de primera instancia, el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín. Folio 34 del cuaderno principal. 2 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante auto del 24 de junio de 2015. Folios 2 al 8 del cuaderno de Revisión. 2 a) Las menores, Valentina y Nataly Martínez Herrera, y Ana Sofía y María José Cárdenas Cano, que actúan representadas por sus madres, son gemelas y actualmente tienen 73 y 84 años de edad, respectivamente. b) La menor María José Cárdenas Cano, además de padecer déficit de atención con trastorno de aprendizaje, es una paciente con diagnóstico de tumor cerebral en el lóbulo parietal de su cerebro.5 c) Las niñas siempre habían estudiado con su hermana gemela respectiva en el mismo salón de clases, dado que cursaban un grado académico idéntico; sin embargo, a partir del año lectivo 2015, fueron ubicadas por la institución educativa en salones distintos atendiendo, de acuerdo con la rectora, a políticas internas del plantel para contribuir con su proceso de formación,
autonomía y capacidad de adaptación a nuevos ambientes.6 Adicionalmente, la Directora precisó que tal decisión tenía un fundamento normativo legítimo, como quiera que por recomendación de la Secretaría de Educación de Medellín,7 se había incorporado al Manual de Convivencia del colegio una norma que determinaba que “(…), en ningún caso los hermanos que cursa[ran] el mismo grado [podrían ser] ubicados en el mismo grupo”, motivo por el que su decisión se encontraba justificada, y tanto padres como alumnos al matricularse en la institución debían aceptar este tipo de instrumentos, como parámetros reguladores de la convivencia y de los procesos educativos del estudiantado. d) Las accionantes aseguran que la decisión de separar a sus hijas obedece a una determinación arbitraria y focalizada únicamente sobre ellas, como quiera que en el colegio se encuentran matriculados unos hermanos mellizos, Steven y Nicole Taborda Zapata, que fueron ubicados en el mismo salón a inicios de 2015, y que sólo cuando ellas manifestaron su inconformidad respecto a la situación de sus hijas, el colegio procedió a separar del grupo a aquellos hermanos. e) Por otra parte, las madres señalan que empezaron a notar en sus hijas estados anímicos y físicos perjudiciales como vómito, constante llanto, dolor de cabeza y de estómago y pérdida de apetito, por lo que consultaron con un psicólogo particular quien, al evaluarlas, concluyó que padecían un cuadro caracterizado por una depresión mayor, trastorno de apego reactivo y
presencia de tricotilomanía tras la separación de su respectiva hermana.8 3 Copia simple de los registros civiles de las menores Valentina y Nataly Martínez Herrera, donde consta que nacieron el 11 de enero de 2008. Folios 7 y 8 del cuaderno principal. 4 Copia simple del registro civil de la menor María José Cárdenas Cano y Registro Escolar completo de Ana Sofía Cárdenas Cano, donde consta que nacieron el 5 de mayo de 2007. Folios 188 y 240 del cuaderno de revisión. 5 Historia Clínica de la menor. Folio 19 del cuaderno principal. 6 Respuesta de la Rectora del plantel educativo a la señora Luz Argernis Herrera Arango con fecha del 27 de enero de 2015 frente a una petición – del 22 del mismo mesde enviada por la madre de las niñas solicitando una medida para evitar que las mismas fueran ubicadas en salones de clase distintos. Folios 1 y 2 del cuaderno principal. 7 Oficio del 20 de febrero de 2013 de la Secretaría de Educación de Medellín. Folio 94 del cuaderno principal. 8 Informes psicológicos de las 4 niñas, expedidos todos el 23 de febrero de 2015, bajo el mismo diagnóstico médico. Folios 11 a 14 y 21 a 24 del cuaderno principal. 3 f) A juicio de las señoras Herrera Arango y Cano Adarve, la posición del colegio desconoce el hecho de que las niñas “(…) [sean] gemelas, [y que] tienen unos genes especiales que las caracteriza (sic) como tal y que la
formación de su carácter, de su personalidad, de su forma de ser, de pensar, de hacer, y sentir, son muy iguales y no es ni siquiera de su voluntad, sino de sus genes, lo que hace que ellas quieran estar juntas en todo, hacer juntas las actividades de su día a día y no separarse.” Asimismo, señalan que la aplicación de la norma del Manual de Convivencia que prohíbe la ubicación de los hermanos en un mismo salón no es necesaria en todos los eventos, pues ello depende del comportamiento de los mismos y en el caso de sus hijas, ellas han demostrado con su conducta y rendimiento académico, ser buenas estudiantes y no afectar la convivencia de los demás cuando están juntas, motivo por el que resaltan que el colegio, al mantenerlas en salones distintos, está cometiendo una arbitrariedad. g) Finalmente, la madre de la menor María José Cárdenas Cano, señala que como consecuencia de toda esta situación, el estado de salud de su hija ha empeorado. 1.2. Solicitud De acuerdo con los hechos anteriores, las madres de las menores solicitaron al juez constitucional ordenar a la institución educativa demandada reubicar a sus hijas en el mismo salón de clases, teniendo en cuenta cada par de hermanas gemelas. 1.3. Contestación de la accionada y la vinculada 1.3.1. Institución Educativa “La Salle de Campoamor”9 Mediante respuesta del 13 de marzo de 2015,10 la rectora de la institución, la señora Blanca Dolly Builes Valderrama, solicitó que el amparo fuera desestimado como quiera que la decisión adoptada por el colegio era una
medida que no solo había consultado el bienestar de las niñas representadas, procurándoles herramientas para desenvolverse de manera individual y autónomapues en 2014 se les observó muy dependientes y apegadas al punto de no querer separarse de la fila-,11 sino que la misma también había recogido la sugerencia hecha por la Secretaría de Educación de Medellín, incorporada 9 Folios 41 a 94 del cuaderno principal. 10 Respuesta radicada por la rectoría de la Institución Educativa “La Salle de Campoamor”. Folios 41 a 44 del cuaderno principal. 11 Justificación complementaria, a partir de la respuesta dada por el colegio al derecho de petición presentado por los padres de las estudiantes el 22 de enero de 2015, en la que la rectora del mismo señala que “(…) en ningún momento se está violentando el derecho a la educación por el cual la institución vela, ni mucho menos [se] pretende afectarlas emocionalmente. Lo cual se pudo evidenciar en las rondas que se realizan por las aulas en las cuales las estudiantes se observaron, tranquilas, dispuestas con las actividades pedagógicas y en una actitud receptiva hacia las docentes de los respectivos grupos; aunque es natural que inicialmente estos cambios impacten. (…) cabe anotar, que en el año 2014 regularmente querían estar juntas, compartían el mismo grupo de amigos, además de ser muy apegadas y dependientes e incluso de no querer separarse en la fila.” (subrayado no original). Folio 2 del cuaderno principal. 4 posteriormente al Manual de Convivencia.12 Precisó que desde finales del año 2014, la institución, mediante circular del 13 de noviembre, ya había
advertido a los padres de familia que “(…) podía darse el cambio de grupo de su hijo al iniciar el año 2015, debido a la organización interna (…)”, prevención que también fue divulgada en las carteleras institucionales y en la página web, al inicio del año lectivo 2015. Explicó que en años anteriores se habían presentado innumerables dificultades con parejas de hermanos que, al estar en la misma clase, se afectaban emocional, comportamental y académicamente, puesto que por ejemplo “(…) cuando uno de los dos tenía bajo resultado en una acción evaluativa, [como] salir al tablero, o [trabajar] en equipo, el otro somatizaba la angustia de ver que su hermano no tenía buen desempeño”, lo que motivó, “(…) por la experiencia vivida y no [por simple] capricho como [alegan] las familias(…)”, la adopción de una medida de separación generalizada para estos estudiantes y su reglamentación. Narra que el 3 de febrero de 2015, la institución planificó una reunión a la que asistieron la rectora, la coordinadora de grupo, la maestra de apoyo, representantes del comité de convivencia y la directora del núcleo educativo del sector de Guayabalzona donde está ubicado el colegio-, así como los padres de las niñas Valentina y Nataly Martínez Herrera, todo con el propósito de discutir sobre la petición hecha por aquellos en relación con la ubicación de sus hijas en un mismo salón.13 En tal oportunidad, señala que se aclaró a los padres que no era posible revertir procesos institucionales, como la organización de los estudiantes, por simples caprichos familiares, dado que
no se había demostrado que las niñas se encontraran afectadas. En efecto, explicó que (i) los conceptos psicológicos aportados por las madres a la acción de tutela no habían sido puestos en conocimiento de la institución y que en ningún momento los padres de las menores se habían acercado a radicar algún tipo de incapacidad o a solicitar apoyo profesional para ellas; y (ii) que a partir del presunto estado de afectación a las menores, el colegio había adelantado una valoración completa a cargo de la maestra de apoyo pedagógico y de la psicóloga de la institución, en la que se concluyó que, contrario a lo que afirmaban los padres de las mismas, éstas se encontraban bien integradas a sus respectivos grupos de clases así como adaptadas a las actividades y juegos propuestos, sin que se observaran comportamientos nocivos o que ameritaran intervención.14 Finalmente, advierte que, considerando el seguimiento permanente hecho a las estudiantes por el colegio, la valoración de su proceso psicológico y académico a cargo de los profesionales de la institución resultaría más confiable que el diagnóstico 12 La rectora de la Institución, en su respuesta a la acción de tutela, advirtió que en 2014 se había presentado un problema similar al ahora estudiado y que los padres de las menores de aquél entonces habían presentado la respectiva queja ante la Secretaría de Educación, entidad que avaló la decisión del colegio de separar a las niñas y les “(…) sugirió que en el Manual de Convivencia se hiciera la claridad, en otras palabras [que] lo
[incluyeran] y, [precisa que], esto se ha venido haciendo y socializando tanto con padres de familia, como con los estudiantes.” Folio 43 del cuaderno principal. 13 Acta de la reunión del 3 de febrero de 2015. En la misma, tal como se precisó en la respuesta al derecho de petición presentado por los padres de las estudiantes el 22 de enero de 2015, se aclaró que las gemelas “(…) en el año 2014 regularmente querían estar juntas, compartían el mismo grupo de amigos, además de ser muy apegadas y dependientes una de la otra, hasta no querer separarse en la fila.” Folios 52 y 53 del cuaderno principal. 14 Informes de las coordinadoras de clase, de la profesional de apoyo pedagógico y de la psicóloga de la institución. Folios 54 a 57 y 86 del cuaderno principal. 5 instantáneo que aportaron los padres en la acción de tutela, el cual, a su juicio, estuvo inducido por los mismos. 1.3.2. Secretaría de Educación de Medellín15 Mediante respuesta del 12 de marzo de 2015, la Líder del Programa Jurídico de la entidad solicitó al juez de tutela negar el amparo, como quiera que la solución adoptada por la institución educativa obedecía a una política institucional orientada a formar estudiantes íntegros, autónomos y responsables, así como seguros de su proyecto de vida individual. Agregó que, de conformidad con los dictámenes aportados por las madres a la acción de tutela, no existía certeza del manejo que debiera proporcionársele a las menores, ni mucho menos que el tratamiento adecuado consistiera en su
ubicación en un mismo salón de clases. Para finalizar, precisó que no existía vulneración alguna a los derechos de las cuatro niñas, como quiera que con la medida de la separación en distintos salones de clase sólo se buscaba contribuir a su formación integral. 1.4. Decisiones objeto de Revisión 1.4.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de marzo de 2015, el Juez 14 Civil Municipal de Medellín, resolvió negar el amparo en tanto: (i) la institución educativa no había actuado en contra de las normas del Manual de Convivencia Escolar y por el contrario, había acatado lo prescrito en éste; (ii) del informe psicológico aportado por las madres a la acción de tutela no se deducía que los cambios de comportamiento se hubieran propiciado por la separación de las niñas de salón de clases; (iii) no existía evidencia de que la condición de salud de la menor María José Cárdenas se hubiera empeorado con motivo de la separación de su hermana gemela dado que el diagnóstico tumoral era anterior a dicho suceso y finalmente; (iv) respecto de la justificación de la institución para adoptar la decisión de separarlas, precisó que la misma no era ilegítima, puesto que estaba orientada a favorecer la autonomía, la individualización y el desarrollo de las menores, aspectos que, de estar en una misma aula, podrían verse limitados. En esa medida, el juez de primera instancia no encontró que con la decisión de la institución los derechos a la integridad física y mental, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la educación de las niñas, hubieran sido vulnerados.
1.4.2. Impugnación y trámite entre instancias El 14 de abril de 2015, las demandantes presentaron recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos de la acción de tutela y agregando (i) que el a quo se había equivocado al valorar el asunto en relación con la norma contenida en el Manual de Convivencia, como quiera que la misma sólo se refería a los “hermanos” más no a los “hermanos 15 Respuesta firmada por la Líder del Programa Jurídico de la Secretaria de Educación de la Alcaldía de Medellín. Folios 39 y 40 del cuaderno principal. 6 gemelos”; asimismo (ii) que el psicólogo que había valorado a las niñas era un profesional que había adelantado un examen a profundidad a partir de entrevistas familiares, visitas domiciliarias y análisis prenatal, por lo que no era dable descalificar sus resultados tan solo porque no perteneciera a la institución educativa; (iii) el nuevo Manual de Convivencia fue entregado sólo a los estudiantes a mediados de marzo, cuando ya habían iniciado las clases, por lo que no se notificó con antelación a los padres sobre la inclusión de la norma que prohibía ubicar a los hermanos en un mismo salón; (iv) igualmente, que no era función de la rectoría formar proyectos de vida independientes para los estudiantes, ni mucho menos que los mismos fueran impuestos o exigidos a los niños sin consideración a la condición de hermanos gemelos; y (v) que en los años anteriores no se habían reportado quejas o comportamientos indebidos de sus hijas, por lo que no existía justificación para separarlas de salón de clases, máxime cuando ni siquiera se había
adelantado un proceso serio o un seguimiento por parte del plantel que revelara la necesidad de tal medida.16 1.4.3. Sentencia de segunda instancia Admitida la impugnación, mediante providencia del 24 de abril de 2015, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín confirmó el fallo de primera instancia, argumentando que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la matrícula en una institución educativa se traducía en un contrato de adhesión, lo que implicaba que no solo los estudiantes sino sus acudientes debieran estar de acuerdo con las directrices, deberes y demás disposiciones de la reglamentación interna del establecimiento educativo. En todo caso, precisó que de no aceptarse el anterior argumento, la institución tampoco estaba vulnerando los derechos de las menores, en tanto (i) no se les estaba obstaculizando el derecho a educarse y continuaban recibiendo las clases respectivas; (ii) el hecho de que fueran gemelas, no implicaba que debieran recibir un trato preferencial al de los otros niños, puesto que ello no constituía ninguna limitación física o mental; (iii) precisamente lo que buscaba el colegio con la decisión de separarlas durante la jornada escolar, era contribuir con el desarrollo de su personalidad y no coartarlo como señalaban los padres, pues, el que estuvieran en salones distintos aportaba a la formación de un carácter independiente con miras a evitar los apegos interpersonales excesivos; (iv) no existía certeza de que los síntomas físicos y mentales experimentados por las menores fueran atribuibles a su ubicación en salones de clases distintos y finalmente; (v) no podía otorgarse plena credibilidad a los
conceptos psicológicos aportados a la acción de tutela como quiera que, a cada una de las menores “(…) se [le] estaba dando (…) un mismo diagnóstico, [con idéntico contenido], (…) texto [y] (…) palabras, [a pesar de ser] (…) personas independientes y diferentes,” y todo lo anterior, en un único día, tiempo insuficiente para dar un concepto integral sobre el estado psicológico de las niñas.
2. Actuaciones surtidas en sede de Revisión 16 Folios 116 a 122 del cuaderno principal. 7 2.1. Documentos e información allegada 2.1.1. Una vez el despacho conoció del expediente de tutela, advirtió que en el mismo no obraban los registros civiles de las menores Ana Sofía y María José Cárdenas Cano, ni tampoco la copia original del último Manual de Convivencia de la Institución Educativa accionada. Por otra parte, observó que no existía información sobre el historial académico ni de convivencia de las niñas, así como tampoco se conocía en detalle la situación de los gemelos “Nicol y Estiven”, ni la razón por la que el colegio había resuelto no separarlos a inicios del año lectivo 2015, cuando ya estaba vigente la norma del Manual de Convivencia que prohibía este tipo de distribución.
Con motivo de ello, el despacho del Magistrado Sustanciador resolvió, mediante auto del 4 de septiembre de 2015, solicitar las pruebas pertinentes para obtener la información faltante, así como indagar sobre las razones que motivaron a la Secretaría de Educación a recomendar la inclusión de la norma mencionada en el Manual de Convivencia17 y además, conocer de forma
cuidadosa, a través del concepto de profesionales y especialistas, el estado psicológico, comportamental y anímico actual de las niñas, tanto en escenarios domésticos como educativos.18 17 “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a la señora Paulina Cano Adarve para que, en el término de 3 días hábiles a partir de la comunicación de este auto, envíe a este despacho los registros civiles de sus menores hijas Ana Sofía y María José Cárdenas Cano.// SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a la Institución Educativa LA SALLE de Campoamor de Medellín para que, en el término de 8 días hábiles a partir de la comunicación de este auto, envíe a este despacho (i) una copia original y actual del Manual de Convivencia de dicha institución; y (ii) el historial del desempeño académico, disciplinario y de convivencia de las 4 niñas en los años 2013, 2014 y 2015, así como el registro de los incidentes negativos (llamados de atención) y positivos (felicitación) que aparecen en la historia educativa de las mismas o un documento que haga sus veces. Igualmente, deberá informar (iii) las razones por las cuales la institución no resolvió separar a los gemelos “Nicol y Estiven” de 2º al inicio del año lectivo 2015, aun cuando ya estaba vigente la norma del Manual de Convivencia que prohibía este tipo de distribución, y por qué posteriormente los separó de grupos y (iv) si la institución brindó o ha brindado apoyo psicológico a las niñas en el proceso de readaptación a sus nuevos salones de clase y en qué ha
consistido tal apoyo (adjuntar soportes respectivos como constancias de citas, terapias, etc).// TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a la Secretaría de Educación de MedellínAntioquia para que, en el término de 5 días hábiles a partir de la comunicación de este auto, informe a este despacho, según la respuesta del 20 de febrero de 2013 frente a la solicitud de cambio de grupo de María Camila y Luisa María Fernández Hernándezradicado 201400052110-, (i) en qué consistió dicha solicitud y cuál fue la razón para considerar que la decisión de la Institución de separar a aquellas menores no iba en desmedro de su formación; (ii) los motivos por los que, en dicha respuesta, recomendó a la Institución Educativa LA SALLE de Campoamor de la misma ciudad la inclusión en el Manual de Convivencia de una norma regulatoria frente a la separación de los hermanos en un mismo curso y; (iii) por qué considera que ese tipo de normas deben estar incluidas en los Manuales de Convivencia de las Instituciones Educativas.” Folios 11, 12 y 13 del cuaderno de revisión.” 18 “CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRegional Antioquiapara que, en el término de 15 días hábiles a partir de la comunicación de este auto, a través de un personal adecuado (psicólogo, trabajador social, etc.) programe y efectúe una visita a la Institución Educativa LA SALLE de Campoamor de Medellín con el propósito de verificar el desenvolvimiento escolar así como la disposición académica y disciplinaria de las niñas Valentina y Nataly
Martínez Herrera y Ana Sofía y María José Cárdenas Cano. En dicha visita, además de (i) observar el comportamiento de las niñas durante las clases, los descansos y otros espacios si así lo considera pertinente el personal enviado, deberán (ii) contar con las entrevistas de los docentes, psicólogos y demás personas cercanas al proceso de formación educativo de las niñas, incluidos los padres de familia. Esto, con el propósito de establecer la afectación tanto académica como psicológica y comportamental que generó en su momento y que ha venido generando a lo largo de éste año su separación de un mismo salón de clases. En caso de que alguna de las niñas haya sido retirada de la institución, deberá recolectarse la información hasta el momento en que se mantuvo vinculada. El informe resultante de ésta visita deberá enviarse de inmediato al despacho del magistrado sustanciador, dentro del mismo plazo indicado al inicio de éste 8 Como quiera que para el 9 de octubre de 2015 las pruebas no habían sido allegadas en su integridad, la Sala Tercera de Revisión, en virtud de lo contemplado por el artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, resolvió requerir nuevamente a los oficiados mediante auto del 4 de septiembre del mismo año y suspender los términos de revisión hasta el 30 de noviembre.19 2.1.2. En relación con las pruebas que se solicitaron en tales oportunidades, la Sala recaudó y halló la siguiente información: 2.1.2.1. Mediante oficio del 21 de septiembre de 2015, la señora Luz Argenis
Herrera Arango, madre de Valentina y Nataly Martínez Herrera, señaló que debido al deterioro de salud y estado anímico que experimentaron las niñas a partir de la dificultad conocida, resolvió retirarlas de la institución, pues “(…) pre[firió] salvaguardar su tranquilidad emocional y somática [a exponerlas] a los vaivenes de una orientación educativa que ya se les presentaba incómoda y traumática.” Precisó que “el desmejoro (sic) en su rendimiento académico era asustador, [así como] el atraso en [su] aprendizaje y en los cuadernos (…),” que adicionalmente “(…) no se comían la lonchera que [ella] les empacaba” y que a pesar de que la rectora había asegurado que por parte de la institución se les había prestado apoyo psicológico ello “(…) nunca se concretó y no recibieron orientación ni de profesores ni de psicólogos”. Finalmente, precisó que debido a la falta de recursos económicos para comprar nuevos uniformes y útiles escolares, no ha logrado matricularlas en otra institución y que, mientras tanto, acordó con una maestra pensionada un programa de nivelación en casa, con el propósito de que el siguiente año numeral.// QUINTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesSeccional Antioquiapara que, en el término de 15 días hábiles a partir de la comunicación de este auto, a través de un psicólogo infantil o el especialista que el instituto considere adecuado, se haga una valoración psicológica completa a las niñas Valentina y Nataly Martínez Herrera y
Ana Sofía y María José Cárdenas Cano, con el fin de determinar la afectación comportamental, anímica y emocional que pudo haber generado su separación de un mismo salón de clases y de encontrarse tal afectación, establecer cuáles serían las medidas pertinentes a adoptar (ej. Mantenerlas en un mismo salón de clase, o separadas de grupos, seguimiento y apoyo psicológico, etc.). Para efectuar éste examen, el instituto podrá solicitar a los representantes legales de las niñas si así lo considera, las valoraciones anteriores de orden psicológico o las historias clínicas pertinentes. El informe resultante de ésta valoración deberá enviarse de inmediato al despacho del magistrado sustanciador, dentro del mismo plazo indicado al inicio de éste numeral.// (…) OCTAVONOVENODÉCIMO.- Para efectos de contar con conceptos calificados sobre el asunto a decidir, por Secretaría General, SOLICITAR a la Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional; [a la Universidad Nacional de Colombia] y; [al Programa de Psicología de la Universidad de Antioquia] que, en la medida de sus posibilidades, informen a este despacho si, de conformidad con la evidencia científica y académica conocida, (i) ¿es adecuado para la formación personal y los procesos grupales educativos que los hermanos gemelos que están en el mismo curso siempre estén separados de salón de clases, independientemente de su edad? y si (ii) ¿Existen criterios a nivel psicológico y pedagógico que indiquen en qué casos deben permanecer separados o juntos? De existir, (iii) ¿Cuáles
son? Las anteriores respuestas, deberán ser enviadas a este despacho en el término de 8 días hábiles a partir de la comunicación de este auto.// (…) DÉCIMO PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a las señoras Luz Argenis Herrera Arango y Paulina Cano Adarve para que, en el término de 3 días hábiles a partir de la comunicación de este auto, informen a este despacho sobre la situación escolar, comportamental y anímica actual de las 4 niñas y si la Institución Educativa demandada ha prestado atención y apoyo psicológico a las mismas.” Folios 11, 12 y 13 del cuaderno de revisión. 19 “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se req
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