CC - T738-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T738-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-738/17
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Alcance VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deben ser beneficiadas con medidas de alivio tributario sobre el impuesto predial causado frente al inmueble del que fueron despojadas VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Alivios o exoneraciones tributarias de la Ley 1448 de 2011 La ley impuso una obligación a las entidades territoriales de crear sistemas de alivio o exoneración del pago del impuesto predial a personas que fueron forzadas a abandonar su tierra. En este sentido, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, le “corresponde a los concejos municipales, mediante acuerdo, adoptar medidas para que las víctimas del desplazamiento forzado disfruten del predio que fue restituido, ya sea jurídica o materialmente”. Son los concejos municipales los encargados de aprobar un proyecto de acuerdo que contenga, bien sea el diseño de un sistema de alivio para las víctimas deudoras del impuesto predial, o bien su exoneración total o parcial. RESTITUCION DE TIERRAS A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y DESPLAZAMIENTO-Obligación de entidades territoriales para generar sistemas de alivio o exoneración del impuesto predial a población desplazada, según ley 1448 de 2011 VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden a autoridad municipal suspender cobro de impuesto predial La Sala concluyó que se vulneran los derechos de reparación de las víctimas, el
principio constitucional de solidaridad y la protección especial de la población desplazada cuando una autoridad municipal adelanta el cobro de un impuesto predial a nombre de una víctima de desplazamiento forzado, respecto de un inmueble despojado o abandonado forzosamente a causa del conflicto armado, sin que se hayan aplicado las medidas de alivio y/o de exoneración tributaria dispuestas en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, bajo el argumento de que dicho mandato no impone una obligación a los municipios o de que el municipio no cuenta con un Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal en el que se incorporen dichas medidas
Referencia: Expediente T-6.344.281
Acción de tutela interpuesta por Bernarda Inés Castaño Carvajal contra el Concejo Municipal de Cocorná, Antioquia.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El expediente que se estudia a continuación fue seleccionado mediante Auto del 14 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Nueve de esta Corporación.
2. La acción de tutela se interpuso el 13 de marzo de 2017 por la señora
Bernarda Inés Castaño Carvajal contra el Concejo Municipal de Cocorná, Antioquia por considerar que este le ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a los derechos de la población en situación de desplazamiento y condiciones de vulnerabilidad al no aplicar los mecanismos de alivio y/o de exoneración de los pasivos causados por el no pago del impuesto predial, fijados en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
B. HECHOS RELEVANTES
3. La señora Castaño es una persona de 57 años de edad y madre cabeza de hogar. Fue desplazada forzosamente de la vereda los Mangos en el municipio de Cocorná, Antioquia desde el año 20011 (Registro Único de Población Desplazada 207329)2. 1 Así lo acredita el certificado de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional del 25 de junio de 2009 (folio 6 del cuaderno primero). 2 Folio 1 y 6 del cuaderno primero.
2
4. El 17 de junio de 2016, la accionante interpuso peticiones a la Alcaldía Municipal de Cocorná con el fin de obtener la exoneración del pago del impuesto predial generado sobre el inmueble “La Medianía”, ubicado en la vereda Los Mangos del municipio de Cocorná, identificado en la escritura pública No. 875 del 28 de noviembre de 1988 y con el número catastral No.
20100002400216000000003.
5. La Alcaldía respondió que no tenía las atribuciones constitucionales y legales para exonerar o condonar pagos de impuestos prediales. Además, señaló que si
bien el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 establece sistemas de alivio y/o de exoneración de la cartera morosa, no prevé una obligación expresa para hacer condonaciones. Asimismo, destacó que presentó un proyecto de Acuerdo ante el Concejo a fin de lograr el 90% de descuentos de los intereses de quienes se encuentran en mora del pago del impuesto predial4.
6. El 1º de diciembre de 2016, la actora radicó otra petición, esta vez dirigido al Concejo Municipal de Cocorná en el que solicitó la exoneración de su deuda por el impuesto predial que ascendía a un valor de $787.813, por motivos del desplazamiento e insistió en que “se dé cumplimiento al artículo 121 de la Ley 1448 de 2011”5.
7. El Concejo Municipal de Cocorná no respondió a la petición formulada por la accionante, razón por la cual esta interpuso acción de tutela con la pretensión de que el Concejo Municipal de Cocorná: (i) responda de fondo su petición dirigida a obtener el beneficio establecido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011; (ii) proceda a expedir y dar aplicación a un acuerdo municipal y su respectiva reglamentación sobre las medidas de exoneración y/o alivio del impuesto predial para la población desplazada6; y (iii) se abstenga de incurrir en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela7.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Concejo Municipal de Cocorná, Antioquia
8. Sostuvo que una cosa es el alivio o exoneración de la cartera morosa del
impuesto predial fijado en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y otra distinta es la condonación de obligaciones que tienen los ciudadanos con el Estado. La accionante solicitó una condonación del segundo tipo, por lo cual el Concejo no puede acceder a tal petición. En adición a ello, afirmó que la norma citada no establece una obligación expresa de hacer condonaciones de capital o intereses como pretende la accionante8. Además, advirtió que la actora no ha probado que el inmueble estuvo abandonado u ocupado por grupos armados al margen de la ley. 3 Folio 1 del cuaderno primero. 4 Folio 9 del cuaderno primero. 5 Folio 10 del cuaderno primero. 6 Folio 4 del cuaderno primero. 7 Ibíd. 8 Folio 15 del cuaderno primero. 3
9. Aclaró que no era el Concejo sino la Alcaldía Municipal de Cocorná la entidad encargada de presentar los proyectos de Acuerdo que pretendan implementar el beneficio a la población desplazada fijado en el artículo 121 de la Ley 1448 de 20119.
10. Por otro lado, dio respuesta a la petición de la accionante, durante el trámite de la acción de tutela, afirmando las mismas razones expuestas al juez de instancia, particularmente, aquel argumento según el cual el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 no establece una obligación expresa de condonar el capital o los intereses del impuesto predial10.
11. Por último, le informó a la accionante que, en desarrollo del artículo 356 de
la Ley 1819 de 2016, se adoptó el Acuerdo No. 1 del 2 de marzo de 2017 en el
que se estableció una condición especial para el pago de tributos de los sujetos que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables de los años 2014 o anteriores. Allí se establece que tendrán derecho, si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2017, a una reducción en un sesenta por ciento (60%) y desde el 31 de mayo al 31 de octubre de 2017, en el cuarenta por ciento (40%) de los intereses o sanciones11.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná, el 27 de marzo de 2017
12. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná resolvió declarar carencia actual de objeto, por haberse configurado un hecho superado en tanto se acreditó la respuesta a la petición formulado por la accionante durante el trámite de la acción de tutela12. En todo caso, previno a la accionada para que en el futuro dé respuesta rápida y oportuna a las peticiones que presenten los ciudadanos y la exhortó para que, mediante un acuerdo, disponga de la realización de un estudio de impacto fiscal a fin de dar trato preferente a los desplazados de las veredas del municipio de Cocorná y garantizar así sus derechos fundamentales13.
13. Concluyó señalando que, pese a existir un hecho superado, requerirá al Concejo Municipal para que “analice la situación de la población que fue desplazada en varias veredas de este municipio a fin de determinar el amparo a los derechos de la población desplazada de las personas víctimas de
desplazamiento forzado a quien el municipio decidió cobrar el impuesto predial de un inmueble abandonado durante el lapso del desplazamiento y que con posterioridad fue restituido materialmente”14. 9 Folio 16 del cuaderno primero. 10 Folios 17 y 18 del cuaderno primero. 11 Folios 19 y 20 del cuaderno primero. 12 Folio 30 del cuaderno primero. 13 Ibíd. 14 Folio 29 del cuaderno primero. 4 Impugnación
14. El 3 de marzo de 2017, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que no se tuvo en cuenta que la petición fue respondida inoportunamente –4 meses después de vencido el término de respuesta– ni tampoco se advirtió que la acción estaba dirigida a proteger, además del derecho mencionado, el debido proceso administrativo, frente al cual no hubo pronunciamiento alguno15. Insistió que el Concejo se sigue negando a darle aplicación al artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito del Santuario, Antioquia, el 22 de mayo de 2017
15. El Juzgado Civil-Laboral del Circuito del Santuario confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia al considerar que, además de haberse configurado un hecho superado por la respuesta del Concejo Municipal de Cocorná a la petición, en relación con la aplicación al artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, lo procedente era instaurar una acción de cumplimiento y no una acción de tutela16.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN Vinculación de la Alcaldía de Cocorná, Antioquia
16. La Sala de Revisión profirió el Auto del 17 de octubre de 2017, mediante el cual resolvió vincular a la Alcaldía de Cocorná, Antioquia, por tener relación directa con los antecedentes fácticos y dado que podría resultar afectada por el pronunciamiento de esta Corte. Adicionalmente, consideró al ser la accionante una madre cabeza de familia y un sujeto de especial protección constitucional que no resultaba procedente decretar la nulidad y retrotraer los efectos de lo actuado en este proceso, pues ello podría resultar en una afectación mayor a sus derechos. Por lo anterior, resolvió la Sala: PRIMERO. VINCULAR, por la Secretaría General de esta Corte, a la Alcaldía Municipal de Cocorná, Antioquía, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia se pronuncie sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción y allegue los medios probatorio que considere pertinentes para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
17. Mediante oficio OPTB-2757/17 del 23 de octubre de 2017, la Secretaría de esta Corte informó que se dio cumplimiento al auto de vinculación.
Pruebas en sede de revisión 15 Folio 33 del cuaderno primero. 16 Folio 7 del cuaderno primero. 5 Auto de pruebas No. 1
18. El Magistrado sustanciador, con base en lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), profirió el Auto
del 17 de octubre de 2017, mediante el cual decretó pruebas (i) al Concejo Municipal de Cocorná, Antioquia17, (ii) a la señora Bernarda Castaño Carvajal18, (iii) a la Alcaldía Municipal de Cocorná19 y (iv) a la Federación Colombiana de Municipios20, (v) a la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla de Antioquia21 y (vi) al Ministerio de Defensa22. Respuesta de las entidades
19. En respuesta al auto de pruebas, se recibieron los siguientes documentos23: • Documento del 24 de octubre de 2017, suscrito por Juan Guillermo Gómez Aguirre (Presidente del Concejo Municipal de Cocorná). • Documento del 10 de noviembre de 2017, suscrito por Gustavo Andrés Castaño Castaño (Secretario de Gobierno de la Alcaldía del municipio de Cocorná). • Documento recibido el 25 de octubre de 2017, suscrito por Julio Freyre Sánchez (Director Jurídico de la Federación Colombiana de Municipios). • Correo electrónico del 23 de octubre de 2017, enviado por William Cohen Miranda (Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla). • Documento OFI17-95503 del 3 de noviembre de 2017, suscrito por Víctor
Hugo Peña Jiménez (Coordinador Grupo de Negocios Generales Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa). • Documento del 8 de agosto de 2017, suscrito por Edwin Ernesto Camargo Tibaduiza (Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía
Departamental de Antioquia). A continuación, se reseñarán cada una de las respuestas en el orden indicado. Concejo Municipal de Cocorná24 17 Se indagó si existía un proyecto de Acuerdo que haya que haya implementado el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, según el cual las entidades territoriales establecerán mecanismos de alivio y/o exoneración, entre otros, de la cartera morosa de los impuestos prediales a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado. También se le preguntó, en caso de que dicho proyecto no existiese, por qué el Concejo no ha adoptado los mecanismos establecidos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 18 A la accionante se le preguntó en qué fecha regresó y se requirió para que allegara copia de la matrícula inmobiliaria. También se le hicieron preguntas generales para precisar su situación económica. 19 Se le preguntó si se han presentado proyectos para adoptar mecanismos de alivio y/o exoneración de pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado, en particular, del impuesto predial, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 y desde qué fecha el municipio se encuentra en condiciones de seguridad suficientes para el retorno de la población desplazada. 20 Se le indagó tiene conocimiento sobre mecanismos de alivio y/o exoneración de pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado, en particular, del impuesto predial, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 que se haya implementado en los distintos municipios.
21 Se le solicitó el folio de matrícula del inmueble. 22 Se le pidió que informara a este Corte desde qué fecha se presenta una situación de seguridad suficiente para el retorno de personas desplazadas del municipio de Cocorná, Antioquía 23 Mediante información de la Secretaría General de la Corte sobre los oficios OPTB-2717/17 y OPTB 2722/17. 6
20. El Concejo Municipal respondió que “no existe un acuerdo que haya implementado lo ordenado en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011”25.
Resaltó, además, que es el ejecutivo del municipio quien debe presentar este tipo de proyectos de conformidad con lo establecido en la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012. Alcaldía de Cocorná26
21. Informó que no se han presentado proyectos para adoptar mecanismos de alivio o exoneración tributaria establecida en el artículo 121 de la Ley 1448 de
2011. Respecto de las condiciones de seguridad, señaló que no es posible definir una fecha exacta que determine en qué momento son viables los procesos de retorno, ya que ellos se han dado paulatinamente; sin embargo afirmó que las condiciones de habitabilidad y restablecimiento de la población rural en la vereda Los Mangos del municipio de Cocorná se dio desde el año 200727.
También indicó que la víctima no hizo uso de los beneficios del Acuerdo No. 01 de 2017, por lo que por su propiedad se causa un impuesto predial de $8.367 trimestrales, que no paga desde enero de 2010, fecha en la cual ya estaban superados los hechos de violencia de conflicto armado28. Federación Nacional de Municipios29
22. Aclaró que los municipios no reportan sus actuaciones o decisiones a la Federación, razón por la cual desconocen los mecanismos e instrumentos de alivio y/o exoneración de pasivos que hayan sido adoptados a favor de las víctimas de despojo o abandono forzado de tierras30. No obstante, informó que la facultad de otorgar alivios o exenciones la tienen los concejos municipales31.
Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Marinilla32
23. Indicó que a nombre de “la señora Bernarda Inés Castaño Carval”33 no figuran bienes inmuebles en el sistema. Sin embargo, hizo la salvedad de que su procedimiento de consulta no permite acceder por código catastral –insumo que fue aportado por este Tribunal. También hizo la aclaración de que es probable que la accionante tenga bienes inscritos en esa oficina de registro e instrumentos públicos pero en el antiguo sistema, para el cual no tienen los índices de consulta34 y solo puede accederse a ellos con los números de folio y libro correspondiente. 24 Documento suscrito por Juan Guillermo Gómez Aguirre (Presidente del Concejo Municipal de Cocorná). 25 Folio 26a del cuaderno tercero. 26 Documento suscrito por Gustavo Andrés Castaño Castaño (Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Cocorná). 27 Folio 81a del cuaderno tercero. 28 Folio 83 del cuaderno tercero. 29 Documento suscrito por Julio Freyre Sánchez (Director Jurídico). 30 Folio 59 del cuaderno tercero. 31 Folio 61 del cuaderno tercero. 32 Correo electrónico enviado por William Cohen Miranda (Registrador ORIP Marinilla).
33 Folio 62 del cuaderno tercero. 34 Folio 62 del cuaderno tercero. 7 Ministerio de Defensa35
24. Informó que la solicitud de informar desde cuándo se presenta una situación de seguridad en el municipio de Cocorná fue remitida al Comandante del Departamento de Policía de Antioquia y al Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional para que sea atendida por estas autoridades36.
Policía Nacional37
25. El Comando de Policía de Antioquia informó que desde el mes de febrero del año 2017 se presentaron conceptos de seguridad, mediante actas del 17 de febrero, 18 de mayo y 24 de agosto de 2017. En esos documentos, se consignó que la zona rural del municipio se encuentra en calma38.
Auto de pruebas No. 2
26. Teniendo en cuenta que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Marinilla no entregó copia del folio de matrícula inmobiliaria, el Magistrado Sustanciador, con base en lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015
(Reglamento de la Corte Constitucional), precisó la solicitud y reiteró la orden a dicha autoridad.
27. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Marinilla no respondió oportunamente al segundo requerimiento de esta Corte.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 14 de septiembre de 2017, expedido por la Sala de Selección de
Tutela Número Nueve de este Tribunal, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE TUTELA
28. Legitimación por activa: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá, por sí misma o a través de un tercero que actúe en su nombre, reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 35 Documento suscrito por Víctor Hugo Peña Jiménez (Coordinador Grupo de Negocios Generales en la Dirección de Asuntos Legales del MDN). 36 Folio 68 del cuaderno tercero. 37 Documento suscrito por Edwin Ernesto Camargo Tibaduiza (Jefe Oficina Asuntos Jurídicos). 38 Folio 78 del cuaderno tercero.
8
29. En este caso, la acción fue interpuesta por la señora Bernarda Inés Castaño Carvajal, persona en situación de desplazamiento y madre cabeza de familia, quien alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo y de sus derechos como víctima por la no aplicación de las medidas de alivio y/o de exoneración del pago de los impuestos prediales, previstas en el artículo 121 de la Ley 1448 de 201139.
30. Legitimación por pasiva: Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública que por su acción u omisión vulnere o amenace los derechos fundamentales.
31. La acción fue instaurada en contra del Concejo Municipal de Cocorná,
Antioquía, corporación política-administrativa de conformidad con el artículo 312 de la Constitución, y autoridad pública a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento del mandato legal, previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de
2011. La accionante alegó que el Concejo Municipal no ha aplicado los sistemas de alivio y/o exoneración del impuesto predial, ordenados por la ley, a favor de las víctimas que fueron despojadas o forzadas a abandonar sus tierras.
Igualmente, respecto de la Alcaldía Municipal de Cocorná en su calidad de vinculada por este Tribunal, se cumple con la legitimación por pasiva al tratarse de la entidad a través de la cual se ejerce la autoridad política del municipio según lo prevé el artículo 189 de la Ley 136 de 1994.
32. Inmediatez: La inmediatez consiste en que la acción de tutela sea promovida dentro de un término razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Le corresponde al juez evaluar qué es un término razonable a la luz de las circunstancias concretas40. 39 Artículo 121 de la Ley 1448 de 2011: “En relación con los pasivos de las víctimas, generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las siguientes: 1. Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado. Para estos efectos las entidades territoriales establecerán mecanismos de alivio y/o exoneración de estos pasivos a
favor de las víctimas del despojo o abandono forzado. 2. La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios relacionada con la prestación de servicios y las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a los predios restituidos o formalizados deberá ser objeto de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”. 40 Recientemente en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional fijó unos criterios que orientan al juez a evaluar si se ha cumplido o no el criterio de inmediatez, estos son: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física. // (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. // (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De
acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. // (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha 9
33. La accionante radicó su petición en el Concejo Municipal de Cocorná el día 1 de diciembre de 2016, por lo que debía ser contestada dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación41. Esto quiere decir que dicho plazo se cumplió el 26 de diciembre del mismo año y la acción de tutela se interpuso el día 13 de marzo de 2017. En consecuencia, presentó la acción de tutela en menos de tres meses a partir del momento en que habría ocurrido la violación, lo que constituye un término razonable.
34. Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la
materia42 y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; o como mecanismo transitorio, o (iii) cuando busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental43.
35. En este punto, el juez de segunda instancia argumentó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante tiene a su disposición la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 Superior y desarrollada por la Ley 393 de 1997. No obstante, esta Sala no comparte esa interpretación, ya que el artículo 9º de dicha regulación es claro al establecer que “la acción de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de tutela”.
36. En el caso sub examine la accionante procura la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, ya que sus pretensiones están orientadas, pese a no hacerlo explícito, al amparo especial de la población desplazada, al derecho a la igualdad y al derecho a la reparación. Igualmente de su planteamiento se desprende la pretensión de asegurar la realización del
principio de solidaridad.
37. Incluso, este Tribunal ya ha emprendido en el pasado el análisis de la violación a los derechos fundamentales por la no aplicación del alivio y/o exoneración tributaria del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 (ver las sentencias T-347 de 2014, T-911 de 2014, T-380 de 2016 y T-449 de 2017), lo que implica que en casos semejantes se ha comprendido el debate como una considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica”. 41 Artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 42 Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15, y T-317/15. 43 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896/07, entre otras. 10 afectación a derechos fundamentales y no como un asunto susceptible de debatirse a través de la acción de cumplimiento. En consecuencia, se cumple con
el requisito de subsidiariedad.
38. Superada la posición sostenida por el ad quem, la Sala encuentra que la accionante no cuenta con otro medio judicial distinto de la acción de tutela para plantear la cuestión constitucional. Así las cosas, se cumple con el requisito de subsidiariedad.
39. Aclaración sobre la declaración de la carencia actual de objeto de los jueces de instancia. Previo al estudio de fondo, es necesario hacer una precisión sobre la declaración de la carencia actual de objeto que llevó a cabo el juez de primera instancia y que fue confirmada por el de segunda instancia.
Esta Sala no comparte la solución del juez de instancia, según la cual hay carencia actual de objeto en la medida en que la petición que presentó la accionante fue respondida en el trámite de la acción de tutela por el Concejo Municipal de Cocorná. En primer lugar, la vulneración que alegó la accionante y que se puede inferir de la acción de tutela no es únicamente la relativa a la petición contestado en el trámite de tutela el 21 de marzo de 201744, sino que también se trata del derecho a la reparación de las pers
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