CC-T739-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T739-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia T-739/98
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Carácter fundamental una de las formas en que se concreta el denominado fuero de maternidad es en la citada "estabilidad laboral reforzada", a cargo del Estado y de la sociedad, como resultante de la mayor fuerza normativa que adquieren y la vigencia directa e inmediata que presentan los principios constitucionales del trabajo consagrados a favor de la misma, en la forma de un derecho constitucional fundamental, pues el despido injustificado durante la gestación, causado muchas veces en decisiones adoptadas a partir de la exclusiva valoración de los gastos de orden financiero y administrativo, que las empresas deben asumir durante el embarazo de sus empleadas, desconoce la dignidad humana de la trabajadora y se constituye en una evidente discriminación sexual que vulnera los derechos a la igualdad real y efectiva de la mujer, sobre el cual está sustentada esa estabilidad, así como al trabajo y a la consecuente permanencia en el mismo, en condiciones dignas y justas. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Requisitos mínimos de procedibilidad para despido EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Finalidad ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Casos excepcionales de procedencia para reintegro DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Afectación del mínimo vital
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Despido en uso de incapacidad laboral JUEZ DE TUTELA-Práctica de pruebas para el esclarecimiento de los hechos
Referencia: Expediente T-180.555.
Peticionaria: Angela María Montoya
Correa.
Demandados: Supersonal Ltda. Y Comcel S.A.
Magistrado Ponente :
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santafé de Bogotá D. C., primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
La señora Angela María Montoya Correa formuló acción de tutela contra los representantes legales de las empresas SUPERSONAL LTDA. y COMCEL S.A., a fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo, la protección especial de la mujer, la maternidad y debido proceso, estimados vulnerados con la terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito con SUPERSONAL LTDA., para prestar servicios temporales a COMCEL S.A., toda vez que la desvinculación ocurrió mientras se encontraba incapacitada laboralmente por presentar un embarazo de alto riesgo.
2. Hechos.
Los hechos que sustentaron la presentación de la demanda de tutela de la
referencia, se sintetizan de la siguiente manera: 2.1. La empresa SUPERSONAL LTDA. (empleador) dedicada a la prestación de servicios temporales -EST, suscribió un contrato con la sociedad COMCEL S.A. (usuario) (Fl. 48), en virtud del cual, vinculó a la ciudadana Angela María Montoya Correa (trabajadora en misión), asignándola en COMCEL S.A., en la ciudad de Santafé de Bogotá, como “consultor de servicio al usuario”, por el término de duración de la realización de la obra o labor determinada, contrato que inició el día 20 de octubre de 1.997 (Fl.5). 2.2. La actora manifestó en su escrito que, el día 19 de marzo de 1.998, al sentirse enferma, se presentó en la entidad “Cruz Blanca E.P.S.” a la cual estaba afiliada por el régimen contributivo, en donde se le diagnosticó un embarazo de alto riesgo. Al día siguiente, puso en conocimiento de este hecho al supervisor del servicio al usuario, su jefe inmediato en COMCEL S.A., quien le indicó que se encargaría de remitir a SUPERSONAL LTDA., la copia del diagnóstico clínico entregado por ella. 2.3. Igualmente, la accionante señaló que, el 6 de abril siguiente, se le complicó su embarazo, debiendo acudir a urgencias de la “Clínica Reyes” donde se le dictaminó una amenaza de aborto que le causó una incapacidad por diez (10) días, posteriormente prorrogada en tres oportunidades, por un total de cuarenta y cinco (45) días, los cuales vencían el 20 de mayo de 1.998.
Según lo precisó, las incapacidades fueron notificadas oportunamente a COMCEL S.A. con entrega de las respectivas certificaciones a SUPERSONAL LTDA., según el procedimiento señalado por el jefe inmediato, y reconocidas mediante los respectivos avances de pago. 2.4. El 6 de mayo de 1998, la actora con el fin de notificar la última prórroga, se comunicó telefónicamente con su jefe en COMCEL S.A., quien le indicó que su contrato había sido “cancelado por exceso de incapacidades” y que, por lo tanto, debía dirigirse a SUPERSONAL LTDA.; no obstante, ella envió su constancia de incapacidad al día siguiente y el 29 de mayo recibió una carta, fechada el 4 de mayo, donde SUPERSONAL LTDA. le ratificó acerca de la terminación del contrato a partir de esa misma fecha, aduciendo la finalización de la labor para la cual había sido contratada, fecha para la cual aún no había terminado la incapacidad.
3. La demanda de tutela.
De todo lo anterior, la actora concluye que la causa real de la terminación de su contrato de trabajo se debe a su embarazo e incapacidades laborales en virtud del mismo, y que la decisión fue tomada sin sujeción a los procedimientos legales, violando sus derechos fundamentales invocados en el libelo, lo que la ha sometida “al más grande desamparo, como madre soltera, afectada psíquica, moral y económicamente”, situación que la determinó a presentar la acción de tutela. En su memorial, cuestiona el despido y la forma de terminar unilateral la relación laboral contratada con SUPERSONAL LTDA., en beneficio de COMCEL S.A., por cuanto la actividad finalmente ejecutada presentaba un
carácter permanente y continuo, como radio operadora de atención al servicio de los usuarios, lo que, en su concepto, impedía considerarla como ocasional o transitoria, dada la primacía de la realidad sobre las formas establecidas y, de esta manera, negarle la protección y garantías que se derivan de esa clase de vinculación. Adicionalmente, aduce la vulneración al debido proceso por inaplicación de las normas que prohiben el despido en su condición de embarazada y que exigen un trámite especial ante la autoridad del trabajo competente, con posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Decreto 3135 de 1.968, art. 21), así como la protección especial de la mujer en estado de embarazo desarrollada en la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C470 de 1.997 de la Corte Constitucional. Además, puntualiza que el despido le ha generado un desequilibrio en su condición física, psíquica y económica, teniendo en cuenta la característica de un embarazo de alto riesgo, su condición de mujer soltera y ante la imposibilidad de cotizar a una E.P.S. para obtener atención, corriendo el riesgo de perder a su hijo y hasta su propia vida, por cuanto la afiliación la perdió con el despido. De la misma manera, considera que se le ha violado el derecho a la igualdad real y efectiva que debe promover el Estado para proteger, especialmente, a quienes por su condición económica, física o mental, se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta (C.P., art. 13). Finalmente, estima que la tutela debe otorgarse transitoriamente, ya que, en
las actuales condiciones, la jurisdicción laboral no es la vía expedita para reclamar sus derechos vulnerados, corriendo el riesgo de que al resolverse sobre su problema, sea tarde para “subsanar la injusticia” a la cual se ha visto sometida.
4. Pruebas que obran en el expediente.
Dentro del acervo probatorio que reposa en el expediente, se destacan los siguientes documentos: - Fotocopia del contrato de trabajo suscrito entre Angela María Montoya Correa y SUPERSONAL LTDA. (Fl. 5). - Fotocopia de la carta, con fecha 13 de mayo de 1.998, de Angela María Montoya Correa dirigida a la representante legal de SUPERSONAL LTDA., posterior al conocimiento de la terminación del contrato por parte de aquella, explicando su situación (Fls. 6), solicitando el reintegro y advirtiendo de la existencia de un despido injusto. - Fotocopia de la carta de la asistente de selección de COMCEL S.A. dirigida al Jefe de Operaciones de SUPERSONAL LTDA., con fecha 5 de mayo de 1.998, comunicando la terminación de la obra o labor contratada, y confirmando el retiro de algunos funcionarios que laboraron para COMCEL S.A., a partir del 4 de mayo de 1.998, donde sólo se especifica el nombre de Angela María Montoya Correa (Fl. 8). - Fotocopia de una comunicación, con fecha 4 de mayo de 1.998, del gerente administrativo y financiero de SUPERSONAL LTDA. dirigida a Angela María Montoya Correa, informándola de la terminación en esa misma fecha de su contrato de trabajo, por finalización de la labor para la cual fue
contratada (Fl. 9). - Fotocopias de las incapacidades expedidas por Cruz Blanca E.P.S. a favor de Angela María Montoya Correa (Fls. 10-14).
II. ETAPA PROCESAL DENTRO DEL TRAMITE DE LA ACCION
DE TUTELA.
1. Intervención en defensa de las empresas demandadas.
La representante legal de la empresa SUPERSONAL LTDA., en comunicación dirigida al Juzgado de primera instancia en el proceso de la referencia (Fls. 52-54), manifestó su oposición a la acción promovida en su contra, ya que la vía correspondiente para tramitar el presente asunto es la ordinaria, dada la naturaleza residual de la tutela y ante la no ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, indicó que en virtud de la actividad de SUPERSONAL LTDA., consistente en “la prestación de servicios temporales a terceros beneficiarios (Usuarios) mediante la labor desarrollada por personas naturales (…)”, se contrató a la actora con destino a COMCEL S.A., para que se desempeñara como consultora, mediante “contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra o labor determinada”; de manera que, la vigencia de la relación se encontraba subordinada a la necesidad del usuario (COMCEL S.A.), extinguiéndose ésta el 4 de mayo de 1.998, con la correspondiente terminación del contrato, como así se le comunicó a la trabajadora en la respectiva carta de resolución del mismo, procediendo a cancelarle sus acreencias económico-laborales. De igual forma, el representante legal de COMCEL S.A., en escrito dirigido al mismo Juzgado, expresó que resultaba improcedente la acción de tutela contra COMCEL S.A., por cuanto no mantuvo relación alguna, directa o
indirecta, con la tutelante, ya que la relación laboral se había establecido con la empresa SUPERSONAL LTDA., responsable de cualquier eventualidad que resultara de la misma, y añadiendo que, aún cuando no se evidenciaba la vulneración de derechos de la actora y en la medida en que el problema era de tipo laboral, la tutela no presentaba la vía adecuada para reclamar la protección de los mismos, sino la justicia ordinaria.
2. Las decisiones judiciales que se revisan.
2.1. Primera Instancia - Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. Mediante sentencia del 14 de julio de 1.998, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá denegó el amparo solicitado, por existir otro medio de defensa judicial, haciendo referencia a la doctrina constitucional sobre la subsidiariedad de la acción de tutela y manifestando que en el caso sub examine no procedía ya que “la misma no es el mecanismo específico para obtener el reintegro de la trabajadora al cargo desempeñado, pues tal concepto por ser de estirpe eminentemente legal y no constitucional debe ser perseguido, ante la jurisdicción ordinaria laboral que es la competente y encargada de dirimir los conflictos derivados del desarrollo de un vínculo contractual laboral (como se da en este caso)…”. Además, agregó que “aún cuando se ha impetrado la tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales que se alegan están siendo vulnerados, ésta se hace improcedente, en la medida que el hecho mismo fundamento de la presente acción compete a otra autoridad judicial, habrá de concluírse que no hay lugar a la prosperidad de la acción
de tutela instaurada por el (sic.) ANGELA MARIA MONTOYA CORREA…” .
- Impugnación.
La accionante impugnó la anterior decisión resaltando que si bien la subsidiariedad es característica propia de la acción de tutela, también lo es que ésta procede en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual evidencia en el presente caso, por el despido sin los requisitos legales, el desconocimiento de un diagnóstico de embarazo de alto riesgo, su condición de madre soltera, la imposibilidad de conseguir otro empleo en ese estado y por la carencia de una E.P.S que la cubra, lo que la lleva a solicitar se ordene su reintegro, como única forma de garantizar su vida y sustento, así como la de su hijo que está por nacer. De la misma manera, insistió en la ineficacia de los resultados al tramitar el asunto ante la jurisdicción laboral, dadas sus actuales condiciones e hizo referencia a la Sentencia T-270 de 1.997 de la Corte Constitucional, para insistir en la procedencia de la acción de tutela como oportuna y viable, tratándose del desarrollo de la tesis del mínimo vital, partiendo de la base de la urgencia en la protección y la presencia indispensable de un mínimo de recursos para su subsistencia digna, no obstante la existencia del proceso ejecutivo laboral. Concluyó que de no ser posible el reintegro se ordene el reconocimiento de sus derechos laborales según lo establecido por la ley. 2.2. Segunda Instancia - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral.
Mediante sentencia del 24 de agosto de 1.998, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó el fallo proferido por el a quo. Para llegar a esa decisión, una vez “revisado cuidadosamente el expediente”, expresó que “la Sala echa de menos la más mínima prueba de estado de embarazo que invoca la accionante y por el que considera haber sido despedida, (…)”, ya que en las fotocopias de las incapacidades aportadas por la actora se registraba como el “Tipo” de la misma una “Enfermedad General Ambula” (sic) y como “Origen” una “Enf. General Ambulatoria”, de lo cual no se podía suponer un embarazo. Igualmente, aclaró que tampoco existía prueba que acreditara el diagnóstico de un embarazo de alto riesgo, ni el conocimiento de tal hecho por las entidades accionadas; en consecuencia, estimó que mal podía concluirse que la accionante hubiera sido objeto de despido en ese estado de embarazo y, menos, que se le hubiesen vulnerado derechos constitucionales, teniendo en cuenta que el juzgador sólo se enteró de tal hecho por la afirmación de la accionante, carente de alusión alguna por parte de las entidades demandadas.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias proferidas por los jueces de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de
fecha 15 de septiembre de 1998, expedido por la Sala Novena de Selección de esta Corporación.
2. La materia a examinar.
La controversia planteada, en el asunto sub examine, versa sobre la posible vulneración de derechos fundamentales de la actora por encontrarse embarazada cuando laboraba al servicio de la empresa de servicios temporales (SUPERSONAL S.A.), desarrollando actividades en otra compañía (COMCEL S.A.), y cuyo contrato le fue terminado unilateralmente, durante la vigencia de una incapacidad laboral. En consecuencia, la revisión de los fallos de tutela por parte de esta Sala versa sobre la protección especial de la cual es destinataria la mujer trabajadora en estado de gravidez, la procedencia de la acción de tutela para estudiar la violación de derechos fundamentales por el despido presuntamente injusto de la trabajadora por razón del embarazo, durante una incapacidad laboral por el alto riesgo del mismo, y la orden de reincorporación al lugar de trabajo como medida oportuna para la defensa de los derechos fundamentales que están en juego.
3. Protección constitucional especial a la mujer embarazada, específicamente en el ámbito de trabajo.
De conformidad con lo establecido en la Carta Política de 1.991, constituye fin esencial del Estado social de derecho garantizar a todos la efectividad de los derechos constitucionalmente establecidos (art. 2o.). Para el cumplimiento de dicho propósito es claro como, en oportunidades, la misma Ley Fundamental reconoce la existencia de ciertos grupos sociales destinatarios de una protección especial necesaria para asegurarles precisamente el goce y ejercicio de sus derechos, en consideración a una situación material personal, social, económica, física, etc. y a los requerimientos de cada cual en cuanto a
la finalidad misma de su participación en la sociedad, como ocurre con los niños, los adolescentes, los ancianos y la mujer (arts. 44, 45, 46 y 43). En efecto, ella aparece como integrante de un grupo social con reconocimiento particular que la hace titular de los mismos derechos y oportunidades que el hombre, de manera que no pueda ser objeto de discriminación alguna que atente contra esa igualdad de sexos que proclama la Constitución, lo cual le significa correlativamente una igualdad en deberes, obligaciones y responsabilidades (C.P., art. 13). Así mismo, condiciones propias de su esencia femenina son objeto de específico amparo constitucional, como sucede con su estado de embarazo, en razón a la vigencia del principio de la dignidad humana y al reconocimiento, además, del derecho a la igualdad, de los derechos a la maternidad, libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia, haciéndola beneficiaria de una especial asistencia y protección estatal, para la época de la gestación inclusive después del parto, que se extienden cuando se evidencia una situación adicional de desempleo y desamparo e, igualmente, cuando la misma desempeña por si sola la jefatura familiar (C.P., arts. 1o., 13, 16, 42 y 43). Como lo señalara recientemente la Corte1, constitucionalmente a la mujer embarazada le han sido reconocidos una serie de derechos los cuales se concretan a:“...el derecho de la mujer a tener el número de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por razón de su
estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su mínimo vital durante el embarazo y después del parto (C.P. art. 1, 11, 43).2 Adicionalmente, la especial protección constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger integralmente a la familia (C.P. art. 42).”. Como se puede observar, el radio de amparo superior por el estado de embarazo no sólo se circunscribe al ámbito puramente femenino, sino que a su vez se extiende al que está por nacer -nasciturus-, en salvaguarda misma de la vida y, en consecuencia, de la familia, como institución básica de la sociedad (C.P., art. 5,11 y 42).3 Vale la pena reiterar que, adicionalmente a esa consagración constitucional, el sustento a la protección de la mujer en razón a su gravidez y por la maternidad, presenta análogo contenido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, con fuerza vinculante según el artículo 93 superior.4 De manera pues que, el espectro constitucional favorecedor y protector de la mujer embarazada y durante su maternidad, irradia todos y cada uno de los aspectos relacionados con sus distintos roles sociales, dentro de los cuales, como en reiteradas ocasiones ha señalado la Corte, el plano laboral presenta un contenido particular; allí se logra una vigencia clara y directa de los 1
Sentencia T-373 de 1.998, M.P: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
2 Cfr., entre otras, las sentencias T-710/96 (M.P. Jorge Arango Mejia); ST-179/93 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); ST-694-96 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); SC-470/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 3 Ver las Sentencias T-179/93 t T-694/96, M.P. Dr. AlejandroMarínez Caballero. 4 Ver la Sentencia T-179 de 1.993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, respecto de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25, el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales art. 10.2 y el Convenio No. 3 de la Organización Internacional del Trabajo, art. 3o. principios mínimos fundamentales relacionados con la protección a la mujer y a la maternidad, en forma específica frente a los demás trabajadores, según lo establece el artículo 53 superior. En ese orden de ideas, el desarrollo legal que para el efecto se expida, deberá estar dirigido a la efectividad de dicho principio, así mismo, la interpretación y aplicación de los derechos surgidos en la relación laboral.5 A este último asunto se referirá el actual estudio, retomando algunos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, en los cuales se han fijado los parámetros más importantes que singularizan la protección de la mujer trabajadora en estado de embarazo en nuestro país.6 La Corte ha destacado para la mujer que se encuentra vinculada por una relación laboral durante el proceso de gestación de su hijo y luego del parto, la existencia de un tratamiento especial protector que la hace acreedora de una serie de prestaciones y garantías configuradoras de una especie de fuero de
maternidad7, y de ciertos beneficios, tales como “... el descanso remunerado de la mujer antes y después del parto, la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del recién nacido, y una estabilidad laboral reforzada...”.8 De manera que, una de las formas en que se concreta el denominado fuero de maternidad es en la citada “estabilidad laboral reforzada”, a cargo del Estado y de la sociedad, como resultante de la mayor fuerza normativa que adquieren y la vigencia directa e inmediata que presentan los principios constitucionales del trabajo consagrados a favor de la misma, en la forma de un derecho constitucional fundamental, pues el despido injustificado durante la gestación, causado muchas veces en decisiones adoptadas a partir de la exclusiva valoración de los gastos de orden financiero y administrativo, que las empresas deben asumir durante el embarazo de sus empleadas, desconoce la dignidad humana de la trabajadora y se constituye en una evidente discriminación sexual que vulnera los derechos a la igualdad real y efectiva de la mujer, sobre el cual está sustentada esa estabilidad, así como al trabajo y a la consecuente permanencia en el mismo, en condiciones dignas y justas (C.P:, art. 13 y 25). La finalidad de ese derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada en el empleo, como de rango constitucional y además fundamental, fue destacada en la Sentencia 373 de 1.9989, en donde se manifestó lo siguiente: “ En suma, una interpretación del artículo 13 de la Carta, a la luz de los artículos 43 y 53 del mismo texto, permite afirmar que la mujer
embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado de gravidez, lo 5 Ver la Sentencia T-662 de 1.997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 6 Ver las sentencias T-568/96 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-710/96 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, C470/97 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero, T-373/98, M.P: DR. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-426/98, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 7 Ver la Sentencia T-568 de 1.996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8
Sentencia C-470/97, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
9 M.P. DR. Eduardo Cifuentes Muñoz. que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral reforzada o a lo que se ha denominado el “fuero de maternidad”10. Agregó la Sala que más allá de los principios de igualdad y de protección a la vida, el respeto a la dignidad de la mujer exige su tutela reforzada, puesto que el estado de gravidez no puede pasar desatendido sin ignorar a la persona humana, lo que se presentaría si el orden jurídico omite tomar en la cuenta dicho estado con el objeto de conceder a la mujer un trato jurídico positivo o si permanece indiferente ante su desconocimiento. En ambos casos, se produce minusvalia de género, que atenta contra la dignidad
humana en su más alta expresión.”. Como allí mismo se reiteró, dicha protección tiene otros fundamentos constitucionales adicionales, como son “la búsqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos” y la “ protección de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los niños (CP arts 5º, 13, 42, 43 y 44).". Ahora bien, el alcance de esa estabilidad laboral reforzada adquiere su mayor entidad frente a la posibilidad de despido de la trabajadora en esas condiciones, por su respectivo empleador; los términos en que se otorga la protección fueron precisados en ese mismo pronunciamiento de la Corte, como se señala a continuación: “... una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garantía real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la maternidad. La protección tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su regulación y aplicación está sometida a un control constitucional más estricto pues, como ya se explicó en esta sentencia, la Constitución ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar (...)”. (Fundamento jurídico No. 9, Sentencia T373/98.). Por último, debe resaltarse que como presupuesto general en las relaciones laborales, el principio de la autonomía de la voluntad contractual no rige en
toda su plenitud, por cuanto el acuerdo de voluntades que allí se presenta se encuentra subordinado a las preceptivas constitucionales que rigen la materia y a la regulación laboral de orden público11; así pues, el empleador para efectuar el respectivo despido presenta una capacidad de decisión limitada y sujeta a unas causales legales de terminación que la justifiquen, y a unos principios constitucionales imperantes ya que, como lo ha señalado esta Corporación “si ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace 10
Sentencia T-568/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
11 Ver la Sentencia C-016/98, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. que el despido constituya un acto de atropello y no una situación jurídica que pueda ser reconocida como legal.” 12 De manera que, la decisión de despido de la trabajadora en estado de gestación o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto, se somete al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, establecidos en la legislación laboral vigente según corresponda al ámbito privado (C.S.T., arts. 239 y s.s.) o al público (Ley 197 de 1.938, art. 2, Decreto 2400 de 1.968, art. 26, y Decreto 3135 de 1.96, art. 21), en virtud, de una parte, de la protección constitucional reforzada de la cual es beneficiaria y, de otra, de la restricción misma a la autonomía de las partes dentro de la relación de trabajo, que exige como mínimo una autorización previa proferida por las autoridades del trabajo competentes -inspector del trabajo o en su defecto el alcalde
municipal para las trabajadoras privadas y oficiales-, o una resolución motivada -del jefe respectivo de la empleada públicacon base en una justa causa legal, y a través de un trámite que dé lugar a la vigencia del derecho al debido proceso de la trabajadora13. De lo contrario, la ausencia de esos requisitos abren paso a la aplicación de la presunción de despido por razón del embarazo o lactancia, y reclaman una mayor vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora, que hacen que el respectivo despido resulte ineficaz, no sólo cuando la misma esté disfrutando de los descansos remunerados por motivo del parto o de la licencia por enfermedad motivada por el embarazo o el parto (C.S.T., art. 241), sino en cualquier momento de la gestación y época de la maternidad (C.S.T, art. 239), obligando a su reintegro con el pago de los emolumentos dejados de percibir y las indemnizaciones a que haya lugar.14 Con base en estas consideraciones la Sala entra a revisar las sentencias de tutela dictadas en el proceso de la referencia.
4. Análisis del caso concreto.
En el caso particular que originó los pronunciamiento de los jueces de tutela sometidos a la presente revisión, la ciudadana Angela María Montoya Correa se encontraba vinculada a la empresa privada SUPERSONAL LTDA., prestando sus servicios personales a favor de COMCEL S.A., como consultora de servicio al usuario, por el término de duración de la labor determinada, el cual se inició el 20 de octubre de 1.997. Durante la ejecución del contrato se le diagnosticó un embarazo de alto riesgo que, según afirma, comunicó a su jefe inmediato en
COMCEL S.A., y por el cual tuvo que ser incapacitada en varias oportunidades, produciéndose en la última prórroga y al momento de comunicarla telefónicamente a su jefe, la decisión de COMCEL S.A. de dar por terminado su contrato de trabajo “por exceso de incapacidades”, la cual se 12 Sentencia Su-256/96, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mes
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