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CC - T739-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T739-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-739/09

POBLACION DESPLAZADA-Atención humanitaria de emergencia POBLACION DESPLAZADA-Parámetros para la entrega y prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia debe ser flexible/DESPLAZAMIENTO FORZADOTérmino de atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento POBLACION DESPLAZADA-Suministro de información oportuna sobre sus derechos y acompañamiento de las autoridades para asegurar la protección que se les debe brindar ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto Acción Social autorizó la prórroga de la ayuda humanitaria, realizó la visita domiciliaria, capacitación y asesoría y le suministró toda la información requerida sobre sus derechos POBLACION DESPLAZADA-Incumplimiento de las obligaciones a cargo de Acción Social contribuyó a perpetuar la etapa de emergencia del accionante y su familia ACCION DE TUTELA-Decisiones que se deben adoptar en los eventos en que se configure un hecho superado En relación con la decisión que se debe adoptar en los eventos en que se configure un hecho superado, la Corte Constitucional ha afirmado que no es procedente confirmar un fallo que resulte contrario a la Carta, puesto que de tal manera no se garantiza la supremacía de la Constitución. Inicialmente, sostuvo que superada la situación que dio lugar a la interposición de la acción, la tutela debía declararse improcedente, puesto que la orden impartida caería en el vacío; posteriormente, estimó que lo adecuado era

confirmar las decisiones de tutela por existir carencia actual de objeto,1 o se abstenía de pronunciarse. En la actualidad, la Corte acepta que en los casos en los que haya carencia actual de objeto pero sea evidente que la decisión debió orientarse en un sentido diferente, se debe definir si se confirma o revoca las sentencias de tutela objeto de revisión sin efectuar ningún pronunciamiento de fondo, lo cual implica que no puede impartir órdenes, aunque puede indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.

Referencia: Expediente T-2302407

1

Sentencia T-186 de 1995, MP. Hernando Herrera Vergara.

Expediente T-2302407 2 Acción de tutela instaurada por Luis Antidio Toro Bastidas contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social – Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la ViolenciaSNAIP

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís - Putumayo, el 27 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela interpuesta por Luis Antidio Toro Bastidas contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,

Acción Social – Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia SNAIPD.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Luis Antidio Toro Bastidas, quien se encuentra inscrito junto con su núcleo familiar en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada por su situación de desplazamiento en la ciudad de Puerto Asís, interpuso acción de tutela el 13 de abril de 2009, porque considera que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, la integridad física y la salud al haberle negado la prórroga de la ayuda humanitaria “Tal como está establecido recientemente en la sentencia 278 de 2007. La honorable corte constitucional (sic)”.

Según el actor, el 10 de enero de 2007, debieron presentar un derecho de petición que radicaron en la Presidencia de la República “para acceder a las soluciones para mitigar el estado de vulnerabilidad en que se encuentran las familias desplazadas”, que fue respondido con la indicación de que se les haría una visita en sus domicilios “la cual hasta el día de hoy no han Expediente T-2302407 3 realizado, a demás (sic) acabo de notar en la sentencia 278 no contempla visitas para la entrega de ayudas.” Afirma que pertenece a la Asociación Caminos de Paz, creada para orientar a las personas en situación de desplazamiento, la que sostiene que desde el día en que se presentó el derecho de petición,“estas familias ya no están en situación de vulnerabilidad sino de mendicidad, puesto que la mayoría de estas familias son mujeres cabeza de hogar, con un número grande de niños,

los cuales no tendrían porque pagar por estas necesidades, porque de donde vienen tenían una vida normal, pero por la culpa del conflicto y del estado de guerra que vive nuestro país, estas personas las cuales no tienen nada que ver con absurdo de esta guerra, son las más perjudicadas.” Aunque reconoce que “ya me hicieron la entrega de la primera ayuda humanitaria de emergencia, pero en ningún artículo dice que con esto tenemos que reparar el daño, la necesidad y el hambre que acarrea el desarraigarnos de nuestros bienes y mucho menos de nuestras regiones de origen”, agrega que se vio en la necesidad de iniciar la presente acción “puesto que he recurrido innumerables veces a acción social a solicitar ayudas, pero siempre me las niegan, eso cuando logro que algunas de las recepcionistas me atienda”. Sostiene que no son mendigos y no le parece justo que después de que un Juez ordena la entrega de la ayuda humanitaria equivalente a tres meses para alimentación y para arriendo, “únicamente les estén haciendo entrega de 150.000 mil pesos a 300.000 mil pesos para subsistir según ellos por el resto de sus vidas; porque supuestamente este es el subsidio que les otorga el gobierno y sin contar que para recibir esta limosna deben de soportar insultos y humillaciones al mismo tiempo los mandan a trabajar en donde no hay trabajo.” Por lo anterior, solicita que se le entregue en su condición de familias en alto grado de miseria, “la ayuda humanitaria prorrogada hasta tanto yo pueda autosostenerme y yo pueda sostener a mi familia; lo mismo le solicito el subsidio de arrendamiento igualmente prorrogado, hasta tanto el gobierno me otorgue el subsidio para la adquisición de vivienda”, en los términos

previstos en la Sentencia C-278 de 2007 proferida por la Corte Constitucional. En diligencia de declaración rendida ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, llevada a cabo el día 14 de abril de 2009, el accionante afirmó: “Yo salí del departamento del Caquetá, vivía en la vereda El Canelo, municipio de Curillo, el 12 de enero de 2006; de allá nos hizo salir la guerrilla, en ese tiempo estaban en enfrentamiento con los paracos, allá se quedó todo lo que teníamos, yo vivía en una finca de mi propiedad la cual se la compre al finadito “El Patojo”, así lo llamaban allá en Curillo. Expediente T-2302407 4 Ante este problema salimos a Mocoa, allá me presenté ante la Cruz Roja Internacional, me tomó declaración la doctora DIANA PATRICIA HERRERA, allá me dieron dos remesas, como me salió un trabajito en Florencia, Caquetá, allá me dieron otra remesa, y eso fue todo lo que me dieron en ese entonces; luego el año pasado me dieron un millón ochocientos mil pesos de la prórroga acá en Puerto Asís, no me ha dado nada más. El 23 de diciembre de 2007 fui herido con arma blanca en Curillo – Caquetá, esas heridas por poco me ocasionan la muerte, y es la razón de que me encuentre muy enfermo, (el declarante se levanta la camiseta y enseña unas cicatrices que cubren todo el vientre), yo lo que quisiera es conseguir un trabajito por acá pues por las secuelas de las

heridas que recibí me es difícil trabajar en el monte. (…) Actualmente vivo en un terreno del señor HERNANDO CALVACHE, yo invadí ese lote, y cuando me iban a desalojar yo hable con este doctor le mostré las heridas y le conté de mi situación, él me dijo que bueno que me quedara hasta tanto solucionara mis problemas. Yo conseguí con el señor Alcalde de Puerto Asís un plástico de 16 metros por 8 metros, con eso hice este rancho (el declarante indica una foto en celular de una construcción hecha con palos y plástico de color negro). Yo estoy viviendo de la ayuda de los amigos, son personas con las cuales trabajé antes, yo les vendía gallina a algunos dueños de restaurantes, en El paisa, doña Nelly del restaurante Caldo Parado, doña Martica del Buen Sabor; estas personas ahora me dan la mano y yo vivo de esta caridad. Yo lo que solicito que me den ayuda de una casa, eso se comprometió el señor presidente, y que me ayuden con la comidita. Lo más importante es que me ayuden a salir del cuchitril donde vivo con mis hijos, de ese barrialero que nos mantiene enfermos. Allí no viven ni los animales, nosotros por la bendita necesidad.” Respecto de sus ingresos mensuales, seguridad social en salud educación de sus hijos y beneficios recibidos del ICBF, contestó: “Yo ahorita no recibo nada, hace 17 meses que no recibo nada, que no veo un peso, del millón doscientos que me dieron lo que hice fue comprarles ropita a mis hijos, pues hacía años que usábamos la misma ropa y ya no había donde hacerles un remiendo más. Fuera de esa plata

no he visto ni un peso pues nadie me da trabajo por las condiciones en que quedé después del ataque infame del que fui objeto. Carnet de salud solo tengo yo con Caprecom, a mis hijos y a mi señora me los atienden únicamente en Mocoa en el Hospital, eso si la atención es buena, cuando hemos necesitado nos han atendido. Mis hijos no están estudiando porque la situación esta dura. En Comfamiliar he ido a pedir y no me han dado nada. He ido también a Bienestar Familiar y tampoco me han ayudado, hablé con Don Jubenal y me dijo que no podía hacer nada y me mandó para Acción Social.” Por último en lo referente al dinero que le entregaron, las instrucciones que recibió sobre su uso y lo que solicita mediante la tutela, manifestó: “A mi me dijeron que debía gastarlos en alimentos, pero la verdad es que nosotros no teníamos calzados, compre un par de botas, a mis hijos calzado, ropa para nosotros y compre unos trescientos mil en remesa, de eso ya llevé facturas” (…) “Yo lo que pido es las ayudas que le he dicho y sobre todo que me saquen de ese barrial en donde vivo y que me ayuden a conseguir casa”.2 2 Folio 19 y 20 del expediente de tutela. Expediente T-2302407 5 1. 2. Respuesta de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social El 22 de abril de 2009, la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada de Acción Social, contestó la demanda precisando previamente que en el nivel territorial, corresponde a la Coordinadora de la Unidad Territorial Putumayo la

labor de coordinar y ejecutar acciones dirigidas a desarrollar el proceso de atención a la población desplazada. A nivel nacional, la entidad cumple dos funciones, una como coordinadora de todas las entidades que integran el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia – SNAIPD, y otra como ejecutora, responsable de brindar la Atención Humanitaria de Emergencia, que comprende los componentes de alojamiento transitorio, asistencia alimentaria, elementos de aseo personal, utensilios de cocina y kit habitat, por el término de 3 meses, prorrogables previo el cumplimiento de las causales señaladas en la Ley 387 de 1997 y las sentencias T-025 de 2004, C-278 y T-496 de 2007, proferidas por la Corte Constitucional. Para llevar a cabo la entrega de los componentes mencionados, se requiere que las personas se encuentren inscritas en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD – y además la participación activa de los inscritos. Por tanto, estima necesario que, “la población se acerque a las Unidades de Atención y Orientación UAO de Mocoa y/o a la Unidad Territorial de Acción Social en el Departamento de Putumayo a efecto de (i) brindarles la orientación sobre la oferta institucional que brindan las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada – SNAIP, (ii) programar la entrevista domiciliaria para determinar la situación real de la población y (iii) de ser procedente brindar la ayuda humanitaria en los componentes necesarios.” Verificado los registros, se encontró que el accionante se encuentra incluido en

el RUPD desde el 15 de marzo de 2000 y se le ha entregado la ayuda humanitaria con todos sus componentes de mercados,3 auxilio para arriendo mensual4 y orientación sobre derechos, responsabilidades y oferta institucional5 y más recientemente, las sumas de $1.050.000 el 3 de octubre de 2008 que aparece como no pagada y de $1.320.000, el 30 de enero de 2009, con pago efectuado. Sostiene que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias ya mencionadas, la ampliación de la ayuda humanitaria es excepcional y exige que cada caso se evalúe de manera individual. Por tanto, estima que no es posible acceder a la prórroga solicitada por el actor de 3 Al momento de la inscripción en el RUDT y el día 13 de junio de 2000. 4 Al momento de la inscripción en e RUDT, el 15 de marzo de 2000 por valor de $100.000.oo y el 21 de junio de 2000. 5 Los días 1, 2, 3,4, 8, 9, 10 de enero de 2003. Expediente T-2302407 6 manera automática, por que se estaría violando el derecho a la igualdad de quienes estando inscritas en el RUPD con anterioridad están esperando la entrevista y han seguido los procedimientos fijados por la entidad y no han utilizado el mecanismo de la tutela para solicitarla. De otra parte, afirma que el día 21 de abril de 2009, la entidad dio respuesta clara y de fondo al derecho de petición a que se refiere el accionante en su

demanda, con lo cual en su parecer se configura un hecho superado. En la respuesta se le informó al accionante que: (i) para el estudio de la viabilidad del otorgamiento de la prórroga solicitada, es necesario que se verifiquen las condiciones de vulnerabilidad de las personas a través de una visita domiciliaria, para lo cual se le indicó que debía acercarse a la Unidad de Atención y Orientación, UAO de Mocoa, para que suministre los datos pertinentes para su programación; y (ii) las personas desplazadas pueden acceder a la oferta institucional que brindan todas las entidades que conforman el SNAIPD en las áreas de educación (Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación Departamental y Municipal); salud (Ministerio de Protección Social y las Secretarias de Salud Departamental y Municipal) en donde se encuentra inscrito al régimen subsidiado con Caprecom; vivienda (Fonvivienda, para lo cual debe postularse a través de las cajas de compensación); estabilización socioeconómica (Sena y Bancoldex); acceso a adjudicación de tierras; y además, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para brindar ayuda psicológica a los menores desplazados. De conformidad con lo anteriormente expuesto insiste en que el accionante “debe acercarse a estas entidades y adelantar el procedimiento señalado por cada una de ellas, a efectos de acceder a esta oferta institucional, en razón a que Acción Social no puede entrar a asumir competencias que no le corresponden y que son propias de cada entidad”. Así entonces, solicita declarar improcedente la acción y denegar las pretensiones del demandante por la supuesta vulneración de sus derechos

fundamentales.

3. Sentencia Objeto de Revisión El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís - Putumayo, mediante sentencia del 27 de abril de 2009, declaró improcedente el amparo por considerar que la entidad demanda cumplió con su obligación de entregar de manera oportuna durante los años 2000 y 2009 la ayuda humanitaria de emergencia. De la misma forma estimó el fallador la improcedencia del amparo constitucional puesto que la vulneración de los derechos fundamentales no resulta notoria, ni vigente toda vez que no se ha establecido la necesidad actual del actor de recibir la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, máxime cuando habiendo transcurrido un poco más de 9 años desde cuando el accionante y su grupo familiar fue registrado en el RUPD, es Expediente T-2302407 7 lógico suponer que con su propio esfuerzo haya logrado estabilizarse económicamente.

No obstante tales conclusiones, con el propósito de verificar la situación actual y de ser necesario proporcionarle las ayudas requeridas, ordenó a Acción Social, realizar “una evaluación integral que comprenderá una visita a la residencia del señor LUIS ANTIDIO TORO BASTIDAS y entrevistas con vecinos del sector donde dice tiene su residencia, para determinar si existen las condiciones objetivas de urgencia que ameriten la prórroga de una ayuda humanitaria de emergencia. De no ser así, de igual manera se le informará sobre la oferta institucional para acceder a los programas de estabilización socioeconómica y de haber accedido a ellos en cualquiera de sus componentes, se evaluará la eficacia de los mismos para atender las

necesidades de la demandante.” En el mismo fallo advirtió al accionante que deberá ceñirse al procedimiento propio para la obtención de ayudas, sin extender su solicitud a componentes a los cuales ya hubiere sido beneficiario.

4. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional Por medio de auto del 20 de agosto de 2009, la Corte Constitucional solicitó la práctica de pruebas requeridas para lograr el pleno esclarecimiento del asunto sometido a revisión a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, en el término de 3 días y al Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, en el término de 10 días. El 15 de septiembre de 2009, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora recibió comunicación remitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional en la cual informa que durante el término concedido no se recibió comunicación alguna.

Por medio de auto del 28 de septiembre de 2009, se reiteró a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social la orden emitida en el auto del 20 de agosto de 2008, y la comisión conferida a través del Despacho Comisorio No.010 del 21 de agosto de 2009 a la Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, para lo cual se les otorgó a cada uno el término de 3 días improrrogables y se les advirtió que de conformidad con la legislación colombiana, deberán prestar en forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta Corporación. El 13 de octubre de 2009 la Secretaría General de la Corte Constitucional

remitió al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el Oficio No.20093431658301 del 5 de octubre de 2009, firmado por la Jefe de la Oficina Jurídica de Acción Social y el Oficio No.2921 del 6 de octubre de 2009, firmado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, recibido el 9 de octubre de 2009 vía fax en la Secretaría, mediante el cual informó que el Despacho Comisorio No.010 del 21 de agosto de 2009, fue debidamente diligenciado y remitido a esta Corporación por Adpostal el 5 de octubre de 2009, con oficio No.2902, Planilla 56. Agregó que la diligencia no Expediente T-2302407 8 se había podido realizar debido a la dificultad de dar con el lugar de residencia del señor Luis Antidio Toro, como consta en las actas que se remitieron. Enseguida se reproduce literalmente cada una de las solicitudes formuladas por la Corte, acompañada de la respuesta proporcionada por los requeridos. 4.1. La Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, dio respuesta al requerimiento efectuado por la Corte Constitucional, pronunciándose en los siguientes términos respecto del cuestionario. (i) En primer lugar, esta Corporación le solicitó que informara si la accionante y su grupo familiar se encuentran actualmente inscritos en el Registro Único de Población Desplazada. Acción Social contestó que el actor se encuentra incluido desde el 15 de marzo de 2000 en el RUPD, junto con el respectivo grupo familiar

conformado por el señor Luis Antidio Toro Bastidas de 46 años de edad, Jefe de Hogar, la señora Luz Mery Ruiz Zalinaz de 39 años como esposa o compañera, 5 hijos de apellidos Toro Ruiz, de 19, 18, 17, 15 y 12 y una niña de 3 años de edad de apellidos Casanova Toro. (ii) También se solicito informar si en tal condición, “ha tenido acceso a los programas sociales de retorno, reasentamiento o reubicación o cualquier otro, en su condición de desplazado? Cuales. Señale las acciones o actividades desarrolladas. Acción social contestó que el actor “no registra inscripción en los programas como subsidio de vivienda, familias en acción-, familias guardabosques, bienestar familiar con ayuda humanitaria”. (iii) Se solicitó responder “¿Qué programas, servicios o beneficios le han sido otorgados al accionante para la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación, educación y adjudicación de tierras? Explique. En caso de no haberse concedido indique la razón.” En el caso particular del accionante precisó que en el momento del desplazamiento le fueron entregados los componentes de la ayuda humanitaria en forma completa e integraly durante enero de 2003, recibió orientación sobre derechos, responsabilidades y oferta institucional. Además, como resultado de la entrevista domiciliaria que se llevó a cabo el 18 de julio de 2008, para verificar las condiciones de vulnerabilidad del accionante, se ordenó el 3 de octubre de 2008 poner a disposición la prórroga de la ayuda humanitaria por valor de $1.050.000, para asistencia alimentaria

por 3 meses, los cuales no fueron cobrados por el beneficiario y por tanto se devolvieron al Tesoro Nacional. Posteriormente, se reprogramó la primera prórroga por valor de $1.320.000, para asistencia alimentaria por 3 meses y Expediente T-2302407 9 apoyo alojamiento por el mismo tiempo, recursos que fueron cobrados por el señor Luis Antidio Toro Bastidas el 23 de febrero de 2009. De lo anterior, se informó al accionante mediante comunicación suscrita por la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada, el 21 de abril de 2009. (iv) Se solicitó informe si “¿Se le ha otorgado beneficios dentro de los programas de estabilización socioeconómica? Cuales señale y explique. En caso negativo indique la razón.” Acción Social informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, la oferta institucional dispuesta para la atención a la población desplazada se integra por el conjunto de instituciones que conforman el SNAIPD, a través de los programas de educación, vivienda, estabilización socioeconómica, acceso a adjudicación de tierras e ICBF. Revisada la página Web, se encontró que dentro del programa de salud el señor Luis Antidio Toro aparece afiliado a Caprecom a partir de abril de 2008 en el régimen subsidiado de salud en el Departamento de Putumayo, Puerto Asís en estado Activo. También informó que el accionante está recibiendo atención especial y personalizada dentro del Programa de Atención Inicial en Generación de Ingresos – PAI, por haber sido identificado “como persona con alguna

discapacidad física, siendo orientado en su lugar de residencia o en las instalaciones donde el proyecto funciona, contando con un espacio físico adecuado y de fácil acceso así como un trato cordial, cálido y ameno”. Explica que el proyecto cuenta con asesores psicosociales y empresariales, que con la activa participación de los beneficiarios y sus familias propende por el mejoramiento del estado de las personas y la definición de actividades económicas que ayuden a mejorar sus ingresos. Afirma que en el contexto del proyecto, se ha logrado (i) avances con las entidades de cooperación Acción Contra el Hambre para la entrega de Kits en saneamiento de aguas y asistencia humanitaria y con el programa Prevención de Violencia de Género, para la entrega de prótesis; y (ii) el diseño y ejecución de proyectos de atención integral para la población en situación de desplazamiento, para lo cual se desarrolla un prediagnóstico de la región para determinar la vinculación laboral, emprendimiento de unidades productivas o fortalecimiento a las ya existentes. También se busca identificar las habilidades o destrezas del participante con el fin de canalizar de mejor manera las alternativas que ofrece el programa. El monto del proyecto productivo depende de la actividad económica escogida y su promedio es de $1.500.000 por persona. Por último concluye, con apoyo en una sentencia del Consejo de Estado del año 2007, que los resultados de Acción Social dependen directamente de la voluntad de los beneficiarios y del cumplimiento estricto del procedimiento señalado. (v) Se solicitó informe si realizó la evaluación integral, la visita a la residencia del accionante y las entrevistas con residentes del sector ordenada por el Juez

Expediente T-2302407 10 Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, en el fallo del 27 de abril de 2009, proferido dentro de la presente acción de tutela. “En caso positivo explique la manera como se llevó a cabo la diligencia e indique el resultado de la visita y las acciones de coordinación y ejecución adelantadas con el accionante y su grupo familiar y si fue concedida la prórroga de la ayuda humanitaria después de la visita. De no haberse practicado la visita domiciliaria, explique la razón.” La Oficina Jurídica de Acción Social, precisó que al momento en que se profirió el fallo, el accionante todavía se encontraba cubierto por la ayuda humanitaria que se le otorgó por 3 meses por valor de $1.320.000, la cual cobró el 23 de febrero de 2009 y cuyo vencimiento era el 23 de mayo de 2009. En relación con la entrevista domiciliaria señaló que: “a la fecha se han terminado los convenios con los operadores que realizan las mismas, no obstante, y en aras de no desacatar el fallo de tutela, el Área de Caracterización de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada se(sic) procedió a realizar el proceso de caracterización, que consiste en verificar la situación del accionante frente al acceso a los demás programas regulares, dependiendo de ello se realiza la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria.” Como resultado de ese proceso, “la subdirección de Atención a la Población Desplazada procedió a llevar a cabo las gestiones administrativas pertinentes con el fin de poner a disposición del señor LUIS

ANTIDIO TORO BASTIDAS, una nueva prórroga de la ayuda humanitaria procedente, para lo cual mediante comunicación suscrita por la Unidad Territorial Putumayo informamos al (sic) TORO BASTIDAS que podrá cercarse (sic) a partir del día 14 de octubre de 2009 a la Unidad Territorial Putumayo, para que se informe del lugar y (sic) en que se le hará la respectiva entrega.” (vi) Informe si cumplió con la orden del Juez impartida mediante el fallo del 27 de abril de 2009, de: “informar al accionante y su familia sobre la oferta institucional para acceder a los programas de estabilización económica? En caso positivo explique la manera como se llevó a cabo el deber de informar e indique el resultado de la misma. De no haberse informado, explique la razón.” Acción Social respondió explicando que mediante comunicación del 21 de abril de 2009, suscrita por la Subdirectora de Atención a la Población Desplazada, se le informó al accionante sobre la oferta que brindan todas las entidades que conforman el SNAIP y se le invitó para que se acercara a la Unidad de Atención y Orientación, UAO a recibir mayor orientación sobre la forma de adelantar el procedimiento pertinente ante cada entidad para acceder a la oferta. No obstante, precisó que es imposible ejercer vigilancia constantemente sobre los movimientos y gestiones de la población desplazada, máxime cuando no se cuenta con la información confiable necesaria para ubicar al ciudadano desplazado, puesto que: “El área de Atención Territorial

de la Unidad Territorial Putumayo nos informa que el número celular de contacto que expresó en la tutela el señor LUIS ANTIDIO TORO Expediente T-2302407 11 BASTIDAS indica que ya no pertenece a él, para lo cual la mencionada Area en aras de localizar para orientar y realizar seguimiento a la situación actual del señor TORO BASTIDAS, será a través de comunicaciones escritas y verbales con las siguientes entidades: (i) Emisora comunitaria de la ciudad de Puerto Asís // (ii) Banco Agrario de la ciudad de Puerto Asís // (iii) Comfamiliar de Putumayo // (iv) Sena y Bienestar Familiar // (v) Programa de Atención Inicial. // Una vez localizado, ya que (sic) última dirección no esta plenamente identificada al igual que su número celular, será la de brindarle asesoría de forma personalizada y orientación sobre la oferta institucional que ofrece el Estado a través de las Entidades que integran el SNAIPD en el departamento del Putumayo”. Por último, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado de abril de 2009, afirma en forma categórica que para tener acceso a los beneficios y programas previstos en el SNAIPD, se requiere la participación activa del interesado y no sólo limitarse a indicar que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Así entonces, concluye que por parte de la entidad no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor. (vii) Informe si: “¿Cumplió con la orden impartida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, en el fallo del 27 de abril de 2007 proferido dentro de la acción de tutela de la referencia de evaluar la eficacia

de los programas de estabilización económica a los que ha accedido el accionante? En caso positivo explique la manera como se llevó a cabo la evaluación e indique el resultado de la misma. De no haberse evaluado, explique la razón.” (viii) Informe: “¿Qué mecan

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