🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T739-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T739-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-739/12

DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y DESARROLLO INTEGRAL DE LOS MENORES-Procedibilidad de la acción de tutela DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garantía DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricción/DERECHOS DEL INTERNO-No pueden ser menoscabados por el hecho de la prisión

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS

Y EL ESTADO-Consecuencias jurídicas FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-Reiteración de jurisprudencia FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-No es absoluta

AUTORIZACION DE TRASLADOS DE CENTROS

PENITENCIARIOS VIA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia AUTORIZACION DE TRASLADOS DE INTERNOS-Procedencia excepcional de la acción de tutela

ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD-Llamado a prevención para traslado y ubicación cercana a donde residen cónyuge e hijos menores de edad ACCION DE TUTELA DE RECLUSO INDIGENA CONTRA INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOLlamado a prevención para traslado y ubicación cerca a donde residen cónyuge e hijos menores de edad

Referencia: expedientes T-3470834 y T-3478198

acumulados. 2 Acciones de tutela instauradas por Omaira Gloria Juaginoy Rodríguez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EPAMS) Doña Juana de La Dorada, Caldas (T-3470834); y Francisca Cruz Valerio contra el INPEC (T-3478198).

Procedencia: Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa; y Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, respectivamente.

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos dictados por (i) la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, el 31 de enero de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por Omaira Gloria Juaginoy Rodríguez contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (EPAMS) Doña Juana de La Dorada, Caldas (expediente T-3.470.834); y (ii) el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, el 4 de abril de 2012, dentro de la acción de tutela

instaurada por Francisca Cruz Valerio, contra el INPEC (expediente T-3.478.198). Los respectivos expedientes llegaron a esta Corte por remisión efectuada por los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Quinta Sala de Selección de la Corte, mediante auto de mayo 23 de 2012, eligió estos expedientes para efectos de su revisión, disponiendo acumularlos en razón a su unidad de materia.

I. ANTECEDENTES Las señoras Omaira Gloria Juaginoy Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Duván Parra Juaginoy de 14 años y Angie Leydi Parra Juaginoy de 11 años de edad; y Francisca Cruz Valerio, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Mónica Milena Almeida Cruz de 15 años, Danny Avelino Almeida Cruz de 13 años, Winkerman Remy Almeida Cruz de 10 años, Carmen Lucila Almeida Cruz de 6 años y Kedyn Ramiro Almeida Cruz de 3 meses de edad, incoaron sendas acciones de tutela contra el

3 INPEC, aduciendo conculcación de los derechos a la familia y de los niños a no ser separados de ella.

A. Hechos y relatos efectuados por los accionantes Cada accionante demandó al INPEC y en el caso de la señora Omaira Gloria Juaginoy Rodríguez también a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad (en adelante EPAMS) de La Dorada (Caldas) por los

hechos que a continuación son resumidos: Expediente T-3470834

1. La accionante Omaira Gloria Juaginoy Rodríguez presentó acción de tutela en septiembre 5 de 2011, afirmando que su esposo Luis Carlos Parra fue condenado a 21 años de prisión por el delito de tráfico y porte de estupefacientes, ubicándosele en el centro penitenciario de Neiva el 17 de agosto de 2007, hasta donde debía desplazarse junto con sus dos hijos menores de edad, desde Puerto Asís (Putumayo), en donde residen, para visitarlo los días que autorizaban el ingreso de menores y los que permitían la entrada de mujeres.

Esa situación resultó agravada tiempo después, dado que el instituto demandado ordenó su traslado en enero 3 de 2010 a la cárcel Doña Juana en La Dorada (Caldas), ascendiendo el costo del viaje a entre $800.000 y $900.000, dinero que no le es posible conseguir pues trabaja en un restaurante y lo que gana solo le alcanza para cubrir las necesidades básicas, como alimentación y vivienda.

2. Indicó que desde el referido traslado, sus hijos, que actualmente tienen 11 y 15 años de edad, no han visto a su padre, lo que ha causado la desintegración de la familia, por el distanciamiento de su progenitor; la etapa de sus vidas en que se encuentran ha creado en ellos resentimiento y depresión, “a tal punto que no acatan las normas que se les exigen, lloran continuamente, se mantienen aislados y continuamente maldicen su existencia” (f. 5 cd. inicial respectivo).

3. Finalmente manifestó que su esposo ha presentado varias peticiones a las autoridades penitenciarias con el fin de ser trasladado a una cárcel más cercana a Puerto Asís, de preferencia la de Mocoa (Putumayo) de manera que pueda aliviar la difícil situación familiar en la que se encuentran, pero todas esas solicitudes han sido resueltas negativamente.

Expediente T-3478198

1. La actora Francisca Cruz Valerio, indígena Ticuna residente en el Resguardo Cocama y Yagua de Puerto Nariño (Amazonas), presentó acción de tutela en marzo 22 de 2012, afirmando que su esposo Avelino Almeida Puricho, también Ticuna, fue condenado a 25 años de prisión por un delito de homicidio, condena que comenzó a purgar en la cárcel de Leticia, a donde podían ir con frecuencia y por su buen comportamiento y trabajo como panadero y ranchero, le daban permisos de 72 horas para que fuera a visitarlos, etc. Sin embargo, esto ya no es posible, dado que la 4 entidad demandada ordenó hace 8 meses su traslado a la cárcel de Jamundí (Valle del Cauca) y no cuentan con los recursos económicos para costear pasajes, estadía y alimentación para hacer el viaje con los hijos, de 3 meses, 6, 11, 13 y 15 años de edad, a quienes de tal manera se les está vulnerando el derecho fundamental a la unidad familiar.

2. De otra parte, anotó la demandante que su esposo no debería estar recluido en una “cárcel de blanco” por ser indígena Ticuna, sino en la prisión del resguardo o por lo menos en la más cercana al mismo, de manera que no pierda su arraigo con la

comunidad.

B. Documentos relevantes cuya copia fue incorporada en cada caso Expediente T-3470834 - Petición de traslado a la cárcel de Mocoa o de Puerto Asís, dirigida en marzo 5 de 2009 al Director del INPEC, por parte de la Comisaría Única de Familia de Puerto Asís, a solicitud de la actora (fs. 36 y 37 ib). - Acta del Consejo de Disciplina de la cárcel de Neiva, de octubre 6 de 2009, con concepto favorable sobre el comportamiento de Luis Carlos Parra (f. 39 ib.). - Constancia de buena conducta del interno Luis Carlos Parra, expedida por el Director de la cárcel de Neiva, de septiembre 30 de 2010 (f. 38 ib.). - Memorando de solicitud de traslados de internos de mayo 13 de 2011, dirigida a la Directora del EPAMS La Dorada, por la Subdirectora Operativa Regional Viejo Caldas, en la cual informa que la petición se envió por competencia a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios (f. 34 ib.). - Respuesta de la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios de mayo 20 de 2011 dirigida a la Directora de EPAMS La Dorada, en la cual informa que la solicitud de traslado del interno Luis Carlos Parra no será sometida a estudio de la Junta Asesora de Traslados, pues los centros penitenciarios a donde se pide enviarle presentan hacinamiento (f. 40 ib.). - Petición de junio 9 de 2011, en solicitud de traslado a la cárcel de Mocoa o de Puerto Asís, dirigida a la Directora del EPAMS La Dorada por parte del Defensor

Público, a petición del interno Luis Carlos Parra (f. 35 ib.). - Certificado de calificación de conducta “ejemplar” del interno Luis Carlos Parra, expedido por el EPAMS La Dorada, en julio 06 de 2011 (f. 41 ib.). - Registros civiles de nacimiento de sus dos hijos (fs. 45 y 46 ib.). Expediente T-3478198 - Registros civiles de nacimiento de los cinco hijos (fs. 3 a 7 cd. inicial respectivo). 5 - Cédula de ciudadanía de la señora Francisca Cruz Valerio (f. 8 ib.). - Comunicación del curaca de la comunidad indígena Ticuna de “Nuevo Paraiso”, de marzo 21 de 2012, refiriendo que a Avelino Almeida Puricho, “netamente indígena Ticuna”, se le debe devolver inmediatamente a la cárcel de Leticia, “para la fácil visita” (f. 9 ib.).

C. Respuesta de las entidades accionadas

Expediente T-3470834

1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, mediante escrito de septiembre 13 de 2011, se opuso a la prosperidad de la tutela. Después de citar la normatividad aplicable para que se autorice el traslado de un centro penitenciario a otro1, indicó que la accionante pretende eludir a través de este medio el procedimiento y las instancias para obtener la reubicación, “sin tenerse en cuenta factores y aspectos tales como la situación jurídica del interno, su actual calificación en fase de tratamiento penitenciario, disponibilidad de cupos, disponibilidad presupuestal, entre otros” (f. 53 cd. inicial respectivo).

Así mismo afirmó que esta Corte “ha manifestado reiterativamente que la ACCIÓN DE TUTELA no es el mecanismo idóneo para forzar traslados de internos al lugar de su predilección o para oponerse a ellos, ya que esta es una función legalmente asignada al INPEC” (f. 53 ib.). En cuanto al derecho a la familia, señaló que en sentencia 049 de 2011 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, se expuso en un caso similar, que “no le asiste razón al accionante al considerar vulnerado su derecho y el de su padre a la unidad familiar por encontrarse este último recluido en una penitenciaria lejana al lugar de residencia de la menor, ya que ese distanciamiento no solo es consecuencia misma de la restricción de derechos al operar la privación de la libertad, sino que además la reclusión de internos por parte del INPEC sería absolutamente ingobernable si como exigencia los debiera mantener en el lugar donde en determinado momento resida su grupo familiar… por ello acertadamente el legislador no incluyó dentro de las causales de traslados de penitenciaria el acercamiento familiar” (f. 54 ib.). Por último informó que el interno no ha solicitado a la Dirección General del INPEC, la opción de realizar visitas virtuales, las cuales serían trasmitidas por la Oficina Asesora en coordinación con la Subdirección de Tecnología y Comunicaciones de ese instituto.

2. Por su parte, el Director del EPAMS de La Dorada (Caldas), a través de escrito presentado en septiembre 14 de 2011, indicó que a la solicitud de traslado del interno se le dio el trámite correspondiente y se respondió que la petición no sería

objeto de estudio, pues los centros de reclusión a donde pretendía ser enviado 1 Artículos 36, 73 al 75 y 78 de la Ley 65 de 1993. 6 registran hacinamiento, y que la entidad que tiene la autoridad para aprobar los traslados es el INPEC. Expediente T-3478198

1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC efectuó similares consideraciones a las expuestas para el caso anterior, con igual acotación sobre la posibilidad de realizar visitas virtuales.

2. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Leticia, mediante escrito de marzo 28 de 2012, se opuso al traslado del señor Avelino Almeida Puricho en razón a que (i) ese centro penitenciario solo tiene capacidad para 122 internos y a la fecha alberga 228, lo que muestra un alto nivel de hacinamiento, y (ii) la infraestructura del mismo esta diseñada para internos de mediana seguridad, es decir, que purguen penas menores a diez años; como el interno para quien se solicita el traslado fue condenado a 25 años de prisión, debe permanecer en una cárcel de alta seguridad.

D. Decisiones objeto de revisión

Expediente T-3470834 Sentencia de primera instancia Mediante providencia de septiembre 16 de 2011, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) concedió la tutela, al estimar que la decisión del INPEC “no se encuentra plenamente justificada y por el contrario, no se compadece de los derechos fundamentales de los menores hijos Duván y Angie, por

quienes su padre ha solicitado a las autoridades carcelarias el traslado a un centro de reclusión mas cercano a su familia”, pues en el tiempo que lleva interno en La Dorada no ha recibido visitas de su cónyuge ni de sus menores hijos. Así mismo, indicó que de esta situación se desprende que en efecto su núcleo familiar no cuenta con los recursos económicos para realizar el viaje. Por tanto, en aras de proteger los derechos de los niños, que tienen prevalencia constitucional, ordenó su traslado al centro penitenciario de Mocoa. Impugnación Oportunamente, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC impugnó el fallo, reiterando los argumentos presentados en la contestación a la acción de tutela; además, expuso que cumplir la orden del Juzgado de trasladar al interno, sin consideración por las circunstancias de viabilidad y seguridad, ni desarrollar los trámites que es necesario agotar previamente, resultaría contrario a las disposiciones del debido proceso administrativo. Por su parte, el Director del EPAMS de La Dorada (Caldas) impugnó la sentencia, reiterando los argumentos presentados en su contestación. 7 Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de enero 31 de 2012, el Tribunal Superior de Mocoa, Sala Única, revocó el fallo y, en su lugar, negó el amparo, al estimar que no trasladar al interno “no obedece a una situación caprichosa de las entidades accionadas, porque no han desbordado sus competencias y ha expuesto razones justificadas para negar el traslado”, dado el hacinamiento que presenta la cárcel de Mocoa.

Igualmente expuso que si bien esta Corte ha ordenado que se realicen traslados de internos de centros penitenciarios, se ha debido a condiciones especiales de cada caso, como “(i) El abandono de los menores y la falta de recursos económicos (Sentencia T-1275 del 06-12-2005); (ii) La menor se hallaba bajo el cuidado de personas diferentes a su núcleo familiar y ambos padres estaban detenidos (Sentencia T-566 del 27-07-2007); (iii) El padre del menor estaba en el exterior y no aportaba económicamente para sostenerlo (Sentencia T-844 del 24-11-2009)” (f. 14 cd. 2 respectivo), nada de lo cual se presenta en este caso, pues los menores cuentan con la guía y cuidados de la respectiva progenitora. También anotó que la actora puede contemplar la posibilidad de acceder a las “visitas virtuales”, para mantener de alguna manera el contacto familiar. Expediente T-3478198 Sentencia única de instancia Mediante fallo de abril 4 de 2012, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia negó lo pedido por la actora, al considerar que el derecho a la unidad familiar se encuentra restringido como consecuencia de la pena, razón por la que el domicilio de su familia no resulta ser un impedimento para que lo trasladen. Por otro lado indicó que además de la situación de hacinamiento que presenta el EPMSC de Leticia, ésta no cuenta con las instalaciones necesarias para custodiar a un recluso que debe pagar su sentencia en un centro penitenciario de alta seguridad, todo lo cual hace inviable que se ordene su traslado sin quebrantar las disposiciones

legales que se tienen para ello. Finalmente ordenó que de ser procedente se instruya al interno y a la accionante lo pertinente para que accedan a las visitas virtuales.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Los asuntos objeto de análisis 8 Corresponde a esta Sala de Revisión establecer, en cada caso, si los derechos fundamentales de los accionantes a la familia y el de los niños a no ser separados de ella, fueron conculcados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) con la decisión de no trasladar a los internos a los centros penitenciarios a los que éstos han solicitado. Antes de resolver cada caso concreto, resulta pertinente abordar lo concerniente a (i) la procedibilidad de la acción de tutela para amparar los derechos de los niños y a la familia, en procura del desarrollo integral de los menores; (ii) los alcances de la garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; (iii) la facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos, y (iv) la posibilidad de autorización de traslados de centros penitenciarios por vía de tutela. Sobre estas bases se pasará entonces a resolver el caso concreto. Tercera. Procedibilidad de la acción de tutela para amparar los derechos de los niños a la familia, en procura del desarrollo integral de los menores

Los derechos fundamentales de los niños gozan de protección constitucional privilegiada, dentro del marco del Estado social de derecho, dada la situación de debilidad, vulnerabilidad e indefensión que es inherente a la población infantil, a la cual se debe otorgar amparo especial, en garantía de su desarrollo armónico e integral como miembros productivos de la sociedad. Así lo estatuye el artículo 44 de la carta política, en cuyo inciso 2° se lee: “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.” De allí que el Estado deba propender por ese crecimiento y desarrollo integral, desde los distintos aspectos existenciales, como físicos, psicológicos, afectivos, intelectuales y éticos, debiendo protegerlos de cualquier arbitrariedad y abuso y propiciar la plena evolución de la personalidad que, en correlación, permite la formación de seres libres, en lo posible felices y útiles a la sociedad2. En esta línea, en la sentencia T-510 de junio 19 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) se refirió que: “Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,3 sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de

cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal. 2 T-566 de julio 27 de 2007 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). 3 En este punto la sentencia citó el fallo T-408 de septiembre 12 de 1995 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 9 Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad) como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de cada caso.” Según lo expuesto, los asuntos que afecten a un menor deben ser analizados en concreto, bajo las aristas individuales del caso particular, sin desconocer la existencia de derechos prevalentes que confluyen en beneficio de todos los niños y que deben ser protegidos armónicamente por la familia y el Estado. En relación con el derecho de todo niño a tener una familia, esta Corte precisó en el fallo T-1275 de diciembre 6 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto): “La familia, como se sabe, desempeña, por lo general, un papel fundamental en el desarrollo y protección de los menores. Son los nexos

familiares los primeros que se construyen y a partir de los mismos se apropian niñas y niños del lenguaje, construyen su propio mundo y comienzan a relacionarse con el mundo que los rodea. Gran parte de la autoestima de los menores y de la seguridad en sí mismos depende de la forma como se tejan los vínculos familiares. Un niño rodeado del amor y del bienestar que le pueda brindar su familia suele ser un niño abierto a los demás y solidario. De ahí la necesidad de procurar un ambiente propicio para que los vínculos familiares se construyan con fundamento en condiciones positivas para el desarrollo integral de las niñas y de los niños y de ahí también la importancia que le confiere la Constitución a la protección de la familia4.” Es importante señalar que desde la perspectiva de los Derechos Humanos se colige que el desarrollo integral del niño se concibe desde sus relaciones familiares. En esta línea, en la Convención sobre Derechos del Niño5, artículos 7°, 8° y 9°, se disponen sus derechos a conocer a sus padres, a ser cuidado por éstos y a no ser separado de ellos, salvo cuando las circunstancias lo exijan en resguardo del interés superior del menor6. De acuerdo a lo expuesto, se debe resaltar que el legislador y la jurisprudencia han establecido precisos cometidos de protección, orientados primariamente a garantizar la existencia, unidad y desarrollo de la familia, institución básica y 4 En este punto el fallo se refirió a la sentencia C-660 de junio 8 de 2000 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).

5 Resolución N° 44/25 aprobada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) incorporada al derecho interno mediante la Ley 12 de enero 22 de 1991. 6 T-599 de julio 27 de 2006 (M. P. Álvaro Tafur Galvis). 10 núcleo de la sociedad, donde se consolidan los derechos fundamentales de sus integrantes, en particular de niños y adolescentes. Sin embargo, aunque en principio los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás7, no en todos los casos tal naturaleza constituye una razón suficiente per se por la que se deba conceder el amparo solicitado, sin ponderar las demás consideraciones de fondo que pueda contener el asunto en concreto. Es así que, en el análisis de una controversia específica, los derechos de los menores no pueden convertirse en una razón insuperable que en todos los casos prevalezca sobre cualquier otra consideración, máxime en los casos en que exista una actuación legítima determinada, que en tal medida pueda considerarse suficiente para afectar de manera justificada tales derechos. Cuarta. Alcances de la garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien hay derechos fundamentales de los reclusos que son suspendidos o restringidos desde el momento del sometimiento a la detención o a la condena, otros se mantienen indemnes y deben ser respetados y protegidos por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de la custodia. Si bien derechos fundamentales como la libertad física y de locomoción se

encuentran en esos casos severamente limitados, los de intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, sólo están parcialmente restringidos, como consecuencia de las circunstancias emanadas de la privación de la libertad; otros, como la vida, la integridad personal, la salud, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el reconocimiento de la personalidad jurídica, el debido proceso y el derecho de petición, se mantienen incólumes y no pueden ser menoscabados en modo alguno por el hecho de la prisión8. Esta corporación ha establecido que entre los reclusos y el Estado existe una relación de especial sujeción, de la que se han extraído importantes consecuencias jurídicas, que fueron sintetizadas en la sentencia T-1190 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett) en la siguiente forma: “Las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación9 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial10 (controles 7 Inciso 3° de artículo 44 de la Constitución Nacional de Colombia 8 T-566 de 2007 ya citada. 9 En este punto la sentencia citó los fallos T-065 de febrero 22 de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y T705 de diciembre 9 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 10 En este punto la sentencia citó el fallo T-422 de 1992 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 11 disciplinarios11 y administrativos12 especiales y posibilidad de limitar13 el

ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado14 por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad15 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales16 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser17 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar18 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).” De lo anterior se desprende que, las personas privadas de la libertad tienen una garantía reducida a sus derechos familiares, sin que ello implique que pueda coartarse desproporcionada o injustificadamente su relación con la familia y la sociedad. Por esta razón es que en el sistema penitenciario y carcelario debe procurarse, en todo lo que sea posible, que el recluso mantenga contacto con su grupo familiar, máxime si dentro del mismo existen hijos menores de edad, lo cual impone adicional esfuerzo en torno a la preservación de la unidad familiar19. Quinta. La facultad discrecional del INPEC para trasladar a los reclusos. Reiteración de jurisprudencia

De acuerdo con los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, determinar la ubicación y el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros carcelarios del país, por decisión autónoma o por solicitud de los directores de los establecimientos respectivos, los funcionarios judiciales de conocimiento o los mismos internos. El artículo 75 de la Ley en mención establece: 11 En este punto la sentencia citó el fallo T-596 de diciembre 10 de 1992 (M. P. Ciro Angarita Barón). 12 En este punto la sentencia citó el fallo T-065 de 1995 ya citada 13 En este punto la sentencia citó los fallos T-222 de 1993, T-065 de 1995, T-705 de 1996 y T-269 de 2002. 14 En este punto la sentencia citó los fallos C-318 de julio 19 de 1995 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y T705 de 1996 ya citada. 15 En este punto la sentencia citó los fallos T-705 de 1996 precitada. y T-714 de diciembre 16 de junio 19 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 16 En este punto la sentencia citó el fallo T-596 de 1992 ya citada y en la T-687 de agosto 8 de 2003 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett). 17 En este punto la sentencia citó el fallo T-966 de julio 31 de 2000 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

18 En este punto la sentencia citó los fallos T-522 de 1992, T-714 de 1995 y T-435 de 1997. 19 T-515 de mayo 22 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). 12 “Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de

Procedimiento Penal:

1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.

2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico.

3. Motivos de orden interno del establecimiento.

4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de

Disciplina.

5. Necesidad de descongestión del establecimiento.

6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.” Ciertamente esas causales, si bien están bajo la órbita de discrecionalidad de la autoridad respectiva, no implican una facultad de carácter absoluto. Recuérdese al efecto lo señalado por esta Corte en la sentencia C-394 de septiembre 7 de 1995,

(M. P. Vladimiro Naranjo Mesa): “Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio

det

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...