CC - T739-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T739-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-739/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de servicio válido para trámite de pensión de jubilación Considera esta Corporación que el beneficio en comento se traduce en el derecho de cualquier colombiano a que, habiendo prestado el servicio militar obligatorio y solicitado su derecho pensional ante una entidad pública, le sea tenido en cuenta ese tiempo como útil o válido para acceder a la pensión. Adicional a ello, esta Corte considera que en concordancia con el principio de favorabilidad, este beneficio se aplica, incluso, en los casos en los cuales la prestación del servicio militar se realizó con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma. DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL-Para su aplicación concreta autoridades deben otorgar idéntica protección, trato y definición a quienes se encuentren en similares situaciones de hecho como condición sine qua non Con la finalidad de desarrollar el carácter fundamental de la garantía a la igualdad, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional la ha catalogado como un principio inmanente al Estado Social de Derecho y un elemento irreemplazable dentro del ordenamiento jurídico, dado que todas las personas tienen derecho a demandar un trato similar, independientemente de su raza, nacionalidad, lengua, religión, orientación sexual y convicciones políticas o filosóficas, constituyendo un deber del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea tanto real como efectiva. En lo referente a la igualdad en el ámbito judicial, es de destacar que para su efectividad es
necesario que las autoridades otorguen la misma protección, trato y consideración a quienes se encuentran en una situación fáctica afín, con miras a evitar la lesión de la garantía en comento y brindar seguridad jurídica. ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ DE QUIENES PRESTARON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Recuento normativo y jurisprudencial REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONALDesarrollo jurisprudencial/DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCasos en los que se justifica que el juez constitucional desplace al juez ordinario llamado a resolver el recurso existente para conceder directamente y de manera definitiva el amparo que de manera urgente se requiere El Tribunal Constitucional ha admitido la procedencia de la tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en juego es una persona de la tercera edad que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, circunstancia que permite brindarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, habida cuenta que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus derechos fundamentales. Pese a ello, es necesario destacar que la condición de sujeto de la tercera edad no implica per se motivo suficiente para admitir la procedencia de la acción tuitiva. En efecto,
la Corte ha considerado que es necesario acreditar el cumplimiento de dos requisitos para que el juez constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, a saber: (i) la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de garantías de raigambre fundamental como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, (ii) la circunstancia de que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar aun más lesivo de sus derechos fundamentales. Asimismo, esta Corporación también ha indicado que para efectos de la procedencia del mecanismo constitucional en los asuntos en mención, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del accionante, encaminada a obtener la protección de las garantías que reclama por vía tutelar. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESTribunal incurrió en defecto sustantivo y desconoció precedente sobre acumulación de tiempo de prestación del servicio militar obligatorio para pensión de vejez ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESOrden a Colpensiones reconozca pensión de vejez, sobre las mesadas no prescritas, incluyendo el tiempo correspondiente a la prestación del servicio militar
Referencia: expediente T-3.943.889
Demandante: Rubén Quintiliano Sanabria
Roa
Demandado: Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Laboral
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
2 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de la providencia dictada el 14 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó el fallo dictado el 27 de febrero de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Rubén Quintiliano Sanabria Roa, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Siete, por medio de auto de 30 de julio de 2013, y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Rubén Quintiliano Sanabria Roa, actuando en nombre propio, impetró la presente acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados con ocasión de la vía de hecho que en su sentir se configuró, en la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, el 16 de octubre de 2012, que absolvió al Instituto de Seguros Sociales, actualmente Colpensiones, del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes, argumentando
que el tiempo de servicio militar no es computable para dicho efecto.
2. Hechos Se describen en la demanda así: 2.1. El señor Rubén Quintiliano Sanabria Roa, de 79 años de edad, el 4 de diciembre de 1994, acreditó la edad para acceder a la pensión de vejez, es decir, sesenta años. 2.2. El 2 de agosto de 2005, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la referida prestación ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad que, mediante Resolución Nº 013761 de 3 de abril de 2006, decidió negarla. 3 2.3. El 25 de julio de 2008, solicitó desarchivar el expediente y estudiar nuevamente su pensión, petición que fue resuelta, desfavorablemente, por la citada entidad, mediante la Resolución Nº 048048 de 8 de octubre de 2008.
Dicha decisión fue confirmada a través de las resoluciones Nº 019574 de 10 de junio de 2011 y 05613 de 21 de noviembre de 2011. 2.4. Sostiene que cotizó al sector público y al Instituto de Seguros Sociales un total de 7652 días, equivalentes a 1093 semanas, es decir, 21 años, 3 meses y 2 días, de la siguiente manera: a) Tiempo de cotización al sector público: Entidad Periodo Días Ministerio de Defensa 21/11/1954 al 640 Nacional (Servicio 30/09/1956 militar) Gobernación de 17/09/1956 al 2294 Boyacá C.PV SO 30/01/1963 BCA. Gobernación de 20/06/1963 al 462
Boyacá C.PV SO 01/10/1964 BCA. F.N.C.V. Cajanal 14/09/1964 al 2736 19/04/1972 TOTAL DÍAS 6132 (Equivalente a COTIZADOS 876 semanas) b) Tiempo de cotización al Instituto de Seguros Sociales: Número Razón Periodo Semanas aportante social 1009300010 Tecminas 03/04/1987 al 118.57 L.T.D.A. 10/07/1989 4036169 Rubén 01/11/2006 al 8.57 Quintiliano 31/12/2006 Sanabria Roa 4036169 Rubén 01/02/2007 al 47.14 Quintiliano 31/12/2006 Sanabria Roa 4036169 Rubén 01/01/2008 al 42.57 Quintiliano 31/10/2008 Sanabria Roa
TOTAL 216.866
SEMANAS (Equivalente COTIZADAS a 1520 días) 4 2.5. Afirma que el I.S.S. fundamentó su negativa en que, aun cuando es beneficiario del régimen de transición, no cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, ni en las leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 797 de 2003, por los motivos que a continuación se exponen. El tiempo cotizado a entidades de previsión del sector público, el laborado con el Estado y el cotizado al I.S.S., le permite acreditar un total de 7652 días, equivalentes a 21 años, 3 meses y 2 días, es decir, 1093 semanas, de las
cuales: i) cumple con 17 años y 12 días de servicio prestado con exclusividad al Estado, traducidos en 876 semanas; ii) cuenta con 217 semanas cotizadas con exclusividad al I.S.S., de las cuales 118 corresponden a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida, por cuanto el lapso de duración de la prestación del servicio militar obligatorio, 640 días en su caso, no computa como tiempo de servicio válido en el trámite de la pensión de vejez. Sumado a lo anterior, el I.S.S. indicó que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, toda vez que, si bien es cierto el asegurado alcanzó la edad mínima requerida, es decir, más de sesenta años de edad, también lo es que para el año 1994, fecha en la que la acreditó, no cumplió con las 1000 semanas de cotización. Además que, para el año 2011, no satisfizo el requisito de cotización exigido, el cual ascendía a 1200 semanas, pues en total solo demostró 1093 semanas. 2.6. Inconforme con lo anterior, promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, toda vez que, aseguró cumplir los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993, en su forma original, dado que cuenta con un total de 1093 semanas, pues, contrario a lo aducido por el I.S.S. y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993,
el tiempo de duración de la prestación del servicio militar obligatorio, debe ser contabilizado como válido en el trámite de la pensión de vejez. 2.7. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2012, resolvió condenar al I.S.S. a reconocer y pagar la pensión por aportes, a partir del 1º de noviembre de 2008, fecha en que acreditó el cumplimiento de las 1000 semanas cotizadas, en cuantía de $461.500, incluyendo las mesadas de junio y diciembre, con los incrementos legales anuales. 2.8. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del I.S.S. interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 16 de octubre de 2012, autoridad que revocó la sentencia del a quo para, en su lugar, absolver al I.S.S. de todas y cada una de las súplicas incoadas en su contra, con fundamento en que el actor tan solo acredita 19 años, 4 meses y 2 días cotizados, toda vez que el término de duración de la prestación del servicio 5 militar obligatorio no debe tenerse en cuenta para el trámite de la pensión de vejez, ya que en ese periodo no se realizó aporte a una caja o fondo. 2.9. Resalta que la totalidad del tiempo cotizado que afirma acreditar fue aceptado en la Resolución No. 019574 de 10 de junio de 2011 del I.S.S., en la sentencia de 3 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado Diecinueve
Laboral del Circuito de Bogotá y, en la sentencia de 16 de octubre de 2012 de la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. 2.10. Expresa que no acudió en sede de casación en aras de atacar la anterior providencia, por cuanto el apoderado del proceso le indicó que solamente asumía su defensa en primera y segunda instancia y que si quería ejercer el recurso extraordinario, debía contratar a un abogado que se hiciera cargo de ello. 2.11. No obstante lo anterior, ningún profesional del derecho aceptó representarlo sin el pago de anticipos, pues la mayoría le indicó que sus pretensiones no reunían los requisitos señalados en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para recurrir en sede de casación. 2.12. En cuanto a sus condiciones particulares, señaló que i) es desempleado; ii) padece graves afecciones de salud; iii) carece de ingresos que garanticen su mínimo vital y que le permitan seguir aportando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; iv) es beneficiario del régimen subsidiado en salud; v) se encuentra excluido del Fondo de Solidaridad PensionalProsperarpara recibir el subsidio y seguir aportando a pensión, ya que excede los sesenta y cinco años de edad; y vi) no cuenta con bienes y vive de la caridad de sus vecinos.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones El actor instauró la presente acción de tutela en procura de cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el día 16 de octubre de 2012, la cual, a su juicio, constituye una
vía de hecho judicial. 3.1. Vía de hecho Considera el demandante que la referida sentencia constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, debido a que la autoridad judicial absolvió al I.S.S. del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, pasando por alto la normatividad aplicable a su caso, es decir, el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, según el cual, todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá derecho a que este tiempo le sea computado para efectos de pensión de jubilación y de vejez, y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su forma original. 3.2. Fundamentos de la acción 6 Una vez expuestos los hechos de la presente acción de tutela y de manera previa a la presentación de las razones por las cuales el actor considera que la providencia aludida incurrió en vía de hecho, realizó algunas precisiones, tales como, (i) que el asunto debatido reviste relevancia constitucional; (ii) que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance; (iii) que existe inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción tuitiva y, (iv) que la tutela no se dirige contra una sentencia de tutela. Posteriormente, se refirió al artículo 40 de la Ley 48 de 1993, que reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización, sobre el cual indica que implica que toda persona que haya prestado el servicio militar obligatorio tiene derecho a que las entidades públicas contabilicen ese tiempo para reconocerle la pensión de jubilación. Asimismo, señaló que la Sala de Consulta y de Servicio Civil del Consejo de
Estado, mediante concepto Nº 1557 de 1º de julio de 2004, afirmó que el tiempo de servicio militar se computa, para efecto de derechos pensionales, tanto en el Régimen General de Seguridad Social como en el especial de las Fuerzas Militares. Agregó que en el asunto bajo revisión se configura una vía de hecho, dado que (i) la decisión que se reprocha se fundamenta en el capricho y arbitrariedad del juzgador de segunda instancia, se impone su voluntad sobre el ordenamiento; (ii) se apartó del precedente constitucional, toda vez que desconoce sentencias anteriores de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y; (iii) se violó el precedente constitucional, la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley y la jurisprudencia. 3.3. Pretensiones El demandante solicita que, por medio de la acción de tutela, le sean protegidas sus garantías fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social, para lo cual pretende que se revoque la providencia proferida el 16 de octubre de 2012, dentro del trámite del proceso ordinario laboral y, en consecuencia, se tenga en cuenta el tiempo de prestación del servicio militar y se ordene al Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensión de jubilación.
4. Oposición a la demanda de tutela Mediante auto de 18 de febrero de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada, y ordenó correr traslado tanto a la autoridad judicial demandada
como al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. En la misma providencia, dispuso vincular al Instituto de Seguros Socialeshoy Colpensionescon el fin de que se pronunciara sobre los hechos materia 7 de la petición de amparo y allegara la documentación que considerara pertinente para la resolución del presente caso. 4.3. Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá Remitió el expediente del proceso ordinario laboral objeto de su conocimiento. 4.3. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la magistrada Martha Ruth Ospina Gaitán sostuvo que la decisión adoptada por esa Corporación se ajustó a derecho, sin que se lesionara garantía alguna al actor, dado que, simplemente, se concluyó que el tiempo prestado en el servicio militar obligatorio no puede ser computado a fin de determinar si la persona cuenta con los requisitos para obtener la pensión por aportes, pues dicho lapso solamente es tenido en cuenta bajo la aplicación de la Ley 33 de 1985.
5. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: - Copia del acta de declaración juramentada Nº 0405, de fecha 31 de enero de 2013, en la que consta que el accionante manifestó, ante la Notaría Tercera de Bogotá, ser casado con sociedad conyugal vigente, desempleado y residente de esta ciudad. Sostuvo que cuenta con 78 años de edad, no tiene alguna clase de ingreso económico o bienes, ni posee los dineros para pagar cotizaciones en pensión, es beneficiario
del SISBEN, y por su edad se encuentra excluido del programa subsidiado en pensiones, Prosperar (folio 18 del cuaderno 2). - Copia de la cédula de ciudadanía del accionante, según la cual nació el 4 de diciembre de 1934 (folio 19 del cuaderno 2). - Copia de la Resolución Nº 05613 de 21 de noviembre de 2011, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la que se confirmó la Resolución Nº 048048 de 8 de octubre de 2008, acto administrativo en el que el I.S.S. resolvió negar la pensión de vejez al accionante (folios 20 al 22 del cuaderno 2). - Copia del CD, fiel reproducción tomada del proceso ordinario laboral Nº 2012-115, el cual contiene el medio digital audio de la audiencia de juzgamiento oral, realizada el 3 de septiembre de 2012 en el Juzgado Diecinueve Laboral de Bogotá (folio 23 del cuaderno 2). - Copia de la parte resolutiva del acta de audiencia pública de juzgamiento, proferida el 3 de septiembre de 2012, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en la que resolvió condenar al I.S.S. a reconocer y pagar al accionante la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1º de noviembre de 2008, en cuantía de $461.500, incluyendo las mesadas de junio y diciembre, con los incrementos legales anuales (folio 24 del cuaderno 2). 8 - Copia del CD, fiel reproducción tomada del proceso ordinario laboral
Nº 2012-115, el cual contiene el medio digital audio de la audiencia de juzgamiento oral, realizada el 16 de octubre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (folio 25 del cuaderno 2). - Copia del acta de audiencia pública de alegaciones y decisión en el proceso ordinario laboral, de fecha 16 de octubre de 2012, en la cual se decidió revocar la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2012 por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar absolver al I.S.S. de todas las súplicas incoadas en su contra (folios 26 y 27 del cuaderno 2).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo pretendido por el señor Rubén Quintiliano Sanabria Roa, al considerar que no se observó que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, subjetiva ni arbitraria, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
Por consiguiente, para dicha autoridad judicial la decisión atacada consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor acudir a la acción de tutela
como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias, con el fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, máxime cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, expresó que si el demandante no se encontraba de acuerdo con lo decidido, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación.
2. Impugnación El demandante impugnó dicho fallo argumentando, contra lo aducido por el a quo, que sí se configura un perjuicio irremediable, toda vez que cumplió 78 años de edad, carece de recursos para su sostenimiento y para cotizar en salud y pensiones; se encuentra excluido del régimen subsidiado de pensiones y no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión adoptada por el tribunal accionado.
9 Aunado a ello, subrayó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al absolver al I.S.S. del reconocimiento de la pensión, pese a que acreditó los sesenta años de edad el 4 de diciembre de 1994, año para el cual se exigía 1000 semanas de cotización y se demostró, en todas las instancias, que cotizó un total de 21 años, 3 meses y 2 días, que equivalen a 1093 semanas. En aras de reforzar la anterior aseveración, recordó que, de conformidad con lo consagrado en el literal a del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y del Concepto 1557 de julio 14º de 2004, se tiene que el tiempo de servicio militar
sí computa para efecto de derechos pensionales, tanto en el Régimen General de Seguridad Social, como en el especial de las Fuerzas Militares, incluido el del personal de soldados profesionales. Finalmente, indicó que con la decisión se violó la igualdad de tratamiento en el ámbito judicial.
3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia, proferida el 14 de mayo de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo de primera instancia al considerar que en el sub examine se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías de las partes y obedeció a la aplicación de la normatividad vigente, con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro algún derecho fundamental del demandante, ni se ha causado un perjuicio irremediable.
Por otra parte, puso de presente que el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación para debatir las presuntas irregularidades, razón por la cual no es de recibo acudir a la acción de tutela pues, de hacerlo, se consideraría al mecanismo constitucional como una herramienta jurídica adicional, transgrediéndose así el principio de independencia del juez y de sujeción exclusiva de la ley, consagrados en los artículos 228 y 230 Superiores.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE DENTRO DEL
EXPEDIENTE T-3.943.889
10 Mediante auto de 16 de octubre de 20131, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes
del proceso y mejor proveer. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Por Secretaría General OFICIAR al señor Rubén Quintiliano Sanabria Roa para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala: 1. ¿Cuál es la fuente de sus ingresos y su monto?
2. Si tiene personas a cargo, indicando cuántos y quiénes. 3. ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de dónde deriva sus ingresos económicos y si tiene alguna profesión, arte u oficio? 4. ¿Cuáles son sus actuales condiciones económicas y las de su núcleo familiar?
5. Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y en qué calidad: como cotizante o beneficiario.
6. Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta derivada de ellos.
Adicionalmente, remita a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento. (…)”. El señor Rubén Quintiliano Sanabria Roa, mediante escrito remitido a esta Corporación2 el 22 de octubre de 2013, atendió los requerimientos de esta Corte así: Expresó, en primer lugar, que frisa los 79 años de edad y es desempleado. De igual manera, manifestó que no cuenta con ingreso mensual alguno ni recursos económicos que garanticen su mínimo vital, razón por la cual, su manutención depende de la caridad pública y de los ingresos que devenga su esposa del cuidado de tres niños, cuyos padres ya le informaron que durante el 2014 no requerirán sus servicios.
Prosiguió su exposición señalando que no tiene menores de edad a cargo, su núcleo familiar se encuentra integrado exclusivamente por su esposa y que su oficio siempre fue manejar máquinas de trabajo pesado buldócer y, posteriormente, el cuidado de carros, labores que, por motivos de edad y falta de vitalidad, le es imposible seguir desempeñando. Igualmente, indicó que es beneficiario del régimen subsidiado en salud, a través de Solsalud E.P.S., y que debido a que dicha empresa fue liquidada, la atención médica le es brindada en el Hospital del Sur de Bogotá. 1 Folios 12 y 13 del cuaderno 1. 2 Folios 15 al 17, cuaderno 1. 11 Finalmente, adujo que no cuenta con bienes inmuebles y que tan solo posee los insumos necesarios para su subsistencia, tales como, nevera, estufa y cama. Por otra parte, es de destacar que el actor allegó el acta de declaración juramentada, con fecha 12 de febrero de 2013, rendida por la señora Sonia Rocío Castro Galvis, ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá D.C., en la que manifestó conocer al accionante desde hace ocho años, que cuenta con setenta años de edad, es desempleado, carece de ingresos que garanticen su mínimo vital y depende económicamente de su esposa, quien cuida a tres niños, entre esos su hijo, labor por la cual le paga $80.000 mensuales. Para concluir, la declarante sostuvo que algunas veces lleva leche y pan al actor y a su esposa, dado que conoce su precaria situación económica. Aunado
a ello, expresa que en el 2014 su hijo ingresará al jardín infantil, motivo por el cual no requerirá de los servicios de la cónyuge del actor a partir de dicha anualidad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 30 de julio de 2013, proferido por la Sala de Selección número siete.
2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Carta establece que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Precepto que es desarrollado por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 12 También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En esta oportunidad, el señor Rubén Quintiliano Sanabria Roa actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante. 2.2. Legitimación pasiva El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, demandado, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 5º y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.
3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si se configura el defecto sustantivo atribuido por el actor a la providencia dictada el 16 de octubre de 2012, por la autoridad judicial accionada, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Rubén Quintiliano Sanabria Roa al no tener en cuenta, para dicho efecto, el tiempo durante el cual éste prestó el servicio militar obligatorio.
Igualmente, se analizará si el Tribunal demandado vulneró el derecho a la igualdad del actor, al no haber proferido la sentencia en discusión observando la normatividad y las directrices sentadas por la jurisprudencia. Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia, (ii) el defecto
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