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CC - T740-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T740-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-740/04

ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a desplazados/DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Ordenes proferidas por la Corte Constitucional para su protección

Referencia: expediente T-848635

Acción de tutela instaurada por Edelberto Quintero Arias, Nilfa Ducuara Yara y Joba González García contra la Red de Solidaridad Social y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Edelberto Quintero Arias, Nilfa Ducuara Yara y Joba González García contra la Red de Solidaridad Social y otros.

I. ANTECEDENTES

A. La tutela interpuesta Edelberto Quintero Arias, Nilfa Ducuara Yara y Joba González García interpusieron acción de tutela contra la Red de Solidaridad Social de Ibagué, el Inurbe, Fonvivienda y el ICBF, pues consideraron que estas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vivienda al negarse a registrarlos como desplazados, al no suministrarles la ayuda humanitaria que requieren en razón de la condición de desplazamiento en que se hallan o al no continuar con el suministro de esa ayuda. Por tal motivo, solicitan se le ordene a la Red de Solidaridad Social y a las demás entidades,

el suministro de ayuda humanitaria, de servicios de salud, de subsidio de vivienda y el otorgamiento de créditos productivos. El 15 de agosto de 2003 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué tuteló los derechos fundamentales invocados por Nilfa Ducuara Yara y Joba González García e impartió órdenes a la Red de Solidaridad Social y a Fonvivienda. No obstante, el fallo fue impugnado por la Red de Solidaridad y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 8 de octubre de 2003, declaró la nulidad de lo actuado. Esta Corporación afirmó que, como quiera que a los Ministerios de Protección Social y Medio Ambiente no se les atribuía un hecho u omisión que justifique su vinculación como accionados, la competencia radicaba en los juzgados de circuito. En razón de ello, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué avocó conocimiento y ordenó la vinculación de las entidades accionadas, con excepción de aquellas excluidas por la Corte Suprema de Justicia.

B. Respuesta de las entidades accionadas El Inurbe, el ICBF y Fonvivienda se opusieron a la procedencia de la tutela pues afirmaron que no habían incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno.

La Red de Solidaridad Social informó que Edilberto Quintero Arias no se encuentra inscrito en el registro nacional de población desplazada; que se estableció que tenía carta de remisión para la prestación de servicios en salud y vivienda y que por ese motivo se suspendieron tales ayudas y se profirió una

resolución de no inclusión por extemporaneidad que fue confirmada en segunda instancia. Informó además que Joba González García se encuentra inscrita en el registro nacional de población desplazada desde el 8 de abril de 2002; que se le hizo entrega de alimentos y kits humanitarios por el término de tres meses, es decir, de manera oportuna y completa; que solicitó su remisión al Banco Agrario con miras a la concesión de créditos para su estabilización socioeconómica y que fue remitida a una Caja de Compensación con miras al otorgamiento de un subsidio para la adquisición de vivienda. Indicó también que Nilfa Ducuara Yara está inscrita desde el 15 de junio de 1999; que se encuentra en lista, con el turno 1441, para recibir la ayuda humanitaria; que debe solicitar su remisión al Banco Agrario con miras a la concesión de créditos para su estabilización socioeconómica y que fue remitida a una Caja de Compensación para el otorgamiento de un subsidio para la adquisición de vivienda. La Red de Solidaridad explicó que la prestación del servicio de salud incumbe a las secretarías municipales y departamentales de salud, siendo su única función la de certificar el estado de desplazamiento. Planteó que para efectos de la estabilización socioeconómica de los desplazados es necesario contar con la colaboración de las entidades que tienen líneas de crédito especiales como IFI, Finagro o Banco Agrario, pero que eso no era responsabilidad de esa entidad y, finalmente, en cuanto a los subsidios para la adquisición de vivienda, señaló que se tramitan ante el Inurbe, en liquidación, o Fonvivienda.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El 7 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué negó el amparo invocado por Edelberto Quintero Arias, por no estar inscrito en el registro nacional de población desplazada, y tuteló los derechos invocados por Nilfa Ducuara Yara y Joba González García. Para este último efecto le ordenó a la Red de Solidaridad Social y a Fonvivienda que en las 72 horas siguientes a la notificación del fallo inicien las gestiones tendientes a solucionar, en un término no superior a tres meses, la situación precaria de las actoras pero atendiendo la disponibilidad presupuestal existente.

III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA SALA Ante la confusión que se advertía en el escrito de tutela, el 11 de mayo de 2004 esta Sala de Revisión ordenó se recaudaran los testimonios de los actores para que precisaran las circunstancias relacionadas con su condición de desplazamiento y la actitud asumida por las entidades accionadas. Estas pruebas fueron practicadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

Ibagué. Edilberto Quintero Arias manifestó que vivía en la Finca San Antonio, localizada en Villarrica, Tolima, y que debió abandonarla por cuanto la guerrilla exigió que a ella se vincularan sus hijos. Explica que como se opuso a esa situación, fue obligado, bajo amenaza de muerte, a abandonarla. Indica que después de un tiempo logró vender la finca, aunque a un precio muy bajo, y que ese dinero ya se le acabó. Informa que la Red de Solidaridad le

suministró tres mercados y tres meses de arriendo y que le dio una remisión al Inurbe pero que cuando fue esta entidad ya había sido suprimida. Solicita que se le preste ayuda en materia de salud y de vivienda pues a sus 66 años de edad no tiene dónde vivir. Joba González García, por su parte, informó que había sido desplazada de San Antonio, y que la Red de Solidaridad le colaboró con tres mercados y tres meses de arriendo. Indicó que contaba ya con 77 años de edad y que ante la falta de ayudas adeudaba el arriendo y su alimentación.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. En múltiples pronunciamientos esta Corporación se ha ocupado del fenómeno de desplazamiento forzado que, como consecuencia del conflicto interno, desde hace años afecta a la población colombiana, fundamentalmente a la población rural. En esas oportunidades ha planteado las profundas implicaciones de ese fenómeno y el gran impacto que tiene en los derechos fundamentales de los afectados. Se ha indicado que las connotaciones del desplazamiento son de tal índole, que ya no sólo se está ante la vulneración generalizada y sistemática de los derechos fundamentales de la población directamente afectada por él sino ante un fenómeno que, por sus dimensiones, compromete el futuro del país en los próximos 30 o 40 años.

La jurisprudencia de esta Corporación, de manera firme y reiterada, ha protegido los derechos fundamentales de la población desplazada y, ya sea en Sala Plena o a través de sus Salas de Revisión, ha dispuesto una amplia gama de medidas orientadas a ese propósito. No obstante, el alcance de tales

pronunciamientos ha sido limitado pues ha topado con las dificultades generadas, entre otras cosas, por la insuficiencia de políticas públicas verdaderamente comprometidas con la solución de la problemática que afecta a la población desplazada y con la falta de la disponibilidad presupuestal requerida para el cumplimiento de las políticas adoptadas. De esta manera, muchas órdenes impartidas a autoridades públicas como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada se reducen, en el mejor de los casos, al suministro de tres mercados -uno cada mes-, tres meses de arriendo y la remisión a otras entidades públicas para la prestación de servicios de salud, educación, créditos productivos y subsidios de vivienda, servicios estos que sólo en ocasiones excepcionales logran concretarse.

2. Ante esta situación, la Sala Tercera de Revisión, en la Sentencia T-025-04, emprendió la revisión de 108 expedientes de tutela interpuestos por 1150 núcleos familiares, con un promedio de 4 personas por núcleo. En ese pronunciamiento, se hizo un detenido análisis de las solicitudes presentadas a las entidades encargadas de atender a la población desplazada, de las pretensiones planteadas en las solicitudes de tutela instauradas contra esas instituciones, de las respuestas suministradas por estas entidades y de las razones con base en las cuales la mayoría de los jueces de instancia negaron el amparo pretendido y sólo algunos lo concedieron.

Luego de ello, la Sala planteó los problemas jurídicos advertidos con ocasión de la revisión de esos fallos y para resolver tales problemas resumió la línea

jurisprudencial de la Corte en materia de derechos de la población desplazada; examinó la respuesta estatal al fenómeno del desplazamiento, los resultados de esa política y los problemas más protuberantes de la política pública existente y de sus distintos componentes; estudió la insuficiencia de recursos disponibles y su impacto en la implementación de la política pública; constató si tales acciones y omisiones constituyen un estado de cosas inconstitucional; precisó los deberes constitucionales de las autoridades frente a obligaciones de carácter prestacional, inclusive en relación con derechos como la vida y la seguridad; precisó también los niveles mínimos de protección que deben ser garantizados a la población desplazada aun después de una redefinición de prioridades ante la insuficiencia de recursos o deficiencias en la capacidad institucional y, finalmente, ordenó las acciones que deberán adoptar las distintas autoridades para garantizar los derechos de la población desplazada. Las consideraciones sobre todos estos puntos, fueron resumidos de la siguiente manera en ese fallo: La Sala Tercera de Revisión, al resolver sobre las presentes acciones de tutela, concluye que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial

debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños… Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y a sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla… Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional que será declarado formalmente en esta sentencia… A pesar de que en el año 2003 el número de nuevos desplazados disminuyó y que respecto de la población desplazada las autoridades han identificado la urgencia de atender adecuadamente su situación, han diseñado una política para su protección y han desarrollado múltiples instrumentos para su ejecución, las acciones que efectivamente llevan a cabo las autoridades para garantizar los derechos de la población desplazada…y los recursos efectivamente destinados a satisfacer estos derechos…no resultan acordes con los mandatos de la Ley 387 de 1997 que desarrollaron los derechos constitucionales respecto de los desplazados, ni con los decretos que el propio Ejecutivo ha dictado sobre la materia, ni con las previsiones que el CONPES había efectuado al estimar los recursos necesarios para atender tales derechos… En efecto, si bien el gasto social y de atención a la población marginada es considerado como gasto prioritario, y existe una política estatal de atención a la población desplazada, articulada en una ley de la República, así como un marco reglamentario detallado, y una cuantificación del esfuerzo presupuestal que se

requiere para cumplir los mandatos constitucionales y legales, las autoridades encargadas de garantizar la suficiencia de estos recursos han omitido, de manera reiterada, adoptar los correctivos necesarios para asegurar que el nivel de protección definido por el Legislador y desarrollado por el Ejecutivo, sea efectivamente alcanzado. Tal vulneración no es imputable a una sola entidad, sino que todas las autoridades nacionales y territoriales con responsabilidades diversas en la atención de la población desplazada, por acción u omisión, han permitido que continúe y, en algunos casos, se agrave la vulneración de los derechos fundamentales de los desplazados. La declaratoria formal del estado de cosas inconstitucional…tiene como consecuencia que las autoridades nacionales y territoriales encargadas de atender a la población desplazada deben ajustar sus actuaciones de tal manera que se logre la concordancia entre los compromisos adquiridos para cumplir los mandatos constitucionales y legales y los recursos asignados para asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados. Esta decisión respeta las prioridades fijadas por el Legislador y por el Ejecutivo y el experticio de las autoridades nacionales y territoriales responsables que definieron el nivel de sus propios compromisos, pero exige que éstas adopten a la mayor brevedad posible los correctivos que sean necesarios para que dicho estado de cosas inconstitucional sea remediado… Por lo tanto, la Corte Constitucional ordena al Consejo Nacional Para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia que asegure la coherencia entre las obligaciones fijadas por las autoridades

competentes y el volumen de recursos efectivamente destinados a proteger los derechos de los desplazados. En caso de que concluya que los compromisos asumidos en la política estatal no podrán ser cumplidos, en aras de los principios de transparencia y eficacia, el Consejo debe redefinir públicamente tales compromisos, después de ofrecer oportunidades suficientes de participación a los representantes de los desplazados, de tal manera que las prioridades sean realmente atendidas y a todos y cada uno de los desplazados se les asegure el goce efectivo de sus derechos mínimos… Ese mínimo de protección que debe ser oportuna y eficazmente garantizado… implica (i) que en ningún caso se puede amenazar el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales de las personas desplazadas y (ii) la satisfacción por el Estado del mínimo prestacional de los derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad física, psicológica y moral, a la unidad familiar, a la prestación del servicio de salud que sea urgente y básico, a la protección frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, y al derecho a la educación hasta los quince años para el caso de los niños en situación de desplazamiento. En relación con la provisión de apoyo para la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento, el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede

acceder, con miras a definir sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización económica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir autónomamente a él y sus familiares desplazados dependientes. Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente. La Corte fija un plazo de dos meses al Consejo Nacional de Atención Integral de la Población Desplazada para definir el nivel de recursos que efectivamente se destinarán a cumplir las obligaciones asumidas por el Estado, sin que los derechos mínimos anteriormente mencionados puedan dejar de ser protegidos de manera oportuna y eficaz. En caso de que sea necesario redefinir

prioridades y modificar algunos aspectos de la política estatal para cumplir esta orden, se concederá al mismo Consejo un plazo de un año para este efecto, durante el cual en todo caso se habrán de respetar los mínimos señalados. Con el fin de que garanticen los derechos de los tutelantes también ordenará que se de respuesta de fondo, completa y oportuna a las peticiones de ayuda que originaron la presente demanda, siguiendo los lineamientos señalados por la jurisprudencia de la Corte. En seguida, la Sala Tercera de Revisión se pronunció en relación con las órdenes a que había lugar en razón de la declaratoria de estado de cosas inconstitucional y en relación con las solicitudes planteadas en cada uno de los expedientes sometidos a revisión. Lo hizo de la siguiente manera: Esta Corporación ha emitido dos tipos de órdenes, dependiendo de la magnitud del problema que genera la vulneración de los derechos objeto de tutela. Ha proferido órdenes de ejecución simple, generalmente referidas a órdenes de abstención o de acción que pueden ser efectuadas por una autoridad sin el concurso de otras. También ha dictado órdenes complejas, que exigen procesos de ejecución compleja, involucran a varias autoridades y requieren acciones coordinadas. En el caso presente, la Sala Tercera de Revisión dará dos tipos de órdenes. Unas órdenes de ejecución compleja, relacionadas con el estado de cosas inconstitucional y dirigidas a garantizar los derechos de toda la población desplazada, independientemente de que hayan o no acudido a la acción de tutela para la protección de sus derechos. Tales órdenes tienen como finalidad que las

entidades encargadas de atender a la población desplazada establezcan, en un plazo prudencial, y dentro de la órbita de sus competencias, los correctivos que sean necesarios para superar los problemas de insuficiencia de recursos destinados y de precariedad de la capacidad institucional para implementar la política estatal de atención a la población desplazada. Las órdenes de carácter simple que también se dictarán en este proceso están dirigidas a responder las peticiones concretas de los actores en la presente acción de tutela, y resultan compatibles con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional para la protección de los derechos de la población en situación de desplazamiento. 10.1. Ordenes para la superación del estado de cosas inconstitucional. En cuanto a las órdenes necesarias para superar la vulneración masiva y continua de los derechos de la población desplazada originada en factores estructurales, la Corte declarará la existencia de un estado de cosas inconstitucional y lo comunicará a las autoridades con responsabilidades en el tema, para que adopten, dentro de la órbita de sus competencias, y en un tiempo razonable, los correctivos que sean necesarios. Estas órdenes están dirigidas a que se adopten decisiones que permitan superar tanto la insuficiencia de recursos, como las falencias en la capacidad institucional. Ello no implica que por vía de tutela, el juez esté ordenando un gasto no presupuestado o esté modificando la programación presupuestal definida por el Legislador. Tampoco está delineando una política, definiendo nuevas prioridades, o modificando la política diseñada por el Legislador y desarrollada por el Ejecutivo. La Corte, teniendo en

cuenta los instrumentos legales que desarrollan la política de atención a la población desplazada, el diseño de esa política y los compromisos asumidos por las distintas entidades, está apelando al principio constitucional de colaboración armónica entre las distintas ramas del poder para asegurar que el deber de protección efectiva de los derechos de todos los residentes del territorio nacional, sea cumplido y los compromisos definidos para tal protección sean realizados con seriedad, transparencia y eficacia. 10.1.1. Por ello, en primer lugar y dado que el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada es el órgano encargado de formular la política y de garantizar la asignación presupuestal para los programas de atención a la población desplazada, y que en dicho órgano participan las principales autoridades nacionales con responsabilidades en la materia, la Sala le comunicará del estado de cosas inconstitucional para que sea esta instancia la que determine la forma como pueda superarse la insuficiencia de recursos y las falencias en la capacidad institucional. En consecuencia, ordenará que a más tardar el 31 de marzo de 2004 ese órgano defina la dimensión del esfuerzo presupuestal que es necesario para atender los compromisos definidos en la política y establezca la forma como contribuirán a dicho esfuerzo la Nación, las entidades territoriales y la cooperación internacional. Ello supone que tal instancia y sus miembros, en cumplimiento del deber de protección eficaz de los derechos de la población desplazada, determinen los mecanismos de consecución de tales recursos, adopten las decisiones que sean necesarias y establezcan

alternativas viables para superar los posibles obstáculos que se presenten. Con este mismo fin, y dada la importancia que tiene la consecución de recursos suficientes para la atención de la política como instrumento para superar el estado de cosas inconstitucional, es fundamental que al logro de este objetivo concurran el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director de Planeación Nacional para que contribuyan a que las metas presupuestales que requiere la política de atención a la población desplazada se alcancen. Por ello, se comunicará especialmente esta sentencia a tales altos los funcionarios mencionados para que dentro de la órbita de sus competencias adopten decisiones conducentes a la superación del estado de cosas inconstitucional. La obtención de tales recursos deberá realizarse dentro del año siguiente a la comunicación de la presente sentencia y, de no ser posible, se aplicará lo dispuesto en esta sentencia. Teniendo en cuenta que uno de los factores que ha generado la insuficiencia de recursos es el bajo compromiso de las entidades territoriales en la destinación de recursos apropiados para atender a la población desplazada, ya sea porque carecen de recursos suficientes o porque no han colocado como tema prioritario de la agenda política la atención de la población desplazada. Por ello, es preciso que tales entidades adopten decisiones que garanticen un mayor compromiso, como lo ordena el artículo 7 de la Ley 387 de 1997 al señalar que las autoridades territoriales convocarán los Comités de Atención a la Población Desplazada. Dicha convocatoria es obligatoria en los municipios en donde se presenten situaciones de desplazamiento forzado, según el

parágrafo 3 de dicho artículo. El gobierno nacional, por intermedio del Ministerio del Interior, debe promover su creación. Las autoridades territoriales competentes determinarán el volumen de recursos que destinarán a la atención de la población desplazada y definirán los programas y componentes prioritarios de atención que asumirán. Para lograr una adecuada coordinación entre las autoridades nacionales y las territoriales, los alcaldes y gobernadores donde existan asentamientos de desplazados es necesario que tales decisiones sean adoptadas en un plazo breve y que se informe al Consejo Nacional de las decisiones adoptadas, a más tardar el 31 de marzo de 2004, a fin de que tales compromisos puedan ser tenidos en cuenta por ese órgano. Por otra parte, dada la importancia de la cooperación internacional como mecanismo para complementar los recursos que apropien la Nación y las entidades territoriales para la atención de la población desplazada, la Ministra de Relaciones Exteriores, dentro de la órbita de sus competencias, definirá la estrategia de promoción de esta política para que ésta reciba atención prioritaria de la comunidad internacional. Si luego de establecer la dimensión del esfuerzo presupuestal requerido y de evaluar los mecanismos de consecución de tales recursos, el Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia concluye que los compromisos asumidos en la política estatal no podrán ser cumplidos tal como han sido definidos por la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, así como en los documentos CONPES, en aras de los principios de transparencia y eficacia

podrá redefinir tales compromisos de tal manera que exista concordancia entre las obligaciones jurídicas definidas mediante procesos democráticos por las autoridades competentes, de un lado, y los recursos efectivamente destinados a cumplir tales obligaciones. Dicha redefinición deberá hacerse públicamente, ofreciendo oportunidades suficientes de participación a los representantes de las asociaciones de desplazados, y expresando las razones específicas que justifican tal decisión, siempre que se le asegure a todos los desplazados el goce efectivo de sus derechos señalados en apartado 9 de esta sentencia. Esta redefinición no tiene necesariamente que conducir a una disminución del alcance de los derechos de los desplazados. No obstante, si ello fuera ineludible, después de agotar todas las alternativas razonables, tales decisiones deberán cumplir con las condiciones establecidas en el apartado 8 de esta sentencia, esto es, no podrán ser discriminatorias, deberán ser medidas necesarias, ser temporales y condicionadas a que en un futuro, cuando las condiciones que llevaron a su adopción desaparezcan, se retome el camino del avance progresivo de los derechos. Y en todo caso, deberá asegurarse el goce efectivo de los mínimos de los cuales depende el ejercicio del derecho a la vida en condiciones de dignidad como seres humanos distintos y autónomos. Adicionalmente, en razón a que el otro factor que contribuye al estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno son las falencias en la capacidad institucional para implementar la política de atención a la población desplazada, que ha llevado a que el Estado no responda de manera oportuna y

eficaz a la situación diferente y especial en que se encuentran los desplazados respecto del resto de la población en cada una de las tres etapas en que se ha dividido, se ordenará al Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia que dentro de los 3 meses siguientes a la comunicación de la presente sentencia, adopte un programa de acción, con un cronograma preciso, encaminado a corregir las falencias en la capacidad institucional, por lo menos, en lo que respecta a las que fueron expuestas en los informes aportados al presente proceso y resumidas en el apartado 6 y el Anexo 5 de esta sentencia. 10.1.2. A lo largo de este proceso se hizo evidente que buena parte de la población desplazada se le desconoce ese mínimo de protección que debe ser siempre satisfecho. La tardanza en atender las solicitudes de los desplazados y el tiempo demasiado largo que le toma al Estado proveer la ayuda humanitaria de emergencia, así como la baja cobertura de los distintos programas y la insuficiente información y orientación que reciben los desplazados, resaltan esa vulneración y la urgencia de adoptar los correctivos necesarios. Por lo tanto, el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, en un plazo máximo de 6 meses, contados a partir de la comunicación de la presente sentencia, deberá concluir las acciones encaminadas a que todos los desplazados gocen efectivamente del mínimo de protección de sus derechos a que se hizo referencia en el apartado 9 de esta sentencia. Teniendo en cuenta la incidencia que pueden tener las decisiones que adopte el Consejo Nacional sobre los derechos de la población

desplazada, también es vital que se permita a quienes puedan verse afectados por una decisión, tomar parte en el proceso para su adopción. Por lo anterior, en la adopción de las decisiones relativas a la superación del estado de cosas inconstitucional, deberá ofrecerse a las organizaciones que representan a la población desplazada la oportunidad de participar de manera efectiva. Ello implica, como mínimo, conocer con anticipación la decisión proyectada, recibir la oportunidad para hacerle observaciones y que las observaciones que presenten a los proyectos de decisiones sean debidamente valoradas, de tal forma que hay

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