CC - T740-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T740-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-740/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia para dirimir diferencias contractuales suscitadas entre jugadores de fútbol y clubes deportivos Un derrotero importante al momento de efectuar el escrutinio judicial que dé cuenta de la procedencia de la acción de tutela cuando se suscitan conflictos de naturaleza contractual entre jugador de fútbol y club, lo constituye la corta vida deportiva del jugador, más aún, cuando las diferencias que puedan presentarse conllevan limitar la posibilidad de transferencia hacia otros planteles deportivos y, se trata por ejemplo de menores de edad, escenario en el que indudablemente se puede ver comprometida la libertad de escoger profesión u oficio y, por consecuencia, el derecho al mínimo vital siempre y cuando se trate de la única fuente económica de ingreso. DERECHOS DEPORTIVOS-Negativa de autorizar traslado hacia otro club por desacuerdo económico, podría dar lugar a la permanencia forzosa del jugador en el club de origen JUGADOR DE FUTBOL-Alcance constitucional de derechos fundamentales de menores de edad que tienen por oficio el fútbol, cuando contratan con clubes deportivos/JUGADOR DE FUTBOLCosificar o convertirlo en un simple activo empresarial del club deportivo, desconoce derechos fundamentales DERECHOS DEPORTIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre su interpretación constitucional/DERECHOS DEPORTIVOS-Límites constitucionales ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA-Procedencia desde el punto de vista formal La corta vida deportiva del actor como futbolista y la necesidad de que lo relativo a la titularidad de los derechos deportivos sea decidido, así como la
ineptitud de los medios ordinarios de defensa judicial, hacen procedente desde el punto de vista formal acción de tutela incoada. ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA-Procedencia por cuanto existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito por menor de edad sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social DEBIDO PROCESO-Vulneración por parte de la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR por la dilación injustificada en trámite adelantado contra futbolista menor de edad Expediente T-2’392.956 2 La Sala encuentra que el debido proceso se encuentra comprometido, en la medida en que han sido rebasados los límites temporales previstos reglamentariamente para decidir la solicitud elevada por el club Deportes Tolima, sin que medie algún tipo de justificación, los cuales según el Estatuto del Jugador no deben exceder de dos (2) meses. En efecto, la solicitud fue presentada el 24 de marzo de 2009, sin que haya sido decidida definitivamente, suscitándose en consecuencia una dilación injustificada en el trámite administrativo que, sin duda, requiere la intervención del juez constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA CORPORACION CLUB DEPORTES-Procede protección a los derechos fundamentales al trabajo, libertad de profesión u oficio, a la dignidad humana y al debido proceso. Orden de entrega de certificado de transferencia de los derechos deportivos al actor DERECHOS DEPORTIVOS-Orden a COLDEPORTES de efectuar registro como jugador-propietario, en los términos del artículo 33 de la Ley 181 de 1995
Referencia: expediente T-2392956.
Acción de tutela de Christian de Jesús Mejía Martínez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la Corporación Club Deportes Tolima, con citación oficiosa de la Comisión del Estatuto del Jugador de la División Mayor del Fútbol Colombiano -DIMAYOR-, la Federación Colombiana de Fútbol -en lo sucesivo COLFUTBOL-, el Instituto Colombiano del Deporte -en lo sucesivo COLDEPORTESy el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Tolima.
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Colaboró: Fernando Alberto Rey Cruz.
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). Expediente T-2’392.956 3 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO1 y JUAN CARLOS HENÁO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión de las decisiones adoptadas por los Juzgados Décimo Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito, ambos de Ibagué, el 26 de mayo y 6 de julio de 2009, respectivamente, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES El 7 de mayo de 2009, el señor Christian de Jesús Mejía Martínez, quien actúa a través de apoderado judicial, presentó acción de amparo constitucional
contra el club Deportes Tolima, con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y de los adolescentes. En su sentir, la vulneración radicó en que el citado plantel deportivo no le hizo entrega de los derechos deportivos, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, decisión que tuvo apoyo en el supuesto desconocimiento de las exigencias previstas en el Código de la Infancia y de la Adolescencia (Ley 1098 de 2006, Art. 113), para que un menor de edad pueda trabajar. La petición tuitiva se apoya en los siguientes
1. Hechos 1.1. Indica el actor que es jugador de fútbol profesional y que como consecuencia del contrato de trabajo a término fijo celebrado desde el 1° de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 20102, fueron inscritos los derechos deportivos en COLFUTBOL y COLDEPORTES, bajo la titularidad del Deportes Tolima. En su criterio, dicho contrato es ilegal teniendo en cuenta que para el momento de su celebración carecía de capacidad jurídica por ser menor de edad, “pues de acuerdo con la legislación colombiana vigente, (…)
1Mediante escrito del 15 de febrero de 2010, presentó escrito de impedimento “toda vez que desde hace varios años y hasta el día de hoy, funjo en calidad de Juez Disciplinario dentro [de] la División Mayor del Fútbol Profesional Colombiano”. Dicha manifestación fue aceptada por los restantes magistrados de la Sala en Auto del 21 de mayo de la misma anualidad, razón por la cual quedó apartado del conocimiento del asunto objeto de revisión.
2 El demandante al momento de suscribir el contrato de trabajo, contaba con 17 años de edad. Expediente T-2’392.956 4 el contrato de trabajo debió haber sido suscrito por sus representantes legales.”3 1.2. Sostiene que con el fin de darle apariencia de legalidad al contrato, fue tramitada por el club deportivo demandado la autorización de trabajo para adolescentes ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Tolima, el 1° de abril de 2008, la cual considera, no subsana la incapacidad presentada “en la medida en que el contrato de trabajo regula contractualmente diversos asuntos que no están contemplados en la autorización de trabajo”4. 1.3. A su juicio, la autorización administrativa contiene protuberantes irregularidades, tales como, (i) no fue expedida a solicitud de los padres del menor, sino que el formulario fue enviado a su domicilio en Barranquilla para que lo suscribieran; (ii) el funcionario que la otorgó no realizó la visita prevista en la misma normativa, con el fin de establecer las condiciones del lugar de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador; y (iii) no fue aportado el certificado de escolaridad y del estado de salud del menor por parte del empleador, situación que tampoco fue corroborada por la autoridad del trabajo. 1.4. Del mismo modo, alude a la incongruencia que presenta el contrato de trabajo respecto de la autorización expedida por el Ministerio de la Protección Social, en los siguientes términos: Texto del contrato de trabajo Texto de la autorización suscrito entre Christian de expedida por el Ministerio de Jesús Mejía Martínez y el la Protección Social, club Deportes Tolima, el 1° de Dirección Territorial del
mayo de 2008. Tolima, el 9 de mayo de 2008. “Las partes acuerdan “El menor está autorizado para someterse a la jornada flexible realizar únicamente la (s) de trabajo consagrada en el siguiente (s) labor (es) (…) en artículo 51 de la Ley 789 de una jornada de trabajo de 4 2002”, en virtud del cual el (horas diarias), en el horario empleador y el trabajador de 7-9 a.m. y 4-6 p.m. (…)” pueden acordar temporal o indefinidamente turnos de trabajo sucesivos, durante todos los días de la semana, siempre y cuando el turno no exceda de 6 horas al día y 36 a la semana. Así mismo, podrán 3Folio 3 del cuaderno inicial. 4Folio 4 ibídem. Expediente T-2’392.956 5 acordar que la jornada semanal de 48 horas se realice en jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo 6 días a la semana con un día de descanso obligatorio que podrá coincidir con el domingo, en el que el número de horas de trabajo diario podrá ser de mínimo 4 horas continuas y hasta 10 horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de 48 horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. “En razón a que las “El menor está autorizado presentaciones públicas del para realizar únicamente la (s) equipo profesional del siguiente (s) labor (es) (…) en
EMPLEADOR se realizarán una jornada de trabajo (…) los los domingos, festivos y en los días Mar – mier – juev – vier – días corrientes en horario sab (…)” nocturno, se deja constancia que dentro de la suma de dinero que se cancela como sueldos va incluido el valor que corresponda a los días festivos, dominicales y a las horas nocturnas, teniendo en cuenta que la labor desarrollada por el trabajador es una actividad intermitente con una duración inferior a la jornada máxima legal y que por la misma razón el TRABAJADOR recibe los descansos compensatorios remunerados correspondientes a sus actividades en tales días dominicales y festivos.” “Las partes acuerdan un El menor está autorizado para salario mensual por la suma realizar únicamente la (s) de: Para el año 2008 la suma siguiente (s) labor (es) (…) con de SETECIENTOS MIL PESOS una asignación salarial del MCTE ($700.000) que será $461.500 (…)’ Expediente T-2’392.956 6 pagado por mensualidades vencidas en las oficinas del EMPLEADOR; Para el año 2009 la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS MCTE ($900.000), que será pagado por mensualidades vencidas en las oficinas del EMPLEADOR; Para el año 2010 la suma de UN MILLÓN CIEN MIL PESOS MCTE ($1.100.000), que será pagado por mensualidades vencidas en las oficinas del EMPLEADOR (…)’ 1.5. Así las cosas, el actor mediante escrito del 6 de marzo de 2009 puso de
presente al Deportes Tolima5, su decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa. En su sentir, la demandada incumplió las obligaciones previstas en la normatividad relativas a la protección de los derechos de los trabajadores menores de edad, por lo que solicitó adicionalmente la entrega del certificado de transferencia donde conste la titularidad de sus derechos deportivos como jugador-propietario, conforme a la subregla establecida en la sentencia C-320 de 1997, “ya que al no existir contrato que lo vincule con la CORPORACIÓN CLUB DEPORTES TOLIMA, es titular de sus derechos deportivos, documento sin el cual no puede ni podrá inscribirse para poder actuar en cualquier torneo profesional de fútbol nacional o internacional.”6 1.6. Sostiene que el 11 del mismo mes, la institución deportiva accionada desestimó la solicitud argumentando que iniciaría ante los organismos correspondientes la demanda contra el demandante por contravenir el Estatuto del Jugador, “para que no se autorice la transferencia a ningún otro Club, en vista del incumplimiento contractual que Usted realizó con el Club Deportes Tolima.”7 1.7. Enfatiza en que a la fecha de presentación de la acción de tutela el Deportes Tolima no había entregado el certificado de transferencia de sus derechos deportivos, omisión que además de impedirle ejercer como jugador de fútbol profesional en Colombia o en el exterior, vulnera sus derechos fundamentales en tanto no puede ejercer libremente su profesión, situación 5 Copia de la comunicación fue remitida a la DIMAYOR, a la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales -ACOLFUTPRO-, a COLFUTBOL,
a COLDEPORTES y al Ministerio de la Protección Social. 6Folio 8 ibíd. 7Folio 7 ibíd. Expediente T-2’392.956 7 que lo ubica en un plano de total indefensión “entendida ésta como la ausencia de medios jurídicos o materiales de defensa ante sus acciones u omisiones”.8 1.8. Continúa el demandante su disertación señalando que la práctica que han venido ejerciendo los clubes deportivos en Colombia, es un abuso de su posición dominante que tiene por objeto subordinar al jugador e impedirle tener la titularidad de sus derechos deportivos, tratándose en consecuencia de una “carta de esclavitud”9 violatoria de derechos fundamentales. Recordó que la sentencia C-320 de 1997 estableció que al cesar la relación laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos, siempre y cuando la conducta de este último se haya ceñido al principio constitucional de buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudimem allegans, con estricta sujeción a las causales de terminación del contrato previstas en la ley, condiciones “que para el presente caso se verifican y se cumplen en su totalidad, si el señor Juez tiene en cuenta que la relación laboral que tenía con la CORPORACIÓN CLUB DEPORTES TOLIMA terminó por Justa Causa y por responsabilidad imputable al patrono, generado (sic) por el no cumplimiento de los mandatos legales respecto de los requisitos para suscribir contratos de trabajo con menores de edad decisión que mi apoderado CRISTIAN (sic) MEJIA MARTÍNEZ notificó a su patrono el
pasado 6 de marzo de 2009.”10 1.9. Así las cosas, el actor recalca que la sentencia arriba mencionada precisó que las controversias surgidas en desarrollo de la relación entre jugadores y clubes deportivos pueden ser constitucionalmente relevantes y, dar lugar, atendiendo las circunstancias concretas del caso, a la interposición de acciones de tutela ante el abuso de sus derechos por parte de los dueños de los derechos deportivos del jugador. En este contexto, indica que las decisiones de las asociaciones deportivas que supeditan a razones exclusivamente económicas el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, así como la libertad de escoger profesión u oficio y de trabajo, pueden ser objeto de controversia mediante el ejercicio de la acción de tutela “si denotan abuso y explotación injustificada de una posición privada de supremacía”.11 Añadió, que si bien las normas reglamentarias de los organismos deportivos pueden tener validez en la esfera privada, su aplicación no puede ni debe desconocer las normas de rango constitucional, tal como lo dispuso la sentencia T-498 de 1994, al indicar que “estas regulaciones no pueden desconocer los principios constitucionales, ni 8Folio 9 ibíd. 9Ibídem. 10Folio 10 ibíd. 11Ibídem. Expediente T-2’392.956 8 vulnerar los derechos fundamentales de las personas (C.P. Art. 5°), ya que la Constitución es norma de normas (C.P. Art. 4°).”12 Por lo tanto, justifica la procedencia del amparo constitucional, en la imposibilidad actual de contratar con algún club deportivo nacional o
internacional hasta tanto no tenga la titularidad de sus derechos deportivos, “situación que debe entrar a resolver de manera inmediata el señor Juez y hasta que dicha decisión no se produzca se está permitiendo que las entidades deportivas de carácter privado, para el caso particular, la CORPORACIÓN CLUB DEPORTES TOLIMA amparado en regulaciones de carácter privado expedidas por la Federación Colombiana de Fútbol (COLFÚTBOL) y la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR), le impidan trabajar y ejercer su profesión como jugador profesional en Colombia y en el exterior.”13 1.10. Para terminar, aclara que el objeto de la petición de tutela no es que la demandada responda su carta de renuncia, ni que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por la suscripción de un contrato de trabajo para menores de edad sin el cumplimiento de los requisitos legales, ni tampoco que sea calificada la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, sino que está encaminada a lograr el amparo de los derechos al trabajo y a la libertad de ejercer profesión u oficio, a partir de la entrega de los derechos deportivos, “lo que le permitirá estar habilitado nuevamente para trabajar como jugador de fútbol.”14
2. Pretensiones 2.1. A partir de la situación fáctica expuesta, el demandante solicita que se ordene al representante legal del club Deportes Tolima, la expedición y entrega del certificado de transferencia en el que se registre la titularidad de los derechos deportivos, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos por la Federación Internacional de Fútbol Asociado -FIFAy COLFUTBOL,
para que tanto nacional como internacionalmente pueda ejercer libremente su oficio como jugador de fútbol profesional y contratar con cualquier club profesional. 2.2. Del mismo modo, que el representante legal de COLFUTBOL, inscriba y registre de manera definitiva en los términos del artículo 32 de la Ley 181 de 1995, la titularidad de dichos derechos deportivos a favor del accionante los cuales deberán aparecer reflejados en el certificado de transferencia, siguiendo los lineamientos establecidos por la FIFA. 12Folio 11 ibíd. 13Ibídem. 14Ibíd. Expediente T-2’392.956 9 2.3. Por último, que Coldeportes inscriba y registre la titularidad de los derechos deportivos en cabeza del actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 a 34 de la Ley 181 de 1995 y la sentencia C-320 de 1997.
3. Pruebas pertinentes que reposan en el expediente 3.1. Contrato de trabajo con menores de edad suscrito por la Corporación Club Deportes Tolima, como empleador, y Christian de Jesús Mejía Martínez, como empleado, con fecha de iniciación el 1° de mayo de 2008 y de terminación el 31 de diciembre de 2010 (folios 18 a 24 del cuaderno principal). 3.2. Autorización de trabajo para menores de edad expedida por el Inspector Primero de Trabajo de Ibagué el 9 de mayo de 2008 (folios 26 y 27 ibídem). 3.3. Solicitud de autorización de trabajo presentada ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial del Tolima el 1° de abril de 2008, por
el demandante, sus padres y el representante legal del Deportes Tolima, (folio 27 ibíd.). 3.4. Poder otorgado por los padres del menor Christian de Jesús Mejía Martínez al señor Nelson de Jesús Gallego Dautt “para que en nuestro nombre y representación gestione y firme los documentos legales correspondientes a la vinculación de nuestro hijo con su Institución (CLUB DEPORTES TOLIMA)” (folio 29 ibíd.). 3.5. Comunicación del 6 de marzo de 2009 suscrita por el actor, en la que informa al presidente del Deportes Tolima su decisión de dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo a término fijo, “(…) determinación que está fundamentada en el incumplimiento de sus obligaciones que como Empleador legalmente está obligado a observar (…) vulneración que atenta en contra de mis derechos como Trabajador-menor de edad.” (folios 31 y 32 ibíd.). 3.6. Respuesta dada por el presidente del club deportivo demandado el 11 de marzo de 2009, en la que señala al accionante (folio 34 ibíd.): “Su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo, que lo vincula con la CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA, carece de fundamento jurídico y legal, porque la CORPORACIÓN CLUB DEPORTES TOLIMA¸ no ha violado, ni desconocido ninguna de sus obligaciones legales y contractuales, por el contrario consideramos que su contrato se suscribió cumpliendo estrictamente los requisitos establecidos en el artículo 113 de la Ley 1098 de 2006 que es la norma que regula la autorización para celebrar contratos de trabajo con menores.
Expediente T-2’392.956 10 Si usted persiste en su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que lo vincula con la CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA, es indudable que Usted incumple el compromiso contractual, porque el plazo pactado en dicho contrato no se ha vencido y se encuentra dentro del período de protección, (sic) en estas condiciones la CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA, iniciará ante los organismos competentes la demanda de acuerdo al Estatuto del Jugador, para que no se le autorice la transferencia a ningún otro Club, en vista del incumplimiento contractual que Usted realizó con el Club Deportes Tolima.” 3.7. Certificación de existencia y representación legal de la Corporación Club Deportes Tolima, expedida por COLDEPORTES (folios 36 a 38 ibíd.). 3.8. Solicitud de nulidad promovida por el apoderado de peticionario contra el auto admisorio de la acción de tutela (folios 53 a 57 ibíd.). 3.9. Comprobantes de egreso N° 16759 y 16472 (folios 83 a 86 ibíd.). 3.10. Demanda presentada por el Deportes Tolima ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR el 24 de marzo de 2009, que tiene como pretensión la inhabilitación provisional o definitiva de Christian de Jesús Mejía Martínez, para firmar nuevo contrato de trabajo y, en consecuencia, no pueda actuar con otro club profesional (folios 87 a 95 ibídem). 3.11. Decisión adoptada por el citado organismo de la DIMAYOR el mismo día, en la que dispuso (folios 97 y 98 ibíd.):
“1. Córrase traslado al jugador CRISTIAN (sic) DE JESÚS MEJÍA MARTÍNEZ, para que se pronuncie sobre la solicitud de la CORPORACION CLUB DEPORTES TOLIMA, aporte y solicite pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto.
2. Ofíciese al Jefe de Transferencias e Inscripciones de la Dimayor para que se abstenga de tramitar cualquier solicitud de inscripción relacionada con el jugador CRISTIAN (sic) MEJÍA MARTÍNEZ hasta tanto esta comisión no conceda la respectiva autorización.
3. Ofíciese a la Federación Colombiana de Fútbol con el fin de que se informe de la situación procesal del señor MEJÍA al club que pretenda contratar sus servicios.
4. Trasládese a la Cámara Nacional de Resolución de Disputas
(CNRD) de la Federación Colombiana de Fútbol copia de la solicitud de la Corporación demandante para lo de su competencia.” Expediente T-2’392.956 11 3.12. Oficio del 7 de abril de 2009, por medio del cual el Secretario de la DIMAYOR pone en conocimiento del presidente del Deportes Tolima, la citada decisión (folio 96 ibíd.). 3.13. Autoliquidaciones de aportes a pensiones, salud, riesgos profesionales, SENA, ICBF, caja de compensación familiar a favor del demandante (folios 99 a 110 ibíd.). 3.14. Depósito judicial suscrito a favor del Deportes Tolima (folios 162 ibíd.). 3.15. Comunicación firmada por el apoderado del demandante, en la que pone a disposición del club deportivo demandado el título judicial por valor de $
2’314.000 (folio 163 ibíd.). 3.16. Solicitud de nulidad contra la decisión emanada de la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR el 24 de marzo de 2009 (folios 170 a 178 ibíd.).
4. Escrito de contestación del Deportes Tolima 4.1. El club deportivo demandado consideró que la petición de tutela promovida por Christian de Jesús Mejía Martínez no tiene asidero jurídico ni fáctico, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia por las razones que enseguida se sintetizan. 4.2. En primer término, sostuvo que actualmente se encuentra vigente un contrato de trabajo a término fijo, lo cual demuestra la inexistencia de un perjuicio irremediable, a lo que debe sumarse que el demandante de mala fe omitió hacer referencia a la demanda interpuesta en su contra ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, en donde se discute la protección de los derechos deportivos vulnerados, en tanto “quien se encuentra incumpliendo con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo ha sido el señor Mejía Martínez quien desde hace más de 1 mes no se presenta a cumplir con los entrenamientos ni demás actividades relacionadas con su contrato, no obstante lo cual, mi representada sí ha continuado reconociéndole los salarios y demás acreencias derivadas de la relación de trabajo”15. 4.3. De otra parte, argumentó que el demandante presentó una demanda ordinaria con apariencia de acción de tutela, teniendo en cuenta que en últimas lo que pretende es la declaratoria de ilegalidad de un contrato de trabajo celebrado con sujeción a los parámetros normativos, competencia que está
atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 712 de 2001. 15 Folio 60 ibíd. Expediente T-2’392.956 12 No obstante, a renglón seguido señaló que la discusión sobre derechos deportivos escapa de la esfera estrictamente laboral, tal como lo prevé el artículo 72 numerales 2° y 7° del Estatuto del Jugador y artículo 23 de la misma normativa expedida por la FIFA, correspondiéndole su estudio a la Comisión del Estatuto del Jugador de la DIMAYOR, razón por la que insistió en que el amparo solicitado es improcedente por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad. Del mismo modo, siguiendo los parámetros procesales de la acción de tutela previstos en la Carta Fundamental, consideró que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara su ejercicio como mecanismo transitorio, más aún, cuando el contrato de trabajo se encuentra vigente a pesar de que el demandante dejó de asistir a su lugar de trabajo, lo cual implica que no ha cesado el reconocimiento de los derechos laborales, esto es, el pago de la remuneración y los aportes al sistema integral de seguridad social. 4.4. En tercer lugar, fue categórico en señalar que ante la circunstancia de que el demandante para el momento de suscribir el contrato de trabajo era menor de edad, solicitó autorización ante el Ministerio de la Protección Social siguiendo las directrices previstas en la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y de la Adolescencia). Dicho permiso fue concedido el 9 de mayo de
2008, con la advertencia de que debía ser afiliado al sistema de seguridad social integral, a la caja de compensación familiar, así como también, que el salario no podía ser inferior al mínimo legal mensual vigente. Por lo anterior, estimó inexplicable que el demandante “pretenda de manera temeraria acusar a mi representada de incumplir con la autorización expresa del Ministerio de la Protección Social, alegando que en el texto del contrato de trabajo se incluyeron cláusulas relacionadas con período de prueba, bonificaciones, premios y obligaciones especiales del trabajador, entre otras, cuando la misma autorización a la que hemos hecho referencia estableció de manera expresa que el empleador debía dar estricto cumplimiento a lo estipulado no sólo por la Ley 1098 de 2006, sino por el Código Sustantivo del Trabajo”16. 4.5. Para terminar, hizo referencia al régimen deportivo previsto en el Estatuto del Jugador dictado por COLFUTBOL y el Reglamento de la FIFA, precisando que el contrato de trabajo suscrito entre un jugador profesional y un club es de estricto cumplimiento y, únicamente, puede ser terminado por la finalización del plazo fijo pactado, de común acuerdo o por justa causa imputable a una de las partes “sin que en ningún caso pueda ser imputable la propia culpa como la fuente que extinga las obligaciones.”17 16Folio 65 ibíd. 17 Folio 66 ibíd. Expediente T-2’392.956 13 Al respecto, indicó al juez constitucional que el artículo 34 de la Ley 181 de 1995 en su versión original, prescribía que la titularidad de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas le correspondía exclusivamente a los
clubes deportivos, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-320 de 1997, al indicar que “para que el jugador adquiera sus derechos deportivos, cuando no existe un contrato de trabajo, es necesario que éste (i) haya actuado de conformidad con el principio constitucional de la buena fe; (ii) que no haya abusado de sus propios derechos; y de manera especial (iii) que el contrato no se haya terminado por causas imputables al incumplimiento de sus obligaciones, es decir, a su propia culpa”, presupuestos que en su sentir no fueron cumplidos por el señor Mejía Martínez, para que pueda disponer de manera autónoma de sus derechos deportivos.
5. Actuación procesal 5.1. El 27 de abril de 2009, la solicitud de amparo constitucional promovida por Christian de Jesús Mejía Martínez fue repartido al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, en proveído del 29 del mismo mes, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Ibagué - REPARTO- “dado que los hechos con los que se ha generado la conculcación aludida ocurren en jurisdicción diferente”18 5.2. Atendiendo entonces el factor territorial que determina la competencia en materia de tutela, conforme lo establece el artículo 86 de la Carta Fundamental y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué que, en auto del 11 de mayo de 2009, avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al Deportes Tolima, para que como garantía del derecho de defensa, se pronunciara
respecto de las pretensiones del demandante. Del mismo modo, enteró al Ministerio Público sobre la iniciación del trámite constitucional y citó al gestor tutelar con el fin de que explicara exactamente sus pretensiones y allegara el registro civil de nacimiento. 5.3. Dicha determinación, fue objeto de solicitud de nulidad por parte del apoderado del demandante por considerar que el despacho judicial carecía de competencia, en tanto la violación de los derechos fundamentales se presenta en la ciudad de Bogotá, “que es el lugar donde se debe realizar la inscripción y registro y las entidades que pueden realizarlo de forma directa son COLDEPORTES y la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOLCOLFÚTBOL-”19, petición que fue d
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