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CC - T740-2014

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T740-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-740/14

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR PRACTICA DE

PROCEDIMIENTOS DE ANTICONCEPCION DEFINITIVOS EN MUJERES CON DISCAPACIDAD MENTAL-Evolución jurisprudencial La jurisprudencia ha señalado que se deben agotar ciertos requisitos sustanciales antes de poder acudir a la acción de amparo. En efecto, en primer lugar, se debe adelantar previamente el proceso de interdicción para obtener la calidad de representante o curador del hijo en situación de discapacidad; y, en segundo lugar, se debe acudir al juez competente para que, en un proceso especial, distinto y anterior a la acción de tutela autorice la práctica del procedimiento médico de esterilización quirúrgica. En caso de no haber agotado este procedimiento ordinario, la tutela resulta improcedente toda vez que existe un mecanismo judicial idóneo para solicitar la orden de práctica del procedimiento quirúrgico de esterilización.

PROCEDIMIENTOS DE ANTICONCEPCION QUIRURGICOSParámetros

PRACTICA DE PROCEDIMIENTOS DE ANTICONCEPCION

DEFINITIVOS EN MUJERES CON DISCAPACIDAD MENTAL-Línea jurisprudencial

PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A

MENORES DE EDAD-Finalidad CONSENTIMIENTO EN MATERIA DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional La Corte ha encontrado de manera genérica que ante la existencia de medidas menos lesivas de la autonomía de la persona que la intervención quirúrgica, se debe optar por la utilización de mecanismos no definitivos de

anticoncepción que no restrinjan de forma irreversible el ejercicio de los derecho a la autonomía sexual y reproductiva de las mujeres y menores en situación de discapacidad.

CONSENTIMIENTO EN MATERIA DE ESTERILIZACION

QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Subreglas En el estudio de casos particulares, la Corte ha ido decantando las eventuales hipótesis en las que puede resultar admisible excepcionalmente 2 la autorización del procedimiento de esterilización quirúrgica en menores en situación de discapacidad, bajo el entendido de que existen razones constitucionalmente válidas para ello. Así, ha encontrado (primera excepción) que si existe un riesgo a la vida de la paciente como consecuencia del embarazo y la imposibilidad de evitarlo eficazmente por otros medios, se preferirá salvaguardar la vida e integridad de la menor en condición de discapacidad siempre que esta, de manera reflexiva y consiente, no decida lo contrario. Esta subregla presupone los siguientes requisitos: (i) que la decisión sea consentida por la menor; (ii) que un grupo interdisciplinario certifique que la misma conoce y comprende las consecuencias de la intervención quirúrgica; (iii) que exista un concepto médico interdisciplinario que establezca que la operación es imprescindible para proteger su vida porque no exista otra alternativa; y (iv) que, en todo caso, se otorgue autorización judicial para garantizar el respeto de los derechos del menor, con especial énfasis en determinar la posibilidad para consentir o no el procedimiento médico. El otro caso (segunda excepción), lo constituye la circunstancia de discapacidad severa o profunda en la que

puede presentarse la situación de inexistencia de capacidad para emitir consentimiento futuro, caso en el que parte de la jurisprudencia constitucional ha considerado que no se atenta contra el derecho a la autonomía del menor porque este no la puede ejercer, dado que el menor no comprende las implicaciones de la operación ni el significado de la maternidad o paternidad.

PROHIBICION DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A

MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDADExcepciones

(i) Cuando existiera un riesgo inminente de muerte a raíz de un eventual embarazo y frente a la imposibilidad de evitarlo eficazmente por otros medios; y (ii) cuando se trate de una discapacidad, certificada médicamente, que le impidiera a la paciente emitir cualquier clase de consentimiento hacia el futuro. En cada caso, se deberán observar que cuente con los conceptos médicos debidos y en todo caso con la autorización judicial que debe ser declarada por un juez de familia competente (numeral 8º del art. 48 Ley 1306 de 2009) en el proceso especial que autoriza la práctica de este tipo de procedimientos médicos. ESTERILIZACION QUIRURGICA EN MUJERES Y MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Estándares internacionales La normatividad internacional en la materia, ha determinado que las personas con alguna condición de discapacidad deben contar con los apoyos necesarios para su desarrollo pleno e integral. Ello supone, partir de la presunción de capacidad para ejercer su autonomía, y la implementación progresiva de las medidas tendientes para que logren su

3 participación efectiva en las decisiones que los afectan, incluidas aquellas relacionadas con su intimidad, sexualidad y posibilidad de formar una familia. los mandatos de la CDPD y las pautas hermenéuticas del Comité por ella creado, muestran que, en relación con los derechos de las personas en situación de discapacidad, existe un claro mandato que exige al Estado colombiano evitar la utilización y puesta en práctica de medidas que limiten o sustraigan la capacidad jurídica de este grupo poblacional. Más aún, exige que se adopten medidas tendientes a la implementación de apoyos en la toma de decisiones a través de los ajustes razonables necesarios para que dicha población pueda acceder en igualdad de condiciones a todas las oportunidades sociales y al goce efectivo de sus derechos. ESTERILIZACION QUIRURGICA EN MUJERES Y MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garantía del derecho al consentimiento informado, autonomía de la personalidad y los derechos sexuales y reproductivos ACCION DE TUTELA PARA AUTORIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENOR DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDADCompetencia y deberes del juez de familia como garante del respeto de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y las jóvenes En el proceso judicial de autorización de un procedimiento de esterilización quirúrgica a menores en situación de discapacidad, el juez competente debe observar todos los elementos de juicio que garanticen el respeto de los derechos sexuales y reproductivos de estas. Dichos elementos de juicio por supuesto incluyen los estándares internacionales en materia de

esterilización quirúrgica señalados en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia. Así, el funcionario judicial que conozca de cada caso deberá tener en cuenta que se debe garantizar el respeto de la capacidad plena y el consentimiento libre e informado de las mujeres y menores en condición de discapacidad para autodeterminarse respecto a la posibilidad de decidir la conformación futura de su familia y del derecho a ser madres. En este sentido, debe recordar igualmente que se deben adoptar todas las medidas de apoyo, médicas, sicológicas y pedagógicas para que se logre emitir consentimiento (modelo de apoyo a la toma de decisiones), según las particularidades de la condición de discapacidad a la que esté sujeta cada mujer o menor de edad. Todo ello de manera que se garantice la optimización de su derecho fundamental a emitir su consentimiento libre e informado.

ACCION DE TUTELA PARA AUTORIZACION DEL

PROCEDIMIENTO DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A

MENOR DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD4

Improcedencia para ordenar ligadura de trompas por incumplir requisitos La Sala pudo corroborar que en el sub examine, no se cumple con ninguno de los requisitos para autorizar el procedimiento de esterilización quirúrgica. Así, no se encontró ninguna certificación médica que advirtiera la necesidad de practicar la intervención a raíz de una condición que comprometiera de forma inminente la vida de la menor. Al examinar el expediente del proceso de tutela adelantado por el padre de la menor se evidencia que este solicitó el procedimiento de “ligadura de trompas” de su hija por recomendación de la médico especialista en ginecología tratante

de la niña. En todo caso, no consta ningún concepto médico interdisciplinario que certifique debidamente que la intervención quirúrgica es imprescindible para evitar un riesgo a la vida de la menor.

Referencia: expediente T-4.395.361

Acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Alfredo Monsalve Zapata en representación de María José Monsalve Sánchez contra COOMEVA EPS.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, DC., tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en instancia única por el Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Medellín el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.1 1 En este apartado se relacionan tanto los hechos descritos por el accionante en la demanda de tutela como algunos elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente. 5 1.1 El señor Ricardo Alfredo Monsalve Zapata, en representación de su hija María José Monsalve Sánchez, de 12 años de edad y declarada judicialmente interdicta, instauró acción de tutela contra la EPS COOMEVA por la presunta vulneración de su derecho de petición.

1.2 El accionante señaló que el 10 de octubre de 2013 radicó ante la EPS accionada una orden médica para la autorización del procedimiento denominado “ligadura de trompas”, que indica fue ordenado por el médico especialista tratante de su hija. 1.3 Transcurridos dos meses sin obtener respuesta por parte de la entidad accionada, el actor, en ejercicio del derecho constitucional de petición, radicó nuevamente una solicitud el 19 de diciembre de 2013 con miras a que se procediera a efectuar el procedimiento solicitado, el cual tampoco fue atendido por la accionada. 1.4 Señaló que se acercó en distintas oportunidades a las dependencias de COOMEVA EPS ubicada en la ciudad de Medellín, en donde le indicaron que en próximos días resolverían su solicitud, sin que tal hecho hubiere ocurrido. Por el anterior motivo, el día 4 de febrero de 2014 presentó la acción de tutela que en esta oportunidad se revisa, con el objeto de exigir a la entidad accionada que respondiera su solicitud, y que autorizara el procedimiento de esterilización quirúrgica pretendido. 1.5 El 12 de febrero de 20142 la entidad accionada respondió la petición elevada por la parte actora, en la que afirmó que para autorizar el procedimiento médico solicitado resultaba necesario que se adelantara un proceso de interdicción en el que el juez de familia designara un curador para que tomara la decisión por la persona interdicta. Agregó, que en el caso particular la usuaria debía contar con la mayoría de edad, y que sugería un implante subdérmico “mientras se adelantaban los demás trámites legales

durante su vida”. 1.6 Por el hecho anterior, el 17 de febrero de 2014, momento para el cual ya se había instaurado la acción de tutela, el accionante aportó al proceso copia de la sentencia del 8 de agosto de 2013 en el que el Juzgado Sexto de Familia de Medellín había declarado la interdicción de María José Monsalve Sánchez, y designado a su padre Ricardo Monsalve Zapata como su curador general.3 2 Es importante precisar que la petición se respondió con posterioridad al momento en que se instauró la acción de tutela de la referencia. Según obra en el expediente, la acción de amparo se presentó el día 4 de febrero de 2014 (folios 1 a 2), en tanto la respuesta a la petición elevada se realizó el 12 de febrero (folio 15). 3 En la sentencia referida se relacionan tanto la calificación de discapacidad mental realizada por el Médico Rodrigo Corrales Hernández, en la que se determinó que la menor “sí padece de SÍNDROME DOWN con RETARDO MENTAL MODERADO, con deterioro intelectual y cognitivo, que la convierten en una persona incapaz en forma total, permanente y absoluta para administrar y disponer de sus bienes y en tal sentido se impone la necesidad de nombrarse a alguien que asuma dichas funciones y además cuide 6 1.7 Finalmente, el accionante alegó que la respuesta emitida por la EPS, en la que le señalaba la alternativa ofrecida por la entidad para tratar a su hija, no correspondía con el procedimiento quirúrgico pretendido, razón por la que consideraba que se vulneraban los derechos de la menor.

2. Solicitud de tutela. 2.1 Con base en los hechos descritos, la parte actora solicitó que se tutelara el derecho fundamental de petición y los demás derechos constitucionales de su hija, para que se ordenara a Coomeva EPS dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petición realizada el 19 de diciembre de 2013; y que, en consecuencia, se autorizara la realización del procedimiento de “ligadura de trompas”, ordenado por el médico tratante.

3. Respuesta de la EPS Coomeva.

La EPS Coomeva en escrito del 17 de febrero de 2014 contestó la acción de tutela solicitando la declaratoria de improcedencia del amparo. Señaló que la menor María José Monsalve Sánchez, se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud a dicha entidad, en calidad de beneficiaria. Indicó que, de su parte, había autorizado todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud POS de conformidad con lo señalado en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Precisó que, al consultar con área de atención médica, se había evidenciado que la menor Monsalve Sánchez padecía síndrome de Down y que los padres habían solicitado la práctica del procedimiento de “ligadura de trompas” alegando prescripción médica del médico tratante. Agregó que, analizado el caso, se trataba de una menor de 12 años, afiliada como beneficiaria, en estado activo y declarada judicialmente interdicta. No obstante lo señalado, adujo que a la entidad no se allegó ninguna orden médica, ni historia clínica que ordenara realizar algún procedimiento

médico. En particular, afirmó que en la historia clínica de la menor, se encontró que el 16 de octubre de 2013, la paciente asistió al programa de planificación familiar, y que los padres son los interesados en que se realice la tubectomía4. Reiteró que, en el caso de la menor representada, no se había generado orden para el servicio solicitado, y que el mismo no era legal puesto que no se permitía en menores de edad. Sobre este tema alegó que de acceder a la de ella, quien por sus escasas herramientas intelectuales es incapaz de hacerlo”; adicionalmente se aportó la historia clínica con fecha del 29 de noviembre de 2012, expedida por el médico psiquiatra Jorge Calle, en donde se afirma que “se da cuenta, que la menor MARÍA JOSÉ MONSALVE SÁNCHEZ, presenta RETARDO MENTAL MODERADO, no está en capacidad de auto determinarse, sexualidad conservada, pero debido al RETARDO MENTAL tiende a ‘seguir sus instintos’ por lo que considera que una ligadura de trompas sería beneficioso ya que ella no está en capacidad de ejercer una maternidad responsable.” 4 Igualmente denominada “ligadura de trompas.” 7 intervención quirúrgica solicitada se incurriría en una de las prohibiciones expresadas en la ley 1412 de 2010, por medio de la cual se autoriza la realización gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable. En el caso concreto, adujo que la menor tan sólo contaba con 12 años de edad.

Finalmente, argumentó que ha prestado todos los servicios, medicamentos y exámenes que la menor ha requerido y que, en caso de no se compartiera la postura de la contestación, solicitaba que el juez autorizara a la entidad repetir contra el Fosyga el 100% de los valores pagados derivados de la atención prestada a la accionante.

5. Fallo único de tutela. 5.1 En fallo del 17 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín negó el amparo solicitado. La mencionada autoridad judicial adujo que en el caso examinado existía un hecho superado toda vez que la entidad accionada había contestado la petición de la accionante mediante comunicación del 12 de febrero de 2014.

El juzgado de la decisión señaló que, en el caso aludido, no se podía realizar el procedimiento solicitado por tratarse de una menor de edad y, porque además tampoco existía una autorización judicial expresa para realizar el mismo como se exige en el caso de personas en situación de discapacidad mental. De manera puntual, señaló que pese a existir una declaratoria judicial de interdicción y la correspondiente designación de curadores, no existía una autorización judicial concreta respecto al procedimiento exigido. Así las cosas, no resultaba viable ordenar la práctica de la intervención quirúrgica pretendida.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución

Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico y estructura de la decisión. 2.1. En la acción de tutela que se revisa, el demandante, representante

(padre) de la joven María José Monsalve Sánchez, afirmó que la EPS 8 Coomeva vulneró los derechos fundamentales de su hija al no practicar el procedimiento de esterilización quirúrgica de “ligadura de trompas” que le había solicitado. Sostuvo que la entidad accionada inicialmente no respondió la solicitud elevada, posteriormente le exigió una autorización judicial con la que ya contaba, y finalmente, le ofreció un tratamiento alternativo que no correspondía con el pretendido. Por su parte, la entidad accionada señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que no se allegó ninguna orden médica, ni historia clínica que ordenara realizar algún procedimiento médico. Agregó que tampoco se puede acceder al tratamiento solicitado porque éste se encuentra prohibido expresamente por la ley 1412 de 2010, comoquiera que se trata de una menor de edad. Afirmó, finalmente, que ha prestado todos los servicios y tratamientos requeridos a la joven representada. 2.2 Así las cosas, la Sala Novena estima que a la luz de los elementos de juicio señalados, el problema jurídico que se debe resolver en esta oportunidad se circunscribe a determinar si la EPS COOMEVA ha vulnerado los derechos fundamentales a la autonomía y la integridad personal, a la salud sexual y reproductiva, y al consentimiento libre e informado de la menor María José Monsalve Sánchez, quien padece

síndrome de “Down”, al negar la práctica del procedimiento de esterilización quirúrgica de “ligadura de trompas” solicitado por su padre, quien ostenta la calidad de curador general de aquella, bajo el argumento de que ese tratamiento está prohibido para menores de edad, y que se requiere una autorización judicial especial para el mismo. Como se puede apreciar, el contenido del problema no incluye la discusión sobre la posible vulneración del derecho de petición, comoquiera que a criterio de la Sala: (i) como se evidenció acertadamente en el único fallo de instancia de tutela, la solicitud ya se resolvió (hecho superado) debido a que la entidad finalmente respondió de fondo la petición elevada por el actor del proceso, razón por la que no tiene objeto pronunciarse de fondo sobre el tema5; y principalmente (ii) porque esta Sala estima que el problema constitucionalmente relevante consiste en precisar cuáles son los derechos en tensión, y en determinar si la negativa de la EPS accionada de practicar 5 En efecto, como se verá en el acápite correspondiente al análisis del caso concreto, en el acervo probatorio consta que con posterioridad a la admisión de la tutela de instancia (5 de febrero de 2013), el día 14 de febrero de 2013 el actor aportó la comunicación de la entidad accionada en la que le respondió su petición elevada señalando que debía adelantar un proceso de interdicción para acceder al proceso de esterilización quirúrgica. No obstante, frente a dicha respuesta el accionante manifestó que ya contaba con la sentencia que había declarado a su hija interdicta y que le había otorgado la curaduría de la misma. Así

las cosas, respecto del fenómeno de la carencia actual de objeto por hechos superado en acciones de tutela, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en aquellos eventos en los que “estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Al respecto consultar las sentencias T-597 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-952 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-396 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.) 9 el procedimiento de ligadura de trompas solicitado vulnera los derechos de la hija del actor. De manera que, para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala: (i) examinará la línea jurisprudencial que ha construido de forma decantada y consistente la Corte en materia de procedibilidad de la acción de tutela para ordenar la práctica de procedimientos de anticoncepción definitivos en mujeres y menores en situación de discapacidad mental; y también (ii) revisará los estándares internacionales en relación con la posibilidad o no de autorizar procedimientos de esterilización quirúrgica en menores en situación de discapacidad. Así, una vez reconstruida dicha línea de precedente, y reconocida la normatividad internacional en la materia, será posible aplicar las debidas subreglas decisionales en el (iii) análisis del caso concreto para establecer la posible vulneración de derechos invocada por la parte demandante.

3. Procedibilidad de la acción de tutela para ordenar la práctica de

procedimientos de anticoncepción quirúrgica respecto de menores de edad en situación de discapacidad6. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 Esta Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades7, tanto en sede de constitucionalidad, como en sede de tutela, sobre la protección de los derechos sexuales y reproductivos de las personas en situación de discapacidad. De manera particular para el asunto que se analiza en esta oportunidad, los pronunciamientos referidos han precisado algunos aspectos fundamentales en lo que respecta a la posibilidad de esterilización quirúrgica y el derecho a tener una familia en casos de mujeres y menores de edad con alguna condición de discapacidad mental. Al respecto, la Corte ha determinado que en estos casos existen tensiones que involucran, tanto el derecho a la autonomía de las personas en situación de discapacidad, como la protección de su posibilidad de emitir consentimiento.8 Así, inicialmente ha explicado que los padres o 6 La Sala precisa que en adelante, debido al asunto que se debate en la presente sentencia, únicamente se referirá a la situación de discapacidad en relación con condiciones mentales y cognitivas. De manera que, al leer situación de discapacidad, el lector deberá advertir que se hace referencia a ésta especie de discapacidad dentro de la diversidad de las mismas. 7 En el presente apartado se sigue, en parte, el recuento jurisprudencial elaborado en las sentencia C-131 de 2014 (M. P. Mauricio González Cuervo) y T-063 de 2012 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 8 Respecto al consentimiento debe hacerse una precisión. Por un lado, la jurisprudencia ha utilizado el

concepto de consentimiento orientado hacia el futuro (sentencias T-850 de 2002, T-988 de 2007, T-248 de 2003 y T-492 de 2006), para referirse a las circunstancias en que se debe “proteger la decisión que mejor preserve la integridad de las condiciones físicas necesarias para que la persona que aún no cuenta con la autonomía suficiente para tomar decisiones sobre su propia vida y salud, pueda decidir cómo va a ejercer dicha libertad en el futuro.” Ahora bien, este consentimiento (orientado hacia el futuro) no debe confundirse con el consentimiento libre e informado que constituye un contenido esencial del derecho a la autonomía personal y al ejercicio de la misma. Respecto al alcance del consentimiento libre e informado en la sentencia T-510 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte explicó que: “[t]oda persona es autónoma y libre para elegir y decidir cuál opción seguir, entre las diversas alternativas que se le presentan con relación a aquellos asuntos que le interesan. La obligación de garantizar el cumplimiento efectivo de estos principios, implica fijar condiciones especiales para la manifestación del consentimiento 10 representantes legales no pueden atribuirse la facultad de decidir sobre la esterilización definitiva de sus hijos, a menos que: (i) se declare la interdicción, cuandoquiera que se trate de mayores de edad; o que (ii) exista una autorización judicial en el caso de menores de edad. Adicionalmente, ha determinado que, ante la existencia de medidas menos lesivas de la autonomía personal que la intervención quirúrgica, se debe optar por no restringir el ejercicio de los derechos a la autonomía sexual y reproductiva de la persona en situación de discapacidad. Ello supone igualmente que las

autoridades al momento de evaluar las diferentes medidas y alternativas existentes en materia de métodos de anticoncepción, deberán optar por los procedimientos que supongan la menor restricción del derecho a la autonomía de estas personas. A continuación se hace una síntesis de la línea jurisprudencial en la materia. 3.1.1 En lo que respecta al amparo de derechos fundamentales mediante acción de tutela, la Corte ha delineado un precedente claro en lo que respecta a la esterilización quirúrgica. En esta materia, ha determinado que se debe maximizar el respeto por la autonomía de la persona en situación de discapacidad y minimizar la intromisión de los padres o representantes legales en la decisión de esterilización definitiva de los menores en situación de discapacidad o judicialmente declarados interdictos. Igualmente, ha señalado que la excepción a estos casos la constituyen aquellos eventos en los que se ha declarado la interdicción de adultos o la existencia de una autorización judicial entratándose de menores de edad. La línea de precedente en esta materia se funda en la sentencia T-850 de 2002 en la que la Sala Quinta de la Corte estudió el caso de una joven de 19 años de edad que padecía retraso mental y epilepsia refractaria. La madre de la joven consideraba que la negativa del ISS a realizar la esterilización quirúrgica vulneraba los derechos de su hija ante el riesgo de quedar embarazada. Así, la Corte estimó que se debían tomarse en consideración (i) la posibilidad de emitir consentimiento al futuro, y (ii) la necesidad médica de la intervención quirúrgica. En este caso la Corte encontró que la joven había manifestado querer ser

madre, razón por la que, ante la existencia de medidas menos lesivas de la autonomía personal que la intervención quirúrgica, debía optarse por la utilización de mecanismos no definitivos de anticoncepción que no restringieran de forma irreversible el ejercicio de los derechos a la en los casos en que la expresión libre y autónoma de la voluntad, con relación a un ámbito celosamente protegido por la Constitución Política, depende de poder hacerlo en determinada oportunidad, de acuerdo con un conjunto de conocimientos específicos o con base en el uso de ciertas habilidades. Por eso, en ocasiones, se exige que el consentimiento sea informado, es decir, apoyado en la información necesaria que le permita a la persona comprender el significado, el riesgo, el alcance y los efectos principales de su decisión.” Sobre el consentimiento informado igualmente consultar las sentencias SU337 de 1999, T-1025 de 2002, T-510 de 2003 y T-653 de 2008. Así las cosas, en la diferenciación entre consentimiento orientado hacia el futuro, y consentimiento libre e informado, debe tenerse en cuenta que el primero constituye la excepción y el último la regla general; mientras en el primero existe una restricción al ejercicio de la autonomía personal, en el segundo ésta se ejerce de forma plena. 11 autonomía sexual y reproductiva de la joven en situación de discapacidad. En consecuencia, la Sala ordenó que las autoridades competentes promovieran las condiciones para el acceso a programas de educación especial en temas de educación sexual y reproductiva. Por su parte, en la sentencia T-248 de 2003 la Sala Séptima de la Corte

revisó una acción de tutela en la que se solicitaba la esterilización de una menor de edad en situación de discapacidad. En este pronunciamiento se reiteró la subregla decisional establecida en la sentencia T-850 de 2002 en cuanto a la valoración de la necesidad médica y la posibilidad de emitir consentimiento, pero además se tipificaron las diferentes hipótesis que se podrían presentar y que se debían analizarse en cada caso, según las condiciones particulares: “(i) necesidad médica e imposibilidad de consentimiento futuro; (ii) no existencia de necesidad médica e imposibilidad de consentimiento futuro; (iii) urgencia y posibilidad de consentimiento futuro. Finalmente, (iv) inexistencia de necesidad médica y posibilidad de consentimiento futuro”9. La Sala de decisión explicó que en el evento (iv) no había mayor discusión pues frente a la inexistencia de indicación médica sobre la necesidad de la intervención y la posibilidad de lograr un consentimiento al futuro por la persona en situación de discapacidad, debía desplegarse la protección absoluta a la autonomía de esta. En el caso (iii), urgencia médica, pese a la existencia de posibilidad de consentimiento futuro debía presumirse que razonablemente la persona habría consentido la protección de su vida, integridad f

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