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CC - T740-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T740-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-740/17

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oportunidad, eficacia y calidad en el acceso a los servicios de salud ASEGURAMIENTO EN SALUD DE EX COMBATIENTES DE LAS FARC-EP-Marco legal El Gobierno Nacional expidió los Decretos 1937 de 2016 y 294 de 2017, así como la Resolución 6057 de 2016, con el fin de regular las condiciones para el aseguramiento en salud de los excombatientes de las FARC-EP y de sus hijos menores de edad mientras se encuentren en los puntos de agrupamiento temporal y en las zonas veredales transitorias establecidas con ocasión del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. ACCION DE TUTELA PARA PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD DE EX COMBATIENTE DE LAS FARC-EPImprocedencia por cuanto no se evidencia la negativa de acceso a algún servicio o medicamento por parte de las demandadas

Referencia: Expediente T-6198703.

Acción de tutela interpuesta por Diana Patricia Rincón Rodríguez, como agente oficiosa de Yuly Alexandra Santa León, contra el Ministerio de Salud y Protección Social y otros.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y

Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos expedidos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de marzo de 2017, y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de mayo de la misma anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Yuly Alexandra Santa León, en su calidad de excombatiente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (en adelante FARC-EP), se encuentra en la Zona Veredal Transitoria de Normalización ubicada en la vereda La Fila del municipio de Icononzo

(Tolima), donde adelanta su proceso de reintegración a la vida civil desde inicios del año 20171. 1.2. A partir del mes de febrero de 2017, con el fin de realizar el seguimiento clínico a su estado de embarazo, Yuly Alexandra Santa León ha sido atendida por médicos del Hospital de Sumapaz del municipio de Icononzo2. En concreto, se han realizado exámenes de laboratorio, ecografías y atención por ginecología3.

2. Demanda y pretensiones 2.1. El 6 de marzo de 20174, Diana Patricia Rincón Rodríguez, actuando como agente oficiosa de Yuly Alexandra Santa León, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría Departamental de Salud del Tolima5, al considerar vulnerados los derechos a la salud y a la seguridad social de su prohijada, toda vez que no ha sido

afiliada al sistema de salud, ni recibido la atención médica especializada requerida para el seguimiento de su estado de embarazo. 2.2. Específicamente, la agente oficiosa afirmó que no se han adoptado las medidas correspondientes para la prestación del servicio de salud de los excombatientes de las FARC-EP que se encuentran en el proceso de dejación de armas y reincorporación a la vida civil, según fue pactado en las negociaciones con el Estado, toda vez que “ni el Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, en cabeza de los entes accionados, ni la Nueva EPS, a quien se le asignó la atención de los insurgentes, han dispuesto de instrumentos de caracterización y diagnostico frente a la salud de quienes 1 Según lo expone la accionante en su escrito de tutela, visible en los folios 1 a 6 del cuaderno principal. 2 Cfr. Historia clínica de Yuly Alexandra Santa León visible en el folios 30 a 35 del cuaderno principal. 3 Dichos exámenes permitieron concluir que para el 4 de marzo de 2017, Yuly Alexandra Santa León tenía un “embarazo aproximadamente de 17.5 semanas de gestación” (Cfr. Historia clínica - Folio 79 del cuaderno principal). 4 Como consta en el acta individual de reparto visible en el folio 7 del cuaderno principal. 5 Folios 1 a 6 del cuaderno principal. 2 integran el grupo guerrillero, ni mucho menos han identificado y atendido los casos de embarazos y partos que se han presentado en estos últimos meses”6. 2.3. Por lo anterior, teniendo en cuenta que Yuly Alexandra Santa León no cuenta con documento de identidad, se encuentra en estado de embarazo y

reside en la Zona Veredal Transitoria de Normalización ubicada en la vereda La Fila distante del área urbana del municipio de Icononzo, Diana Patricia Rincón Rodríguez, en su calidad de defensora de derechos humanos, solicitó que: (i) se entienda legitimada en la causa para interponer el amparo en nombre de su prohijada, así como (ii) se ordene la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, (iii) se disponga que las entidades accionadas le presten la atención médica que requiere por su estado de embarazo y demás circunstancias que se deriven del procedimiento postnatal.

3. Admisión y traslado 3.1. El 13 de marzo de 2017, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió el recurso de amparo y ordenó notificar del inicio del proceso al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría Departamental de Salud del Tolima. Asimismo, dispuso vincular al trámite al Municipio de Icononzo y a la compañía Nueva EPS7. 3.2. El 16 de marzo de 2017, la referida Sala ordenó la vinculación al proceso de la Presidencia de la República, el Fondo de Programas Especiales para la Paz, el Alto Comisionado para la Paz y la Registraduría Nacional del Estado

Civil8.

4. Intervenciones de las autoridades accionadas y vinculadas al proceso 4.1. El Alcalde9 y la Directora Local de Salud10 del municipio de Icononzo solicitaron denegar el amparo pretendido, argumentando que el Hospital de Sumapaz, adscrito al ente territorial, ha prestado la atención médica que ha

requerido Yuly Alexandra Santa León, mientras se formaliza su vinculación al sistema de seguridad social producto de su reincorporación a la vida civil11. 4.2. A su vez, la Presidencia de la República12, el Ministerio de Salud y Protección Social13 y la Secretaría Departamental de Salud del Tolima14, pidieron ser desvinculados del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la presunta vulneración de los derechos alegada no les puede ser atribuida en atención a sus funciones legales, comoquiera que, según lo 6 Folio 2 del cuaderno principal. 7 Folio 15 del cuaderno principal. 8 Folio 36 del cuaderno principal. 9 Folios 27 a 35 del cuaderno principal. 10 Folios 73 a 82 del cuaderno principal. 11 Los representantes del municipio de Icononzo anexaron copias de la historia clínica de la actora, donde consta la atención prestada en el Hospital de Sumapaz. 12 Folios 68 a 69 del cuaderno principal. 13 Folios 51 a 53 del cuaderno principal. 14 Folios 49 a 50 del cuaderno principal. 3 dispuesto en los Decretos 1937 de 201615 y 294 de 201716, la atención médica de los excombatientes que dejaron las armas en virtud del proceso de paz corresponde a la sociedad Nueva EPS. 4.3. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, aunque indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso dadas sus funciones legales, en razón a la vinculación efectuada por el Tribunal de instancia, estimó pertinente informar que ha realizado el proceso de

cedulación en las zonas verdales transitorias17, así como que en el caso de la accionante se encuentra en trámite la expedición del documento de identificación correspondiente18. 4.4. La sociedad Nueva EPS, el Fondo de Programas Especiales para la Paz y el Alto Comisionado para la Paz guardaron silencio, a pesar de haber sido vinculados al proceso19.

5. Decisiones de instancia 5.1. A través de Sentencia del 27 de marzo de 201720, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó la protección deprecada, argumentando que de los elementos de juicio allegados al proceso, no se advierte afectación alguna de los derechos fundamentales de la actora, puesto que: (i) ha tenido acceso al servicio de salud a través del Hospital de Sumapaz, según se da cuenta en su historia clínica, y (ii) se encuentra en proceso de afiliación al sistema de seguridad social de conformidad con la normatividad aplicable. 5.2. La agente oficiosa impugnó el fallo de primer grado, afirmando que si bien se le ha prestado la atención médica requerida a su representada en el hospital municipal, no se ha procedido a su afiliación al sistema de seguridad social en salud según las obligaciones contraídas por el Estado en las negociaciones adelantadas para la terminación del conflicto21. 5.3. Mediante Sentencia del 10 de mayo de 201722, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la negativa de acceder al amparo requerido, pero afirmando que la acción de tutela era improcedente, comoquiera que Diana Patricia Rincón Rodríguez no demostró las condiciones

establecidas por el ordenamiento jurídico para agenciar los derechos de Yuly Alexandra Santa León. En concreto, la Corporación sostuvo que la mera 15 “Por el cual se adiciona el Capítulo 6 al Título 10 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en lo relacionado con las condiciones para el aseguramiento en salud de los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC EP) y se dictan otras disposiciones”. 16 “Por el cual se modifican los artículos 2.1.10.6.2. y 2.1.10.6.8 del Capítulo 6 del Título 10 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 17 Folios 61 a 67 del cuaderno principal. 18 En la página web de la entidad puede constatarse que se encuentra en proceso de elaboración la cédula de ciudadanía de la accionante. 19 Cfr. Notificaciones del auto admisorio visibles en los folios 18, 38 y 39 del cuaderno principal. 20 Folios 92 a 97 del cuaderno principal. 21 Folios 116 a 118 del cuaderno principal. 22 Folios 3 a 7 del cuaderno de segunda instancia. 4 condición de excombatiente en proceso de reincorporación a la vida civil no es un impedimento insalvable para interponer el recurso de protección de manera personal.

6. Actuaciones en sede de revisión 6.1. Mediante Auto del 30 de junio de 2017, la Sala de Selección de Tutelas

Número Seis escogió para revisión el expediente de la referencia en atención a los criterios denominados “asunto novedoso” y “urgencia de proteger un derecho fundamental” contemplados en el artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional23. 6.2. A través de Auto del 11 de octubre de 2017, esta Sala de Revisión: (i) suspendió los términos para fallar por dos meses; (ii) ordenó, como medida provisional, la atención médica inmediata de Yuly Alexandra Santa León por parte de la sociedad Nueva EPS hasta que se adopte una decisión de fondo; y (iii) requirió al Ministerio de Salud y Protección Social y a la mencionada entidad promotora de salud para que informaran el estado de vinculación de la actora al sistema de seguridad social24. 6.3. Frente a lo dispuesto en el referido proveído, el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que dentro de sus funciones legales no se encuentra la atención médica de los excombatientes, por lo que debe ser desvinculado del proceso25. A su vez, la sociedad Nueva EPS guardó silencio26.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la

Constitución Política27.

2. Problemas jurídicos y esquema de resolución 2.1. Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo propuesto por Diana Patricia Rincón Rodríguez, como agente oficiosa de Yuly Alexandra Santa León, en busca de la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su prohijada. Con tal propósito, este Tribunal deberá

23 Folios 3 a 16 del cuaderno de revisión. 24 Folios 20 a 21 del cuaderno principal. 25 Folios 27 a 28 del cuaderno de revisión. 26 Mediante Auto del 5 de diciembre de 2017, se dispuso el traslado a las partes del proceso del escrito allegado por el Ministerio de Salud y Protección Social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, sin recibirse pronunciamiento alguno al respecto (Folios 29 a 30 del cuaderno de revisión). 27 “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”. 5 determinar si la referida acción de tutela satisface los presupuestos de procedencia y, en caso afirmativo, establecer si las entidades demandadas respetaron el marco legal referente al aseguramiento en salud de los excombatientes de las FARC-EP. 2.2. Para el efecto, esta Sala de la Corte Constitucional: (i) empezará por verificar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, luego en caso de encontrarse los mismos satisfechos, (ii) realizará una

breve caracterización del derecho a la salud y (iii) del marco legal referente al aseguramiento en salud de los excombatientes de las FARC-EP, y posteriormente, con base en dichas consideraciones, (iv) resolverá el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 199128. - Legitimación en la causa 3.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199129, este Tribunal ha señalado que, para efectos de la interposición de la acción de tutela, “se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actué en nombre de otro: (i) exprese que está obrando en dicha calidad, y (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa”30. 3.3. En este sentido, la Sala estima que el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho en esta oportunidad, puesto que: (i) la defensora de derechos humanos Diana Patricia Rincón Rodríguez manifestó expresamente que actuaba como agente oficiosa de Yuly Alexandra Santa León31; y (ii) para el momento de la interposición del amparo existió una situación de imposibilidad de su prohijada para ejercer directamente el mecanismo de protección constitucional en la ciudad de Ibagué, ya que si la excombatiente abandonaba la Zona Veredal Transitoria de Normalización de

Icononzo mientras se surtía el proceso de dejación de armas y se adelantaban los censos correspondientes, su integridad personal y demás prerrogativas no podrían haber sido garantizadas integralmente por el Estado según los parámetros fijados para la terminación del conflicto32. 28 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 29 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 30 Sentencia T-721 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 31 Supra I, 2. 32 Cfr. Decretos 1937 de 2016 y 294 de 2017, así como lo dispuesto en el Acuerdo Final para la Terminación 6 3.4. A su vez, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 199133, esta Corporación considera que el Ministerio de Salud y Protección Social, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el municipio de Icononzo y la sociedad Nueva EPS, están legitimadas en la causa por pasiva, ya que en su calidad de autoridades públicas que intervienen en el proceso de aseguramiento en salud de los excombatientes de las FARC-EP34, fueron

demandadas como supuestas responsables de la vulneración de los derechos fundamentales de Yuly Alexandra Santa León por su no afiliación al sistema de seguridad social35. 3.5. De otra parte, este Tribunal advierte que la vinculación al proceso de la Presidencia de la República, el Fondo de Programas Especiales para la Paz, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Secretaria Departamental de Salud del Tolima, debe entenderse en calidad de terceros que en razón de sus funciones dentro de proceso de reincorporación a la vida civil de los excombatientes de las FARC-EP, pueden suministrar información relevante para la solución del caso e incluso facilitar alguna medida de protección en la eventualidad de accederse al amparo solicitado36. - Inmediatez 3.6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar que el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional37. 3.7. En esta ocasión, este Tribunal advierte que el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que Yuly Alexandra Santa León, en su calidad de excombatiente de las FARC-EP, se encuentra en la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Icononzo desde inicios del año 201738 y la acción de tutela fue interpuesta el 13 de marzo de la referida anualidad39, esto

es, dentro de un plazo breve que la Sala considera prudencial y razonable, máxime si se tiene en cuenta que para la fecha de presentación del recurso constitucional, al parecer, no había sido afiliada al Sistema de Seguridad Social. del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 33 “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…).” 34 Infra II, 5. 35 Sobre el particular, ver la Ley 100 de 1993, los Decretos 1937 de 2016 y 294 de 2017, así como la Resolución 6057 de 2016. 36 Cfr. Decretos 1937 de 2016 y 294 de 2017, así como lo dispuesto en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 37 Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 38 Supra I, 1.1. 39 Supra I, 2. 7 - Subsidiariedad 3.8. Esta Corporación ha sostenido que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes

autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional40. En consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos existentes, salvo que los mismos sean ineficaces, no idóneos o se configure un perjuicio irremediable41. 3.9. Sobre el particular, cabe resaltar que en relación con las controversias referentes a la prestación del servicio de salud, el legislador ha establecido diferentes instrumentos jurisdiccionales para resolverlas, como lo son los procedimientos especiales sumarios ante la Superintendencia Nacional de Salud, estipulados en las leyes 1122 de 200742 y 1438 de 201143, o el proceso ordinario laboral, contemplado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social44. 3.10. Sin embargo, en esta ocasión la Sala considera que dichos mecanismos no son adecuados para resolver las controversias planteadas. En efecto, las presuntas omisiones de las entidades demandas por la no afiliación de la accionante al sistema de seguridad social en salud y por la ausencia de una prestación médica apropiada para el seguimiento de su estado de embarazo, no pueden ser asumidas por la Superintendencia Nacional de Salud en los referidos procedimientos especiales, pues su competencia jurisdiccional es restringida y dentro de sus facultades no se encuentra solucionar dicha clase 40 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de

2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango). 41 Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso. // De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…) // Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”. 42 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 43 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras

disposiciones”. 44 Decreto-Ley 2158 de 1948 modificado por la Ley 712 de 2001. 8 de conflictos, como se advierte del simple examen del artículo 41 de la Ley 1122 de 200745. 3.11. De otra parte, la Corte advierte que si bien ante la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social se pueden tramitar las controversias “relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”46, el proceso ordinario laboral contemplado para el efecto no es idóneo dada la situación jurídica atípica en la que se encuentra la accionante debido a su proceso de reincorporación a la vida civil, así como tampoco es eficaz para resolver los conflictos planteados en el recurso de amparo, pues su duración en el tiempo, la cual es mayor a un año según las estadísticas del Consejo Superior de la Judicatura47, no atiende a la necesidad de superar con celeridad las presuntas deficiencias en el trámite de acceso y prestación del servicio de salud que requiere la accionante en razón a su estado de embarazo. 3.12. En consecuencia, este Tribunal considera que la acción de tutela en estudio satisface el presupuesto de subsidiariedad y, por ello, resulta procedente la solicitud de amparo y deberá continuarse con el análisis de fondo de la demanda interpuesta por Diana Patricia Rincón Rodríguez como agente oficiosa de Yuly Alexandra Santa León.

4. El derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia48 4.1. La Constitución Política de Colombia, en el artículo 48, al referirse a la

seguridad social, la describe como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. // Se garantiza a todos los habitantes el 45 Cfr. “Artículo 41. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional De Salud (Adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011). Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la

libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. 46 Artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 47 Según el estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia en la Justicia en el año 2016, la primera instancia de un proceso laboral en promedio dura 366 días corrientes. El referido estudio puede consultarse en la página web de la Rama Judicial en el siguiente link: www.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones/estudios-de-tiempos-y-costos-procesales. 48 Cfr. Sentencia T-121 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 9 derecho irrenunciable a la seguridad social”. Con posterioridad, al pronunciarse sobre el derecho a la salud, el artículo 49 dispone que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”. 4.2. En numerosas oportunidades y ante la complejidad que plantean los requerimientos de atención en los servicios de salud, la Corte Constitucional se ha referido a sus dos facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su carácter de servicio público49. 4.3. En cuanto a la primera faceta, la salud debe ser prestada de manera oportuna50, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad51 e igualdad52; mientras que, respecto de la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos en los referidos artículos 48 y 49 del Texto Superior. 4.4. Ahondando en la faceta de la salud como derecho, resulta oportuno mencionar que ha atravesado un proceso de evolución a nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica su categorización como prerrogativa fundamental autónoma. Para tal efecto, desde el punto de vista dogmático, se consideró que dicha característica se explica por su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la inte

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