CC - T741-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T741-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-741/14
TRASLADO, EXHUMACION E INHUMACION DE CADAVERES-Importancia del rito funerario por parte de los familiares, como manifestación del derecho a la libertad de cultos DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Manifestación a través del ejercicio del rito funerario
DERECHO DE LOS FAMILIARES A DISPONER DEL CADAVER
Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS-Protección constitucional DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Línea jurisprudencial respecto al derecho de los familiares a disponer del cadáver para exhumación e inhumación DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Caso en que la accionante solicita transporte para el traslado del cadáver de su esposo fallecido en otra ciudad JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado y daño consumado DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Vulneración por alcaldía al imponer obstáculos injustificados para traslado del cadáver al sitio de domicilio para ceremonia funeraria DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Orden a Alcaldía realice gestiones administrativas y presupuestales para lograr la exhumación, traslado y la inhumación del cadáver para ceremonia funeraria
Referencia: expediente T-4379719
Acción de tutela promovida por Celina López Yavinape contra Caprecom EPS-S y el Municipio de Inírida.
Procedencia: Juzgado Promiscuo del
Circuito de Inírida, Guainía. 2
Asunto: Derechos a la libertad de cultos y a la libertad de conciencia. Traslado, exhumación e inhumación de cadáveres.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, dentro de la acción de tutela promovida por Celina López Yavinape contra Caprecom EPS-S y el Municipio de Inírida. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó el referido despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. El 11 de junio de 2014, la Sala Sexta de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES El 13 de febrero de 2014, la señora Celina López Yavinape promueve acción de tutela contra Caprecom EPS-S y el Municipio de Inírida, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia, pues tales entidades se negaron a prestarle apoyo económico y logístico para trasladar el cuerpo de su difunto compañero permanente, de Villavicencio a Inírida, quien había sido llevado a la capital del Meta, por una emergencia médica. La accionante no cuenta con recursos económicos para financiar el transporte del cadáver, en consecuencia, solicita que se le proteja su derecho a disponer del cuerpo de su compañero y, por ende, se ordene el traslado del difunto a Inírida, para darle “cristiana sepultura y sobrellevar el duelo”1.
A. Hechos y pretensiones
1. Celina López Yavinape afirma que su compañero permanente, el señor Noel Aubes Albes Santana, fue remitido por Caprecom EPS-S del Hospital 1 Folio 1 cd. inicial.
3 Manuel Elkin Patarroyo de Inírida, al Hospital Departamental de Villavicencio, donde falleció el 3 de febrero de 2014. Debido a lo anterior, la accionante solicitó a la EPS trasladar el cadáver de su compañero de vuelta a Inírida, para darle “el último adiós” por parte de ella y de su hijo2.
2. La EPS-S negó el servicio, argumentando que los gastos funerarios y el traslado del cadáver no están contemplados en el POS; sin embargo, remitió la petición a la Defensoría del Pueblo, Regional Guainía3.
3. En virtud de lo anterior, la Defensora encargada de ese ente territorial, solicitó al Alcalde de Inírida el traslado y entierro del fallecido, debido a que
la accionante no cuenta con recursos económicos para efectuar dichos trámites4. Explicó que, de acuerdo al Código de Régimen Municipal (arts. 268 y 269), la Ley 1448 de 2011 (art. 5º) y a la sentencia T-165 de 2013 de la Corte Constitucional, la obligación del traslado del cuerpo se encuentra en cabeza del Municipio de Inírida.
4. En respuesta del 11 de febrero de 20145, dirigida a la Defensora encargada, el Secretario de Gobierno y Administración Municipal indicó que, para esa fecha, la Alcaldía no contaba con un contrato de transporte vigente que les permitiera garantizar el traslado. Aunado a lo anterior, señaló que no es posible dar aplicación a la Ley 1448 de 2011, ya que no se acreditó que el fallecimiento del señor Albes Santana fue causado por un “hecho victimizante”.
5. Por todo lo expuesto, la accionante considera que se le está negando “el derecho” a ella y a su familia “de darle santa sepultura” al señor Noel Aubes Albes Santana6. En consecuencia, solicita que se le protejan los derechos a la libertad de cultos y de conciencia, en relación con la posibilidad de disponer del cadáver de su compañero permanente y, por ende, se ordene el traslado del cuerpo a Inírida para efectuar el correspondiente entierro.
B. Actuación procesal El 13 de febrero de 2014, la accionante presentó declaración ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, en la que indicó que su hijo de 17 años trabaja “en las minas de Colombia” y ella, en oficios varios, como lavar ropa
o cocinar. Así mismo, afirmó que no posee el registro civil de defunción de su compañero, pues no sabe dónde solicitarlo7. 2Registro Civil de Nacimiento del adolescente Deusvaidino Aubes Albes López de 17 años de edad, visible a folio 3 ib. 3 Oficio del 5 de febrero de 2014, visible a folio 4 ib. 4 Oficio del 5 de febrero de 2014, visible a folios 5 a 8 ib. 5 Oficio visible a folio 9 ib. 6 Folio 1 ib. 7 Folio 13 ib. 4 El 17 de febrero de 2014, el Juzgado referido admitió la acción de tutela, notificó a las entidades demandadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Departamento de Guainía por considerar que podría resultar afectado con las órdenes que se profieran en este asunto. Así mismo, el 20 de febrero siguiente, solicitó informe al representante legal del Hospital Departamental de Villavicencio. Las entidades accionadas y vinculadas, presentaron escritos de contestación, así:
1. Alcaldía de Inírida8.
El Alcalde de Inírida señaló que tenía toda la voluntad de atender la solicitud elevada por la accionante. Sin embargo, como le informó a la Defensora del Pueblo, ante su requerimiento, para el momento de la petición, no existía un contrato de transporte que le permitiera trasladar el cadáver y no podía efectuar nuevas contrataciones debido a la vigencia de la Ley de Garantías Electorales. Adicionalmente, frente a los hechos de la demanda, aseguró que no consta prueba de la unión marital de hecho entre la accionante y el difunto, ni de la
difícil situación económica de ella alega, que le impide cubrir los traslados necesarios.
2. Gobernación de Guainía9.
El Secretario Jurídico y de Contratación del Departamento de Guainía se opuso a que ese ente territorial fuera obligado a asumir el costo del traslado del cadáver, toda vez que esa función no hace parte de sus obligaciones y competencias constitucionales y legales. Manifestó que los recursos del “sector salud”, no pueden invertirse en asuntos diferentes a éste, pues ello constituiría un desvío en la destinación de dineros públicos.
3. Caprecom EPS-S10.
El Director Territorial de Caprecom EPS-S rechazó las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que esa entidad no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. Lo anterior, debido a que su función única es la prestación del servicio de salud y los recursos que administra están destinados a cubrir los beneficios establecidos en el Plan Obligatorio de Salud (Resolución 5221 de 2013), dentro de los cuales no se encuentra el traslado de cadáveres. Frente a los hechos referidos en la demanda, la EPS-S explicó que, previo al traslado del señor Albes Santana de Inírida a Villavicencio, se realizó una 8Oficio del 18 de febrero de 2014, visible a folios 18 y 19 ib. 9Oficio del 19 de febrero de 2014, visible a folios 22 y 23 ib. 10 Oficio del 19 de febrero de 2014, visible a folios 27 a 29 ib. 5 visita domiciliaria al paciente, en la cual no se encontró ninguna red de apoyo
familiar en el albergue donde se encontraba. También señaló que durante el tiempo en que el paciente estuvo en la unidad de cuidados intensivos del Hospital de Villavicencio, no se presentó ninguna persona a averiguar por él. Por esta razón, una vez ocurrido el deceso, dicha entidad solicitó a la Defensoría del Pueblo de la Regional Guainía colaboración en los trámites necesarios para disponer del cuerpo.
4. Hospital Departamental de Villavicencio11.
El Jefe de la Oficina Jurídica indicó que el señor Noel Aubes Albes Santana falleció el 3 de febrero de 2014 en las instalaciones del Hospital. Allí se expidió certificado de defunción y se informó del deceso a la encargada del albergue donde permanecía el paciente, en Villavicencio. Señaló que el 20 de febrero de 2014, esto es diecisiete días después del fallecimiento, “sin respuesta de ningún familiar o persona encargada”, el difunto fue llevado a una fosa común del Cementerio Central de Villavicencio, procedimiento realizado por la Funeraria Moya Osorio de esa ciudad.
C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de única instancia El 25 de febrero de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, profirió sentencia en la que declaró que el Municipio de Inírida vulneró los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia de la accionante, en la medida en que, ese ente tenía la obligación legal de transportar el cadáver de su compañero permanente desde Villavicencio a Inírida, ante la ausencia de recursos económicos de ésta.
La Jueza analizó la sentencia T-165 de 2013 de esta Corte y consideró que constituía un precedente aplicable para este caso. En esa medida, verificó que la accionante no contaba con recursos económicos para asumir el traslado del cadáver, por lo cual, el Municipio de Inírida debió ampararla, de conformidad con el Código de Régimen Municipal. Así mismo, refirió que la EPS-S cumplió todas sus obligaciones legales y que no debía responder por los hechos que originaron esta acción de tutela. No obstante lo anterior, explicó que el cadáver que se pretendía transportar fue sepultado mientras se surtía el trámite de esta acción de tutela, debido a lo cual era “imposible su traslado”, en ese momento, “por asuntos de salubridad pública”12. En esa medida, declaró la carencia actual de objeto, por daño consumado. 11Oficio del 21 de febrero de 2014, visible a folios 33 y 34 ib. 12 Folio 40 ib. 6
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991. Situación que se analiza y planteamiento de problemas jurídicos
2. La demandante presentó acción de tutela contra Caprecom EPS-S y el Municipio de Inírida, al considerar que tales entidades vulneraron sus
derechos a la libertad de cultos y de conciencia, ya que se negaron a prestarle el apoyo económico y logístico que requería, para transportar el cuerpo de su difunto compañero permanente a Inírida, con el fin de darle “cristiana sepultura y sobrellevar el duelo”13. Ante una emergencia médica, el compañero permanente había sido trasladado al Hospital Departamental de Villavicencio. El Juzgado de instancia declaró vulnerados tales derechos por parte del Municipio de Inírida puesto que éste tenía la obligación legal de trasportar el cuerpo. Sin embargo, estimó que se configuró carencia actual de objeto por daño consumado, ya que el difunto había sido sepultado, finalmente, en Villavicencio.
3. En esa medida, de la presente acción de tutela surgen dos problemas jurídicos. De un lado, se debe establecer si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia de la accionante, al negarse a trasladar el cadáver para que se le diera “santa sepultura”, bajo los argumentos, por parte de la EPS, de ser un servicio no cubierto por el POS; y, por parte del Municipio de Inírida, de no existir un contrato de transporte vigente, para esa época, y de no poder realizar nuevas contrataciones debido a la vigencia de la Ley de Garantías Electorales.
El segundo problema jurídico consiste en determinar, si la inhumación del cadáver del compañero permanente de la tutelante en una fosa común del Cementerio Central de Villavicencio, configuró en el presente caso la carencia actual de objeto por daño consumado, conforme a lo señalado por el
juzgado.
4. Para resolver los problemas planteados, resulta necesario para esta Corporación abordar los siguientes temas concretos: (i) Caracterización de los derechos a la libertad de cultos y de conciencia y su manifestación a través del ejercicio del rito funerario. (ii) El traslado, exhumación e inhumación de cadáveres por parte de los familiares, como manifestación del derecho a la 13 Folio 1 cd. inicial. 7 libertad de cultos. Y (iii) reglas jurisprudenciales para la configuración de la carencia actual de objeto.
Caracterización de los derechos a las libertades de culto y de conciencia y su manifestación a través del ejercicio del rito funerario.
5. Las libertades de culto y de conciencia han sido históricas conquistas del pensamiento contemporáneo14. Hoy en día son reconocidas libertades, no sólo dentro del catálogo de los derechos humanos, sino también como libertades públicas sustanciales y derechos fundamentales de la persona15.
6. A nivel internacional, su reconocimiento como derecho humano está explícito en los artículos 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)16, 3º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)17, 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)18 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) , entre otros instrumentos supranacionales. 14 Recuérdese, por ejemplo, que uno de los hechos que posteriormente dio origen a la Nación estadounidense atendió a los debates filosóficos y políticos que se daban en la Europa del siglo XVI en torno a las guerras religiosas. Que
a su vez llevaron a países como Francia, Inglaterra y Alemania a reconocer leyes de tolerancia religiosa para evitar un derramamiento de sangre mayor. 15 Cfr. C-088 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz. 16 Artículo 18: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”. 17 Artículo III. Derecho a la libertad religiosa y de culto. “Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado”. 18 Artículo 18: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral
públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.” Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”
8 De manera general, tales artículos establecen que toda persona tiene derecho a manifestar y profesar libremente una religión o una creencia, y a pensar y actuar en concordancia a ésta. Así mismo, instituyen límites a los Estados para que se abstengan de infringir dichas garantías y promueven acciones en favor
de su protección.
7. En Colombia, el libre culto y la libre conciencia tienen el carácter de derechos fundamentales. El artículo 18 de la Constitución consagró la protección a la libertad de conciencia, por lo que en virtud de ella, nadie puede ser molestado por sus creencias o convicciones, ni compelido a revelarlas, ni obligado a actuar en su contra.
En similar sentido, el artículo 19 ibídem estableció la garantía a la libertad de cultos, por la cual toda persona tiene derecho a profesar y difundir libremente su religión, de manera individual y colectiva. Se precisó, además, que todas las religiones e iglesias son iguales ante la ley.
8. Ahora bien, en ordenamientos estatales liberales y democráticos como el colombiano, una lectura sistemática de las definiciones normativas de los derechos a la libre conciencia, religión y culto, permite extraer de ellos ciertos contenidos y alcances específicos.
El primer contenido, es el dirigido a prohibir de manera expresa que exista discriminación por razones religiosas. Es decir, la conciencia, el credo o la religión no pueden ser usados como criterios de exclusión, pues ello vulneraría la Constitución19. En este sentido, se reitera que ni el Estado ni la sociedad pueden (i) “molestar” a una persona por sus creencias, (ii) compelerla a revelarlas, u (iii) obligarla a actuar en su contra. Adicionalmente, resulta claro que existe el derecho (iv) a profesar cualquier religión, (v) a cambiarla, o (vi) a no poseer ninguna, sin que ello pueda ser objeto de reproche constitucional.
Un segundo contenido del derecho, está dirigido a permitir la libre manifestación pública o privada, individual o colectiva, de las diferentes creencias o convicciones. En esa medida los ciudadanos tienen derecho a: (i) practicar, sin perturbaciones o coacciones externas, actos de culto o ceremonias20; (ii) recibir asistencia religiosa o confesional en determinados lugares como cárceles, cuarteles o centros médicos21; (iii) celebrar sus festividades religiosas; (iv) recibir sepultura conforme al culto, ritos y preceptos del 19 Cfr. Artículo 13 de la Constitución, entre otros. 20 Siempre y cuando la práctica de cultos o rituales no perturbe derechos de terceros. 21 Cfr. T032 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto, T-332 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 9 difunto o de sus familiares22; (v) celebrar uniones familiares, matrimonios, nacimientos u otros rituales, conforme a una religión o creencia determinada; y vi) recibir, impartir o rehusar educación religiosa, entre otros.
9. Por todo lo anterior, para la protección de las libertades de culto, religión o conciencia, el Estado debe abstenerse de exigir determinados comportamientos religiosos o morales a sus ciudadanos, permitir la libre manifestación de una creencia o religión y proteger a las personas para que no sean objeto de tratos segregacionistas basados en convicciones íntimas o religiosas.
El traslado, la exhumación e inhumación de cadáveres. Importancia del rito funerario por parte de los familiares, como manifestación del derecho a la libertad de cultos.
10. Desde una mirada antropológica, la muerte y su ritualización son aspectos fundamentales para los individuos y las sociedades. La idea del paso de una vida a la otra condensa los valores y las explicaciones que sobre el nacimiento, la existencia y la trasmutación, tiene cada grupo social. Por tanto, las ceremonias de muerte cumplen funciones de vital importancia para las elaboraciones del duelo y permiten que los individuos asuman otra etapa de la vida, frente a las personas que ya no están.
Se pregunta el antropólogo Carlos Rodríguez, “¿Cómo puede el individuo y el grupo asumir el vacío y el horror de la nada?”, y responde: “solamente ritualizando dentro de su propio marco cosmológico, su propia concepción de la muerte y de la vida, para separar la muerte de la vida y recolocar psicológica y socialmente a los deudos y al resto del grupo en la nueva situación”23.
11. Esta idea de la “recolocación” y la relación entre los vivos y sus deberes con sus muertos, ha sido especialmente abordada en algunos casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que se ha analizado la estrecha relación entre el respeto a la dignidad de los parientes vivos y la debida realización de los ritos fúnebres a sus muertos.
Casos como Aloeboetoe y otros (1991), Bámaca Velásquez (2000-2002), Bulacio (2003), “Niños de la Calle” o Villagrán Morales y otros (1999-2001), Hermanos Gómez Paquiyauri (2004), Masacre Plan de Sánchez (2004) y Comunidad Moiwana (2005), entre otros, dan cuenta de la necesidad muy
humana de efectuar los rituales de muerte, las ceremonias religiosas o cultos fúnebres de los seres queridos, en especial cuando estos han desaparecido inesperadamente y sus restos mortales, inhumados sin respeto ni consideración. 22 Cfr. T-165 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-462 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-609 de 1995, M. P. Fabio Morón Díaz, entre otras. 23 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Carlos. “La muerte representada e integración en el duelo”. Cultura de los cuidados. Año V, n. 9 (1. semestre 2001). ISSN 1138-1728, pp. 45-48 10
12. En especial se recuerdan los votos razonados del juez Antonio Augusto Cançado Trindade en los casos Comunidad Moiwana contra Surinam, y Bacamá Velásquez contra Guatemala, que traen importantes reflexiones sobre el tema.
En el caso Comunidad Moiwana contra Surinam se explica por ejemplo, cómo se entienden los deberes de los vivos hacia sus muertos (párrafos 47 a 53), en el voto razonado, así: “VII. Deberes de los Vivos hacia Sus Muertos.
47. Como ya señalé anteriormente, no es posible considerar el fenómeno de la vida sin tener en cuenta lo mismo respecto de la muerte, la vida y la muerte han sido consideradas pari passu en la historia del pensamiento humano.
(…)
49. De hecho, las distintas creencias religiosas24 brindan una especial importancia a la conducta de los vivos respecto de sus
muertos. La fe Bahá'í, por ejemplo, sostiene la posibilidad de que aún la condición de “aquellos que han muerto en pecado y descreídos pueden volver cambiados” mediante las “oraciones y súplicas” por sus almas de aquellas personas que siguen con vida25. (…)
51. Se puede mencionar otros ejemplos relacionados con este tema.
En la región de la Araucanía en Chile, por ejemplo, la comunidad mapuche también le atribuye una importancia especial a los ritos fúnebres; para sus miembros, la ceremonia de la sepultura es una “expresión de solidaridad de la comunidad"26. Desde el punto de vista mapuche, “la comunicación con los muertos es cultural, lógica, forma parte de la cosmovisión y religión mapuche"27.
52. A su vez, los mayas, aztecas y los incas creían en la vida post mortem. Para los aztecas, la muerte formaba parte de la vida (ciclo de regeneración); para los incas, la muerte no era más que el pase de esta vida a la otra vida. En la cultura maya, azteca e inca, “vivir es
24. Para un llamado por la "purification des mémoires", y un "dialogue interreligieux" que consiste en el "accueil des autres dans leurs différence", cfr. J. Dupuis, "Le dialogue interreligieux dans une société pluraliste", en
[Autores varios] Movimientos de Personas e Ideas y Multiculturalidad (Forum Deusto), vol. I, Bilbao, Universidad de Deusto, 2003, pág. 51-52.
25. Cfr. Abdu'l-Bahá, Some Answered Questions (traducido del persa por L.C.
Barney), Wilmette Ill., Bahá'í Publ. Trust, 2003 [reimpr.], pág. 232.
26. P. Pérez-Sales, R. Bacic Herzfeld y T. Durán Pérez, Muerte y Desaparición Forzada en la Araucanía - Una Aproximación Étnica, Santiago de Chile, Ed. Universidad Católica de Temuco, 1998 (reed.), pág. 171.
27. Ibid., pág. 182. 11 morir y morir es vivir”; la vida post mortem no está condicionada por las actitudes personales; es un ciclo continuo28. En las distintas culturas, el paso del tiempo es visto como aquello que refleja la solidaridad entre las generaciones humanas que, como las estaciones, se suceden entre ellas en el tiempo29. (…)”
13. Así mismo, la Corte Interamericana resaltó que la muerte de un individuo trae consecuencias que afectan directamente la vida de sus sobrevivientes, no sólo de carácter jurídico, sino de toda índole, incluida la “moral” o “espiritual”.
Por ello, el respeto por los restos mortales y la realización de las ceremonias fúnebres acorde con las creencias religiosas del fallecido, encuentra respaldo no sólo en los derechos humanos, sino también “en la espiritualidad de todas las culturas y religiones30”31.
14. Ahora bien, por ser pertinente en este asunto, es importante aclarar brevemente que la religión y el culto, no son sinónimos.
La religión se circunscribe al “conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas
morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto”32. El culto se limita especialmente a las prácticas y realización de ritos y actos promovidos por una determinada religión. El culto es, apenas, uno de los elementos de la religión33.
15. En esa medida, la libertad de cultos protege principalmente la manifestación externa de unas convicciones o sentimientos, que permiten al creyente dignificar su fe y actuar de manera coherente con su representación interna de la divinidad o de su objeto de adoración.
En consonancia con lo anterior, esta Corporación en varias oportunidades ha abordado situaciones en las cuales está de por medio el deseo de las personas de realizar los actos necesarios para que sus seres queridos tengan rituales de muerte dignos y acorde a sus convicciones religiosas.
28. J.L. de León Azcárate, La Muerte y Su Imaginario..., op. cit. supra n. (41), pág. 187, 198 y 219.
29. A.Y. Gurevitch, "El Tiempo como Problema de Historia Cultural", en Las Culturas y el Tiempo, Salamanca/Paris, Ed. Sígueme/UNESCO, 1979, pág. 264.
30. Cfr. [Autores varios,] Les droits de l'homme - bien universel ou fruit de la culture occidentale? (Colloquy of Chantilly/France, March 1997), Avignon, Institut R. Schuman pour l'Europe, 1999, pág. 49 y 24.
31. Caso Bacamá Velázquez contra Guatemala. Voto razonado Juez A. A.
Cançado Trinade. Parr. 55.
32 Definición de la Real Academia de la Lengua Española, citada en la sentencia T-430 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 33 T-430 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 12 La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de temas como la disposición, inhumación, exhumación o traslado de cadáveres y ha planteado la relación de tales actividades con algunos derechos fundamentales34.
16. Así, por ejemplo, en la sentencia T-162 de 199435 se revisó un caso en el que una familia que habían enterrado a su padre, se vio sorprendida por la decisión de un hijo extramatrimonial de trasladar los restos del difunto a otro cementerio. Ante esos hechos, la Corte resolvió dos interrogantes “el primero, ¿quién tiene derecho a exhumar un cadáver?, y, el segundo, ¿quién tiene derecho a inhumarlo?”.
La Corte precisó que tienen prioridad en la disposición del cadáver el o la cónyuge o compañero(a) permanente, los hijos, los padres, los hermanos, los abuelos o los nietos del fallecido. Sin embargo, aclaró que esa potestad que tienen los familiares, debe estar regida por el respeto al cuerpo inerte y, en ningún caso, tal titularidad se asemeja a la propiedad o la posesión. Así mismo, estableció que sólo frente a estas personas se configura el derecho a la libertad de cultos y de conciencia en relación con la sepultura del cuerpo. Así mismo, en ese fallo, se efectúo una reflexión sobre el valor simbólico del cadáver y la significación del entierro católico36. Frente a esto se explicó que
34 Otras sentencias en las que la Corte ha asumido conocimiento sobre estos asuntos son las T-517 de 1995,
M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-609 de 1995, M. P. Fabio Morón Díaz y T-165 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 35 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este caso el Juez de primera instancia había tutelado los derechos de la esposa y los hijos a la conservación y respeto p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.