CC - T741-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T741-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-741/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Una providencia judicial incurre en un defecto sustantivo cuando su motivación contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico que debe aplicar. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLAReiteración de jurisprudencia INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance El principio del interés superior del menor constituye un importante parámetro de interpretación para la solución de controversias en las que se puedan ver comprometidos los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Al aplicarlo debe tenerse en cuenta las condiciones jurídicas y fácticas del caso para que se opte por aquella decisión que, en mejor medida, garantice los derechos e intereses del niño con miras a su desarrollo armónico e integral.
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESLineamientos PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDefensores de Familia tienen la posibilidad de adoptar medidas específicas de protección y deberán realizar el correspondiente
seguimiento a la medida de restablecimiento adoptada MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DENOMINADA UBICACION EN HOGAR SUSTITUTO-Código de la Infancia y la Adolescencia HOGAR SUSTITUTO-Colocación familiar provisional
PROCESO DE HOMOLOGACION DE LA DECLARATORIA DE
ADOPTABILIDAD-Alcance HOMOLOGACION DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-Alcance de la competencia del juez de familia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por incurrir en defecto sustantivo, por cuanto Juzgado le otorgó al parágrafo 2º del Artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, alcances distintos a los expresamente señalados por el legislador El Juzgado de Familia, al interpretar y aplicar las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia, en el caso objeto de estudio, incurrió en un defecto sustantivo que habilita la procedencia del amparo constitucional deprecado, toda vez que le otorgó al parágrafo 2º del Artículo 100 de dicho Estatuto alcances distintos a los expresamente señalados por el legislador, al aplicarlo a una situación fáctica que no se adecua a lo previsto en la norma. DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLAOrden a Defensora de Familia adelantar todas las diligencias correspondientes para el proceso de adopción de menores
Referencia: Expediente T-4.771.960
Demandante: Yenny Milena Pulido Forero, actuando en
calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Caldas, Centro Zonal Manizales 2Demandado: Juzgado Séptimo de Familia de Manizales
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
2 En la revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 11 de noviembre de 2014, en el trámite del amparo constitucional promovido por Yenny Milena Pulido Forero, en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRegional Caldas, Centro Zonal Manizales 2contra el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales.
I. ANTECEDENTES
1. Anotación preliminar: Teniendo en cuenta que en el presente asunto se estudiará la situación de varios menores de edad declarados en situación de adoptabilidad, esta Sala como medida de protección de su intimidad ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. Con tal finalidad su nombre y el de sus familiares serán remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva.
2. La solicitud El 27 de octubre de 2014, Yenny Milena Pulido Forero, actuando en calidad
de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRegional Caldas, Centro Zonal Manizales 2promovió acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de los niños Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortíz Prada, presuntamente vulnerados por el demandado, al proferir los Autos Interlocutorios No. 1601 y 1872 de 2014, dentro del trámite de homologación de las resoluciones que declararon a dichos menores en situación de adoptabilidad. La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la presente acción, es la que a continuación se expone:
3. Reseña fáctica y pretensiones 3.1. Manifiesta la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Caldas, Centro Zonal Manizales 2Yenny Milena Pulido Forero, que mediante Resoluciones No.7333, 11824, 11835, 11846 y 11857 declaró en situación de adoptabilidad a los niños Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortíz Prada. Sin embargo, por oponerse los padres a la referida declaratoria dichos expedientes fueron remitidos al juez de familia para que se surtiera el proceso de homologación. 1 10 de septiembre de 2014. 2 10 de octubre de 2014. 3 16 de abril de 2014. 4 17 de junio de 2014.
5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 3 3.2. De los procesos de los niños Ortiz Prada conoció el Juzgado Séptimo de
Familia de Manizales, despacho que, mediante Auto No. 160 de 10 de septiembre de 2014, decidió no homologar dichas resoluciones, al determinar que la Defensora de Familia8 que las profirió no tenía competencia para hacerlo, pues, al adelantar el trámite de restablecimiento de derechos de los mencionados menores, superó el término previsto en el parágrafo 2 del artículo 1009 de la Ley de Infancia y Adolescencia para resolver dicha actuación administrativa. En consecuencia, ordenó devolver las diligencias al ICBF para que se registrara su salida de la Institución y luego, se enviaran, nuevamente, a la oficina judicial para su reparto entre los jueces de familia de la ciudad, con el propósito de que se adelantara el trámite correspondiente10 y se informara de lo pertinente a la Procuraduría General de la Nación. 3.3. En desacuerdo con lo anterior, el 17 de septiembre de 2014, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Auto No. 160, al considerar que sí cumplió con el término de 4 meses previsto en la ley11 para adelantar la actuación administrativa en los procesos de restablecimiento de derechos de los niños Ortiz Prada, pues en todos dictó la declaratoria de vulneración de derechos con anterioridad al vencimiento del plazo, tal y como se expone a continuación: Actuaciones adelantadas en el proceso de restablecimiento de derechos de Teresa Ortiz Prada • El 30 de enero de 2012, la Policía de Infancia y Adolescencia denuncia
la situación de Teresa ante el ICBF. Ese mismo día, se da apertura a la Historia de atención No.99060708955. 8 Yenny Milena Pulido Forero. 9 Artículo 100. Trámite. Reglamentado por el Decreto Nacional 4840 de 2007. (…) Parágrafo 2°. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.” (Subraya y negrilla fuera del texto original). 10Artículo 119. Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin perjuicio de las competencias
asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:
1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes.
2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.
3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.
4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.
Parágrafo. Los asuntos regulados en este código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta. (Negrilla y subraya por fuera del texto original) 11 Parágrafo 2 del artículo 10011 de la Ley de Infancia y Adolescencia. 4 • El 2 de febrero de 2012, se expide acta por medio de la cual se dispone la entrega de la adolescente, de forma provisional, a un hogar sustituto, mientras se define su situación jurídica. • El 20 de febrero de 2012, mediante Auto No.0081, se da inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Posteriormente, el 30 de abril, a través de Resolución No. 000297, se declaran vulnerados los derechos de la adolescente y se decreta como medida de restablecimiento la entrega a sus progenitores. • El 9 de julio de 2013, mediante Resolución No. 993, se modificó la
medida de restablecimiento de derechos decretada a favor de Teresa y en su lugar, se ordenó reubicarla en un hogar sustituto. • El 3 de octubre, se notifica al ICBF de la acción de tutela presentada por los padres de Teresa, en la que solicitan el reintegro de la adolescente a su hogar. De dicho trámite constitucional conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que negó las pretensiones de los accionantes. • En desacuerdo con lo anterior, los padres de Teresa presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, corporación que confirmó el fallo de primera instancia. • El 4 de diciembre de 2013, se solicitó a la Oficina Jurídica del ICBF prorrogar la medida de permanencia de Teresa en el hogar sustituto, petición que fue aprobada el día 20 de ese mismo mes y año. • Finalmente, el 16 de abril de 2014, mediante Resolución No. 733, se declaró a Teresa Ortiz Prada en situación de adoptabilidad. Actuaciones adelantadas en los procesos de restablecimiento de derechos de Camila y Sebastian Ortiz Prada • El 6 de febrero de 2012, luego de recibir una denuncia por parte del Centro Comunitario de Desarrollo Versalles se dio apertura a la historia de atención de los niños Ortiz Prada. • El 21 de febrero de 2012, mediante Auto No. 085, se dio inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en el que se ordenó como medida de protección provisional su ubicación en hogar
sustituto. • El 4 de junio de 2012, en Resolución No. 412, se declaran vulnerados los derechos de los niños Camila y Sebastian Ortiz Prada, se dispone su entrega a los padres, se ordena el seguimiento al reintegro y se insta a los progenitores a acudir a la atención terapéutica. 5 • El 9 de septiembre de 2013, al continuar los factores de riesgo observados en el grupo familiar, mediante Resoluciones No. 1441, 1442 se decide ubicar a los niños en un hogar sustituto. • Por último, el 17 de junio de 2014, con Resoluciones No. 1183, 1182 se declara a los niños Camila y Sebastian Ortiz Prada en situación de adoptabilidad. Actuaciones adelantadas en los procesos de restablecimiento de derechos de Daniela y Rosa Ortiz Prada • El 6 de septiembre de 2013, se recibe una denuncia por parte de la Policía de Infancia y Adolescencia sobre la situación de las niñas. • El 11 de septiembre de 2013, mediante Autos No. 2513 y 2514, se da apertura a la historia de atención de las niñas Ortiz Prada y se ordena como medida de protección provisional su ubicación en hogar sustituto. • El 26 de diciembre de 2013, en Resoluciones No. 2159 y 2160, se declaran vulnerados los derechos de Daniela y Rosa Ortiz Prada y se confirma la medida de que permanezcan en un hogar sustituto. • El 17 de junio de 2014, con Resoluciones No. 1184 y 1185, se declaró a las niñas Daniela y Rosa Ortiz Prada en situación de adoptabilidad.
Para la Defensora de Familia, el término de 4 meses, consagrado en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley de Infancia y Adolescencia, aplica tanto para la declaratoria de vulneración de derechos como para la de adoptabilidad, si hay mérito para ello. Así mismo, indica que las medidas de restablecimiento de derechos son transitorias y por lo tanto, se pueden modificar, eso implica que aun cuando en un caso se haya dictado la declaratoria de vulneración de derechos, posteriormente, esta se pueda modificar por la declaratoria de adoptabilidad. En ese orden de ideas, considera que no perdió la competencia en los casos de los niños Ortiz Prada, pues en todos expidió, dentro del término, la declaratoria de vulneración de derechos. 3.4. El 10 de octubre de 2014, el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, mediante Auto No.187, resolvió no reponer la providencia acusada, al considerar que, en los casos de los niños Ortiz Prada, la Defensora de Familia si perdió la competencia para adelantar la actuación administrativa, pues en ninguno de los procesos cerró la investigación luego de emitir las resoluciones que declararon la vulneración de sus derechos, ni tampoco dictó autos de apertura cuando se presentaron hechos nuevos, superando los términos previstos en el parágrafo 2º del artículo 100. Sin embargo, dictó las resoluciones que los declararon en situación de adoptabilidad. 6 Según el juez de la causa, la Defensora de Familia no podía contabilizar los términos perentorios que marcan la referida competencia, con actuaciones realizadas hace un año o más, pues con ello prolongó indefinidamente la definición de la situación de los niños Ortiz Prada, quienes se encontraban en
un alto nivel de vulnerabilidad. Así mismo, el Juez Séptimo de Familia de Manizales negó el recurso de apelación formulado contra el Auto No.160 de 2014 por tratarse de un proceso de única instancia. 3.5. De conformidad con lo expuesto, la demandante considera que en los Autos Interlocutorios No. 16012 y 18713 de 2014 se incurrió en un defecto sustantivo al interpretar, de forma equivocada, los lineamientos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Código de la Infancia y la Adolescencia, pues, en su criterio, dichas disposiciones si permiten modificar las medidas de protección dictadas en un proceso de restablecimiento de derechos cuando cambian las circunstancias que, en un principio, dieron lugar a su expedición, sin que sea necesario expedir un nuevo auto de apertura en los casos en que no se haya cerrado la investigación. Así mismo, sostiene que la decisión adoptada por el despacho demandado vulnera los derechos fundamentales de los niños Ortiz Prada. En consecuencia, solicita dejar sin efectos los Autos No. 160 y 187 de 2014 y en su lugar, ordenar al Juez Séptimo de Familia de Manizales que tramite la homologación de las Resoluciones No.73314, 118215, 118316, 118417 y 118518 por medio de las cuales se declaró en situación de adoptabilidad a los niños Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada.
4. Trámite procesal y respuesta de la entidad demandada Por Auto del 28 de octubre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, admitió la acción de tutela y, con el fin de
conformar debidamente el contradictorio, ordenó vincular a los señores Pedro Ortiz y Claudia Prada, padres de los niños que fueron declarados en situación de adoptabilidad, a la Procuraduría Judicial en Asuntos de Familia y al ICBF Regional Caldas para efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella. Así mismo, corrió traslado de la acción al Juez Séptimo de Familia de Manizales para que ejerciera su derecho a la defensa. No obstante lo anterior, los padres de los niños Ortiz Prada guardaron silencio. 12 10 de septiembre de 2014. 13 10 de octubre de 2014. 14 16 de abril de 2014. 15 17 de junio de 2014. 16 Ibídem. 17 Ibídem. 18 Ibídem. 7 3.1. Juez Séptimo de Familia de Manizales Dentro del término concedido para el efecto, el Juez Séptimo de Familia de Manizales dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Señala que el artículo 10819 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia prevé que el Defensor de Familia deberá remitir el expediente en el que se declare la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente al juez de familia para su homologación, cuando la persona, a cuyo cargo estuviere su cuidado, crianza o educación, se haya opuesto durante la actuación administrativa o en los 20 días siguientes a la ejecutoria de la resolución. En dicho trámite, el juez deberá
analizar si el Defensor de familia, que tuvo a cargo el proceso de restablecimiento de derechos, profirió el fallo dentro del término indicado en el artículo 100, parágrafo 2º de la obra citada o si por el contrario, se excedió y perdió la competencia. Así mismo, deberá revisar si el funcionario cumplió con todos los requisitos legales o si omitió alguno, caso en el cual enviara el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane. Refiere que en el caso objeto de estudio, el despacho declaró la falta de competencia de la Defensora de Familia, al advertir que esta no resolvió la actuación administrativa dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación. De igual manera, al observar actuaciones violatorias del debido proceso en las historias de Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada. A continuación, relaciona las fechas en que se emitieron los autos de apertura de la investigación y se profirieron los distintos fallos en los procesos de los niños Ortiz Prada: Nombre Auto Apertura Fallovulneración Fallode derechos Adoptabilidad Teresa 20 de febrero de 30 de abril de 2012 16 de abril de 2014 2012 Sebastián 21 de febrero de 4 junio de 2012 17 de junio de 2014 2012 Camila 21 de febrero 4 junio de 2012 17 de junio de 2014 2012 Daniela 11 de septiembre 26 de diciembre de 17 de junio de 2014 de 2013 2013 Rosa 11 de septiembre 26 de diciembre de 17 de junio de 2014 19 “Artículo 108. Homologación de la declaratoria de adoptabilidad. Cuando se declare la adoptabilidad de
un niño, una niña o un adolescente habiendo existido oposición en la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el parágrafo primero del artículo anterior, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación. En los demás casos la resolución que declare la adoptabilidad producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría o de la oficina de registro civil.” 8 de 2013 2013 Para el juzgado accionado, el anterior cuadro comparativo muestra que, si bien en todos los procesos de restablecimiento de derechos de los niños Ortiz Prada, no se superó el término de cuatro meses entre el auto de apertura y el primer fallo adoptado, si se adelantó un procedimiento, muy sui generis, que implicó que la Defensora de Familia perdiera la competencia para conocer de dichos asuntos. Señala que en todas las historias de los menores de edad, la Defensora de Familia, luego de dar apertura a la investigación, decretar y practicar pruebas, cerrar la etapa probatoria, citar a audiencia de fallo y proferir una decisión de vulneración de derechos, siguió practicando pruebas, corrió traslados, cerró nuevamente la etapa probatoria y profirió un segundo fallo declarando su adoptabilidad, sin antes emitir un nuevo auto de apertura que así se lo permitiera, aun cuando tuvo conocimiento de hechos nuevos, como las manifestaciones de posible abuso sexual. Por consiguiente, dichas actuaciones violaron el debido proceso de las partes.
En virtud de lo anterior, considera que la Defensora de Familia perdió la competencia para conocer los procesos de los niños Ortiz Prada, pues dejó transcurrir entre el “primer fallo” y la declaratoria de adoptabilidad de Teresa, Sebastián y Camila dos años y, en los casos de Daniela y Rosa, seis meses, sin que se hubiere autorizado la ampliación del término. 3.2. Procuraduría General de la Nación La Procuradora 15 Judicial de Familia de Manizales, refiere que el Modelo de Atención para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas, Adolescentes y Mayores de 18 años con Discapacidad fijado por el ICBF en Resolución No. 5929 de 2010 prevé cuatro (4) fases denominadas: (i) Identificación, diagnóstico y acogida, (ii) Intervención y proyección, (iii) Preparación para el egreso y (iv) Seguimiento pos egreso. Luego de explicar en detalle cada una de las fases, el Ministerio Público concluye que en los procesos de los niños Ortiz Prada, la Defensora de Familia, en efecto, perdió la competencia para conocer de dichos asuntos y por lo tanto, debía remitirlos al juez de familia para que adelantara el trámite correspondiente. Lo anterior, al advertir que dicha funcionaria no cerró las historias de atención de los niños Ortiz Prada cuando declaró vulnerados sus derechos, a pesar de que, según los lineamientos del ICBF “el cierre de la historia de atención debe realizarse mediante auto proferido por el Defensor de Familia, cuando transcurridos seis (6) meses de seguimiento a la medida
éste concepto es favorable”. Tampoco dicto autos de apertura aun cuando se presentaron hechos nuevos.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
9 Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: • Historias de atención de los niños Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortíz Prada por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil-Familia, en Sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014, negó el amparo deprecado por Yenny Milena Pulido Forero, Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Caldas, Centro Zonal Manizales 2, al considerar que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias, toda vez que se ajustan a las normas vigentes del Código de la Infancia y la
Adolescencia. Así mismo, al advertir que durante el trámite de restablecimiento de derechos de los niños Ortiz Prada se vulneró el debido proceso, pues la Defensora de Familia practicó pruebas después de que había declarado vulnerados sus derechos y dejó transcurrir mucho tiempo antes de declararlos en situación de adoptabilidad, sin que hubiere solicitado la prórroga del término. De igual manera, el aquo señaló que si bien el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite la modificación de las medidas tomadas dentro de las diligencias administrativas por el carácter transitorio que revisten algunas, en el expediente objeto de estudio no se encontró ninguna
providencia que así lo hiciera saber, la cual tendría que haber sido notificada a la partes por estrados, según el artículo 102 del mencionado estatuto. Por otra parte, señaló que ante la decisión del juzgado accionado, el ICBF debió remitir el proceso a reparto entre los juzgados de familia, para que, de oficio, se iniciaran las investigaciones del caso. Dicha decisión no fue impugnada.
III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto del 20 de febrero de 2015, notificado el 3 de marzo siguiente, dispuso su revisión, a través de la
Sala Segunda de Revisión.
IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN 10 1.1. En Auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)20, el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Caldas, Centro Zonal Manizales 2-, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente Auto,
informe a esta Sala lo siguiente:
1. Si con posterioridad a la presentación del recurso de amparo constitucional, remitió los procesos administrativos de restablecimiento
de derechos de los niños, niñas y adolescentes Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada a la respectiva oficina judicial de reparto de los Juzgados de Familia para que, de oficio, se iniciaran las investigaciones del caso trasladándose para el efecto los medios probatorios ya recaudados, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa del fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisión Civil-Familiael 11 de noviembre de 2014 y las previsiones normativas del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. En caso de que haya procedido a la remisión aludida, señalar la fecha en que se llevó a cabo dicho trámite y el sentido de la respectiva decisión. De no haber sido así, especifique las actuaciones administrativas desplegadas hasta el momento en procura de la homologación de las resoluciones por obra de las cuales declaró en situación de adoptabilidad a los menores anteriormente mencionados y las medidas de restablecimiento adoptadas frente a cada uno de ellos.
2. Indique los lineamientos técnico administrativos generales y específicos de protección y de restablecimiento de derechos que fueron presuntamente desconocidos por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales al negarse a homologar las resoluciones que declararon en estado de adoptabilidad a los niños, niñas y adolescentes Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada. Así mismo, precise el modelo de ruta de las específicas actuaciones que deben surtirse para el restablecimiento de derechos de cada uno de los menores, explique su justificación e indique su forma de cumplimiento y los demás aspectos que resulten de interés para asegurar su efectiva protección.
3. Mencione sobre las condiciones generales en que se encuentran los niños, niñas y adolescentes Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada, señalando su edad, su estado de salud física y psicológica, el lugar en que se encuentran, su vinculación al sistema de seguridad social y a entes educativos, así como también los programas de atención especializada de los que sean beneficiarios y una relación de los elementos de riesgo identificados que impiden la vigencia de sus 20 El referido Auto fue notificado por medio de Estado Número 212 del 3 de junio de 2015, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día. Ver folios 12 a 14 del Cuaderno 2 del Expediente. 11 derechos. A su vez, precise si conoce la ubicación de la familia de origen de los menores y las condiciones personales de sus miembros.
4. Remita los expedientes contentivos de las Historias de Atención correspondientes a los trámites administrativos de restablecimiento de derechos de cada uno los niños, niñas y adolescentes Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada, que incluyan las providencias que dispusieron la apertura de investigación y las Resoluciones No. 733 del 16 de abril de 2014 y Nos. 1182, 1183, 1184 y 1185 del 17 de junio de 2014, a través de las cuales se procedió a declararles en situación de adoptabilidad.
Para efectos de dar respuesta a los anteriores requerimientos, allegar las pruebas documentales, de audio y video que considere pertinentes. SEGUNDO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE al Juzgado Séptimo de
Familia de Manizales, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta Sala lo siguiente:
1. Explique el trámite que impartió en el caso concreto a las Resoluciones No. 733 del 16 de abril de 2014 y Nos. 1182, 1183, 1184 y 1185 del 17 de junio de 2014, por medio de las cuales se declaró en situación de adoptabilidad a los niños, niñas y adolescentes Teresa,
Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada.
2. Indique si con posterioridad a la presentación del recurso de amparo constitucional, la Defensora de Familia que declaró en situación de adoptabilidad a los niños, niñas y adolescentes Teresa, Camila, Sebastian, Daniela y Rosa Ortiz Prada, remitió los procesos administrativos de restablecimiento de derechos a la respectiva oficina judicial de reparto de los Juzgados de Familia para que, de oficio, se iniciaran las investigaciones del caso trasladándose para el efecto los medios probatorios ya recaudado
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