CC - T742-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T742-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-742/09
DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO DE LA POBLACION DESPLAZADA A LA VIVIENDA DIGNA-Marco constitucional y legal
SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION
DESPLAZADA-Condiciones
INTERPRETACION FAVORABLE DE LAS NORMAS
APLICABLES A LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Rechazo por Fonvivienda de la postulación de la accionante argumentando que registra una propiedad Fonvivienda rechazó la postulación de la accionante a las convocatorias de subsidio de vivienda hechas en el año 2007, argumentando para ello que la accionante se presentó voluntariamente dentro de la modalidad “adquisición de vivienda nueva o usada y dentro del programa de retorno”, y que, sin embargo, cuando se efectuó el cruce de información con las bases de datos de las entidades señaladas en el artículo 35 del Decreto 975 de 2004, se encontró que la peticionaria “registra una propiedad en el Municipio de CHAPARRAL – TOLIMA.” Si bien la Sala encuentra que Fonvivienda realizó un esfuerzo por motivar su decisión conforme a la legislación, observa que este fundamento consiste en algunas normas inaplicables, y otras respecto de las cuales fueron empleados criterios de interpretación que desconocen la especial protección constitucional de que es merecedora, así como el principio de favorabilidad. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACION DESPLAZADA-Fonvivienda aplicó erróneamente la
normatividad y negó injustificadamente la solicitud de subsidio de vivienda El objetivo de la norma es establecer un orden de prioridades para la aplicación del subsidio familiar de acuerdo con el tipo de solución de vivienda al que desee acceder el postulante, y a la política dentro de la cual se inscriba, sea esta de retorno o de reubicación. El artículo no consagra los requisitos para negar o aprobar el subsidio y, considera la Sala que no es posible establecer una interpretación en este sentido. Por lo tanto, no era admisible que Fonvivienda basara el rechazo del subsidio en la afirmación de que la accionante no cumplía con todos los requisitos contenidos en el decreto. En suma, Fonvivienda aplicó de manera errónea las disposiciones Expediente T-2298258. Sentencia T-742 de 2009 2 M.P Luis Ernesto Vargas Silva normativas relativas a los requisitos mínimos que debe cumplir un hogar que se postula para ser beneficiario del subsidio de vivienda porque no consideró la naturaleza del derecho de la accionante sobre el bien inmueble; no contempló la modificación hecha a los decretos que consagran las causales de imposibilidad para postular; no tuvo en cuenta todos los elementos que componen dichas causales; y consideró como una restricción para el acceso al subsidio una norma cuya finalidad no era la de restringir. Por esta vía, negó injustificadamente la solicitud de la accionante que se encuentra en condición de desplazamiento, vulnerando así su derecho al debido proceso y a la vivienda digna. POBLACION DESPLAZADA-Fonvivienda no podía condicionar la entrega del subsidio de vivienda a la manifestación de la actora sobre el
retorno Advierte la Sala que el formulario en el cual la persona indica la modalidad de subsidio a que quiere postularse no pregunta de manera explícita si la persona desea retornar o no al lugar del cual fue expulsado violentamente. Así las cosas, Fonvivienda no podía tomar lo consignado por la actora en el formulario de postulación como la manifestación clara e inequívoca de su deseo de retornar a Chaparral (Tolima) y, condicionar a esta voluntad la entrega del subsidio de vivienda. Esta interpretación desconoce la interpretación favorable tal como la que brinda la Resolución, la cual permite a la población desplazada emplear el subsidio familiar en cualquier parte del país, independientemente de la modalidad de solución de vivienda a la que se postuló.
Referencia: expediente T-2298258
Acción de tutela instaurada por Luz Dary Quiñonez de Palomino contra el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente Expediente T-2298258. Sentencia T-742 de 2009 3 M.P Luis Ernesto Vargas Silva SENTENCIA en el proceso de revisión de las sentencias adoptadas por la Sala Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, y por la Sección Segunda,
Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Aceptación de impedimento de la Magistrada María Victoria Calle Correa. 1.1 El 25 de junio de 2009, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió para su revisión el expediente T-2298258 y dispuso
repartirlo al despacho de la señora Magistrada María Victoria Calle Correa. 1.2 Mediante escrito del 2 de octubre de 2009 la Magistrada Calle Correa se declaró impedida para fallar en este proceso, por encontrarse incursa en la causal contemplada en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 1.3 Los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva, en consideración del procedimiento contemplado en los artículos 80 del Acuerdo 5 de 1992 y 153 del Código de Procedimiento Civil, concluyeron que el impedimento era fundado. En consecuencia, decidieron remitir el proceso al Magistrado que le correspondiera en turno. 1.4 Teniendo en cuenta lo anterior y, en concordancia con el artículo primero del Acuerdo 03 de 2007 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, le correspondió al despacho del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva asumir el conocimiento del expediente. 1. 2. De los hechos y la demanda Luz Dary Quiñonez de Palomino presentó acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo, por considerar que estas entidades vulneraron sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, y a la igualdad, con base en los siguientes hechos y consideraciones: 2.1 La accionante es desplazada del municipio de Chaparral (Tolima), y se encuentra inscrita en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada (en adelante, RUPD) junto con su núcleo familiar compuesto por cinco personas. 2.2 El 8 de junio de 2007 se postuló ante la Caja de Compensación Familiar del Huila, con el propósito de acceder al subsidio nacional para adquisición de Expediente T-2298258. Sentencia T-742 de 2009 4 M.P Luis Ernesto Vargas Silva vivienda nueva o usada destinada a las familias en situación de desplazamiento forzado. 2.3 Su postulación fue rechazada por Fonvivienda mediante la Resolución 602 de 16 de diciembre de 2008, argumentando que “el hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional”1. 2.4 La accionante afirma que la propiedad a la que hace referencia la Resolución es “una posesión que fue adquirida por una herencia recientemente en el lugar de origen donde fui desplazada”2, pero que ello no es suficiente para excluirla del subsidio de vivienda: “no me pueden obligar a disfrutar de un bien en el sitio donde salí desplazada por culpa de los actores armados al margen de la ley que opera en esa región, poniendo en peligro la integridad de mi núcleo familiar. Negándome el derecho al subsidio para acceder a la vivienda digna rural como ciudadana campesina colombiana y familia en situación de desplazamiento forzado”3.
2.5 Por lo anterior, solicita que se ordene a las entidades demandadas que le asignen el subsidio de vivienda nueva o usada a que tiene derecho. 2.6 La demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 3 de febrero de 2009. 2. 3. Intervención de las entidades demandadas. 2.1. 3.1 Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda. El apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, solicitó negar el amparo atendiendo a las siguientes razones: 3.1.1 La accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, tales como los recursos de la vía gubernativa y las acciones ante lo contencioso administrativo. Además, la accionante no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita conceder la tutela como mecanismo transitorio. 3.1.2 La accionante se postuló a la convocatoria de subsidios de vivienda dirigida a la población desplazada en el año 2007, en la que participaron 220.831 hogares. Como respuesta a estas solicitudes, la entidad accionada expidió la Resolución 510 de 20 de diciembre de 2007, asignando 12.740 subsidios. En esta Resolución no fue incluida la accionante. 1 Art. 1 de la Resolución 602 de 16 de diciembre de 2008 expedida por Fonvivienda. 2Foliio. 1 3 Foliio 2. Expediente T-2298258. Sentencia T-742 de 2009 5 M.P Luis Ernesto Vargas Silva Posteriormente, conforme al artículo 35 del Decreto 975 de 20044, la entidad
accionada procedió a verificar la información suministrada por los postulantes que no fueron objeto de asignación en la Resolución 510, y que quedaron en estado de calificados, rechazados, o cruzados. Como resultado, expidió la Resolución 600 de 16 de diciembre de 2008, mediante la cual se asignaron 23.094 nuevos subsidios, y la Resolución 602 de la misma fecha, mediante la cual se comunicó el estado de rechazado a un poco más de 90.000 familias, informándoles que contra este acto administrativo procedía el recurso de reposición. En esta última resolución se decidió el rechazo de la postulación de la accionante, señalando como motivo que “el hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional”. La entidad accionada afirma que la accionante no interpuso recurso alguno. 3.1.3 El resultado de la verificación y cruce de datos hecho por Fonvivienda arrojó que la accionante es titular del derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en Chaparral (Tolima), lugar del cual fue expulsada. Teniendo en cuenta que la accionante solicitó el subsidio en la modalidad de adquisición de vivienda en el programa de retorno, y que esta exige que el postulante no tenga propiedades en el sitio de la expulsión, ella se encontraba imposibilitaba para postularse. De acuerdo con el apoderado, esta decisión no riñe en nada con la ley o la Constitución, puesto que cuando la accionante se postuló al subsidio de vivienda en la modalidad “adquisición de vivienda nueva o usada dentro del programa de retorno”5 lo hizo de manera voluntaria y, con ello, aceptó las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio6.
4“Verificación de información. Antes de proceder a la calificación de las postulaciones, la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda verificará la información suministrada por los postulantes (…)” 5 Esta modalidad está contemplada en el artículo 5 del Decreto 951 de 2001 que reza: “Para cada componente señalado en el artículo anterior, se promoverá un tipo de solución de vivienda adecuada a la condición de desplazado, así: 1. Para el retorno se promoverá la aplicación del subsidio de que trata este decreto en el siguiente orden de prioridades: a) Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares propietarios; b) Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares no propietarios; c) Adquisición de vivienda nueva o usada (urbana o rural) para hogares no propietarios. 2. Para la reubicación se promoverá la aplicación del subsidio de que trata este decreto en el siguiente orden de prioridades: a) Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares propietarios y no propietarios; b) Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares propietarios; c) Adquisición de vivienda nueva o usada rural (urbana o rural) para hogares propietarios”. (énfasis fuera del texto) 6 Ley 3 de 1991 “por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones”. Art. 7 “(…) El acto de postularse implica la aceptación por parte del beneficiario de Expediente T-2298258. Sentencia T-742 de 2009 6
M.P Luis Ernesto Vargas Silva Esto significa que la accionante declaró aceptar y conocer los artículos 6 y 7 de la Ley 3 de 1991, según los cuales el Subsidio Familiar de Vivienda está dirigido únicamente a las personas que carecen de recursos suficientes para obtener una solución de vivienda; y el artículo 28 del Decreto 975 de 2004, modificado por el artículo segundo del Decreto 378 de 2007, de acuerdo con la cual una de las causales por las cuales un hogar no puede postularse al Subsidio Familiar de Vivienda ocurre: “d) En el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario o poseedor de una vivienda a la fecha de postular”. 2.2. 3.2 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El apoderado judicial del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: 3.2.1 Si bien el Ministerio de Ambiente cumple las funciones de formulación, regulación y orientación de la política en materia habitacional integral7, es a Fonvivienda a quien corresponde ejecutar las políticas gubernamentales en materia de vivienda social urbana y, en particular, otorgar los subsidios familiares de vivienda a la población desplazada8. En efecto, esta entidad está adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pero cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera. Por esta razón, considera el apoderado que el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial “no es el sujeto o parte legitimado o llamado a otorgar el subsidio de vivienda que demanda el accionante, correspondiéndole dicha función al Fondo Nacional de Vivienda”. 3.2.2 De acuerdo con la información que aparece en el Módulo de Consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el hogar de la accionante presentó postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada en el programa de retorno. Dicha postulación fue rechazada durante el proceso de verificación de información, en razón a que “El hogar tiene una propiedad, según cruce realizado con la base de datos suministrada por el IGAC, (con el predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria 355-0022527 ubicado en el municipio de Chaparral – Tolima”, situación que la imposibilita para acceder a un subsidio de vivienda en la modalidad de adquisición”. 3.2.3 La accionante cuenta con el recurso de reposición ante la entidad otorgante, tal como se indica en el artículo 48 del Decreto 975 de 2004 que las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio”. 7 Así lo disponen las leyes 99 de 1993, 489 de 1998, y el artículo 2 del Decreto 216 de 2003. 8 Tal como se señala en el Decreto 555 de 2003. Expediente T-2298258. Sentencia T-742 de 2009 7 M.P Luis Ernesto Vargas Silva reza: “Los postulantes no beneficiados que se sientan afectados por el
resultado de los procesos de preselección y asignación de subsidios adelantados por el Fondo Nacional de Vivienda podrán interponer ante dicha entidad, en los términos y condiciones establecidos por la ley, los recursos a que haya lugar contra las resoluciones expedidas”. 3. 4. Del fallo de tutela en primera instancia. La Sala Quinta del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante sentencia del 11 de febrero de 2009, negó el amparo solicitado. Para ello, en primer lugar, estimó probada la falta de legitimación por pasiva planteada por el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por cuanto la ley asignó la función de ejecutar los programas de vivienda de interés social a Fonvivienda y no al Ministerio. Seguidamente, afirmó que la acción es improcedente por cuanto la actora cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer los derechos presuntamente transgredidos. Finalmente, afirmó que la entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno, puesto que la negación del subsidio obedeció a que la accionante no cumple con los requisitos legales exigidos para postularse al beneficio.
5. De la impugnación y el fallo de segunda instancia. 5.1 La providencia de primera instancia fue impugnada por la accionante mediante escrito del 13 de febrero de 2009. En este, además de reiterar los términos expuestos en la demanda, afirmó que es “evidente que sí existe una violación de los derechos fundamentales como lo es el derecho a la vida, ya que el Estado no puede pretender que las postulaciones estén encaminadas
obligatoriamente al retorno donde aún reinan y operan en nuestro país los grupos al margen de la ley”. 5.2 La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo proferido el 27 de abril de 2009, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto consideró que la acción era improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial. A su juicio, esta carga no es exigible a la accionante quien es desplazada y no se encontraba asistida por un abogado. No obstante, en cuanto a lo demás, confirmó la decisión que negaba el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
6. Pruebas decretadas en sede de revisión. 6.1 Por medio de auto del 6 de agosto de 2009, la Corte Constitucional ordenó, en primer lugar, vincular al proceso a la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social – Acción Social, considerando que su concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, y que puede verse afectada con la decisión que se tome dentro del proceso. En segundo lugar, en el auto se solicitó a Expediente T-2298258. Sentencia T-742 de 2009 8
M.P Luis Ernesto Vargas Silva Fonvivienda y a Acción Social información relativa al rechazo de la postulación para el subsidio de vivienda y a la situación actual de la accionante en el Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada (SNAIPD). En tercer lugar, se ofició al Registrador de Instrumentos Públicos del municipio de Chaparral para que allegara el folio de
matrícula inmobiliaria No. 355-22527 en el que aparece inscrita la accionante. Finalmente, comisionó al juez de primera instancia dentro del proceso, para que llevara a cabo una inspección judicial en el domicilio de la accionante. 6.2 En respuesta a la solicitud, la Directora Ejecutiva de Fonvivienda remitió a la Corte una copia de las Resoluciones 174, 510, 600, 601 y 602 de 2007 expedidas por su entidad, así como la información y documentación que estimó pertinente en relación con el proceso de postulación y rechazo del subsidio de vivienda solicitado en el caso concreto. En lo que tiene que ver con el trámite del subsidio, Fonvivienda señaló que la accionante tuvo que presentar sus documentos junto con un formulario diseñado específicamente para población en situación de desplazamiento, en la que indicara a qué modalidad de subsidio se postulaba, de acuerdo con las siguientes opciones contenidas en el artículo 5 del Decreto 951 de 2001: “1. Para el Retorno se promoverá la aplicación del subsidio de que trata este decreto en el siguiente orden de prioridades. a. Mejoramiento de Vivienda o Construcción en Sitio Propio para hogares propietarios. b. Arrendamiento de Vivienda urbana o rural para hogares no propietarios; c. Adquisición de Vivienda nueva o usada (urbana o Rural) para hogares no propietarios (…)”.
2. Para la reubicación se promoverá la aplicación del subsidio de que trata este
decreto en el siguiente orden de prioridades: a. Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares propietarios y no propietarios;
b. Mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para hogares propietarios; c. Adquisición de vivienda nueva o usada rural (urbana o rural) para hogares propietarios”. (énfasis de Fonvivienda) En el caso particular, ella manifestó que “su deseo es postularse para adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios, cuando el hogar retorne voluntariamente” puesto que así lo marcó en la pregunta número 3 – modalidad y opciones de postulacióndentro del formulario de inscripción. En este sentido, y siguiendo lo dispuesto en el artículo transcrito, era imperativo que la accionante no fuera titular del derecho de propiedad sobre ningún bien inmueble pues, de lo contrario, no le era posible acceder al subsidio para la adquisición de vivienda en el programa de retorno. La entidad enfatizó en que “las condiciones de postulación no pueden cambiar para la obtención del subsidio de vivienda”, porque estas “fueron Expediente T-2298258. Sentencia T-742 de 2009 9 M.P Luis Ernesto Vargas Silva delimitadas por la accionante (…). En ningún momento hubo un constreñimiento o limitante en el procedimiento de postulación que efectuó la accionante, las condiciones de postulación so (sic) claras y los programas a lo (sic) cuales podía aplicar son claros.” No obstante, estas restricciones solo aplican para el proceso de adjudicación del beneficio, puesto que Fonvivienda informó que con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 1031 del 3 de junio de 2009, la población desplazada beneficiaria del Subsidio Familiar de Vivienda puede emplearlo en
cualquier parte del país o modalidad de solución de vivienda, tanto en la zona urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postuló o se le asignó. Esta norma modificó el artículo 2 del Decreto 951 de 2001 que establecía de manera rígida que “el Inurbe regía el subsidio de vivienda en las áreas urbanas y el Banco Agrario en las áreas rurales”. De manera posterior a la postulación, el artículo 35 del Decreto 975 de 2004 dispone que corresponde a Fonvivienda “revisar la información consignada por los postulantes. Para tal fin las entidades que registran dichos datos envían mensualmente al departamento de Sistemas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las bases de datos para cruzar y validar la información allí registrada con el fin de determinar la certeza de los datos depositados en los formularios de postulación o si es del caso para desvirtuar una situación de cruce y/o rechazo”. En el caso que nos ocupa, el cruce de información realizado con la base de datos suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi arrojó que la accionante es propietaria de un inmueble en el municipio de Chaparral (Tolima). No obstante, advirtió la entidad que para llegar a esta conclusión en ningún momento se revisó el folio de matrícula inmobiliaria de la propiedad. Atendiendo a lo anterior, la entidad tomó la decisión de negar el subsidio solicitado mediante la Resolución 602 de 2008. De acuerdo con la entidad, contra este acto administrativo la accionante presentó un recurso de reposición que actualmente se encuentra en trámite de ser resuelto.
Finalmente, la entidad señala que para suplir las necesidades de vivienda de la accionante, la única opción que puede brindársele es que esté pendiente de “nuevas convocatorias que efectúe el Fondo Nacional de Vivienda y proceda a realizar una nueva postulación indicando cual (sic) el programa que mejor se acomoda a su situación y la de su grupo familiar.” 6.3 La Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, respondió a esta Corporación enviando la información que reposa en su base de datos sobre las actividades que ha desplegado la entidad para que la accionante obtenga la ayuda humanitaria de emergencia, los componentes de restablecimiento socioeconómico, y una solución en materia de vivienda. Expediente T-2298258. Sentencia T-742 de 2009 10 M.P Luis Ernesto Vargas Silva En relación con la ayuda humanitaria de emergencia, Acción Social especificó que la accionante y su grupo familiar fueron incluidos desde el 15 de diciembre de 2005 en el RUPD. En tal condición, Acción Social le ha suministrado los siguientes componentes de ayuda de emergencia los cuales fueron entregados durante los meses de mayo, junio y julio de 2006 así:
- Acompañamiento psicosocial, los días 16 y 19 de mayo, 12 y 14 de junio y 12 de julio; ii. Apoyo para alojamiento el 19 de mayo, 14 de junio y 17 de julio, cada uno por valor de $80.000.oo; iii. Asistencia no alimentaria el 16 de mayo en 2 oportunidades por
valor de 31.400; otra por valor de $13,150; y asistencia por dos meses el 12 de julio por valor de $11.350. iv. Asistencia alimentaria el 16 de mayo, 12 de junio y 12 de julio por valor de $66.215 cada una;
- Orientación el 9 de mayo; vi. Prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia en los meses de enero, febrero y mayo de 2009.
Asimismo, le hizo entrega de los siguientes componentes de la ayuda humanitaria de emergencia:
- Incentivo económico el 15 de mayo de 2006 por valor de $250.000; ii. Educación en el programa del SENA, que inició el 14 de junio de 2006; iii. Inscripción en el régimen subsidiado de salud, a través de Caprecom en abril de 2009.
Por lo demás, Acción Social indicó que revisados los archivos internos de la entidad se logró establecer que a la fecha en la que se rindió el informe, la accionante no había presentado ninguna solicitud para acceder a los programas de estabilización socioeconómica, reubicación en municipios diferentes al de origen del desplazamiento, retorno al lugar de origen, o adjudicación y titulación de tierras. No obstante, indicó cuál es la ruta que debe seguir la actora en tutela para acceder a cada uno de estos componentes, teniendo en cuenta que tanto el proceso de reubicación como el de retorno es voluntario y depende de la verificación de las condiciones de seguridad de las zonas. 6.4 El Registrador de Instrumentos Públicos del Municipio de Chaparral (Tolima) allegó el folio de matrícula inmobiliaria No. 355-225527 que, de
acuerdo con Fonvivienda, corresponde a la propiedad que se encuentra en cabeza de la accionante. El folio consta de 98 folios y se refiere a un lote de terreno ubicado en la zona urbana de Chaparral. La accionante aparece únicamente en la anotación No. 1109 del 20 de septiembre de 2007 que señala: Expediente T-2298258. Sentencia T-742 de 2009 11 M.P Luis Ernesto Vargas Silva “Doc: ESCRITURA 1166 del 17-09-2007 NOTARIA de CHAPARRAL
VALOR ACTO $700.000.00
ESPECIFICACION: 0608 COMPRAVENTA POSESION CON
ANTECEDENTE REGISTRAL ANOT. ANT. 535 (FALSA TRADICION) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto)
DE: PAREJA CARDONA ISMAELINA / 28679422
A: FANDI/O MOSQUERA MOISES / 2275223 I
A: QUI/ONEZ DE PALACINO LUZ DARY 2868100 I”9.
Por su parte, en la anotación No. 535 del 27 de julio de 1998, se encuentra: “Doc: ESCRITURA 776 del 21-07-1998 NOTARIA UNICA de
CHAPARRAL VALOR ACTO $
ESPECIFICACION: 999 CONSTITUCION MEJORAS (FALSA
TRADICION) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto)
DE: NOTARIA
A: PAREJA CARDONA ISMAELINA”10.
6.5 Mediante despacho comisorio No. 009 del 11 de agosto de 2009, se comisionó a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila -primera instancia en el presente proceso de tutelapara que practicara una inspección al lugar de residencia de la señora Luz Dary Quiñonez de Palomino, ubicado en la Carrera 54A No.18 B-06, Barrio “San Miguel Arcángel” de la ciudad de Neiva, con el fin de obtener información detallada sobre las condiciones en que vive y sobre otros interrogantes. El Tribunal elevó un acta en que consta que actualmente la accionante vive con su suegra, que trabaja ocasionalmente por días; su esposo, que es vendedor ambulante; y un hijo de 14 años, que cursa séptimo de bachillerato. Habita en una casa construida en ladrillo cocido que consta de dos habitaciones, un baño, una sala comedor, lavadero, un pequeño patio y cocina. La vivienda se encuentra tomada en arriendo, cuyo canon es de $180.000, y el valor de los servicios públicos de agua, luz y energía es de $80.000 aproximadamente. En la inspección, la accionante afirma que no ha manifestado voluntariamente su intención de retornar al lugar de donde fue desplazada, ni de ser reubicada en uno nuevo. Cuando la accionante fue preguntada por el inmueble ubicado en Chaparral
afirmó: “SI APAREZCO CON UNA PROPIEDAD EN CHAPARRAL QUE ES UNA CASA LOTE LA CUAL ES HERENCIA DE MIS HIJOS POR PARTE DEL
PAPA DE MIS HIJOS – OLIVERIO PALOMINO. EL INMUEBLE FIGURA
A MI NOMBRE PORQUE MI HIJO NO PODIA RECIBIRLO EN RAZON A QUE ESTABA AMENAZADO, EL INMUEBLE AL QUE SE HA HECHO 9 Folio 141 cuaderno principal. 10 Folio 93 cuaderno principal. Expediente T-2298258. Sentencia T-742 de 2009 12
M.P Luis Ernesto Vargas Silva MENCION ESTA HABITADA POR EL DUEÑO DE LA MITAD DE LA
CASA QUE LE COMPRO A OTRO DE LOS HEREDEROS”.
En el mismo sentido, indicó que:
“DESEA VENDER EL INMUEBLE PUES NO PUEDE VIVIR ALLI POR
EL PROBLEMA DE HABER SIDO DESPLAZADA DE ESE LUGAR POR
LA VIOLENCIA, PERO NADIE SE HA OFRECIDO COMO
COMPRADOR DEL INMUEBLE PERO SI HA AUTORIZADO PARA
QUE VENDAN”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales reseñadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas Jurídicos En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si Fonvivienda vulneró los derechos fundamentales de la accionante quien se encuentra en condición de desplazamiento, al rechazar su postulación para obtener un subsidio de vivienda nueva o usada, argumentando que, con posteriorida
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