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CC - T742-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T742-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-742/11

ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protección constitucional Aunque la acción de tutela es improcedente para reclamar el reintegro laboral, en la medida en que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto, acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate, excepcionalmente, el mecanismo de amparo constitucional puede ser procedente, cuando se involucren los derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Por lo que aún ante la existencia de mecanismos de defensa alternativos, la acción de tutela resulta ser impostergable, con el fin de asegurar su preeminencia constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia La Sala concluye que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, por causa de una disminución de la capacidad física, síquica o sensorial -sin importar si existe o no calificación de la pérdida de capacidadconlleva el derecho a mantenerse en el empleo o a ser reubicado conforme a unas funciones congruentes con su estado de salud, lo cual debe incluir la

capacitación para el adecuado cumplimiento del nuevo cargo. PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABORReiteración de jurisprudencia La estabilidad laboral reforzada, cuando a un trabajador se le da por terminado el contrato en razón de la culminación de la obra o misión para la que fue contratado, y, éste se encuentra en periodo de incapacidad, le corresponde al empleador probar que la causal del despido obedeció a la materialización de una de las causas justas de terminación del contrato, y no al estado de salud del trabajador. Además, cabe señalar que cuando un empleador opta por terminar el contrato de trabajo de una persona puesta en situación de debilidad manifiesta, debe contar primero con la autorización del Inspector de Trabajo del Ministerio de la Protección Social. Expediente T-3114310 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADATrabajador que estaba incapacitado por enfermedad y fue despedido del trabajo DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social

Referencia: expediente T-3114310

Acción de Tutela instaurada por Vianney Gaitán Montañez, obrando como agente oficioso del señor Luís Arturo Gaitán Montañez, contra Agroquímicos Arroceros de Colombia-AGROZ S.A. y la bolsa de empleo Serviola ActivosServiola S.A.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia del 24 de mayo de 2011 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó y en su lugar negó por improcedente el amparo solicitado; contrariando la Sentencia del 24 de marzo de 2011 del Juzgado Laboral del Circuito del Espinal Tolima, que resolvió tutelar el derecho fundamental a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del señor Luis Arturo Gaitán Montañez contra Agroquímicos Arroceros de Colombia AGROZ S.A. y la bolsa de empleo Serviola ActivosServiola S.A.

1. ANTECEDENTES

Expediente T-3114310 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Vianney Gaitán Montañez, como agente oficioso de Luis Arturo Gaitán Montañez, solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pide que Agroquímicos Arroceros de Colombia AGROZ S.A. y la bolsa de empleo Serviola Activos -Serviola S.A., lo reintegren a un cargo similar al que desempeñaba antes de su retiro, o a uno compatible con su pérdida de capacidad laboral, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y la cancelación del equivalente a 180 días de salario. 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. Luis Arturo Gaitán Montañez laboró como trabajador en misión de la bolsa de empleo Serviola Activos-Serviola S.A. mediante contrato de obra, al servicio de Agroquímicos Arroceros de Colombia AGROZ S.A., desde el primero (1°) de agosto de 2005, ocupando el cargo de operario de producción, con una asignación mensual de $381.500. 1.1.1.2. En junio de 2009 empezó a sufrir dolores en su brazo derecho, debido a que su labor era tapar un promedio de 6000 frascos diarios, lo que conllevó a que el 3 de diciembre de 2009 fuera operado de “Túnel del Carpo”. Como consecuencia de ello sufrió una disminución laboral, por

lo que fue ubicado en la dependencia de veterinaria, en donde desarrollaba oficios varios; luego se desempeñó como auxiliar de lavandería, en donde también tuvo que realizar esfuerzos físicos. 1.1.1.3. Para los días 15 a 17 de noviembre de 2010 se enfermó de la garganta, debido a que la función inicial de tapar frascos le conllevaba el absorber los líquidos contenidos en ellos. Para la fecha le fue diagnosticado “Carcinoma Escamolecular de Amígdala Izquierda”. 1.1.1.4. El 18 de noviembre de 2010 Serviola S.A. le comunicó que la labor para la cual había sido contratado finalizaba el mismo día. 1.1.1.5. El accionante estuvo incapacitado los días 2 y 3 de diciembre de 2010, luego fue operado de la garganta el 22 de ese mes e incapacitado desde el 24 de diciembre del mismo año hasta 12 de enero de 2011. De Expediente T-3114310 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ la misma manera, fue incapacitado desde el 14 de febrero hasta el 5 de marzo de este año para iniciar “Radioterapias” en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, y a partir del 6 de marzo de 2011 restaban 10 “Radioterapias” adicionales, por lo que se vio obligado a radicarse en Ibagué. 1.1.1.6. Debido a la desvinculación laboral, Saludcoop EPS le notificó el 10 de marzo de 2011, que sólo sería atendido por urgencias.

1.1.1.7. Señala el agente oficioso, que además con la terminación de su vínculo laboral se afectó gravemente su mínimo vital y por ende, la manutención de su hija de 13 años, por lo que se vio obligado a “vivir arrimado en la casa de una comadre”, sin el dinero necesario para costear los gastos que acarrea su enfermedad. 1.1.1.8. Mediante Sentencia del 24 de marzo del año en curso, el Juez Laboral del Circuito del Espinal Tolima, concedió el amparo de tutela impetrado por el accionante, por lo que ordenó a AGROZ S.A. y Serviola S.A el reintegro del señor Luis Arturo Gaitán Montañez a un cargo que pudiera desempeñar de acuerdo a su condición de salud. Adicionalmente, reconoció los salarios dejados de devengar desde su desvinculación hasta el momento de su reintegro y las cotizaciones a la seguridad social. 1.1.1.9. Ante la impugnación de la decisión del juez de primera instancia por parte de AGROZ S.A. y Serviola S.A, el proceso llega a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial en su Sala de Decisión Laboral, quien manifiesta que la acción de tutela no es el medio idóneo, aún de manera transitoria, para dilucidar la situación puesta de presente por el accionante. 1.1.1.10.Con lo anterior, el agente oficioso considera violados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, por lo que solicita que AGROZ S.A. y la bolsa de empleo

Serviola ActivosServiola S.A., procedan a reintegrarlo a un cargo similar al que desempeñaba, que se acomode a su pérdida de capacidad laboral; el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y la cancelación del equivalente a 180 días de salario. 1.1.2. Argumentos jurídicos de la tutela 1.1.2.1.Indica el agente oficioso del señor Luis Arturo Gaitán Montañez, que si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela es procedente como amparo transitorio si se tiene en cuenta la situación grave y catastrófica por la que está pasando el peticionario, lo que le impide acudir de manera directa a la justicia laboral, pues el proceso que aquí se adelantaría no es de carácter abreviado, por lo que, cuando se llegue a producir el fallo, ya se habría causado un perjuicio Expediente T-3114310 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ irremediable. Por tanto, es la acción de tutela el medio idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. 1.1.2.2.En cuanto al derecho a la vida en condiciones dignas, manifiesta que éste ha sido vulnerado como consecuencia de la terminación de la relación laboral, ya que al quedar desempleado y en situación de debilidad manifiesta, le es imposible al accionante suministrar para sí mismo y para su hija los recursos necesarios para procurar el sustento en condiciones dignas. 1.1.2.3.En lo que respecta al derecho a la salud, aduce que éste se ha violado como consecuencia de la terminación de la relación laboral, pues el

accionante no cuenta con los recursos para el pago de los aportes a la EPS, lo que le impide acceder a los servicios, diferentes a urgencias, que requiere para el tratamiento del cáncer que padece. 1.1.2.4. Expresa que el derecho a la igualdad fue vulnerado por los accionados, debido a que por su discapacidad fue desvinculado de la empresa en la que trabajaba, quebrantando además el principio de estabilidad laboral reforzada. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal Tolima, mediante auto del 11 de marzo de 2011, la admitió y ordenó notificar a los entes accionados, a fin de que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción y allegaran las pruebas que consideraran pertinentes. Por medio de escrito radicado el 18 de marzo de 2011, Juan Carlos Restrepo Rivera, representante legal de Serviola S.A., dio respuesta al oficio N°. 380 librado en la acción de la referencia por el Juez Laboral del Circuito del Espinal. En éste argumentó que: a) Serviola ActivosServiola S.A. son dos personas jurídicas diferentes, independientes la una de la otra, sin relación comercial o de alguna índole entre ellas; b) la finalización de la relación laboral se dio por la terminación de la obra o labor contratada; y c) el demandante no se encontraba incapacitado al momento del retiro. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Decisión de primera instancia Mediante Sentencia proferida el 24 de marzo de 2011, el Juzgado

Laboral del Circuito del Espinal Tolima, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada a favor del señor Luis Arturo Gaitán Expediente T-3114310 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Montañez, por lo que ordenó a AGROZ S.A. y Serviola S.A que en el término de cuarenta y ocho (48) horas desde la notificación de la decisión, procedieran a reintegrar al accionante a un cargo que pudiera desempeñar de acuerdo a sus condiciones de salud, a pagar los salarios dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando se haga efectivo su reintegro y a cubrir las cotizaciones a la seguridad social. Advirtió que no es cierto lo alegado por las accionadas en cuanto a que al momento de la desvinculación laboral del accionante éste no se encontraba incapacitado, pues de las pruebas obrantes en el expediente, se observó que el señor Gaitán venía siendo incapacitado reiterativamente por el “Carcinoma” que padece, además, porque había sido operado del “Túnel del Carpo”, enfermedad que le implicó restricción laboral, y por la cual ya se había iniciado proceso de calificación de origen de la enfermedad, según la comunicación que Saludcoop remitió a AGROZ S.A. en septiembre de 2009. Así mismo, expresó el juez de instancia que en las condiciones del accionante, las accionadas debieron: a) realizar las gestiones pertinentes para garantizarle otro tipo de protección; b) esperar el término de recuperación establecido por la ley para dar por terminado el contrato; o

c) solicitar la autorización del Ministerio de la Protección Social para despedir al trabajador discapacitado que se encontraba en proceso de calificación de origen de su enfermedad. 1.3.2. Impugnación Dentro de la oportunidad legal prevista, la doctora María Virginia Gómez Higuera, apoderada de AGROZ S.A., impugnó la sentencia de primera instancia conforme a los siguientes argumentos: 1.3.2.1.El accionante está haciendo uso de la tutela para lograr el reintegro laboral, sin cumplir las condiciones que por vía jurisprudencial ha establecido la Corte para dar aplicación al principio de estabilidad laboral reforzada, ya que la terminación de labores no tiene nexo causal con las diferentes incapacidades, y menos aún, con el “Carcinoma” diagnosticado en fecha posterior a la terminación del contrato. 1.3.2.2.AGROZ S.A. no ha dado trato discriminatorio al trabajador, hecho que se constata con base en los documentos que se allegan, en los cuales se demuestra que AGROZ S.A. notificó a Serviola S.A. que dio cumplimiento a las recomendaciones señaladas por Saludcoop. 1.3.2.3.Se reitera que en el mes de noviembre se le manifestó a la empresa Serviola S.A. que no requerían los servicios del accionante por cuanto se contaba con el personal necesario para las labores que éste venía desarrollando. En ningún caso esta circunstancia implica trato Expediente T-3114310 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ discriminatorio y tampoco puede el juzgado señalar que “el motivo de la terminación de las labores se haya originado en su enfermedad”, pues

muy diferentes fueron en el tiempo los diagnósticos: “síndrome del túnel carpiano y lumbago”, mientras estuvo prestando sus servicios a Serviola S.A., y, “cáncer de garganta” después de la finalización de sus labores en la misma. De igual manera, Serviola ActivosServiola S.A. impugnó el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente: 1.3.2.4.La desvinculación laboral del demandante fue legal, debido a que obedeció a la finalización de la obra o labor para que fue contratado, condición que estaba dada, conocida y aceptada por el actor desde el momento en que suscribió su contrato de trabajo como un acto de voluntad de las partes. 1.3.2.5.El demandante no acreditó haber sido calificado con alguna pérdida de capacidad laboral que soportara que su retiro obedeció a esta condición. 1.3.2.6.Es temeraria la acción del peticionario, pues lo que se pretende es obtener beneficios económicos a través de la tutela, escudándose en una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.3.2.7.Existen medios alternos diferentes a la acción de tutela para una efectiva defensa de los derechos supuestamente afectados. 1.3.3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2011, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, negó el amparo invocado por improcedente. El argumento del fallador de segunda instancia, es que el amparo de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, es decir, no ha sido establecido para reemplazar o sustituir

los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos, por cuanto, no es un mecanismo que sea posible elegir a discrecionalidad del interesado para esquivar, el que de modo específico, ha sido regulado en la ley. Su carácter subsidiario y residual, sólo permite su procedencia cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Entonces, en palabras del Tribunal de segunda instancia: “si bien es cierto que el accionante aduce encontrarse amparado por la ley laboral por su discapacidad, circunstancia que impedía a las Expediente T-3114310 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ accionadas dar por terminado su contrato de trabajo, el estudio de esta situación no le corresponde al juez constitucional en sede de tutela, porque de las pruebas del expediente, se puede evidenciar que la terminación del vinculo laboral no tuvo ocasión en las patologías padecidas por el peticionario”. Adicionalmente, sostuvo que en lo que respecta al “Carcinoma”, el diagnóstico fue emitido un mes después de la notificación de su retiro. Entonces, al no existir certeza del derecho que se indica asistirle al accionante, para la Sala es claro que la tutela no es el medio idóneo para dilucidar el caso sub examine. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.4.1. Copia del Registro Civil de la niña Angie Paola Gaitán Barrero (folio 2,

cuaderno de prueba No. 2). 1.4.2. Copia del Certificado Laboral donde consta que el señor Gaitán laboró como trabajador en misión en AGROZ S.A., desde el primero (1) de agosto de 2005 hasta el 26 de diciembre de 2005 mediante contrato de obra (folio 3, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.3. Copia del Certificado de Licencias o Incapacidades emitido por Saludcoop el 16 de noviembre de 2010, con fecha de inicio el 15 de noviembre de 2010 y de finalización el 17 de noviembre del mismo año (folio 4, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.4. Copia de la Notificación de Retiro, con fecha del 18 de noviembre de 2010, donde se le comunica al señor Gaitán que la labor para la cual fue contratado finalizaba ése mismo día (folio 5, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.5. Copia del Certificado de Licencias o Incapacidades emitido por Saludcoop el 29 de noviembre de 2010, con fecha de inicio el 2 de diciembre de 2010 y de finalización el 3 de diciembre del mismo año (folio 6, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.6. Copia del Certificado de Licencias o Incapacidades emitido por Saludcoop el 5 de enero de 2011, con fecha de inicio el 24 de diciembre de 2010, y de finalización el 12 de enero de 2011 (folio 7, cuaderno de prueba No. 2). Expediente T-3114310 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

____________________________ 1.4.7. Copia del Certificado de Licencias o Incapacidades emitido por Saludcoop el 23 de febrero de 2011, con fecha de inicio el 14 de febrero de 2011 y de finalización el 5 de marzo del mismo año (folio 8, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.8. Copia del Certificado de Incapacidad por 30 días, emitido por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué el 22 de febrero de 2011, con fecha de inicio el 14 de febrero del mismo año (folio 9, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.9. Copia del requerimiento hecho por Colpatria el día 3 de febrero de 2011 al accionante, para que aportara determinados documentos necesarios para la segunda instancia de la calificación de su enfermedad (folio 13, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.10. Copia del Certificado de Calificación de Origen de la lesión, con fecha del 27 de diciembre del 2010, en la cual se estableció que el concepto de origen de ésta era profesional (folio 14-16, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.11. Copia de la Autorización del Servicio “Poliquimioterapias de alto riesgo” emitida por Saludcoop el 28 de enero de 2011 (folio 17, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.12. Copia del escrito enviado por Saludcoop a AGROZ S.A. el 19 de marzo de 2010, en el que indica la necesidad de un proceso de restricción laboral a favor del señor Gaitán, para que se ubique en un

lugar de trabajo que no comprenda la realización de actividades repetitivas (folio 21, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.13. Copia del escrito enviado por Saludcoop a AGROZ S.A. el 12 de junio de 2011, en el que indica la necesidad de mantener las restricciones laborales a favor del señor Gaitán, y, remite al paciente a ortopedia y reumatología en procura de un plan terapéutico para el mejoramiento de su salud (folio 27-28, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.14. Copia de la solicitud hecha por el señor Gaitán a la Dirección Nacional de Prestaciones de Servicios de Saludcoop EPS, el 8 de marzo de 2011, en la que solicita la aplicación del artículo 2°, 3° y 41 del Decreto 2566 de 2009 y se determine que el cáncer que padece es de origen profesional (folio 38, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.15. Copia de la evolución de la historia Clínica del paciente a través de consulta externa en la Central de Especialistas Interlaken el 12 de enero de 2011, donde se estableció que tiene antecedente de “masa en amígdala izquierda”, que requirió “amigdalectomia” el 22 de diciembre de 2010, y que la patología reporta “carcinoma escamocelular Expediente T-3114310 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ infiltrante de célula grande focalmente queratinizante”. Igualmente en la historia clínica le fue diagnosticado “Tumor Maligno de la Amígdala, parte no identificada”. (folio 39-40, cuaderno de prueba No. 2).

1.4.16. Copia de la fórmula médica de la Dra. María M. Rodríguez el 22 de enero de 2011 en la cual se formula “Oxicodona 10 mg. cada 12 horas, acetaminofen y antiparasitario” (folio 43, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.17. Copia de la fórmula médica de la Dra. María M. Rodríguez el 27 de enero de 2011 en la que se formula “antiparasitario, manejo mucositis, y control en 3 semanas con laboratorio” (folio 44, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.18. Copia del resultado del estudio de imagen realizado por Saludcoop al señor Gaitán el 11 de enero de 2011, donde se determinó que padece “engrosamiento mucoso por proceso inflamatorio crónico del seno maxilar y de las celdillas etmoidales” (folio 45, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.19. Acción de tutela instaurada por Vianney Gaitán Montañez como agente oficioso de Luis Gaitán Montañez contra AGROZ S.A. y Serviola Activos-Serviola S.A. el 11 de marzo de 2011 (folio 47-54, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.20. Poder otorgado por Rafael Hernández Lozano, representante legal de AGROZ S.A., a la doctora María Virginia Gómez Higuera, jefe de la oficina jurídica de la sociedad, para que ejerza la defensa de ésta (folio 61, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.21. Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de

AGROZ S.A., expedido por la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima (folio 62-64, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.22. Copia de la Legalización de la relación comercial entre AGROZ S.A. y Serviola S.A. para el año 2010, expedida el 12 de enero de 2010 (folio 65, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.23. Copia de la oferta mercantil para la prestación de los servicios de suministro de personal temporal presentado por Serviola S.A. a AGROZ S.A. el primero (1°) de enero de 2010, donde también constan los términos y las condiciones que rigen la oferta (folio 67-73, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.24. Respuesta a la tutela del señor Luis Arturo Gaitán contra AGROZ S.A., emitida por la apoderada de de la sociedad (folio 74-75, cuaderno de prueba No. 2). Expediente T-3114310 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.4.25. Copia del Formulario Único de Afiliación e Inscripción a la EPS Saludcoop del señor Luis Arturo Gaitán (no se identifica la fecha) (folio 76, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.26. Copia del escrito emitido por Juan Carlos Restreporepresentante legal de Serviola S.A. el 18 de marzo de 2011, donde se opone a las pretensiones incoadas por el actor (folio 80-93, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.27. Certificado de Existencia y Representación Legal, emitido el 3 de marzo de 2011 por la Cámara de Comercio de Bogotá, donde se

certifica la existencia de Serviola S.A. (folio 94-98, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.28. Copia del contrato individual de trabajo en misión por el término que dure la obra o labor entre Serviola S.A. y el señor Luis Arturo Gaitán Montañez, con fecha de ingreso el 23 de enero de 2010 (folio 99, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.29. Copia del Formulario de Novedades a la Afiliación de Saludcoop, del 23 de enero de 2010, en donde se reporta que el señor Gaitán cotiza como dependiente de Serviola S.A. (folio 100, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.30. Copia del Formulario de Vinculación o Actualización al Sistema General de Pensiones del señor Gaitán al ISS, el 25 de enero de 2010 (folio 101, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.31. Copia de la Certificación de Afiliación del señor Gaitán a Colpatria ARP el 31 de enero de 2010 (folio 102, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.32. Copia de la Autorización de Desvinculación del señor Luis Arturo Gaitán de la empresa AGROZ S.A. el 18 de noviembre de 2010 (folio 112, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.33. Copia de la notificación de retiro del señor Luis Arturo Gaitán de la empresa AGROZ S.A. el 18 de noviembre de 2010 (folio 113, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.34. Copia de la relación de los trabajadores en misión retirados entre

noviembre y diciembre de 2010 de la empresa AGROZ S.A. (folio 115145, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.35. Certificado de Existencia y Representación Legal emitido el 6 de octubre de 2010 por la Cámara de Comercio de Bogotá-Sede Chapinero, donde se certifica que la sociedad cambió su nombre de Ltda. a sociedad anónima, bajo el nombre de Activos S.A. (folio 170175, cuaderno de prueba No. 2). Expediente T-3114310 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.4.36. Copia del contrato individual de trabajo en misión por el término de obra o misión entre el señor Luis Arturo Gaitán Montañez y AGROZ S.A. el 17 de febrero de 2009 (folio176, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.37. Copia de la notificación de retiro emitida por AGROZ S.A. el día 21 de enero de 2010 (folio177, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.38. Copia del escrito emitido por María Elena Guarín Arias-representante de Activos S.A. el 22 de marzo de 2011, donde se opone a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta ante el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal (folio179-181, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.39. Sentencia del 24 de marzo del 2011, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal Tolima (folio 182-189, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.40. Escrito de Impugnación del fallo del 24 de marzo de 2011, hecho por

María Virginia Gómez Higuera –apoderada de AGROZ S.A., el 31 de marzo de 2011 (folio 198-199, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.41. Copia del certificado de incapacidad emitido por Saludcoop el 16 de noviembre de 2010, con fecha de inicio el 15 de noviembre de 2010 y finalización el 17 del mismo mes y año (folio 200, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.42. Copia del certificado de incapacidad emitido por Saludcoop el 29 de noviembre de 2010, con fecha de inicio el dos (2) de diciembre de 2010 y finalización el tres (3) del mismo mes y año (folio 201, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.43. Escrito de Impugnación del fallo del 24 de marzo de 2011, hecho por Juan Carlos Restrepo Rivera-representante legal de Serviola S.A., el 31 de marzo de 2011(folio 203-205, cuaderno de prueba No. 2). 1.4.44. Sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, proferida el 24 de mayo de 2011 (folio 221232, cuaderno de prueba No. 2).

2. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA SALA DE REVISIÓN Mediante Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) por el agente oficioso del señor Luis Arturo Gaitán Montañez, consideró necesario conocer en detalle su actual situación de salud. Por lo anterior:

Expediente T-3114310 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

____________________________ 2.3.1. Solicitó al Ministerio de la Protección Social que remitiera informe del actual estado de salud del peticionario, respondiendo a las siguientes preguntas: 2.3.1.1.Si el señor Luis Arturo Gaitán Montañez identificado con la C.C N°. 79.114.990 se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud. 2.3.1.2.En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, ¿en que E.P.S se encuentra afiliado y a que servicios tiene acceso actualmente? 2.3.1.3.¿Cotiza como independiente o dependiente? 2.3.1.4.En caso de cotizar como dependiente, identifique de que persona natural o jurídica. 2.3.1.5.¿Cuál es el ingreso base de cotización? 2.3.1.6.Si el señor Luis Arturo Gaitán Montañez se encuentra afiliado a algún plan complementario de salud. 2.4. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN El 5 de septiembre de 2011, Diego Emiro Escobar Perdigon, en su calidad de Coordinador del Grupo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, como representantes del Ministerio para ejercer los intereses de la entidad, allegó respuesta a la solicitud hecha por el despacho, en cuanto a la situación actual del señor Luis Arturo Gaitán Montañez frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la que informa que: 2.4.1. Según consulta en la B

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