CC - T743-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T743-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-743/13
EDUCACION-Derecho y servicio público con función social El artículo 67 de la Constitución reconoce en la educación una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales. La relevancia de esa función social explica que la norma superior le haya asignado a la familia, a la sociedad y al Estado una corresponsabilidad en la materialización de esas aspiraciones y que haya comprometido a este último con tareas concretas que abarcan, desde la regulación y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo, hasta la garantía de su calidad, de su adecuado cubrimiento y la formación moral, física e intelectual de los estudiantes. En cuanto a servicio público, la educación exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo
JUSTICIABILIDAD Y FUNDAMENTALIDAD DE LOS
DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES
DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES O DE
SEGUNDA GENERACION-Tesis de conexidad entre derecho prestacional y derecho fundamental DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad ASEQUIBILIDAD O DISPONBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION El componente de asequibilidad alude a la satisfacción de la demanda educativa por dos vías: impulsando la oferta pública y facilitando la creación de instituciones educativas privadas. Pero, además, supone que dichas instituciones y los programas correspondientes estén disponibles para los estudiantes. Eso implica que reúnan ciertas condiciones que pueden variar dependiendo del contexto, como infraestructura, materiales de estudio, 1 instalaciones sanitarias con salarios competitivos, bibliotecas, tecnología, etc. En suma, el componente de disponibilidad de la educación comprende i) la obligación estatal de crear y financiar instituciones educativas; ii) la libertad de los particulares para fundar dichos establecimientos y iii) la inversión en recursos humanos y físicos para la prestación del servicio. ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION La dimensión de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo. De manera más concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad material o geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii) la accesibilidad
económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita. ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION El requisito de adaptabilidad cuestiona la idea de que son los estudiantes quienes deben ajustarse a las condiciones de prestación del servicio educativo que imperan en cada establecimiento, y exige, en contraste, que sea el sistema el que se adapte a las necesidades de los alumnos, valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a evitar la deserción escolar. Por esa razón, la satisfacción del componente de adaptabilidad se ha vinculado con la adopción de medidas que adecuen la infraestructura de las instituciones y los programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial protección, como las personas con discapacidades o con capacidades intelectuales excepcionales, los niños trabajadores, los menores que están privados de su libertad, los estudiantes de grupos étnicos minoritarios, las mujeres en estado de embarazo y los alumnos que residen en zonas rurales. La aspiración específica del componente de adaptabilidad consiste, en últimas, en asegurar que los estudiantes permanezcan en el sistema educativo. ACEPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION La Sala considera importante precisar que el cumplimiento del componente de aceptabilidad, en la dimensión correspondiente a la garantía de la calidad educativa, debe examinarse en el marco de los consensos a los que haya llegado cada sociedad acerca de sus prioridades en materia educativa. El deber estatal de reglamentar los estándares mínimos que regirán la prestación
2 del servicio educativo, cobra, por eso, especial importancia a la hora de verificar el cumplimiento del componente de aceptabilidad educativa en su faceta de calidad en un caso concreto. Establecidos esos presupuestos básicos, la tarea del Estado consistirá en asegurar su plena observancia, de conformidad con el principio de progresividad y prohibición de retroceso intrínsecos a la cobertura de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales, como la educación. Por lo demás, esta corporación y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia han considerado que una educación aceptable implica: un adecuado control y vigilancia de la actividad educativa, la prohibición de castigos físicos y tratos humillantes o degradantes, la adopción de medidas destinadas a garantizar que la educación sea culturalmente aceptable para las minorías étnicas y la capacitación de los docentes. DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y obligaciones estatales en materia educativa de conformidad con el bloque de constitucionalidad, cumplimiento inmediato y progresivo DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones de respeto, protección y cumplimiento por parte de los distintos actores del sistema educativo Cada una de las dimensiones del derecho a la educación le impone a los Estados obligaciones de tres tipos: de respeto, que se traducen en la imposibilidad de interferir en el disfrute del derecho; de protección, que les exigen adoptar medidas para evitar interferencias de terceros y de cumplimiento, que comportan prestaciones e involucran, a su vez, obligaciones de facilitar y proveer. Cada una de ellas difiere, adicionalmente, en atención al momento en que debe verificarse su cumplimiento:
inmediatamente, desde el momento mismo de ratificación del instrumento internacional que las contempla, o de forma progresiva, esto es, avanzando de manera gradual pero constante, lo cual incluye la prohibición de medidas regresivas que afecten el grado de goce del respectivo derecho. Por regla general, las obligaciones de respeto y de protección son de cumplimiento inmediato, en la medida en que no exigen del Estado ningún tipo de erogación, sino, como acaba de indicarse, abstenerse de obstaculizar el disfrute del derecho a la educación o impedir que terceros lo alteren. Típicos ejemplos de este tipo de obligaciones son las de respetar la libertad de los agentes privados para crear instituciones de enseñanza, abstenerse de cerrar centros educativos, velar por el derecho de acceso sin discriminaciones a las instituciones y programas de enseñanza públicos y por la compatibilidad de la disciplina escolar con la dignidad humana. En cambio, las obligaciones de cumplir suelen requerir la movilización de recursos económicos y un desarrollo normativo, reglamentario y técnico destinado a identificar los requisitos que determinan su exigibilidad, al responsable de su garantía y las fuentes de financiación que permitirán cubrirlas. DERECHO A RECIBIR EDUCACION DE CALIDAD-Criterios mínimos de cumplimiento en el ámbito interno 3 Uno de los deberes intrínsecos a la satisfacción del componente de aceptabilidad de la educación es el de reglamentar los presupuestos básicos que guiarán la prestación del servicio educativo y que, por eso, constituyen el punto de referencia a partir del cual debe evaluarse si la educación impartida en cierto contexto reúne las condiciones necesarias para ser considerada
aceptable, por ser pertinente, equitativa, adecuada culturalmente y de buena calidad. Tal deber cobra mayor relevancia si se examina, además, en función de las tareas que incumben al juez de tutela al momento de decidir sobre la protección de la faceta prestacional de un derecho fundamental: identificar la naturaleza de la obligación cuya satisfacción se exige (si es una obligación de respetar, proteger o cumplir) y el momento en que la misma debe ser satisfecha (inmediata o progresivamente). DERECHO A RECIBIR EDUCACION DE CALIDAD-Factores de mejoramiento a través de cualificación y formación de los educadores, promoción docente, recursos y métodos educativos, innovación educativa y profesional e inspección y evaluación del proceso educativo DERECHO A RECIBIR EDUCACION DE CALIDAD-Inspección y evaluación que debe cumplir el Estado para asegurar la calidad del sistema educativo SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION DE LA EDUCACIONFunción de regulación por el Gobierno Nacional DERECHO A RECIBIR EDUCACION DE CALIDAD-Garantía compete a la Nación, las entidades territoriales y las instituciones educativas EVALUACION DE LA EDUCACION-Principios rectores e indicadores de calidad EXAMENES DE ESTADO-Objeto ICFES-Función de evaluación de la educación en todos sus niveles y de investigación sobre los factores que inciden en la calidad educativa PLANTAS DE PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL QUE PRESTAN LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Criterios y procedimientos para organización
NOMBRAMIENTO Y UBICACION DE DOCENTES EN LAS
INSTITUCIONES Y CENTROS EDUCATIVOS DE LOS ENTES TERRITORIALES-Marco normativo y jurisprudencial 4 CRITERIOS DE VINCULACION DEL PERSONAL DOCENTE EN LOS PLANTELES EDUCATIVOS ESTATALES-Competencia de los departamentos, distritos y municipios certificados Por disposición de la Ley General de Educación, son los departamentos quienes, en coordinación con los municipios, tienen a su cargo los concursos departamentales y distritales que conducen al nombramiento del personal docente y de directivos docentes del sector estatal. Además, cuentan con las facultades de administración de la educación que les concedió la misma ley en su artículo 153: las de nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular y dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y al personal administrativo de los planteles educativos de su jurisdicción, de la que hacen parte los centros y las instituciones educativas ubicadas en sus municipios no certificados. UBICACION DEL PERSONAL DOCENTE-Se establece teniendo en cuenta el número promedio de alumnos de la respetiva institución Debe tenerse en cuenta que la ubicación del personal docente se establece teniendo en cuenta el número promedio de alumnos de la respectiva institución. El mínimo es de 32 alumnos por docente en la zona urbana y de 22 por docente en la zona rural. En todo caso, deberá asignarse un docente por cada grupo de preescolar y educación básica primaria, 1,36 por grupo de básica secundaria y media académica y 1,7 por grupo de educación media técnica.
VINCULACION OPORTUNA DE DOCENTES COMO
GARANTIA DE CUMPLIMIENTO DE LOS COMPONENTES DE
DISPONIBILIDAD, ACCESIBILIDAD, ADAPTABILIDAD Y CALIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACION-Precedentes jurisprudenciales Esta corporación ha establecido que i) si un establecimiento educativo carece de la planta de profesores mínima para cubrir la enseñanza de los diferentes cursos programados, se encuentra desprovisto de uno de los elementos esenciales - quizás el más esencial - del servicio educativo; que ii) la permanencia en la prestación del servicio de educación no implica solamente nombramiento de docente para algún lapso del año o semestre lectivo, sino, además, que se respeten los periodos de duración del año o semestre académico; que iii) la suspensión del servicio educativo atenta contra su correcta y eficaz prestación, aunque solo sea temporal, por lo cual debe garantizarse su continuidad mediante el oportuno nombramiento de los docentes y del personal administrativo requeridos para satisfacer las necesidades del servicio y que iv) no basta con que la cobertura en la educación llegue a áreas rurales, pues, además, debe asegurarse que los centros educativos cuenten con los docentes que requieren para evitar entorpecer el proceso educativo. 5 DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por falta del oportuno nombramiento de docentes que se requieran de acuerdo con la necesidad del servicio educativo, que garantice la continuidad en la prestación del mismo PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACION-Aplicación de las reglas de organización de la planta de personal docente del Decreto 3020/02, no puede obstaculizar la garantía efectiva de la educación
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL DERECHO A LA
EDUCACION-Vulneración por la interrupción del servicio educativo de estudiantes de educación media por traslado o desvinculación de docentes SERVICIO DE EDUCACION MEDIA RURAL EN COLOMBIAContexto, marco normativo y diagnóstico SERVICIO DE EDUCACION MEDIA-Prestación del servicio educativo en zonas rurales
SERVICIO DE EDUCACION MEDIA-Finalidad y
contenido/SERVICIO DE EDUCACION MEDIA-Compromisos internacionales/SERVICIO DE EDUCACION MEDIA-Marco normativo SERVICIO DE EDUCACION MEDIA RURAL-Diagnóstico DERECHO A RECIBIR EDUCACION DE CALIDAD-Vulneración por negativa de nombrar profesor de química, desconociendo obligación de prestación eficiente y continua del servicio educativo PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACION-Ausencia de docente de química desincentivó la permanencia de estudiantes en el sistema educativo DERECHO A RECIBIR EDUCACION DE CALIDAD-Calificación tiene en cuenta idoneidad de docentes, recursos y métodos educativos, innovación educativa y profesional y la inspección y evaluación DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración en sus facetas de adaptabilidad y aceptabilidad por negativa de nombrar profesor de química en institución educativa rural DERECHO A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A EDUCACION SUPERIOR-Vulneración por negativa de nombrar profesor de química en institución educativa rural, impidiendo terminar ciclo educativo en condiciones de igualdad frente a los demás alumnos del país 6 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden con efectos inter comunis a la Secretaría nombrar docente de química en institución
educativa rural y Rector deberá adoptar medidas para actualización de los contenidos curriculares a los alumnos que no tuvieron acceso por falta de nombramiento del profesor DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Se exhorta al Ministerio de Educación capacite a las Secretarías para la adopción de medidas que aseguren la disponibilidad y aceptabilidad de la educación en zonas rurales del país
Referencia: expediente T3940481
Acción de tutela instaurada por Eduar Armando Bastidas Cardozo contra la Secretaría de Educación Departamental de Huila.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia, Huila, el doce (12) de abril de dos mil trece (2013).
I. ANTECEDENTES Eduar Armando Bastidas Cardozo, menor de edad y residente en la vereda Santa Ana del municipio de Colombia, Huila, promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación de ese departamento para que se protejan sus derechos a la igualdad y la calidad de la educación, los cuales habrían sido vulnerados por dicha entidad al negarse a nombrar un docente para el área de química en la Institución Educativa Santa Ana, donde cursa sus estudios de
bachillerato. Como fundamento de la solicitud de amparo, Eduar Armando expuso los hechos que la Sala resumirá a continuación: 7
1. Hechos 1.1. La Institución Educativa Santa Ana (en adelante, IESA) no cuenta con un profesor de química desde el 10 de mayo de 2012, cuando la docente que dictaba esa materia fue trasladada. 1.2. En varias oportunidades, los alumnos y los padres de familia le han solicitado a la Secretaría de Educación del Huila vincular un nuevo docente.
Esta, sin embargo, se ha negado, porque la IESA no cuenta con la cantidad de estudiantes necesaria para realizar el nombramiento solicitado. 1.3. La zona en la que está ubicada la IESA ha sido afectada por desplazamientos, lo cual hace que el número de estudiantes aumente y disminuya constantemente. De hecho, advirtió Eduar Armando, la falta del profesor de química ha conducido a que aumente la deserción escolar. 1.4. Por eso, cuestionó que la Secretaría accionada se niegue a nombrar el profesor que requiere, considerando, exclusivamente, la cantidad de alumnos que asisten a dicho plantel educativo. En su opinión, el nombramiento debería ordenarse, teniendo en cuenta la calidad de la educación que él y sus compañeros merecen.
2. Trámite de primera instancia y respuesta de la entidad accionada 2.1. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia, Huila, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Secretaría Departamental de Educación del Huila, mediante providencia del primero (1°) de abril de dos mil trece (2013). 2.2. En su respuesta, la Secretaría de Educación recordó lo dispuesto en el
Decreto 3020 de 2002 sobre los criterios y el procedimiento para organizar las plantas de personal docente y administrativo estatal que prestan las entidades territoriales. En particular, advirtió que el artículo 11 del decreto supedita la ubicación del personal docente a que “el número promedio de alumnos por docente en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural”. Por eso, concluyó que no es posible asignar un profesor por grupo en el nivel de secundaria ni por cada área. La planta docente, insistió, se fija de acuerdo al número de alumnos matriculados y registrados. 2.3. Además, la Secretaría demandada hizo llegar al juzgado una certificación de su líder de planta y directivos docentes, que informa sobre el número de alumnos y de profesores de la IESA. El documento indica lo siguiente: “Que según el Estudio Técnico realizado por esta Secretaría con fundamento en la matrícula registrada en el SIMAT (Sistema de Matrículas), validada por el Ministerio de Educación Nacional con fecha de corte 16 de febrero de 2013, y entregado al Ministerio de Educación Nacional para efectos 8 de aprobación de la planta de cargos de cada uno de los establecimientos educativos del Departamento, se evidenció el siguiente número de alumnos y grupos de la institución educativa Santa Ana, sede principal del Municipio de Colombia. Matrícula Grado Grado Grado Grado Grado Grado Total Cero a Sexto Séptimo Octavo Noveno Décimo Undécimo Matrícula Quinto 36 20 18 11 7 7 7 106 El Ministerio de Educación Nacional, mediante decreto 3020 de
2002, estableció que el promedio mínimo de alumnos por docente en la zona rural es de mínimo 22 estudiantes. El Establecimiento Educativo Santa Ana del municipio de Colombia cuenta con 8 docentes, arrojando un promedio de 13.25 alumnos por docente, muy por debajo de lo establecido por la norma legal; en consecuencia, de acuerdo al citado decreto y a la matrícula registrada en el SIMAT, no se autorizó el incremento en la planta docente, debiendo integrar grados para desarrollar las áreas del Plan de Estudios”.
3. El fallo objeto de revisión El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia, Huila, declaró improcedente la acción de tutela y negó el amparo solicitado mediante providencia del doce (12) de abril de dos mil trece (2013). El fallo, en síntesis, sostiene que la decisión de no vincular a un docente de química a la IESA no fue arbitraria ni vulneró ningún derecho fundamental, porque fue adoptada en cumplimiento del Decreto 3020 de 2002, que es una norma del orden nacional en plena vigencia. Al respecto, el juez a quo sostuvo lo siguiente: - La IESA cuenta con ocho docentes que tienen a su cargo 13.25 alumnos en promedio. Como esa cantidad de estudiantes es inferior a la de 22 que exige el Decreto 3020 de 2002 para realizar el nombramiento de profesores en las zonas rurales del país, la Secretaría de Educación accionada está imposibilitada legalmente para acceder a lo solicitado en la tutela. -La Secretaría respetó los criterios que determinan la conformación de la planta de docentes en las instituciones de las zonas rurales, es decir,
el número de alumnos matriculados y registrados. Tales criterios deben cumplirse estrictamente, pues buscan evitar el absurdo de que se nombre un docente por cada alumno, lo que sería una quiebra al presupuesto público. -Supeditar la organización de las plantas de personal docente del servicio educativo estatal a lo establecido en el sistema de matrículas Folio 36 del cuaderno principal. 9 registradas (SIMAT) no implica descuidar la calidad en la educación. El hecho de que los ocho docentes de la IESA sean personas idóneas, vinculadas a través de concurso público de méritos y, por lo tanto, capacitadas para dictar cualquier área del conocimiento en primaria o secundaria, descarta que, en el caso concreto, la ausencia de un profesor de química signifique descuidar la calidad de la educación de los estudiantes. Ante las circunstancias descritas en la tutela, la tarea del centro educativo debió ser la de integrar grados para desarrollar las áreas del plan de estudios. -De todas maneras, la formación del estudiante depende “en mayor grado de las ganas de este por salir adelante, de aprender, de investigar, del empeño que se proponga por resolver sus inquietudes, y no de la cantidad de docentes que existan en el plantel educativo, obviamente el maestro es un simple guía en nuestra formación, pero todo depende del alumno; el Estado en ningún momento puede obligar a los jóvenes a que vayan a estudiar, ya que es un criterio personal de cada uno; de tal manera que si tú eliges ser un profesional lo serás y si tú decides ser un analfabeta o un delincuente así lo serás”.1 -Al mantener una institución educativa en un poblado y una planta de
profesores, como en el caso concreto, el Estado cumplió con su función social y con la prestación del servicio público educativo, quedando en manos del estudiantado la decisión de aprovechar las oportunidades que se le brindan para optar a futuro por un mejor nivel de vida. Hechas las anteriores precisiones, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Colombia, Huila, descartó que se hubiera presentado la vulneración iusfundamental alegada por Eduar Armando Bastidas. Dicha decisión no fue impugnada.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso: - Firmas de estudiantes y padres de familia que apoyan la acción de tutela “para el nombramiento de un profesor para química en la Institución Educativa Santa Ana”2 - Derecho de petición enviado el doce de febrero de 2013 por estudiantes de básica secundaria y media de la IESA al Secretario de Educación del Huila, mediante el cual solicitan el nombramiento de un profesor de Ciencias Naturales y Educación Ambiental-Química.3 - Tarjeta de identidad del accionante.4
5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión constitucional 1 Folio 54 del cuaderno principal. 2 Folios 3 al 10 del cuaderno principal. Los documentos contienen 150 firmas de estudiantes y padres de familia que respaldan la acción constitucional. 3 Folios 11 al 15 del cuaderno principal. 4 Folio 16 del cuaderno principal. 10 5.1. Mediante providencia del veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), el magistrado sustanciador ordenó poner en conocimiento del rector de
la IESA la solicitud de tutela instaurada por Eduar Armando Bastidas y la sentencia del (12) de abril de dos mil trece (2013), que la declaró improcedente, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo, el fallo de instancia e informara a la Sala algunos aspectos relativos a la manera en que la ausencia del docente de química ha impactado las actividades de la institución. En la misma ocasión, dispuso oficiar al accionante, para que precisara algunos aspectos alusivos al asunto objeto de revisión. Luego, el veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), ofició a i) la Secretaría de Educación Departamental del Huila, para que informara sobre las condiciones actuales de la oferta educativa en el municipio de Colombia y otros aspectos relativos a la controversia planteada en la tutela; ii) el Ministerio de Educación Nacional, para que realizara un diagnóstico del estado de cumplimiento de las obligaciones de accesibilidad, adaptabilidad, disponibilidad y calidad de la educación media que se imparte en las zonas rurales del país y a iii) la personería municipal de Colombia, Huila, para que informara las principales necesidades de ese municipio en materia educativa, puntualmente, frente a la prestación del servicio de educación media para los habitantes de la zona rural. Intervención de Fabio Ortigoza Torres, rector de la Institución Educativa Santa Ana 5.2. El rector de la IESA, Fabio Ortigoza Torres, se refirió a la acción de tutela a través de escrito del 14 de agosto de 2013. Sobre lo indagado por la Sala, el rector precisó lo siguiente: -La profesora Aurora Matta Bastidas se desempeñó como docente de
química de los grados 10° y 11° y orientó otras áreas hasta el 10 de mayo de 2012, cuando fue trasladada a otra Institución Educativa por razones personales. -Hasta entonces, 13 estudiantes del grado décimo y 8 estudiantes del grado once recibían clases de química. La docente trasladada también orientaba las áreas de ciencias sociales, ética y valores y educación religiosa. -La IESA se ha visto perjudicada por la ausencia de la docente, pues hasta la fecha han desertado 41 estudiantes y han dejado de matricularse aproximadamente 15. -Ante la ausencia de la docente, la institución ha tenido que modificar el plan de estudios, fusionando áreas como: educación física en los grados sexto y séptimo, octavo y noveno, décimo y once; lengua castellana en los grados séptimo y octavo, décimo y once; ética y valores en los grados séptimo, octavo, noveno, décimo y once; educación religiosa en 11 los mismos grados; matemáticas en sexto y séptimo, octavo y noveno y décimo y once. Tal situación ha desmejorado la calidad educativa y ha generado problemas disciplinarios. Para solucionar tales inconvenientes, los docentes dejaron de dar 22 horas semanales efectivas para asumir 24 periodos de 55 minutos cada uno. -La planta actual de docentes en la sede central en secundaria y media es de cinco (5) docentes de secundaria, un (1) docente media, con sesenta y seis (66) estudiantes matriculados. Las mayores causas de deserción son la ausencia de docentes y el conflicto armado. Debido a
ello, el número de estudiantes aumenta y disminuye periódicamente. 5.3. Por último, el rector Ortigoza informó que ha solicitado el nombramiento del docente de química en varias oportunidades, en nombre propio y a nombre de la institución que dirige. Como prueba de ello, hizo llegar a la Corte copia de los documentos mediante los cuales la Secretaría de Educación del Huila le dio respuesta a dichas peticiones.5 Intervención del accionante, Eduar Armando Bastidas 5.4. En su respuesta a lo indagado en sede de revisión, Eduar Armando indicó que cursa el grado once en la IESA, y que ni él ni sus compañeros de curso han recibido una sola clase de química, pese a que están a punto de presentar las pruebas ICFES. Tampoco han recibido clases de química los estudiantes de décimo grado. Para Eduar, esa situación “afectará nuestro promedio en las pruebas y nuestro futuro, ya que deseamos continuar nuestros estudios universitarios, y también hasta el momento han desertado 41 compañeros de la básica secundaria y media y se seguirá presentando, ya que muchos padres de familia y estudiantes han manifestado que de no solucionarse esa situación el próximo año, enviarán sus hijos a otras instituciones y algunos otros se dedicarán a labores del campo”.6 Aclaró, finalmente, que no está pidiendo un profesor por alumno, como lo supuso el juez de primera instancia. Lo que solicita, explicó, es un profesor para toda una comunidad que está situada geográficamente muy distante de otros centros educativos. Intervención de la Secretaría de Educación Departamental de Colombia, Huila 5La primera comunicación es del 12 de enero de 2012. En esa ocasión, la Secretaría de Educación descartó la
posibilidad de incrementar la planta docente de la Institución Educativa Santa Ana en el área de Ciencias Naturales-Química, teniendo en cuenta que, según el SIMAT, el centro educativo tenía registrados 40 estudiantes del grado cero al quinto –que se pueden atender con dos educadoresy 81 en el nivel de secundaria y media –que se pueden atender agrupándolos en cuatro grupos, requiriendo 5.45 docentes-. Como la institución cuenta con 9 educadores, pese a que requiere solo 7.45, la Secretaría descartó el nombramiento. La segunda comunicación es del 15 de junio de 2012. Esta vez, la Secretaría negó el nombramiento del docente de
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