CC - T744-2003
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T744-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-744/03
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO FALLO DE
TUTELA/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA IMPONER
SANCION POR DESACATO CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATODiferencias CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATOJuez de primera instancia no pierde competencia hasta que se de cumplimiento INCIDENTE DE DESACATO-Trámite incidental INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia de tutela contra decisión judicial que lo resuelve INCIDENTE DE DESACATO Y OBLIGACION DE TRACTO SUCESIVO/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-En obligación de tracto sucesivo En las órdenes de tracto sucesivo, pueden promoverse desacatos por el reiterado incumplimiento y puede exigirse el cumplimiento en cualquier instante, inclusive el juez oficiosamente debe estar atento a hacer cumplir la orden de tutela. Si la orden que se profiere en una sentencia es de tracto sucesivo, como ocurre en el caso de pagarse mesadas pensionales o salarios, no existe inconveniente alguno para que haya sucesivas sanciones en caso de incumplimiento calificable como desacato. FALLO DE TUTELA-Si orden de entidad que debía pagar la dio equivocadamente el Juez esto no puede justificar eludir pago de pensión/JUEZ DE TUTELA-Facultad de establecer efectos para el caso concreto/PENSION DE JUBILACION-Cambio de entidad que debe pagar mesadas Si, como ocurre en el presente caso, la orden de tutela el juez la dio, equivocadamente o
no, para que responda la Alcaldía de Sevilla, la verdad es que esto no desvirtúa el derecho al pago oportuno de las pensiones, que, actualmente en Sevilla corresponde a las Empresas Públicas de dicho Municipio que son entidades municipales. Por consiguiente, la redistribución de funciones no puede servir de justificación para eludir el pago debido y oportuno de la tasa de reemplazo. El juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. VIA DE HECHO EN INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia por incumplimiento de orden de tutela/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas Está demostrado que ha habido retardo en el pago de las mesadas pensionales al señor, en las cotizaciones para la atención a la seguridad social en salud, y, además, incumplimiento de un fallo de tutela. Las sentencias deben tener un efecto útil. Si se ordenó por fallo de tutela, como era lo justo, que se pagara cumplidamente la mesada pensional al señor Vásquez, el juez de tutela de primera instancia debe efectuar todas las medidas que estime pertinentes, de acuerdo con los artículos 23 y 27 del decreto
2591 de 1991 para que se cumpla la orden, y no limitarse a hacer una simple prevención, como ocurrió en el auto de 3 de abril de 2001, ni menos aún adoptar la conducta que aparece consignada en el auto de 8 de abril de 2002 de “abstenerse el juzgado de ordenar pagos” ( se refiere al pago oportuno de las mesadas). El deber del juez es precisamente todo lo contrario, actuar decididamente para que los pagos de las mesadas se efectúen. Como el juez no hizo lo que le correspondía, sus providencias a partir del 3 de abril de 2001 han incurrido en vía de hecho y por este aspecto prospera la tutela. Esa vía de hecho implica además una violación al derecho a la seguridad social en pensiones y salud y al derecho a la igualdad porque el tutelante se halla en situación de inferioridad dada su edad y estado de salud.
Referencia: expediente T-730244
Peticionario: Leonel Vásquez Procedencia: Sala de Familia del Tribunal de
Buga
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá , D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela instaurada por Leonel Vásquez Escobar contra el Juzgado 2°
Promiscuo de Familia de Sevilla y las Empresas Públicas Municipales de dicha ciudad.
ANTECEDENTES
1. El peticionario dirige la acción contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sevilla porque tal despacho, el 3 de abril de 2001, resolvió negativamente un desacato propuesto el 2 de marzo de 2001. El señor Vásquez Escobar presentó la petición de desacato en tal fecha porque, en su sentir, el Alcalde Municipal de Sevilla había incumplido una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia el 6 de julio de 2000.
2. Solicita el tutelante, que se revoque el mencionado auto de 3 de abril de 2001. El auto de 3 de abril de 2001 determinó en su parte resolutiva: “PRIMERO. Abstenerse de imponer sanción alguna por desacato al señor Alcalde Municipal de Sevilla (Valle), doctor Víctor Samuel Restrepo Restrepo, según lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Oficiar al señor Gerente General de las Empresas Públicas Municipales de Sevilla (Valle), para que en lo sucesivo y en virtud del compromiso adquirido, continúe cancelando oportunamente la pensión mensual de jubilación al señor Leonel Vásquez Escobar, a fin de evitar mas inconenientes de tipo judicial. TERCERO. Prevenir al señor Leonel Vásquez Escobar para que en adelante se dirija directamente a las Empresas Públicas Municipales de Sevilla, en todo lo relacionado con la cancelación de sus mesadas pensionales”.
3. También dirigió la tutela que motiva el presente fallo de la Corte Constitucional, contra el Alcalde Municipal de Sevilla para que se lo sancione por desacato y se le ordene cumplir la sentencia de tutela de 6 de julio de 2000 y, en consecuencia, “me pague las mesadas atrasadas desde el mes de agosto de 2002 hasta la fecha, incluyendo las primas de junio y diciembre del mismo año, con los reajustes de ley, correspondientes a los años 2001 y 2002, y la siga cumpliendo estricta y oportunamente”.
4. La sentencia de tutela de 6 de julio de 2000 tuvo como causa el incumplimiento por parte del Municipio de Sevilla en el pago de mesadas pensionales al señor Vásquez Escobar. El mencionado señor había solicitado el reconocimiento de su pensión a las Empresas Públicas Municipales de Sevilla y le fue reconocida la prestación el 18 de diciembre de 1991. En el año de 1998, por Acuerdo Municipal se trasladó el pago de las pensiones al Municipio. Pero, el 8 de marzo de 2000, mediante Acuerdo 01, se concedieron facultades al Alcalde para que “regrese a las Empresas Públicas Municipales de Sevilla E.S.P. el pago del personal jubilado a cargo de dicha entidad”. Por eso, en el año 2000 el señor Leonel Vásquez Escobar presentó tutela contra las Empresas Públicas de Sevilla ya que desde el 11 de marzo de 2000 no le habían pagado la pensión. Se concedió la tutela pero se consideró que quien había violado el derecho era el Alcalde de Sevilla y denegó en relación con las
Empresas Públicas Municipales, decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga, en sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 22 de agosto del año 2000. esta tutela no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.
5. En la parte resolutiva de la sentencia de tutela de fecha 6 de julio de 2000, se determinó que la condena iba contra el Alcalde Municipal de Sevilla y no contra las Empresas Públicas Municipales como lo había solicitado el señor Vásquez . En el numeral 2° se dijo: “Como consecuencia de lo anterior se deja intangible la situación en la que se encontraba el accionante antes de la expedición de los actos administrativos con los cuales se pretendió nuevamente el traslado del pago de su pensión y se ordena por lo tanto al señor Alcalde Municipal, para que en el término de 48 horas , contadas a partir de la notificación de la presente decisión, cancele todas las mesadas pendientes por pagar hasta la fecha al señor Leonel Vásquez Escobar, con el correspondiente incremento a que por ley tenga derecho y siga cancelando las mismas en forma oportuna” (lo resaltado, fuera de texto).. Es decir que fue el juez de tutela quien dirigió la acción contra el Alcalde, pese a que el tutelante la había encausado contra las Empresas Públicas Municipales de Sevilla.
6. La ambivalencia creada porque por un lado hay una entidad que reconoció la pensión y es la encargada de pagarla: Empresas Públicas Municipales de Sevilla, y, por otro lado, es la Alcaldía Municipal de Sevilla la Entidad Territorial contra la
cual se orientó la parte resolutiva en las sentencias de primera y de segunda instancia en la tutela del señor Vásquez, ha servido de disculpa para que permanentemente se incumpla la orden que determinó el pago oportuno de las mesadas del señor Leonel Vásquez. Adicionalmente, las autoridades de Sevilla también invocan, como precedente, una sentencia de la Corte Constitucional, la T-018 de 2001, proferida en una reclamación de William Cuartas y otros, extrabajadores del municipio de Sevilla, puesto que la Corte dijo que son las Empresas Públicas Municipales de Sevilla la entidad que debe responder en el pago de las mesadas pensionales y aportes de salud.
7. Por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de amparo que lo favoreció, desde septiembre del año 2000, el señor Leonel Vásquez Escobar principió a formular incidentes de desacato contra el Alcalde de Sevilla, por demora en el pago de su mesada. Fue así como el 4 de septiembre de 2000 el Juzgado 2° Promiscuo de Familia condenó al alcalde a 5 días de arresto, a pagar una multa de $1’300,500,oo y remitió copia para investigación disciplinaria e investigación penal.
8. Como los incumplimientos continuaron, nuevamente el 19 de octubre de 2000 y el 2 de marzo de 2001 se instauró otro incidente de desacato y el 3 de abril de 2001 el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Sevilla produjo el auto contra el cual se dirige la presente tutela y cuya parte resolutiva se transcribió en el hecho 2° de la presente sentencia. No sobra repetir que dicho auto consideró que no se había incurrido en
desacato.
9. El 11 de mayo de 2001, el señor Manuel Vásquez Escobar nuevamente promueve incidente de desacato contra el Municipio de Sevilla por el incumplimiento en el pago de mesadas correspondientes a marzo y abril de dicho año. Y el 22 de febrero de 2002 se insiste en incidente de desacato contra la Alcaldía Municipal, el cual fue resuelto el 8 de abril de 2002 por el Juzgado 2° Promiscuo de Familia, absteniéndose de sancionar al Alcalde de Sevilla . El Juzgado consideró que son las Empresas Públicas Municipales quienes deben pagar la pensión y no la Alcaldía, que ya antes en el auto de 3 de abril de 2001 determinó que dichas empresas fueran quienes pagaran la mesada del señor Vásquez, como ocurre con todos los extrabajadores de la Municipalidad; e inclusive agregó el Juzgado: “De igualo manera, debe abstenerse el juzgado de ordenar pagos y hacer los demás pronunciamientos que solicita el incidentalista, por no ser éstos propios de la naturaleza del incidente de desacato tramitado”.
10. Consta en el expediente de tutela, por certificación enviada por el Tesorero de las Empresas Públicas Municipales de Sevilla, que al señor Leonel Vásquez Escobar se
le pagaron las mesadas en las siguientes fechas: a. El 27 de marzo de 2001 se le pagaron las mesadas de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2000 y enero y febrero del año 2001; b. El 7 de junio de 2001, se le pagaron las mesadas de marzo y abril de 2001;
c. El 12 de junio de 2001 se le pagó lo de mayo de ese año; d. El 23 de agosto de 2001 se le pagó la mesada de junio; e. El 26 de septiembre de 2001 se le pagaron las mesadas de julio, agosto y septiembre; f. El 7 de noviembre de 2001 se le pagó lo de octubre; g. El 26 de diciembre de 2001 se le pagó lo de noviembre de ese año; h. El 5 de febrero de 2002 se le pagó lo de diciembre de 2001;
- El 16 de marzo de 2002 se le pagó lo de enero y febrero de 2002;
j. El 17 de mayo de 2002 se le pagó lo de marzo de 2002; k. El 4 de julio de 2002 se le pagó la mesada de abril de ese año; l. El 27 de julio de 2002 se le pagó la mesada de mayo; m. El 21 de agosto de 2002 se le pagó la mesada de junio de ese año; n. El 12 de octubre de 2002 se le pagó la mesada de julio de 2002; o. El 15 de enero de 2003, se le pagó la mesada de agosto de 2002. Como se aprecia, en la mayor parte de los casos se le paga con evidente retardo y no hay constancia de que se le hubiere pagado las mesadas de septiembre de 2002 en adelante.
10. Dice el señor Vásquez Escobar que “En estas condiciones me encuentro totalmente desamparado y la realidad es que se me ha negado mi derecho a la pensión. Pues es una pensión que formalmente existe pero que en el hecho legal ha
desaparecido ya que no existe quien responda por su pago. Mi estado económico es crítico, pues actualmente tengo setenta años y a mi edad , ni mis fuerzas me lo permiten ni hay entidad o persona alguna que me emplee. Además, mi situación de vivienda es desesperada. Y no tengo asistencia médica alguna”. Considera por lo tanto que se le han violados los derechos a la seguridad social, al pago oportuno y reajuste de las pensiones, al derecho a la vida, y, además considera que se ha incurrido en una vía de hecho especialmente porque se le previno para que la reclamación sobre sus mesadas se dirija únicamente a las Empresas Públicas Municipales de Sevilla.
11. Afirma el tutelante que las Empresas Municipales de Sevilla están en bancarrota y que la esposa del peticionario, señora Rubby Arroyave de Vásquez se encuentra en delicado estado de salud. Agrega que, “ni el Municipio de Sevilla, ni las Empresas Municipales, han pagado las cuotas correspondientes al Instituto de Seguros Sociales, por aportes a la salud; y en consecuencia , la atención médica nos fue suspendida , desde el 1° de enero de 2001. De manera que solo la bondad de Dios nos mantiene vivos”.
PRUEBAS Se presentaron con la solicitud de tutela: - La Resolución que concedió la pensión; - Los Acuerdos del Concejo Municipal de Sevilla que determinaron cuál entidad pagaría las pensiones; - La solicitud de tutela y los fallos de primera y segunda instancia que protegieron los derechos fundamentales del señor Leonel Vásquez; - Las diferentes solicitudes para tramitar los incidentes de desacato por incumplimiento de las órdenes de tutela en cuanto al pago oportuno de las mesadas
pensionales; y las decisiones que el Juzgado 2° Promiscuo de Familia profirió al respecto; - Certificados médicos que demuestran el precario estado de salud del peticionario y su cónyuge; - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la cual se infiere que el señor Leonel Vásquez Escobar sobrepasa en la actualidad los 70 años de edad. Dentro del proceso de tutela, a petición del juzgador de primera instancia, la alcaldía de Sevilla remitió la siguiente documentación: - Certificación sobre las mesadas pagadas al señor Vásquez desde septiembre de 2000; - Nóminas de 2000: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre; de 2001: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre; de 2002: enero, febrero, abril, mayo, junio, julio de 2002, , sobre pagos de mesada pensional; - Disponibilidades presupuestal de las Empresas Públicas Municipales de Sevilla; - Comprobantes de egreso y copias de comprobantes de depósito. POSICION DE LA PARTE DEMANDADA En cuanto a la Alcaldía del Municipio de Sevilla Ni el juez 2° Promiscuo de Familia de Sevilla , ni las Empresas Públicas Municipales de Sevilla se pronunciaron dentro de la tutela, pese a que fueron citados por el juzgador de primera instancia. Solo lo hizo el Alcalde de dicha Localidad. En comunicación dirigida al juez de tutela, la Alcaldía del Municipio de Sevilla dice lo siguiente:
a. Actualmente son las Empresas Públicas Muncipales de Sevilla las que pagan la pensiones. Esto se ha corroborado con el fallo de la Corte Constitucional T-018 de 2001 que así lo indica, en un caso similar al del señor Vásquez. b. El peticionario ha acudido a la tutela, cuando esta acción no es el mecanismo apropiado. Debe acudir ante la justicia ordinaria laboral. c. Respecto a los múltiples incidentes de desacato, considera que no le corresponde pagar la pensión El Alcalde dice que el cambio de la persona del juez significa que no se trata del mismo funcionario, luego no se incurre en vía de hecho si cambia su comportamiento judicial. d. No se le ha afectado al señor Vásquez el mínimo vital con el no pago oportuno de las mesadas, ya que actualmente la mesada es de $1’578.280,oo. En consecuencia, se opone a la prosperidad de la tutela ya que la Alcaldía no puede ordenar el pago de las mesadas porque incurriría en peculado en razón de que el pago le corresponde hacerlo a las Empresas Públicas Municipales de Sevilla. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION El 19 de diciembre de 2002 la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal de Buga recibió la solicitud de tutela instaurada por el señor Leonel Vásquez Escobar, con presentación en una Notaría de Bogotá. Fue repartida el 13 de enero de 2003 y al día siguiente pasó al despacho del magistrado ponente. La sentencia de primera instancia se profirió el 27 de enero del mismo año, dentro del término constitucional.
En primera instancia conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia. En fallo de 27 de enero de 2003 no concedió la tutela. Dice el Tribunal que transcurrió un tiempo largo desde el auto que decidió sobre el desacato y el instante de promover la segunda tutela, y, además, no solo no se rebeló contra dicho auto sino que se lucró de los efectos de él, demostrando el tutelante un proceder “cuando menos oportunista”. En segunda instancia, la Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de marzo de 2003 confirmó la decisión del a-quo. Considera que “la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno”. Y agrega: “Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”. Solicitud de insistencia El Magistrado Jaime Araujo Rentería presentó en término la insistencia para que la tutela fuere seleccionada para revisión. Entre las razones que aduce está la posición reiterada de la Corte Constitucional en defensa de los pensionados a quienes no se les cancela oportunamente la mesada. Y, refiriéndose a las sentencias objeto de revisión, expresa el Magistrado: “.. ni el Tribunal Superior de Buga ni la Corte
Suprema de Justicia fueron sensibles a la situación concreta en la que se halla el peticionario. En efecto, el señor Leonel Vásquez Escobar tiene mas de setenta años de edad y, por lo tanto, merece una especial protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13-3 de la Constitución. Adicionalmente, y en un plano mas general, los jueces de tutela deben ser especialmente sensibles a las circunstancias personales de quienes demandan la tutela de sus derechos fundamentales, cuando estos hacen parte de grupos desaventajados o se encuentran en situación de debilidad manifiesta.” FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente, ante la insistencia formula. TEMAS JURIDICOS A TRATAR Esta Sala de Revisión en primer lugar reiterará la jurisprudencia sobre los temas de procedimiento en la tutela: el desacato y el incumplimiento de los fallos, y si es posible o no tramitar progresivos incidentes de desacato cuando la obligación es de tracto sucesivo. Luego, se analizará qué ocurre cuando hay cambio del organismo encargado de pagar mesadas pensionales. Por último, se verá cómo la jurisprudencia constitucional ha tratado lo referente al derecho a la seguridad social, al derecho al debido proceso, al derecho al minimo vital y al derecho a la dignidad.
1. Reiteración de jurisprudencia respecto a: i) El juez de primera instancia en la tutela no pierde la competencia hasta tanto no se de cumplimiento en su
totalidad a la orden impartida; ii) diferencias entre cumplimiento y desacato; iii) el trámite incidental del desacato La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por esta Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. No siempre coinciden el juez que tramita el desacato y quien hace efectivo el cumplimiento. Un ejemplo es el trámite de desacato ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes cuando el remiso goce del beneficio de fuero constitucional (magistrados de las Altas Cortes) mientras que el trámite del cumplimiento se mantiene en el juez de tutela de primera instancia. Otro caso ocurre si el incumplimiento proviene de las Corporaciones que son superiores en la respectiva jurisdicción, y, en consecuencia, la Corte Constitucional, como cabeza de la jurisdicción constitucional, defensora de la integridad de la Constitución Política, hace cumplir la orden, siempre y cuando haya sido la Corte Constitucional la que
concedió la tutela. Esta competencia se sustenta en el efecto útil de las sentencias y en el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 al cual no se le puede dar una interpretación restrictiva. Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento. Si considera que la orden ya se cumplió, cesa en su competencia y por consiguiente también finaliza el incidente de desacato que estuviere en trámite.
Si el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela dice que ya se obedeció, pero esto no es cierto, incurre en una vía de hecho, siempre y cuando se den los requisitos para ello. Puede ocurrir que se conjugue el mantenimiento de la violación y se agrave por otra u otras violaciones, en este caso, el afectado puede escoger entre insistir en el cumplimiento ante el juez competente o instaurar una nueva acción. “3. La obligación principal del juez de tutela es hacer cumplir los fallos Los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. El término para el cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigirá al superior del incumplido y requerirá al superior para dos efectos: a. Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, b. Que el superior inicie u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso. “Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia. “Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso”. (parte del artículo 27 del decreto 2591/91. Subraya fuera de texto).
Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales. De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para que haga respetar el derecho fundamental. “4. Diferencias entre el cumplimiento y el desacato Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo
normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. “5. El desacato es un incidente No solo el cumplimiento de la orden se contempla en el decreto 2591 de 1991. Dicho decreto y la jurisdicción constitucional han analizado lo relativo al trámite del desacato1. Sobre desacato se ha pronunciado esta Corporación en varias oportunidades: C-243/96, T-554/96 y especialmente T-763/98. En esta última sentencia prosperó la tutela porque en el incidente de desacato se había violado el debido proceso. Si el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva. Si el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal. “....” 1Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-055 de 1993, C-243 de 1996, C-092 de 1997 y T-766 de 1998. “Por tanto, la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: “En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo
que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela”.
2. En las órdenes de tracto sucesivo, pueden promoverse desacatos por el reiterado incumplimiento y puede exigirse el cumplimiento en cualquier instante, inclusive el juez oficiosamente debe estar atento a hacer cumplir la orden de tutela Ya se indicó que el incidente de desacato finaliza en una sanción. Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.
En la sentencia T-763 de 1998 se resaltó el carácter disciplinario del incidente de desacato. Se dijo en el mencionado fallo: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en a
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