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CC - T744-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T744-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-744/04

PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA-No sólo en relación con el cubrimiento de los exámenes médicos, sino con el valor que le corresponde pagar por la cirugía A pesar de la ausencia de una pretensión específica en este sentido, de la descripción de los hechos contenida en la demanda, se puede concluir con certeza, que el accionante está solicitando al juez de tutela que los costos de los exámenes preoperatorios faltantes, sean cubiertos en su totalidad por la EPS a la que se encuentra afiliado. No sucede lo mismo frente a los costos de la operación. El accionante no hace mención alguna a éstos en la demanda. Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias socioeconómicas específicas que afronta el señor Quintero, a las que ya se ha hecho mención, se puede presumir que en la medida que no tiene la capacidad económica suficiente para cubrir los costos de los exámenes preoperatorios, tampoco tiene los recursos suficientes para cubrir adicionalmente el valor que le corresponde pagar de la cirugía. DERECHO A LA SALUD-No práctica de exámenes médicos y cirugía por falta de semanas cotizadas Es importante señalar que en el caso del demandante, además de constatar una grave amenaza del derecho a la vida del accionante y su incapacidad económica para costear el porcentaje de la operación que le corresponde, se cumplen con el resto de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para que el suministro de un servicio de salud excluido del POS (en este caso, excluido por no cumplir con el periodo mínimo de cotización), pueda ser ordenado a través de la acción de tutela. Esta

Corporación, de manera reiterada, ha establecido que existe una amenaza grave y directa de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de quien necesita un servicio médico o un medicamento que se encuentra fuera del P.O.S., cuando (i) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese servicio médico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento, ni puede acceder a éstos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a éstos le cobre, con autorización legal, la E.P.S. y (iv) el servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento. CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Si se prueba se puede demandar civil y penalmente Siguiendo lo establecido por esta Corporación en casos similares, esta Sala de Revisión le advertirá al Ministerio de la Protección Social, como entidad a la que se encuentra adscrito el Fosyga, que en caso de comprobar que el accionante sí tenía la capacidad económica suficiente para acceder por sus propios medios a los servicios médicos que tengan periodos mínimos de cotización y que se le hayan suministrado para el tratamiento de su enfermedad, esta entidad estará facultada para demandarlo civil y penalmente. INCAPACIDAD ECONOMICA-Prueba La prueba de la incapacidad económica de los accionantes, es un tema

recurrente en el trámite de las acciones de tutela relativas a la vulneración del derecho a la vida y a la integridad, en conexidad con el derecho a la salud, por el no acceso a medicamentos o a servicios médicos, porque no se encuentran incluidos en el listado del POS, o porque el accionante no cumple con los periodos mínimos de cotización y no tiene la capacidad económica para cubrir el valor proporcional a las semanas faltantes, o porque no tiene la capacidad para pagar las cuotas moderadoras, los copagos o las cuotas de recuperación. La recurrencia en el análisis de la capacidad económica de los accionantes se explica en la medida que éste es uno de los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional, que debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela, en el momento de decidir si frente a un caso particular, es procedente esta acción, para ordenar el suministro del medicamento o del servicio médico requerido y proteger de esta manera los derechos vulnerados o amenazados. Existe entonces senda jurisprudencia respecto a la prueba de la incapacidad económica en el trámite de la acción de tutela. INCAPACIDAD ECONOMICA-Subreglas aplicables Se resume las principales subreglas aplicables: 1. No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad económica del accionante. Si bien en la SU-819 de 1999 se afirmó que, en el caso que se estaba revisando, el accionante debía aportar un balance certificado por contador o su declaración de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad económica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporación ha aclarado que en la acción de tutela, no existe tarifa legal

para que el acciónate pruebe la incapacidad económica que alega. La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios señalados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que estén a su alcance, para demostrar que no tiene los medios económicos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio médico determinado. 2. La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos. Esta Corporación ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.

3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad económica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal razón, la protección de los derechos fundamentales solicitada. 4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante,

pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-908537

Acción de tutela instaurada por Tomás Enrique Herrera Quintero, contra Coomeva EPS S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil cuatro (2004) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela iniciada por Tomás Enrique Herrera Quintero, contra Coomeva EPS S.A. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de mayo 28 de 2004 proferido por la Sala de Selección Número Cinco.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Tomás Enrique Herrera Quintero interpuso una acción de tutela contra Coomeva EPS S.A., por considerar que la decisión de esta EPS de no

practicarle los exámenes preoperatorios1 y la cirugía de colon (colectomía subtotal) que requiere para tratar el cáncer que padece, y que fueron ordenados por su médico tratante con carácter urgente, por no tener las semanas mínimas de cotización ni la capacidad económica suficiente para cubrir el valor proporcional a las semanas faltantes, vulnera sus derechos a la vida (Art. 11), a la salud (Art. 49) y a la tercera edad (Art. 46). Los hechos que sirven al amparo solicitado fueron los siguientes: 1.1. Tomás Enrique Herrera Quintero tiene 65 años y en noviembre de 2003 le fueron descubiertos dos pólipos cancerígenos2 en el colon, que deben ser extraídos con urgencia3, mediante el procedimiento denominado "colectomía subtotal". 1.2. El señor Herrera está afiliado desde el 15 de agosto de 2003 a la EPS Coomeva, en calidad de beneficiario de su hija. De tal manera que para el 21 de enero de 2004, fecha en la que presentó la acción de tutela, tenía cotizadas 22 semanas con esta EPS. 1.3. Con anterioridad, el señor Herrera había cotizado en el régimen contributivo de seguridad social. Según lo señaló en la ampliación de los hechos4, estuvo afiliado a la EPS Susalud, en calidad de beneficiario, durante 29 semanas. De igual manera, estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social, en 1En el folio 24 del expediente, reposa copia del formato de interconsulta de la Uba Boyacá del 24 de noviembre de 2003, en el que el médico que realizó la interconsulta solicitó la práctica de los siguientes

exámenes: “hemograma completo, glicemia, pruebas de función hepática que incluyan fosfatasa alcalina, (…), ecografía hepática, radiografía de tórax, antígeno carcinoembrionario, radiografía de colon por enema con doble contraste, electrocardiograma”. Adicionalmente solicitó valoración cardiovascular por medicina interna. 2 En folio 15 del expediente, reposa copia del informe de patología de noviembre 13 de 2003, en el que se establece el siguiente diagnóstico: "adenocarcinoma moderadamente diferenciado del colon". 3 En el folio 22 del expediente, reposa copia de la orden, dada el 18 de noviembre de 2003, para la realización de la mencionada operación. En ésta, el gastroenterólogo tratante señala que la intervención es de carácter urgente. En el mismo sentido, en el formato de interconsulta de la IPS donde lo atienden, fechado el 24 de noviembre de 2003, se señala lo siguiente: "debe programarse para colectomía subtotal radical. URGENTE". Para el 10 de febrero de 2004, fecha en la que el accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la operación no había sido realizada, y el accionante resaltó el carácter urgente de la misma (folio 51 del expediente). Por tratarse de un cáncer localizado (para noviembre 18 de 2003), la realización oportuna de la mencionada cirugía le garantizaba al señor Herrera un alto porcentaje de éxito en el tratamiento de su enfermedad. Las demoras en su realización, aumentan las posibilidades de que el cáncer se propague, y que sea necesario

recurrir a otros procedimientos, de menor grado de efectividad y con mayores efectos secundarios, tales como la quimioterapia. 4 Folio 32 del expediente. calidad de contribuyente, desde 1975 hasta 1978, y después desde 1986 hasta 1992. 1.4. Por no tener ni las semanas mínimas de cotización ni la capacidad económica suficiente para cubrir el valor proporcional a las semanas faltantes, Coomeva EPS se ha negado a practicarle los exámenes preoperatorios y la cirugía de colon que requiere con urgencia. 1.5. Según la Resolución 5261 de 1994 (Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud), la colectomía subtotal está clasificada como una intervención del nivel III de complejidad5. Por tal razón, según el artículo 61 del Decreto 806 de 19986, para que la EPS cubra la totalidad del costo de esta operación, el paciente debe haber cotizado por lo menos cincuenta y dos (52) semanas, de las cuales, veinte seis (26) deben haber sido cotizadas en el último año. 1.6. El accionante señala que es una persona de la tercera edad, que está desempleado7 y que si bien se ha practicado algunos exámenes preoperatorios, pagándolos por su propia cuenta, no tiene recursos para los exámenes faltantes8.

2. Demanda, solicitud y sentencias de primera y segunda instancia. 2.1. Fundándose en los hechos narrados en el aparte primero de esta sentencia, Tomás Enrique Herrera Quintero interpuso el 21 de enero de 2004, una acción de tutela, contra Coomeva EPS S.A., por considerar que la

decisión de esta EPS de no practicarle los exámenes preoperatorios y la cirugía de colon (colectomía subtotal) que requiere para tratar el cáncer que padece y que fueron ordenados por su médico tratante con carácter urgente, por no tener las semanas mínimas de cotización ni la capacidad económica para cubrir el valor correspondiente a las semanas faltantes, vulnera sus derechos a la vida (Art. 11), a la salud (Art. 49) y a la tercera edad (Art. 46). 5 En los artículos 21 y 116 de la Resolución 5261 de 1994 (Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud) se establece que las intervenciones que pertenezcan a los grupos 9 y siguientes, serán clasificadas dentro del nivel III de complejidad. En el numeral 7 del artículo 62 de la mencionada resolución, se asigna a la colectomía subtotal el número de referencia 07724 y se le clasifica en el grupo 12, de lo que se concluye que es una intervención perteneciente al nivel III de complejidad. 6 El Decreto 806 de 1998, que reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud, establece en su artículo 61 lo siguiente respecto de los periodos mínimos de cotización: "Los períodos mínimos de cotización al Sistema para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo son: Grupo 1. Un máximo de cien (100) semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el último año. Grupo 2. Un máximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotización para enfermedades que requieran manejo

quirúrgico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos, como del grupo ocho (8) o superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el último año". 7 En la ampliación de los hechos, el accionante señala que se encuentra desempleado (folio 32 de la demanda). 8En la demanda, el accionante no señala cuáles son los exámenes preoperatorios que le hacen falta. De las pruebas que aportó, se puede corroborar la práctica de algunos de éstos (hemograma completo, glicemia, pruebas de función hepática, ecografía hepática, radiografía de tórax y antígeno carcinoembrionario), pero no se puede verificar su costo ni si el accionante cubrió la totalidad del valor de los mismos. 2.2. En su demanda, el accionante no formula una pretensión específica, relativa a los costos de los exámenes preoperatorios faltantes, ni frente al porcentaje del valor que debe cubrir de la operación9. Solicita al juez de tutela que le sean amparados sus derechos a la vida, la salud y la tercera edad. A pesar de la ausencia de una pretensión específica en este sentido, de la descripción de los hechos contenida en la demanda10, se puede concluir con certeza, que el accionante está solicitando al juez de tutela que los costos de los exámenes preoperatorios faltantes, sean cubiertos en su totalidad por la EPS a la que se encuentra afiliado. No sucede lo mismo frente a los costos de la operación. El accionante no hace mención alguna a éstos en la demanda. Sin embargo, teniendo en cuenta las

circunstancias socioeconómicas específicas que afronta el señor Quintero, a las que ya se ha hecho mención, se puede presumir que en la medida que no tiene la capacidad económica suficiente para cubrir los costos de los exámenes preoperatorios, tampoco tiene los recursos suficientes para cubrir adicionalmente el valor que le corresponde pagar de la cirugía. 2.3. El Juez Quince (15) Civil Municipal de Barranquilla, a quien le correspondió conocer de la tutela de referencia, notificó a los demandados sobre la admisión de la demanda y citó al accionante para que ampliara los hechos. 2.3.1. En la ampliación de los hechos, el juez no le formuló al accionante pregunta alguna relativa a su capacidad económica ni la de su familia. Tampoco le solicitó que aportara al proceso documentos relacionados con su patrimonio, su capacidad de endeudamiento, sus ingresos y gastos (v.gr. declaraciones de renta, comprobantes del pago de la pensión, declaración detallada de sus gastos, etc). 2.4. En su respuesta, Coomeva EPS se limita a afirmar que el accionante “no tiene el número suficiente de semanas cotizadas al sistema” y que por tal razón, “no puede acceder al 100% de los servicios”11 y cita la normatividad referente a los periodos mínimos de cotización (Art. 61 del Decreto 806 de 1998). Coomeva EPS no se pronuncia en su escrito respecto de los exámenes preoperatorios, que según señala el accionante, ha tenido que cubrir en su totalidad. Tampoco hace referencia al carácter urgente, que los médicos

9 El inciso primero del parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998 establece lo siguiente: “Cuando el afiliado sujeto a períodos mínimos de cotización desee ser atendido antes de los plazos definidos en el artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados en el presente artículo. 10 En la demanda, en el acápite de hechos, el accionante señala lo siguiente: "Algunos exámenes preoperatorios, me los he realizado con dineros de mi propio peculio, faltando otros y en estos momentos no estoy en condiciones económicas para realizarlos". (folio 1 del expediente). 11Folio 33 del expediente. tratantes, adscritos a esta entidad, han definido para esta intervención quirúrgica, ni expone cuáles son los efectos, que la demora en su realización, le podría ocasionar a la salud del paciente. Respecto de la incapacidad económica alegada por el accionante en la demanda, Coomeva EPS no la desvirtúa ni hace referencia a información en contrario que tenga en sus bases de datos. Se limita a afirmar que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la incapacidad económica "debe acreditarse dentro del Proceso de Tutela, por medios idóneos"12 y cita un aparte de la sentencia SU-819/99, en la que se establece que cuando una persona acredita "mediante un balance certificado por contador o a través de la declaración de renta, o certificado de ingresos y salarios" que no tiene la capacidad económica suficiente para cubrir procedimientos o medicamentos excluidos del POS (bien porque no están en el listado o porque no cumple con

el periodo mínimo de cotización), deberá ser atendido en las instituciones públicas de salud o en las privadas con las que el Estado tenga contrato13. Coomeva EPS solicita al juez de instancia, que declare que con su actuar no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y que su negativa de suministrarle el tratamiento requerido, tiene fundamento en la normatividad vigente aplicable. Solicita adicionalmente, que en el evento que el accionante efectivamente no tenga capacidad de pago, “se ordene la aplicación del tratamiento en su integridad, y su coste, lo recobre COOMEVA EPS S.A. AL FOSYGA, EN PROPORCIÓN O EN CUANTÍA DEL 100%”14 . 2.5. En fallo proferido el 3 de febrero de 2004, el Juez Quince (15) Civil Municipal de Barranquilla resolvió negar la acción de tutela por considerar que el accionante no había probado la incapacidad económica alegada, y que por tal razón, no cumplía con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que, no habiendo cotizado el periodo mínimo exigido, le fuera suministrado el tratamiento médico que requiere. 2.5. El accionante apeló el fallo de primera instancia, señalando lo siguiente: "(…) me dirijo respetuosamente para apelar la determinación de la E.P.S. COMEVA, a la que pertenezco desde el 15 de agosto de 2003. Petición que solicité por tener derecho a la vida; es urgente y de pronta solución, es el diagnóstico de los especialistas que me han tratado de los cuales puedo anexar certificados".15

12 Folio 33 del expediente. 13 El inciso segundo del parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998 establece lo siguiente: “Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situación, deberá ser atendido él o sus beneficiados, por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con las normas vigentes”. 14 Folio 35 del expediente. 15 Folio 51 del expediente. 2.6. El Juez Primero (1) Civil del Circuito de Barranquilla conoció del proceso en segunda instancia, y en fallo proferido el 24 de marzo de 2004, resolvió confirmar el fallo de primera instancia y negar la acción de tutela, por considerar que el accionante no había probado la incapacidad económica que alegaba.

Al respecto señaló lo siguiente: "(…) consultados los argumentos esgrimidos por las partes y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, coincide el despacho con el a quo en que no se demostró por parte del accionante su estado de iliquidez. No basta entonces en hacer la afirmación de que no se encuentra en situación económica para cubrir el porcentaje correspondiente al número de semanas faltantes, sino que el juicio amerita que se demuestre, esto es que se pruebe, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Alta Corporación. En efecto, es deber del ciudadano demostrar por medio de un balance suscrito por contador público o por declaración de renta que se encuentra en estado crítico económico para acceder a los beneficios de la inaplicación de la norma

legal que así lo contiene como es el Decreto 806 de 1998 y la sentencia SU-816 de 1999"16.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos a resolver De acuerdo con los hechos narrados por las partes y con las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente caso versa sobre la prestación, de carácter urgente, de servicios de salud, a un paciente que no cumple con las semanas mínimas de cotización exigidas y no posee la capacidad económica suficiente para cubrir el porcentaje, que la ley establece, del costo de la intervención, ni para cubrir los costos de los exámenes preoperatorios.

El problema jurídico que se debe resolver es el siguiente: 16 Folio 60 del expediente. ¿Viola una EPS el derecho a la vida, en conexidad con el derecho a la salud, de una persona de la tercera edad, afiliada como beneficiaria al régimen contributivo de salud, al no practicarle ni los exámenes preoperatorios ni una intervención quirúrgica que requiere con urgencia para tratar un cáncer que padece, que fue ordenada por su médico tratante, si se tiene en cuenta que no cumple con el periodo mínimo de cotización exigido y carece de los medios económicos suficientes para cubrir el porcentaje del valor de la operación que

la ley impone en tales casos, y para pagar los exámenes preoperatorios requeridos? Este problema jurídico ha sido estudiado con anterioridad por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades. Por tal razón, en esta sentencia se aplicará el precedente constitucional relativo a la obligación de la EPS de prestar de manera inmediata, y con cargo al Fosyga, un servicio de salud, que requiere con urgencia un afiliado que no cumple con el periodo mínimo de cotización y no tiene la capacidad económica suficiente para cubrir el valor proporcional a las semanas de cotización que le hacen falta. De igual manera se reiterará el precedente constitucional relativo a la carga y a la libertad probatoria de la incapacidad económica, en el trámite de la acción de tutela. 2.1. Es violatorio del derecho a la vida en conexidad con el derecho a la salud, no inaplicar la normatividad referente a los periodos mínimos de cotización, cuando el servicio médico requerido es de carácter urgente, compromete la vida del enfermo, y el paciente no cumple con el periodo mínimo de cotización exigido y carece de los medios económicos suficientes para cubrir el valor proporcional a las semanas faltantes. En reiteradas oportunidades17, la Corte Constitucional ha señalado que cuando una persona requiere de un tratamiento médico con urgencia, y no puede acceder a éste, por no haber cumplido con el periodo mínimo de cotización exigido por la ley y no tenga la capacidad económica suficiente para pagar el porcentaje del costo del servicio, correspondiente al número de semanas de cotización que le hacen falta, se deberá inaplicar la normatividad referente a

los periodos mínimos y la EPS a la que se encuentra afiliada, deberá prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud, sin perjuicio de que pueda repetir con posterioridad contra el Fosyga, por el valor que le correspondía pagar al paciente y del que se hizo cargo la entidad18. 17Al respecto, ver las siguientes sentencias, entre otras: T-142 de 2004 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-133 de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-1153 de 2003 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-340 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-062 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-501 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-1663 de 2000 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T1130 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-582 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-579 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo), T-228 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo), T –901 de 1999 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-876 de 1999 (MP: José Gregorio Hernández Galindo). Así por ejemplo, en la sentencia T-1153 de 200319, en la que la Corte

Constitucional revisó el caso de un padre de familia, que se encontraba desempleado y a quien se le negaba la práctica de una cirugía urgente para que se le extrajera un tumor cerebral, por no cumplir con las semanas mínimas de cotización, la Corte señaló lo siguiente: "Hechos similares a los expuestos en esta acción de tutela, han sido analizados por esta Corporación, en múltiples oportunidades (ver sentencias T370 de 1998, T-691 de 1998, T-693 de 2001, T-787 de 2001, T-797 de 2001, T-582 de 2000, T-1169 de 2000, T-906 de 2002 entre otras) en estos pronunciamientos se ha afirmado que ante situaciones de urgencia no es posible oponer períodos mínimos de cotización, pues su exigencia violaría los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad necesitan la atención médica y hospitalaria en forma inmediata". En el mismo sentido, en la sentencia T-328 de 199820, la Corte Constitucional revisó el caso de un hombre enfermo de SIDA, a quien su EPS no le suministraba los medicamentos que requería para tratar esta enfermedad, por no haber cumplido con las cien semanas de cotización. Al respecto la Corte señaló lo siguiente: "El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se verían afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el

argumento de cumplir la legislación señalada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atención médica necesaria. No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos21 y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando so pretexto de su 18 Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-523 de 2001 (MP: Manuel José Cepeda), T-236 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández Galindo) y T-528 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz), entre muchas otras. 19 T-1153 de 2003 (MP: Alfredo Beltrán Sierra). 20 T-328 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz) 21 C-265 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-639 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz). cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo". La Corte aclara en la mencionada sentencia que la inaplicación de la normatividad "no procede automáticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones (…)", y hace

referencia a las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para que sea procedente proteger el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, a través de la acción de tutela. Tales condiciones serán analizados en esta sentencia con posterioridad, respecto del cas

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