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CC - T744-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T744-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-744/07

DERECHOS ADQUIRIDOS-Definición DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMASDistinción CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Fuente de derechos adquiridos/DERECHOS ADQUIRIDOS-Pensionada que goza del plan complementario de salud La prestación del servicio de salud contemplado en el denominado “Plan Integral de Salud TELECOM” comprende a los pensionados de la empresa y a sus beneficiarios, por tanto la premisa que debían concretarse para que dicho plan se constituyera en derecho adquirido era acceder al estatus de pensionado de TELECOM, cosa que se encuentra demostrada en el expediente. Por tanto, desde el momento que la señora fue reconocida como pensionada, dicho derecho ingresó definitivamente a su patrimonio. En este orden de ideas, al configurarse los requisitos indicados en el fundamento normativo de esta providencia, es deber concluir que la actora cuenta efectivamente con un derecho adquirido, cuyo contenido es el Plan Complementario de Salud. DERECHOS ADQUIRIDOS A TRAVES DE CONVENCION COLECTIVA-No pueden desconocerse por el fin de su vigencia DERECHO A LA SALUD-Su fundamentalidad depende de su inherencia a la persona humana DERECHO A LA SALUD-Vulneración por no renovarse el contrato del plan complementario de salud a pensionados de Telecom Referencia: expedientes T-1618428, T1625855, acumulados. Acción de tutela instauradas, por separado, por Ruby del Real de Cabrales y Carlos Alfonso Riascos Rojas contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM en Liquidación), fiduciaria La Previsora S.A y el Consorcio Remanentes

de TELECOM conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR).

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos únicos de instancia dictados de la siguiente manera: Número del expediente Primera instancia Fechad de la providencia T-1618428 Juzgado Cuarto Civil del Primero (1º) de febrero Circuito de Cartagena. de dos mil siete (2007) T-1625855 Juzgado Cuarto Civil del Veintidós (22) de marzo Circuito de Cartagena. de dos mil siete (2007)

I. ANTECEDENTES

1.1 Expediente T-1618428 La señora Ruby del Real de Cabrales interpuso acción de tutela contra las entidades anteriormente señaladas por considerar amenazado su derecho a la salud. Dicho proceso fue asumido en conocimiento por el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Cartagena, el veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007). 1.1.1 Hechos Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se

resumen así:

1. El 20 de septiembre de 2002, mediante resolución número 1685 expedida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se le reconoció la pensión de jubilación.

2. Los derechos que como pensionada le fueron reconocidos provinieron de la aplicación del régimen convencional y legal. Entre las disposiciones normativas se encuentra el artículo 7 de la ley 4ª de 1976, que establece que los pensionados del sector público tienen derecho a disfrutar de los servicios médicos que las empresas hayan establecido. 3. “En consecuencia, a partir del momento de adquirir el status de pensionada incorpor[ó] a [su] patrimonio, con justo título, el derecho a disfrutar del servicio médico integral, esto es, servicios médicos-quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos, sin sujeción a las restricciones establecidas en el plan obligatorio de salud (POS), garantías prestadas a través de instituciones y/o médicos adscritos y pagados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) o TELECOM en Liquidación”.

4. Estos derechos fueron disfrutados hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual TELECOM en liquidación suspendió el contrato con Colsanitas para la prestación del Plan Complementario de Salud (PCS).

6. La Constitución (artículos 53 y 58) así como la ley 100 de 1993 (artículos 11 y 272) protegen y ordenan respetar los derechos adquiridos de los trabajadores. De igual forma el artículo 236 de la ley 100 de 1993 dispone que en materia de salud debe operar el principio de progresividad.

7. El decreto 1615 de 2003 ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM). Dicha norma dispuso que la liquidación debía regirse siguiendo los parámetros establecidos en el Decreto 254 de 2000. El artículo 9º de esta disposición dictamina: “Derechos adquiridos por los pensionados de las entidades cuya liquidación se ordene.

Son derechos adquiridos por los pensionados aquellos que hacen parte de su patrimonio por haber satisfecho los requisitos legales exigidos, aunque no se hubiese proferido el acto que declare su exigibilidad”.

8. Los decretos 4781 de 2005 y 254 de 2000, “(…) establecieron la forma como las empresas liquidadas pueden concluir los procesos liquidatorios a través de los entes que la ley designó para el caso, constituyéndose el PARAPAT y el PAR.

9. El decreto 4781 de 2005 señala en su parte considerativa que (…) [E]l 13 de agosto de 2003 [se celebró] el contrato de explotación, en virtud del cual Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. recibió de la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOM en Liquidación y de las Teleasociadas en Liquidación, el uso y goce de los bienes activos y derechos que dichas entidades destinaban a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, a cambio de una contraprestación a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P y a favor de las citadas entidades o del Patrimonio Autónomo que ellas podrían constituir por medio de un contrato de fiducia”. No obstante, el parágrafo del artículo 9 de dicha norma establece que “dichas actividades

[económicas] continuarán adelantándose posteriormente por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes (…)”.

9. Ese decreto establece en el artículo 12.2 numeral 3 que “(…) el pago de la contraprestación derivada del contrato de explotación lo realizará el Gestor del Servio al Parapat, el cual distribuirá la contraprestación pagada entre el Patrimonio Autónomo de Pensiones PAP y el PAR teniendo prioridad el financiamiento del pasivo pensional, en cumplimiento de los términos y condiciones estipulados en el contrato de fiducia mercantil de que trata el presente numeral, y de conformidad con las instrucciones que imparta el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

10. Al cierre del proceso liquidatorio el PAR se subrogó automáticamente en los derechos y obligaciones de TELECOM con las personas que trabajaron para la empresa. 11. “[E]l Parapat es el responsable del pago de las pensiones que tiene su origen en la Convención Colectiva de Trabajo, podemos concluir que los derechos adquiridos no son divisibles por tanto el Parapat y el Par están en la obligación de suscribir el contrato para la prestación del Plan Complementario de Salud (…)”.

12. La señora Ruby del Real de Cabrales, de acuerdo con su cédula de ciudadanía, nació el 14 de noviembre de 1957. 1.1.2 Solicitud de tutela.

La accionante solicitó mediante la acción de tutela que se mandara a las accionadas el restablecimiento y pago de los derechos adquiridos en cuanto a los servicios médicos incluidos en el Plan Complementario de Salud; por ende pidió que se les ordenara celebrar contratos de medicina prepagada cuyo

paquete de servicios comprendiera exactamente los mismos derechos, beneficios y servicios que venían reconociéndose a los pensionados. 1.1.3 Intervención de la parte demandada. José Fernando Zabaleta Chaustre jefe de la Unidad de Gestión y Apoyo Jurídico del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) manifestó –por fuera del termino otorgado por el juez de instancia para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutelaque el 26 de enero de 2007 recibió “el Macronigrama No. 44 del 22 de enero de 2007 (…). El telegrama informa que se avocó conocimiento de la acción de tutela, sin embargo no alude a las pretensiones de la accionante, ni allegó traslado de la [demanda]”. En este orden de ideas considera se le vulnera el derecho de defensa, pues al momento de hacer notificación de la acción de tutela no se le entregó copia de la misma junto con todos los anexos para que pudiera ejercer el derecho de contradicción. 1.2. Expediente T-1625855 En escrito presentado el 9 de marzo de 2007, el señor Carlos Alfonso Riascos Rojas reclama el amparo de su derecho fundamental a la vida digna, en conexidad con el derecho a la salud, presuntamente violados por las entidades demandadas. Su solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes: 1.2.1 Hechos

1. Manifiesta el actor que, mediante resolución 0823 de 29 de abril de 2002 la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, le reconoció la pensión de jubilación.

2. Indica que dicha pensión le fue reconocida en virtud de la aplicación del régimen convencional y legal, y que entre las normas que regulan la materia, se encuentra el artículo 7 de la ley 4ª de 1976, que establece que los pensionados del sector público tienen derecho a disfrutar de los servicios médicos que las empresas definan.

3. Señala que, a partir del momento en el que obtuvo la calidad de pensionado, adquirió “…el derecho a disfrutar del servicio médico integral, esto es, servicios médico-quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos, sin sujeción a las restricciones establecidas en el plan obligatorio de salud

(POS), garantías prestadas a través de instituciones y/o médicos adscritos y pagados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM)..” Tal derecho, reconocido por la Ley 100 de 1994 –informase materializaba en las diversas convenciones colectivas de trabajo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (1994, 1995, 1998), así como a través de los contratos suscritos para tal efecto entre TELECOM, Caprecom EPS y Colsanitas.

4. Indica el señor Riascos Rojas que el beneficio del plan complementario de salud al que había accedido en su calidad de pensionado de la empresa demandada, fue extinguido el 31 de enero de 2006.

5. En esta fecha, TELECOM, que se encontraba en liquidación, suspendió el contrato con Colsanitas para la prestación del mentado plan complementario de salud (PCS).

6. Manifiesta igualmente que mediante la expedición del decreto 4781 de 2005, el gobierno nacional estableció la forma como debían concluirse el

proceso liquidatorio de TELECOM. Como consecuencia de la aplicación del decreto citado –aduceal concluirse la liquidación, el PAR (Patrimonio Autónomo de Remanentes) asumió los derechos y obligaciones laborales de

TELECOM.

7. En consecuencia –consideraeste patrimonio autónomo, y por contera las entidades que lo administran, debió garantizar la continuidad de los beneficios concedidos en el PCS. 8 . Aduce el demandante que, de acuerdo con los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, sus derechos adquiridos como trabajador deben ser respetados. En este sentido –afirmala suspensión del contrato para la prestación PCS, contraría las normas citadas. De la misma manera, señala que la falta de continuidad en la prestación de los servicios que recibía como beneficiario del PCS, viola el principio de progresividad en materia de salud, previsto en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993.

9. Adicionalmente argumenta que el decreto 1615 de 2003, que ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, dispuso que la liquidación debía regirse siguiendo los parámetros establecidos en el Decreto 254 de 2000. El artículo 9º de esta última disposición establece: “Derechos adquiridos por los pensionados de las entidades cuya liquidación se ordene. Son derechos adquiridos por los pensionados aquellos que hacen parte de su patrimonio por haber satisfecho los requisitos legales exigidos, aunque no se hubiese proferido el acto que declare su exigibilidad”.

10. El señor Carlos Alfonso Riascos Rojas tiene, al momento de la presentación de la demanda de amparo, cincuenta y ocho (58) años de edad. 1.2.2 Solicitud de tutela El actor solicita al juez de tutela que conceda el amparo de su derecho fundamental a la vida digna, en conexidad con el derecho a la salud, y que en consecuencia se ordene a las entidades demandadas “…el reconocimiento, restablecimiento y pago de las obligaciones, prerrogativas y demás derechos adquiridos…” en su condición de pensionado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, “…en cuanto a servicios médico-quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos adicionales al POS”.

Adicionalmente solicita que se ordene a las demandadas que “…celebren contratos de medicina prepagada cuyo paquete de servicios contenga exactamente los mismos derechos, beneficios y servicios que venían reconociéndose a los pensionados”. 1.2.3 Intervención de la parte demandada Mediante auto de doce (12) de marzo de 2007, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena admite la acción de tutela presentada por Carlos Alfonso Riascos Rojas contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM, en Liquidación), fiduciaria La Previsora S.A y el Consorcio Remanentes de TELECOM conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR). En dicha providencia dispone solicitar a las demandadas que en el término de veinticuatro (24) horas informen acerca de lo relacionado con los hechos narrados por la demandante.

Vencido el término que el juez dispuso para tal efecto, las demandadas se abstuvieron de rendir informe dentro del trámite del proceso de tutela.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia única de instancia en el expediente T-1618428

Correspondió conocer de la causa al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia proferida el primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007) resolvió conceder el amparo solicitado. Respecto a lo alegado por la parte accionada, manifestó que el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” por tanto dicha disposición no establece que de la demanda deba darse traslado enviando copia al demandado. Por otra parte, el artículo 315 del código de procedimiento civil dispone que el secretario que efectúe la notificación remitirá al que deba ser notificado una comunicación “(…) en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación (…)” por lo que era deber de la parte accionada acudir al juzgado para conocer de la demanda, las pretensiones y los hechos que las sustentan. En este orden de ideas, consideró el A quo que no se le vulneró el derecho de defensa a la demandada y que, al no haberse pronunciado el PAR sobre los hechos y pretensiones de la

demanda, era menester aplicar el artículo 20 del decreto 2591 de 1991. Señaló el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena que “[l]os derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley (…)” lo que hace que se contrapongan a las meras expectativas. Estas situaciones son amparadas y protegidas por el ordenamiento jurídico colombiano. Entre los derechos que se le reconocieron a los pensionados de TELECOM se encontraba un plan complementario para la atención médica integral, que no se sujetaba a las restricciones establecidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS). La accionante gozó efectivamente de estos derechos hasta el 31 de enero de 2006, lo que los constituye en derechos adquiridos. Para el juzgador de instancia, el desconocimiento de los derechos adquiridos de los pensionados por parte del PAR, que a la postre se subrogó en las obligaciones de TELECOM de acuerdo a lo estipulado en los decretos 254 de 2000, 4781 de 2005 así como en la ley 100 de 1993, tiene como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, pues “tal desconocimiento conlleva a menguar la calidad en el servicio de la salud y la vulneración a la seguridad social [de la señora Ruby del Real de Cabrales]”.

2. Sentencia única de instancia en el expediente 1625855

El veintidós (22) de marzo de 2007, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena resuelve conceder la acción de tutela iniciada por el señor Carlos Alfonso Riascos Rojas y, en consecuencia, ordena a las entidades demandadas

“…que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice todas las gestiones administrativas y financieras en procura de celebrar contrato de prestación de servicios de salud integral que permita que el señor Carlos Alfonso Riascos Rojas, disfrutar (sic.) de este derecho, con las prerrogativas que disponía, tal y como se venía prestando antes de que TELECOM en liquidación suspendiera dichos contratos.” Considera el juzgado que la suspensión de los servicios del PCS, de los que era beneficiario el actor, desconoce los derechos adquiridos por los pensionados de TELECOM. Respecto de dichos derechos, alega el juzgado que, una vez estos empezaron a formar parte del patrimonio del actor, no pueden ser “…burlados posteriormente.” Soporta el juez esta consideración en la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los derechos adquiridos de los trabajadores, en especial de la sentencia C-168 de 1995. También observa la juez única de instancia, en cuanto a la responsabilidad de las diversas demandadas que éstas “… al momento de entrar a liquidación el patrono, las obligaciones contraídas por éste, deben ser asumidas por aquellas, pues no es otra la conclusión que se desprende del decreto 254 de 2000, decreto 4781 de 2005, así como de lo estipulado en la Ley 100 de 1993.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente T-1618428 a esta Corporación, la Sala de Selección número Seis, mediante auto del siete (7) de junio de dos mil siete (2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Una vez seleccionado el

expediente T-1625855 por la misma Sala de Selección el quince (15) de junio del presente año, se dispuso, mediante el mismo auto, acumularlo al expediente T-1618428 para que ambos casos sean fallados de manera conjunta.

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la

Sala de Selección.

2. Problema jurídico y esquema de resolución.

Tras analizar los hechos narrados y probados en los procesos, encuentra esta Sala de Revisión necesario analizar si el PAR (Patrimonio Autónomo de Remanentes), por conducto de las entidades que lo administran, tras haberse subrogado en las obligaciones laborales de la extinta TELECOM y al no haber renovado el contrato para la atención del Plan Complementario de Salud de que eran beneficiarios Ruby del Real de Cabrales y Carlos Riascos Riaños por ser pensionados de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), viola o amenaza sus derechos fundamentales a la vida digna, en conexidad con el derecho a la salud. Para poder resolver el problema así planteado, esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional respecto a los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, especialmente en relación con los avances obtenidos por los trabajadores, a través de convenciones colectivas en relación con el derecho a la salud. Posteriormente se resolverá el caso en concreto.

2.1 La jurisprudencia constitucional sobre los derechos adquiridos y las expectativas legítimas 2.1.1 En su jurisprudencia, esta Corporación ha definido el concepto de derechos adquiridos como aquellos derechos que han ingresado definitivamente al patrimonio de una persona. Esto implica que un derecho se ha adquirido cuando las premisas descritas en el ordenamiento se cumplen plenamente en cabeza de quien reclama dicho derecho. Por mandato de la Constitución (artículo 58), estos derechos se encuentran protegidos, pues se trata de una situación jurídica consolidada tras el cumplimiento de ciertos requisitos fácticos, lo que le confiere el carácter de intangible. Cuando estas situaciones jurídicas consolidadas son afectadas por una norma posterior que las desconoce se presenta una vulneración de las mismas. Es por esta razón que la Corte ha indicado que la retroactividad es inaceptable frente a los derechos adquiridos y por tanto inadmisibles por la intangibilidad de los mismos. De igual forma, el desconocimiento de los derechos adquiridos puede devenir de conductas u omisiones de los particulares o del Estado. En ambos casos, la Constitución prohíbe que sean afectados, y es deber de las autoridades garantizar su respeto. Ahora bien, la Corte ha distinguido entre esta categoría y otras que no son situaciones jurídicas consolidadas, entre las que se encuentran las expectativas legítimas. Éstas son situaciones jurídicas que, si bien iniciaron anteriormente a la vigencia de una norma, no se han consolidado; debido a que no se han concretado los hechos que sus premisas exigen. Así en sentencia C-147 de 1997 la Corte señaló que las meras expectativas son “(…) [una] simple

posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto (…)”. Estas pueden ser afectadas por normas posteriores, pues no han implicado la consolidación de derechos ni el perfeccionamiento de situaciones jurídicas bajo un ordenamiento precedente. En este orden de ideas, se presenta un derecho adquirido cuando: (i) es predicable de un sujeto y (ii) los hechos descritos en las premisas normativas se cumplen (iii) ingresando definitivamente en el patrimonio de una persona. 2.1.2 La Corte ha indicado que el origen de los derechos adquiridos no se circunscribe exclusivamente a las normas que emanen del Congreso de la República. Por el contrario, en su jurisprudencia esta Corporación ha señalado que las convenciones colectivas son fuente normativa de premisas jurídicas que al cumplirse indiscutiblemente acarrean la consolidación de derechos adquiridos. Así, en sentencia C-314 de 2004 la Corte señaló: “Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia”. (Subraya fuera del original). En principio podría entenderse que los efectos de la Convención colectiva finiquitan en todo caso al vencerse la vigencia de la misma. No obstante esta interpretación contraría mandatos expresos contenidos en la Constitución. Así, por ejemplo, el mandato de irrenunciabilidad de la Seguridad Social contenido

en el artículo 48 de la Carta está acompañado del deber Estatal, “con la participación de los particulares”, de ampliar progresivamente la cobertura de la misma. Lo que equivale a decir que frente a la seguridad social, ni los particulares ni el Estado pueden desconocer los beneficios concedidos mediante la negociación colectiva arbitrariamente. De esta forma, además de la protección constitucional expresa que resguarda, mediante una cláusula de intangibilidad, a los derechos adquiridos; la vigencia de las Convenciones colectivas no puede acarrear el desconocimiento de los mismos, pues existe norma constitucional que restringe la posibilidad de retroceder frente a avances obtenidos por los trabajadores, más aún cuando se trata de situaciones jurídicas consolidadas.

3. Análisis de los casos en concreto 3.1 Expediente T-1618428 3.1.1 La actora Ruby del Real de Cabrales, a quien se le reconoció -mediante resolución 1995 de 1991 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialla pensión de jubilación (Cuad. 1, folio 104), interpuso acción de tutela contra TELECOM en Liquidación, contra la fiduciaria La Previsora S. A.-en su calidad de liquidador de TELECOMy el consorcio de Remanentes de TELECOM conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes. Consideró la accionante que su derecho a la Salud fue amenazado al no renovarse el contrato de Plan Complementario de Salud (Cuad. 1, folio 8).

El Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda a destiempo, habiéndosele comunicado de la acción el 26 de enero de 2007 (Cuad. 1, folio 222), por lo que, para los efectos de esta providencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 que dispone: “PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena que resolvió conceder el amparo solicitado por considerar que la accionante tenía un derecho adquirido representado en el acceso al Plan Complementario de Salud, del que venía gozando desde el momento en el cual adquirió el status de pensionada, hasta el 31 de enero de

2006. Momento en el cual, al no renovarse el contrato, se transgredió dicho derecho adquirido. Para el juez de instancia, entre los derechos reconocidos a los pensionados de TELECOM se encuentra dicho plan, en virtud del cual el servicio de salud al que acceden no se sujeta a las restricciones del Plan Obligatorio de Salud (POS).

Encontró el A quo que el desconocimiento de este derecho adquirido por parte del PAR, que se subrogó en las obligaciones de TELECOM -de acuerdo a lo estipulado en los decretos 254 de 2000, 4781 de 2005 así como en la ley 100

de 1993acarreó como consecuencia la afectación del derecho a la salud de la accionante, toda vez que llevó al menoscabo en el servicio de salud y al desconocimiento de un derecho inmanente a la seguridad social de la accionante. (Cuad. 1, folios 225 y ss.). Esta providencia no fue apelada por la parte accionada. 3.1.2 Encuentra esta Sala que el derecho de pensión de jubilación de la actora fue reconocido el 27 de noviembre de 2001. (Cuad. 1, folio 104) a partir de entonces, empezó a disfrutar “(…) del servicio médico integral, esto es, servicios médicos-quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y odontológicos, sin sujeción a las restricciones establecidas en el plan obligatorio de salud (POS), garantías prestadas a través de instituciones y/o médicos adscritos y pagados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) o TELECOM en Liquidación”. En el 2004 TELECOM en liquidación celebró con Colsanitas S.A. contrato de servicios de salud denominado “Plan Integral de Salud TELECOM” para los pensionados de TELECOM (Cuad. 1, folios 9 y ss). Este tipo de contratos venía celebrándose a favor de los pensionados de la empresa, como consta en el acuerdo 37 de 1987 de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones (CAPRECOM) (Cuad. 1, folios 22 y ss.),o en el acuerdo JD-012-92 de CAPRECOM (Cuad. 1, folios 28 y ss). 3.1.3 La actora continuó gozando de dicho Plan hasta el 31 de enero de 2006,

fecha en la cual “TELECOM en liquidación suspendió el contrato con Colsanitas”. (Cuad. 1 folio 2). Encuentra la Sala que efectivamente existe un derecho adquirido en cabeza de la señora Ruby del Real Cabrales, toda vez que al ser pensionada es predicable a su favor el acceso al Plan Complementario de Salud, del que venía gozando desde noviembre de 2001, fecha en la cual se le reconoció dicho estatus. La prestación del servicio de salud contemplado en el denominado “Plan Integral de Salud TELECOM” comprende a los pensionados de la empresa y a sus beneficiarios (Cuad. 1, folio 9), por tanto la premisa que debían concretarse para que dicho plan se constituyera en derecho adquirido era acceder al estatus de pensionado de TELECOM, cosa que se encuentra demostrada en el expediente (Cuad. 1, folio 104). Por tanto, desde el momento que la señora Del Real de Cabrales fue reconocida como pensionada, dicho derecho ingresó definitivamente a su patrimonio. En este orden de ideas, al configurarse los requisitos indicados en el fundamento normativo de esta providencia, es deber concluir que la actora cuenta efectivamente con un derecho adquirido, cuyo contenido es el Plan Complementario de Salud. 3.1.4 Como anteriormente quedó señalado, la vigencia de la Convención Colectiva no puede implicar por si misma el desconocimiento de los derechos adquiridos. Por una parte, porque lo contrario acarrearía contradecir el mandato de intangibilidad que ordena la Constitución frente a los mismos, permitiendo desconocerlos por el simple paso del tiempo. Y por la otra, porque el mandato de progresividad contenido tanto en la Constitución como

en los tratados internacionales ratificados por Colombia, contiene necesariamente una prohibición de regresividad; que conlleva, como consecuencia lógica, la inconstitucionalidad prima facie de toda medida regresiva. Por otro lado, el decreto 254 de 2000, “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, consagró en el artículo 9º, contenido en el Título II “Régimen laboral y Pensional”, que “[s]on derechos adquiridos por los pensionados, aquellos que hacen parte de su patrimonio por haber satisfecho los requisitos legales e

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