🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T744-2010

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T744-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-744/10

DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE VIH-Caso en que se niega relleno facial con ácido hialuranico a paciente porque no se evidencia pérdida de funcionalidad DERECHO A LA SALUD-Derecho constitucional y servicio público esencial PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de interrumpir de manera intempestiva servicio médico cuando no se ha logrado el restablecimiento pleno de la salud del paciente DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRIDADExigencia de satisfacer todas las dimensiones que integran el concepto de salud y la obligación de asegurar todas las prestaciones relacionadas con la patología que aqueja a un mismo paciente DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE VIHTratamiento integral DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE VIH-Orden a la entidad accionada de realizar procedimiento de relleno facial con ácido hialurónico, cada vez que el organismo del paciente absorba el ácido que le es inyectado

Referencia: expediente T-2280252

Acción de tutela instaurada por Jesús Alirio Girón Grass contra la Unión Temporal Medicol Salud (antes Fersalud).

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y Expediente T-2280252 María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emitido por Juzgado Segundo Penal Municipal dentro del proceso de tutela iniciado por Jesús Alirio Grass contra la Unión Temporal Medicol Salud (antes Fersalud).

I. ANTECEDENTES

Hechos. Jesús Alirio Grass, a través de apoderada judicial, reclama la protección de los derechos a la salud y a la vida digna, que afirma vulnerados con base en los hechos que a continuación se exponen:

1. El actor está afiliado al régimen de seguridad social en salud del Magisterio -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, que suscribió contrato para la prestación de servicios médicos con la Unión Temporal MEDICOLSALUD, por intermedio de la Fiduciaria la FIDUPREVISORA S.A., administradora de dicho

Fondo.

2. De acuerdo con sendos diagnósticos médicos expedidos en agosto y noviembre de 2008 por especialistas en cirugía plástica e infectología adscritos al Hospital de San José, el paciente presenta “hiperlipidemia por anti-retrovirales, fracaso terapéutico por B 208 multirresistente, lipoatrofia y lipodistrofia, diabetes mellitas tipo 2 y cardiopatía + hipertensión pulmonar”.1 De manera expresa, de acuerdo con el dictamen médico efectuado el día 25 de noviembre de 2008 por médico internista especialista en infectología del Hospital de San José de Bogotá, el examen médico arrojó los siguientes resultados: “paciente estable clínicamente, afebril, vigil [sic], orientado, eupneico, no signos meníngeos, no

foco motor (…) cara: lipoatrofia mejillas (lipoinyectado), además giba de búfalo.”2 De otra parte, en el expediente obran varias órdenes médicas formuladas el día 26 de agosto de 2008 por la doctora Carolina Granados, especialista en cirugía plástica y reconstructiva, que diagnosticó infección por B208 y lipoatrofia 1Folios 2 a 10, cuaderno 2. 2 Folios 3 y 4, cuaderno 2. 2 Expediente T-2280252 tipo IV para cuyo tratamiento se ordenó relleno facial con ácido hialurónico así como el suministro de doce (12) ampolletas de ácido hialurónico x 2.5 ml. Además, se informa en el formulario para la solicitud de un servicio de cirugía ambulatorio, que el paciente “ha recibido en 2 oportunidades manejo por lipoinyección en 2007” (Subrayas por fuera del texto original)3

3. El paciente solicitó a FERSALUD, el día 13 de noviembre de 2008, la autorización “de forma inmediata de la cirugía plástica que necesit[o] para corregir los efectos secundarios que se [le] han presentado con ocasión al tratamiento de [su] enfermedad, dicha enfermedad [le] ha ocasionado una lipoatrofia IV, cuyos efectos se pueden mejorar con la intervención solicitada”.4

4. En diciembre de 2008, la Dirección Médica del Consorcio FERSALUD respondió de forma desfavorable a las peticiones elevadas por el paciente respaldándose, en primer lugar, en su naturaleza privada y su constitución bajo la forma de unión

temporal, razón por la cual las condiciones para la prestación de los servicios reclamados por la accionante “dependen de lo que se haya pactado en el contrato celebrado entre el Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio y FERSALUD UT., a través de la Fiduciaria ‘La Previsora’ S.A.”. Igualmente, se dijo que el Comité Técnico determinó, en relación con el caso del paciente, que “no se evidencia pérdida de funcionalidad por la patología diagnosticada lipoatrofia facial, lo cual trunca la posibilidad de conceder un tratamiento no incluido en el POS. Finalmente, se replicó que en otras ocasiones el procedimiento en cuestión ha sido practicado al paciente pero sus resultados son transitorios, toda vez que su piel, pasado un periodo de tiempo, absorbe la totalidad del relleno. En últimas, se negó la solicitud efectuada por el petente bajo el argumento de que el tratamiento reclamado no buscaba recuperar el funcionamiento de un órgano o la superación definitiva de los efectos provocados por la patología sufrida por éste. Así pues, no se encontró argumento para autorizar su procedimiento pese a estar excluido del plan del magisterio.5 Solicitud. 3 Folios 5 a 10, cuaderno 2. 4 Folio 2, cuaderno 2. 5 Folios 11 y 12, cuaderno 2. 3 Expediente T-2280252 La apoderada del actor reclama a su nombre la garantía de los derechos a la salud y a la vida digna para que, en consecuencia, se autorice a favor suyo la práctica de una cirugía plástica con ácido hialurico que permita

atenuar las consecuencias de la lipoatrofia facial tipo IV que presenta. Se aspira a que su realización favorezca al mejoramiento del contorno facial del paciente. En palabras suyas, dicha intervención “se hace necesaria para mitigar los efectos secundarios que le han ocasionado sus padecimiento de salud”.6 Respuesta de la Unión Temporal Medicol Salud – Fersalud. El apoderado especial de la Unión Temporal Medicol Salud (antes Fersalud) contestó, en relación con la pretensión del actor, que su denegación no lo pone en riesgo inminente de muerte o de alteración médica; que de acuerdo con prescripción de la especialista en cirugía plástica que lo valoró, el procedimiento pedido puede generarle problemas como “infecciones, pequeñas deformidades, cicatrices, asimetrías hasta problemas mayores como (…) cardiopulmonares (…) que pueden incluir pérdida del órgano o incluso la muerte; que ésta no tendría el resultado esperado pues “en nada mejora o beneficia la patología que padece el accionante (…), pues no hay medicamento ni tratamiento en el mundo que de tal garantía”; y por último, que los efectos de ese tratamiento pueden degenerar en deformidades estéticas que, al final, le harían inocuo. Todo lo anterior lleva a afirmar la improcedencia de la acción de tutela para el caso sub iudice.7 Decisión Judicial objeto de revisión. El Juzgado Segundo Penal Municipal, mediante sentencia proferida el día 01 de abril de 2009, resolvió no acceder al amparo del derecho en vista de que, por una parte, no se encontró probado que la entidad prestadora del servicio se hubiera opuesto a la autorización de los medicamentos

requeridos por el paciente; y de otra parte, tampoco se acreditó que el procedimiento en cuestión fuera indispensable para la superación de la enfermedad de base padecida por el actor; igualmente, se predicó que la concesión de dicho servicio no tiene estrecha vinculación con la vida del actor, lo que hace improcedente la tutela; para concluir, se arguyó que no estuvo probado el agotamiento del recurso ante la administración, en particular, la solicitud reemplazo de los medicamentos prescritos para el tratamiento de su enfermedad principal, B208, por otros que no le 6Folio 14, cuaderno 2. 7Folios 34 a 39, cuaderno 2. 4 Expediente T-2280252 causaran las secuelas que producen las alegadas variaciones en su contorno facial. Actuaciones surtidas en sede de tutela. Con el propósito de conocer de manera más próxima la magnitud de la enfermedad que aqueja al petente y la proyección que alcanza sobre su estado de salud física, emocional y social, el Magistrado Sustanciador libró el día 4 de noviembre de 2009 un auto de pruebas por medio del cual se resolvió: “Primero. Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se oficie al ciudadano Jesús Alirio Gross para que remita a este Despacho fotografías que den cuenta de lo afirmado por éste en relación con la lipoatrofia facial que padece. Segundo. Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se oficie a la especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva, Carolina Granados, o en su defecto, el especialista tratante del paciente para que, en el término de cinco (5) días

hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, realice al ciudadano Jesús Alirio Grass una valoración clínica como resultado de la cual se responda al cuestionario que a continuación se relaciona y que debe ser remitido a este Despacho: 1. ¿Cuál es el diagnóstico completo que presenta actualmente el paciente? Explique brevemente en qué consiste cada una de las enfermedades que éste padece y los efectos de las mismas. 2. ¿Cuáles son las causas que generan la lipoatrofia facial que aqueja al paciente? 3. ¿Existe un procedimiento o un servicio médico alternativo a la cirugía con ácido hialurónico, ampolletas x 2.5 ml. para la superación de la lipoatrofia facial que afecta al paciente y que resulte igual o más eficiente que ésta? 4. ¿La falta de dicho procedimiento puede afectar la salud psíquica, emocional y social del paciente?” El día 24 de noviembre de 2009 se hicieron llegar al Despacho del Magistrado Sustanciador tres (3) fotografías remitidas a esta Corporación por el ciudadano Jesús Alirio Grass en respuesta al Oficio OPTB374/2009 que, a su vez, se libró en cumplimiento del precitado Auto. Durante el término probatorio, no se recibió en el Despacho respuesta alguna al requerimiento hecho a la especialista en cirugía Carolina 5 Expediente T-2280252 Granados. Por tal razón, y en vista de la trascendencia de los referidos informes para la determinación del estado de salud del pacienteentendido éste como un concepto amplio que engloba los aspectos relativos a “un estado completo de bienestar físico, mental y social’

dentro del nivel posible de salud para una persona”8además de la necesidad de vincular a todos los sujetos o terceros con eventual interés en el proceso , se dictó Auto fechado el 24 de marzo de 2010, mediante el cual se decretaron una serie de órdenes que serán trascritas in extenso: “Primero. Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se REITERE la ORDEN dirigida a la médica especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva, Carolina Granados, o en su defecto, a algún otro especialista adscrito a la Sociedad de Cirugía de Bogotá-Hospital de San José (Bogotá D.C., Calle 10 # 18-75) para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, realice al ciudadano Jesús Alirio Grass (quien recibe notificaciones en la ciudad de Tunja, Boyacá en la Carrera 20 N° 8-53) una valoración clínica como resultado de la cual se responda al cuestionario que a continuación se relaciona y que debe ser remitido a este Despacho: 1. ¿Cuál es el diagnóstico completo que presenta actualmente el paciente? Explique brevemente en qué consiste cada una de las enfermedades que éste padece y los efectos de las mismas. 2. ¿Cuáles son las causas que generan la lipoatrofia facial que aqueja al paciente? 3. ¿Existe un procedimiento o un servicio médico alternativo a la cirugía con ácido hialurónico, ampolletas x 2.5 ml. para la superación de la lipoatrofia facial que afecta al

paciente y que resulte igual o más eficiente que ésta? 4. ¿La falta de dicho procedimiento puede afectar la salud psíquica, emocional y social del paciente? Segundo. Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se OFICIE al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente (Calle 49 # 13-33, Bogotá D.C.), para que para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se realice al ciudadano Jesús Alirio Grass sendas valoraciones médica y psiquiátrica con base en las cuales, en 8Sentencia T-760 de 2008. Cf. Auto 099A de 2006, Auto 170 de 2005, Auto 073A de 2005. 6 Expediente T-2280252 el primer caso, se responda al cuestionario previamente relacionado, y en relación con la valoración psiquiátrica, se informe si la lipoatrofia facial que sufre el paciente y las secuelas de la misma le generan una afectación a su salud psíquica, mental y emocional y social. Tercero. Solicitar, a través de la Secretaría General de esta Corporación, a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional que en un término de cinco (5) días hábiles ilustre a la Corte Constitucional sobre los siguientes asuntos: 1. ¿Cuáles son las causas que pueden generar una lipoatrofia facial? 2. ¿Existe un procedimiento o un servicio médico alternativo a la cirugía con ácido hialurónico, ampolletas x 2.5 ml que resulte igual o más efectivo para la superación de

esta enfermedad? 3. ¿La falta de dicho procedimiento puede afectar la salud psíquica, emocional y social de un paciente que padece lipoatrofia facial? Cuarto. Disponer que la Secretaría de la Corte Constitucional ponga en conocimiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria la FIDUPREVISORA S.A. el contenido de la solicitud de tutela interpuesta por Jesús Alirio Grass contra la Unión Temporal Medicol Salud (antes Fersalud), para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente Auto, expongan los criterios que a bien tengan en relación con los hechos sometidos al conocimiento de los jueces constitucionales de instancia y sobre las pretensiones del accionante.” De manera subsiguiente, la Secretaría General de esta Corporación expidió los oficios OPTB-056 a 060/2010, por medio de los cuales se comunicaron las órdenes dadas en la precitada providencia a la doctora Carolina Granados, al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Oriente, a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. En atención al Oficio OPTB-056/2010, el jefe del servicio de cirugía plástica del Hospital de San José envío respuesta al cuestionario dispuesto en el Auto de la referencia con base en la historia clínica del 7 Expediente T-2280252 paciente, mas no en su valoración efectiva pues, según consta en dicho escrito, “el señor Jesús Alirio Grass fue citado al consultorio de cirugía

plástica del Hospital de San José el día 15 de marzo del presente año a las 9:30 a.m., no asistiendo a dicha junta. Se volvió a citar para el día de hoy, sin asistir, por lo que los miembros de la junta decidimos contestar el cuestionario enviado, con base en la historia clínica el mencionado paciente en nuestra institución.”9 En sí, a la primera pregunta, es decir, la relativa al diagnóstico completo del paciente, se expresó que éste “presenta actualmente atrofia de la grasa facial de la cara, secuela o consecuencia de la toma de medicamentos retrovirales para el tratamiento de su enfermedad de base, que es el SIDA, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, causado por el virus del VIH. Estos medicamentos retrovirales que tienen como finalidad disminuir la concentración de dicho virus en los pacientes, causan atrofia de la grasa facial por alteración en el metabolismo del tejido graso, debido a la reacción adversa que tienen sobre las enzimas que intervienen en la síntesis de la grasa a nivel de todo el organismo.”10

En cuanto al interrogante: ¿cuáles son las causas que generan la lipoatrofia facial que aqueja al paciente?, se recalcó que “dicha atrofia grasa o lipoatrofia que se presenta en los pacientes que toman medicamentos retrovirales para el tratamiento del SIDA, se presenta no solamente en la cara sino en todo el organismo y se debe a la alteración en el metabolismo de la grasa por reacción adversa cruzada con la misma (…)”11

En tercer lugar, en relación con los procedimientos alternos a la cirugía

con ácido hialurónico con ampolletas por 2.5 ml. se indicó que “el otro tratamiento alternativo es el manejo de dicho volumen con lipoinyección o inyección de tejido graso tomado del abdomen por lipoaspiración, el cual no se puede realizar en este paciente debido a la lipoatrofia generalizada que presenta por la toma de medicamentos retrovirales para el tratamiento del SIDA, por lo que la única alternativa que nos queda es el manejo con la inyección de ácido hialurónico en las áreas afectadas en la cara. Este no es un tratamiento definitivo a su problema, debido a que el ácido hialurónico se metaboliza y tiene por lo tanto una vida media en el organismo entre 6 y 18 meses, dependiendo de la densidad del medicamento que se utilice para el tratamiento, siendo 9 Folio 47, cuaderno 1. 10 Folio 47, cuaderno 1. 11 Ibidem. 8 Expediente T-2280252 necesario repetir el mismo cada 6 o cada 18 meses, de acuerdo con la respuesta metabólica del paciente frente al ácido hialurónico.”12 Finalmente, en cuanto a la pregunta sobre la incidencia que podría tener la falta de dicho procedimiento sobre las dimensiones psíquica, emocional y social del paciente, se expuso que “sí la puede afectar, ya que la población en general ha aprendido a reconocer este signo en los pacientes, como signo de que dicho paciente tiene SIDA, produciéndose discriminación de las personas que presentan este sintomatología, con la consecuente depresión y problemas de socialización que la misma trae; por eso se ha instaurado la mejoría en la volumetría facial con el

ácido hialurónico, con el fin de esconder este signo físico y favorecer al paciente en su relación con los demás.”13 (Negrillas por fuera del texto original) De otra parte, en respuesta al Oficio OPTB-058/2010, el doctor Giovanni Montealegre, docente de la Unidad de Cirugía Plástica del Departamento de Cirugía de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, respondió textualmente: “¿Cuáles son las causas que pueden generar una lipoatrofia facial?

RTA: Esta se puede producir por varias causas: primero, como una secuela de un accidente facial en el cual se adelgaza la piel y el tejido celular subcutáneo, por una retracción cicatrizal. En segundo lugar, como resultado de algunas alteraciones del tejido conectivo como enfermedad de Perry Romberg, en la cual se produce una atrofia hemifacial progresiva, como resultado de un proceso autoinmune localizado. En tercer lugar, por el uso de fármacos retrovirales, como los utilizados en el tratamiento de el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (HIV), los cuales como efecto colateral ocasionan la atrofia grasa de la cara o lipoatrofia facial” ¿Existe un procedimiento o un servicio médico alternativo a la cirugía con ácido hialurónico, ampolletas x 2.5 ml que resulte igual o más efectivo para la superación de esta enfermedad? 12 Folio 48, cuaderno 1.

13 Ibidem. 9 Expediente T-2280252

RTA: se ha ensayado la lipoinyección (inyección de grasa) del mismo individuo, tomada de otra zona del cuerpo, pero esta

grasa esta [sic] expuesta a la acción farmacológica de los retrovirales que el individuo consume, por lo tanto, también se atrofia. Es necesario aclarar que la inyección de ácido hialurónico es un procedimieno con menos riesgos para el paciente, pero que este ácido hialurónico inyectado se reabsorbe del organismo en un tiempo que varia [sic] entre cuatro y ocho meses. ¿La falta de dicho procedimiento puede afectar la salud psíquica, emocional y social de un paciente que padece lipoatrofia facial?

RTA: si bien es cierto que las alteraciones en la forma y simetría de la cara, como resultado de la lipoatrofia facial, ocasionan alteraciones en la salud psíquica, mental y emocional del paciente, la magnitud de las mismas y el impacto sobre el paciente varían con cada individuo y solo pueden ser determinadas mediante una valoración psicológica o psiquiátrica.”14

Por último, el día 01 de junio de esta anualidad se recibió en el Despacho del Magistrado Sustanciador historia clínica del paciente que contiene, entre otras, una valoración psicológica efectuada el día 27 de mayo de 2010 por la profesional Judith Rivera Guevara que señal, en relación con el actor, lo siguiente: “EXAMEN MENTAL Alerta, hipervigilante, orientado global, afecto triste, no alteración sensoperceptiva, no ideas delirantes, no ideación suicida. Vestido de acuerdo a la edad, limpio. (…) DIAGNOSTICO GLOBAL Paciente en buen estado general, con autoestima baja, ansiedad generalizada y problemas sociales debido a su lipoatrofia.”15

Respuesta de la Fiduciaria La Previsora S.A. 14 Folios 51 a 52, cuaderno 1. 15 Folio 60, cuaderno 1. 10 Expediente T-2280252 Frente al Oficio OPTB-060/2010, remitido por la Secretaría General de esta Corporación a la Fiduciaria La Previsora S.A. en acatamiento de la orden dada mediante Auto de 24 de marzo de 2010, se recibió comunicación mediante la cual dicha entidad propugnaba por la improcedencia de la tutela. Las razones esenciales fueron la supuesta intangibilidad de los derechos fundamentales invocados y la falta de legitimación pasiva en la medida en que ésta, la Fiduciaria demandada, está encargada de la administración de los Fondos de la Nación, no de la promoción del servicio de salud. Se puntualizó que, de conformidad con la Ley 91 de 1989, esta fiduciaria sería creada como una entidad encargada de la administración de los recursos propios del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta especial de la Nación “con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tengo más del 90% del capital.”16 Para el efecto la Nación, representada en el Ministerio de Educación Nacional, y la Fiduciaria La Previsora suscribieron contrato de fiducia mercantil contenido en escritura pública Nº. 0083 del 21 de junio de 1990 registrado en la Notaría 44 de Bogotá

D.C. y vigente a la fecha. También se reconoció que el Fondo demandado está encargado de la prestación de los servicios médico asistenciales en beneficio de los docentes –activos o pensionadosnacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 y con posterioridad a la misma.17 Dicha prestación se haría conforme al régimen dispuesto en la mencionada Ley y en el contrato de fiducia mercantil, que sustentan la prestación del servicio como régimen exceptuado del sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993.18 Las razones para solicitar la improcedencia de la tutela frente al caso concreto fueron condensadas de la siguiente forma: i) la Fiduprevisora NO OSTENTA calidad de EPS ni de IPS, por tanto, no está encargada de la prestación del servicio de salud; ii) su obligación, en contraste, es asumir el costo de las obligaciones contractuales suscritas para ese 16 Folio 35, cuaderno 1 17 Artículo 2º de la Ley 91 de 1989. 18 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las excepciones al régimen integral de seguridad social estatuido en la misma y, en particular, se refiere al sistema de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la siguiente manera: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren

del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” 11 Expediente T-2280252 propósito; iii) los tratamientos considerados estéticos, cosméticos o suntuarios y los no encaminados a la restitución de la funcionalidad perdida por enfermedad están expresamente excluidos de las coberturas cuyo aseguramiento fue pactado entre contratante y contratista, en particular, el contrato de prestación de servicios médico asistenciales Nº 1122-02-2009, del que son partes la Fiduciaria y COSMITET LTDA; iv) los costos de los procedimientos o servicios que rebasen las contingencias cubiertas en el plan de beneficios serán cubiertos por el paciente. En este caso, la cirugía plástica que reclama el accionante, a juicio de la Fiduciaria, no conduce a la superación de su patología de base, puesto que “los efectos secundarios continuarán siendo la causa de la lipoatrofia. Entiéndase así que este tratamiento (la cirugía solicitada) no aumenta ni la sobrevida del paciente ni es un tratamiento definitivo para su patología de base.”19 Elementos probatorios relevantes que obran en el expediente. Obran como medios probatorios relevantes en el expediente los relacionados a continuación:  Copia del informe médico suscrito por Henry Mendoza Martínez, médico internista del Hospital de San José, en el cual consta que el actor padece: “1) B208, 2) HIPERLIPIDEMIA POR ANTIRETROVIRALES, 3) FRACASO TERAPEUTICO POR B208

MULTIRRESISTENTE, 4) LIPOATROFIA Y LIPODISTROFIA, 5)

DIABETES MELLITUS TIPO 2, 6) CARDIOPATÍA + HIPERTENSIÓN PULMONAR.””  Copia de solicitud para autorización de una intervención para el relleno facial prescrita por la doctora Carolina Granados a nombre del paciente Jesús Grass.  Copia de formulario para la solicitud y justificación de servicios médicos no POS suscrita por la especialista en cirugía, doctora Carolina Granados, el 26 de Agosto de 2008 en la que se diagnostica “infección por b08 y lipoatrofia facial”. En el espacio relativo al resumen de la historia clínica se informa que se trata de un “paciente en ‘tto –tratamiento-’ para infección por B208 con antirretrovirales, presenta como secuela lipoatrofia facial que causa deformidad”. En el recuadro en el que se cuestiona sobre la existencia de una alternativa médica incluida en la Ley 100 para el 19 Folio 38, cuaderno 1. ”Folios 4 y 5, cuaderno 2. 12 Expediente T-2280252 tratamiento del paciente se responde no hay. En cuanto al servicio médico solicitado se prescribe ácido hialuronico amp. X 2.5 m cantidad 12; como efectos adversos y riesgos derivados del medicamento se presenta hematoma-infección; y por último, se afirma que el efecto terapéutico esperado es la mejoría en el volumen facial después de un (1) mes de utilización.20  Respuesta a la solicitud de autorización del procedimiento efectuada por el paciente en la que se le informa sobre su negativa. 21  Valoración psicológica efectuada por la profesional Judith Rivera

Guevara el día 27 de mayo de 2010.22

II. CONSIDERACIONES

Competencia.

1. Esta Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela, de conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

Planteamiento y formulación del problema jurídico. El actor está afiliado a la Unión Temporal MEDICOLSALUD, entidad que contrató con la Fiduciaria la FIDUPREVISORA S.A. la prestación de servicios médicos para los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. De acuerdo con diagnóstico formulado por especialistas en cirugía plástica e infectología, éste presenta “hiperlipidemia por anti-retrovirales, fracaso terapéutico por B 208 multirresistente, lipoatrofia y lipodistrofia, diabetes mellitas tipo 2 y cardiopatía + hipertensión pulmonar”.23 (negrillas por fuera del texto original) La referida lipoatrofia afecta notoriamente la apariencia de su rostro, razón por la cual le fue prescrito un procedimiento de “relleno facial con ácido hialuranico” que la entidad demandada ha autorizado y practicado a su favor en un par de ocasiones previas, no obstante lo cual, desde 20Folio 7 y 8, cuaderno 2. 21Folios 11 y 12, cuaderno 2. 22Folio 60, cuaderno 1. 23Folios 2 a 10, cuaderno 2. 13

Expediente T-2280252 agosto de 2008, ante una nueva orden médica en este sentido, el actor ha solicitado de manera infructuosa la autorización de dicha intervención.24 La negativa de la entidad demandada se funda en su naturaleza privada, sujeta a las condiciones fijadas en el contrato celebrado con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la Fiduciaria la FIDUPREVISORA S.A. También se arguye la ausencia, en el caso concreto, de los criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación para la concesión de servicios médicos excluidos del listado del Plan Obligatorio de Salud. De manera específica, se replicó que “no se evidencia pérdida de funcionalidad por la patología diagnosticada lipoartrofia facial”. Se alega igualmente que el tratamiento reclamado por el paciente resulta ineficiente para la superación de la lipoatrofia facial tipo IV, pues con anterioridad se comprobó que su piel termina por absorber el relleno que le es introducido.25 Como último argumento se aduce que de acuerdo con prescripción de la especialista plástica que valoró al actor, el procedimiento requerido tiene la potencialidad de traerle dificultades como “infecciones, pequeñas deformidades, cicatrices, asimetrías hasta problemas mayores como (…) cardiopulmonares (…) que pueden incluir pérdida del órgano o incluso la muerte [o] (...) deformidades estéticas.26 El Juez de instancia denegó el amparo tras estimar que no existe tal vulneración, pues no se encontró prueba de la negación de los medicamentos requeridos para el tratamiento de la afección de base que

presenta el petente, fin para el cual la cirugía recl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...