🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T744-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T744-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-744/13

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad La jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada, ha estudiado la situación de las personas recluidas en un establecimiento penitenciario como consecuencia del ejercicio del poder punitivo del Estado. Para la Corte, esto implica el surgimiento de una relación especial de sujeción, en virtud de la cual, el recluso “queda enteramente cobijado por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria.” DERECHOS DEL INTERNO-Consecuencias jurídicas de las relaciones especiales de sujeción con el Estado Entre las personas recluidas en un establecimiento penitenciario como consecuencia del cumplimiento de una medida de aseguramiento o una pena por la comisión de un delito y el Estado como autoridad punitiva, surge una relación, en la cual cada una de las partes asume derechos y obligaciones específicas. Frente a la obligación del Estado, está la de garantizar los derechos de los internos, teniendo en cuenta que éstos cuentan con las mismas garantías constitucionales de cualquier ciudadano para solicitar la protección de los derechos que estimen conculcados, por tal razón, pueden acudir a los distintos medios de defensa judicial, incluida la acción de tutela, para solicitar el amparo de los mismos. RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar el derecho a la salud de los internos SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA POBLACION CARCELARIA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de calidad

por parte del Estado El derecho a la salud de la población reclusa se deriva del carácter fundamental de ese derecho, y por lo tanto, el Estado tiene la obligación de garantizarlo y hacerlo efectivo a través de su inclusión en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual también, debe dar solución oportuna y eficaz a las necesidades de dicho grupo. 2

Referencia: expediente T-3.957.096

Acción de tutela presentada por el ciudadano Jesús David Jiménez Barrios, contra el INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, y CAPRECOM EPS. Derechos fundamentales invocados: A la vida, a la salud y a la dignidad humana.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside –, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo único de tutela del 17 de abril de 2013 adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, que denegó la acción de tutela promovida por el ciudadano Jesús David Jiménez Barrios, contra el INPEC - Establecimiento Penitenciario

Las Heliconias de Florencia, Caquetá, y CAPRECOM EPS. De manera preliminar debe anotarse que mediante Auto del 18 de julio de 2013, la Sala de Selección Número Siete escogió la presente tutela para que sea estudiada y analizada la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

1. ANTECEDENTES El ciudadano Jesús David Jiménez Barrios, interpone acción de tutela contra el INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, y CAPRECOM EPS, por considerar que esas entidades le están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la 3 salud y a la dignidad humana, al negarle la remisión al especialista en oftalmología. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los

siguientes: 1.1 HECHOS Y FUNDAMENTOS 1.1.1 El accionante manifiesta que fue condenado por la comisión de un delito, y actualmente se encuentra recluido en el INPECEstablecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá. 1.1.2 Relata, que el 4 de enero de 2013 fue atacado por otro interno del penal cuando se encontraba en el baño, quien le hirió con un arma corto punzante en la cara afectándole el ojo derecho. 1.1.3 Manifiesta que ante lo delicado de la herida, solicitó atención médica para lo cual le programaron cita con el oftalmólogo para el día 14 de febrero de 2013, pero fue atendido el 15 de marzo del mismo año. Al ser evaluado por el especialista, éste no contaba con los instrumentos necesarios para tratar su ojo afectado.

1.1.4 Refiere que no ha recibido tratamiento para la lesión que padece, lo cual le genera angustia ante la posibilidad de perder su ojo derecho. Dice que a pesar de solicitarlo, las accionadas no han sido diligentes para que le autoricen la operación que requiere. SOLICITUD 1.2 1.2.1 Con fundamento en los hechos narrados, el accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, y solicita que se le autorice la atención inmediata en un hospital de III y IV nivel donde lo puedan operar y de esa manera evitar perder la vista. 1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, admitió la tutela el 4 de abril de 2013, corrió traslado al INPECEstablecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, y CAPRECOM EPS, para que respondieran lo pertinente respecto al caso del interno Jesús David Jiménez Barrios. 1.3.1 El INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá, respondió mediante oficio del 10 de abril de 2013, en los siguientes términos: 4 1.3.1.1 Que suscribió un convenio nacional según contrato No. 008 del 16 de febrero de 2008 con CAPRECOM EPS, para prestar los servicios de salud y de odontología a los internos dentro del POS. 1.3.1.2 Que la Dirección del Establecimiento no tiene acceso a las historias clínicas de los internos por cuanto éstas son administradas y archivadas por el personal de CAPRECOM EPS, por lo tanto, las

peticiones en ese sentido son manejadas por la EPS. 1.3.1.3 Que la Dirección del Establecimiento no puede determinar las dolencias del actor puesto que la prestación de salud de los internos es manejada CAPRECOM EPS, quien tiene a su cargo determinar la gravedad de la enfermedad del paciente o tratamientos pertinentes si así el médico lo considera. 1.3.1.4 Por lo tanto, es CAPRECOM EPS el encargado de agilizar los trámites y procedimientos oftalmológicos que requiere el interno, y si es necesario, solicitar al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, el traslado del recluso para el evento de que la EPS no cuente con los elementos médicos que requiera para la prestación del servicio de salud. 1.3.1.5 Señaló que, cuando los tratamientos requeridos son NO POS, se realiza un trámite por medio de la compañía de seguros QBE DE SEGUROS para que ésta asuma el respaldo económico a fin de que los especialistas atiendan al interno, siempre y cuando sea ordenado por un médico adscrito a CAPRECOM EPS. 1.3.1.6 Con la creación de la unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC -,1 el trámite de citas y exámenes de los internos, pasó a ser responsabilidad de ésta. 1.3.1.7 En consecuencia, el INPEC perdió la competencia para la vigilancia de la salud de los reclusos, razón por la cual, la atención funcional actual le asiste al SPC y el servicio lo presta a través del CAPRECOM EPS. De esa manera al INPEC solo le compete la prestación y organización de los operativos de seguridad y traslados

de los internos. 1.3.1.8 Solicitó que se desestime la pretensión de la tutela por encontrarse ante la figura de falta de legitimación por pasiva con relación al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá. 1.3.1.9 Anexó las siguientes pruebas documentales: (i) oficio del 9 de abril de 2013 remitido a CAPRECOM EPS, para que responda lo solicitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, 1 Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011. 5 (ii) copia de la póliza de seguros QBE, (iii) copia del contrato de prestación de servicios de salud intramural No. 008 de 2011 suscrito entre el INPEC y CAPRECOM EPS, y (iv) copia de la cartilla biográfica del interno Jesús David Jiménez Barrios. 1.3.2 No se observa respuesta de CAPRECOM EPS. 1.4 PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de tutela no se aportaron pruebas documentales por parte del interno Jesús David Jiménez Barrios. 1.5 DECISIÓN JUDICIAL 1.5.1 Decisión Única de instancia. Mediante fallo único de tutela del 17 de abril de 2013 adoptado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia Caquetá, negó el amparo solicitado, al considerar que “… no advierte este Despacho que las entidades accionadas hayan desconocido el derecho a la salud, vida y dignidad humana invocado por el interno Jesús David Jiménez, pues no se acredita ni en el plenario ni en el libelo tutelar, situación que

evidencie el presunto ataque por parte de otro interno del penal, resultando herido con arma corto punzante en cara y ojo; así como la necesidad de que se realice una cirugía general en razón a sus dolencias, o su remisión a una clínica de tercer nivel y cuarto nivel. (…) De lo anterior, se desprende que el actor ha sido atendido efectivamente por las demandas en sus servicios de salud, pues fue atendido por medicina especializada con el Oftalmólogo.” 1.5.2 Mediante nota secretarial del 8 de mayo de 2013, se dejó constancia de que la decisión no fue impugnada.

2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1 En este caso, la Sala evidenció la falta de pruebas que indicaran, así sea sumariamente, la situación actual del interno Jesús David Jiménez Barrios. Por esa razón consideró necesario solicitar a CAPRECOM EPS, que informara sobre: (i) el estado actual de salud del accionante, y las acciones que ha tomado la EPS tendientes a la prestación del servicio que requiere; (ii) el procedimiento a seguir como consecuencia de la afectación que padece el actor en su ojo derecho; (iii) la última evaluación del médico especialista en oftalmología realizada por esa EPS; y, (iv) copia de la historia clínica del interno Jesús David Jiménez Barrios. 2.2 Mediante oficio del 15 de octubre de 2013, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió la respuesta de CAPRECOM 6 fechada el 1 de octubre de 2013, donde la Directora Territorial de CAPRECOM, Regional Caquetá, informó, que una vez revisada la

historia clínica intramural del interno Jesús David Jiménez Barrios, se observó que registró atención de urgencia el día 4 de enero de 2013, por presentar trauma en el ojo derecho, para lo cual se tomaron los signos vitales y se estabilizó al paciente. Razón por la cual, fue remitido al Hospital María Inmaculada para valoración y manejo integral Nivel II – especialidad de oftalmología (se anexa el soporte), donde se le intervino quirúrgicamente por presentar herida penetrante en ojo derecho. Indicó, que ha recibido los siguientes controles pos operatorios: enero 12 de 2013; enero 19 de 2013; enero 24 de 2013; marzo 15 de 2013; y el último recibido fue el 5 de septiembre de 2013, donde se le han formulado tratamiento farmacológico. Agregó, que en revisión de los procesos que se encuentran pendientes de ejecución, se registra orden médica para valoración en la especialidad de oftalmología para el accionante, la cual no se ha podido llevar a cabo por motivos de represamiento de órdenes y servicios. Se anexó copia de la historia clínica intramural del señor Jesús David Jiménez Barrios, con sus respectivos documentos de exámenes, evaluaciones, ingreso al Hospital María Inmaculada, atención por urgencia, en 21 folios.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1 COMPETENCIA.

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para

revisar los fallos de tutela.

3.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala establecer sí el INPEC - Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, Caquetá y CAPRECOM EPS, le están vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del interno Jesús David Jiménez Barrios, al negarle la remisión al especialista en oftalmología y la atención inmediata en un hospital de III y IV nivel donde lo puedan operar y de esa manera evitar perder la vista. Para estudiar el problema jurídico, esta Sala de Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la materia de la siguiente 7 forma: primero, los derechos fundamentales de los internos en el marco de la relación especial de sujeción existente entre éstos y el Estado; segundo, el derecho a la salud y el Sistema de Seguridad Social en salud de la población carcelaria; y por último, se analizará el caso concreto. 3.2.1 Los derechos de los internos en el marco de la relación especial de sujeción existente entre éstos y el Estado. Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada, ha estudiado la situación de las personas recluidas en un establecimiento penitenciario como consecuencia del ejercicio del poder punitivo del Estado. Para la Corte, esto implica el surgimiento de una relación especial de sujeción, en virtud de la cual, el recluso “queda enteramente cobijado por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria.”2 Concretamente, en sentencia T-615 de 20083 ha sostenido que esta clase de relaciones hacen referencia al “nacimiento de un vínculo en

el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión.”4 La citada sentencia, ha desarrollado los rasgos distintivos fundamentales de éste vínculo, resumiéndolos de la siguiente manera: “ (i) En primer lugar, en razón del deber que le asiste al interno de cumplir la orden de reclusión emitida por la autoridad judicial respectiva o por el órgano investigador, se genera una relación de subordinación entre el recluso y el Estado5; (ii) Desde el punto de vista del individuo puesto en prisión y como consecuencia de dicha relación, ‘el 2 Sentencia T-714 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el tema ver entre otras, las sentencias T-596 de 1992 MP. Ciro Angarita Barón; T-1006 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil y T-1030 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 3MP. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-615 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil. 5 “La subordinación encuentra su fundamento en la obligación de todos los individuos de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”, tal y como se señaló en la Sentencia T-065 de 1995”. 8 interno está sometido a un régimen jurídico especial6, el cual incluye controles disciplinarios7 y administrativos8

y la posibilidad de limitar9 el ejercicio de derechos, incluso de algunos catalogados como fundamentales’;10 Sin embargo, cualquier limitación de los derechos de los internos debe tener como objetivos los de ‘garantizar el ejercicio de los demás derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocialización’;11 (iii) Por último, desde la perspectiva del Estado, esa relación especial de sujeción lo hace responsable por la protección de los derechos de los reclusos. De igual forma, el Estado se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los servicios públicos, entre otros.”12 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación en la sentencia T035 de 201313 precisó las consecuencias jurídicas más importantes que existen en las relaciones especiales entre el recluso y el Estado14.

En ella señaló las siguientes: “(i) La posibilidad que se tiene de limitar ciertos derechos fundamentales de los reclusos, tales como los de intimidad, reunión, trabajo, educación, etc.

(ii) La imposibilidad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales, como la vida, la dignidad 6“Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido véase la Sentencia T-422 de 1992”.

7“Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-596 de 1992”. 8“Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995”. 9“Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996”. 10“Sentencia T-572 de 2005”. 11“Ibidem”. 12Corte Constitucional, Sentencia T-615 de 2008. 13 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 14Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2008. 9 humana, la salud, la libertad de cultos, el debido proceso, el habeas data, entre otros. (iii) El deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos (fundamentales o no) en la parte que no sea objeto de limitación, dada la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los internos. (iv) El deber positivo del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias para garantizar la efectiva resocialización de las personas recluidas.” Sobre el particular, la Corte Constitucional ha insistido en que el Estado debe garantizar a los internos “el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos”15. Lo anterior, por cuanto considera que la persona recluida continúa

con la titularidad de unos derechos “… cuya garantía o satisfacción no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusión, surge en cabeza de la administración, el deber de satisfacer o proteger tales derechos. De tal forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna”16. Para la Corte, la necesidad de que el Estado asuma la protección de éstos derechos, tiene su fundamento en que el interno se encuentra en estado de indefensión debido, precisamente a su condición de reclusión que le imposibilita la satisfacción de sus propias necesidades17. Sobre el particular, la Corte Constitucional18, sostuvo: “En efecto, si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está 15 Sentencia T-963 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Sentencia T-963 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 17Sentencia T-615 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil. 18 Sentencia T-963 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 10 en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios. Es por ello que, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. En este

sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno…” De esa forma podemos concluir, que entre las personas recluidas en un establecimiento penitenciario como consecuencia del cumplimiento de una medida de aseguramiento o una pena por la comisión de un delito y el Estado como autoridad punitiva, surge una relación, en la cual cada una de las partes asume derechos y obligaciones específicas. Frente a la obligación del Estado, está la de garantizar los derechos de los internos, teniendo en cuenta que éstos cuentan con las mismas garantías constitucionales de cualquier ciudadano para solicitar la protección de los derechos que estimen conculcados, por tal razón, pueden acudir a los distintos medios de defensa judicial, incluida la acción de tutela, para solicitar el amparo de los mismos. 3.2.2 El derecho a la salud y el sistema de seguridad social en salud de la población carcelaria. Reiteración de jurisprudencia El artículo 49 de la Constitución Política dispone que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También,

establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (…)” 11 Con fundamento en la norma anterior, esta Corporación19 ha sostenido que el derecho a la salud es autónomo y que el carácter de fundamental se predica tanto del sujeto destinatario como de su objeto. De igual manera, establece que el derecho a la salud debe ser garantizado a todas las personas independientemente de la situación en la cual se encuentren. Respecto a los casos de las personas privadas de la libertad, el derecho a la salud hace parte de los derechos que, dentro de la relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el contrario, es obligación del Estado garantizar su prestación. Sobre el tema, la Corte en Sentencia T-185 de 200920, indicó: “El derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.” Dentro del desarrollo normativo que este derecho ha tenido respecto las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios, es pertinente señalar las siguientes disposiciones:

En desarrollo de la norma Superior antes enunciada, se expidió la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, que en sus artículos 10421, 10522 y 10623 establecen la responsabilidad que tiene 19Sentencia C-463 de 2008 MP. Jaime Araujo Rentería. 20MP. Juan Carlos Henao Pérez. 21 “ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas. 22ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería. 23 ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MÉDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. Si un interno contrae enfermedad contagiosa o se le diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo concepto de la junta médica y de traslados, determinará si es procedente el

traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal. Para este efecto, propondrá al funcionario judicial la libertad provisional o la suspensión de la detención preventiva. Si se trata del condenado comunicará de inmediato la novedad a la Dirección 12 el Gobierno de asumir la prestación y atención en salud de los reclusos y las prestaciones que deben ser garantizadas. Posteriormente, la Ley 1122 de 2007 en su artículo 14, literal m) , “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”,indica que la población reclusa debe estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que el Gobierno Nacional le corresponde buscar los mecanismos necesarios para que este grupo de personas reciba adecuadamente los servicios de salud.

Textualmente dice: “ARTÍCULO 14. ORGANIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de

Salud. Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen

subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El Director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite. Cuando una reclusa esté embarazada, previa certificación médica, el director del establecimiento, tramitará con prontitud la solicitud de suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el funcionario judicial competente, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. PARÁGRAFO 1o. El traslado a un centro hospitalario en los anteriores casos, sólo procederá cuando no fuere posible atender al interno en alguno de los centros de reclusión. PARÁGRAFO 2o. En los establecimientos de reclusión donde no funcionare la atención médica en la forma prevista en este Título, éste quedará a cargo del Servicio Nacional de Salud.” Esta norma fue expedida para cumplir lo dispuesto en las sentencias T-606 y T-607 de 1998, mediante las cuales se decretó el estado de cosas inconstitucional en cuanto a la salud, la asistencia médica y el suministro de medicamentos a la población reclusa del país y en la cual se ordenó “al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" que, en coordinación con los ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y del Derecho y con el Departamento Nacional de Planeación, inicie, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, los trámites administrativos,

presupuestales y de contratación que sean indispensables para constituir o convenir un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad subsidiada, que deberá estar operando plenamente en un término que no podrá exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije a la totalidad de los centros de reclusión del país, para detenidos y condenados”. 13 Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento. A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendrá las siguientes reglas adicionales para su operación: (…) m) La población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios.” (Subrayas fuera de texto original). Igualmente señala la norma en mención24, que la financiación de la afiliación al régimen subsidiado de la población reclusa en establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se garantizará con los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación para con destino a la atención en salud de esta población. Posteriormente se expidió el Decreto 1141 de 2009, modificado por el Decreto 2777 de 2010, el cual en su artículo 2° ordenó lo siguiente: “Artículo 2°. Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se realizará

al régimen subsidiado mediante subsidio total, a través de una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social y el Instituto Nacional P

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...