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CC - T744-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T744-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-744/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Cuando una decisión judicial desconoce un precedente jurisprudencial reiterado por la Corte Constitucional, se está igualmente desconociendo la interpretación que la misma Corporación ha hecho de un precepto constitucional, motivo por el cual, ello es razón suficiente para interponer la correspondiente acción de tutela.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL

DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Aplicación del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990

PRECEDENTE DE IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO

PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O

COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por violación directa de la Constitución por cuanto las autoridades judiciales accionadas desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario y el deber de solidaridad La sentencia SU-310 de 2017 es clara en señalar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial en

materia de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, en tanto la Corte Constitucional no había proferido una posición uniforme en la materia hasta este momento, pero que sí incurrieron en violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque desconocieron el principio constitucional de in dubio pro operario y del deber de solidaridad, puesto que debieron aplicar la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESOrden a Colpensiones realizar los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres años anteriores Referencia: Expedientes T-6.263.229, 6.264.466, 6.264.476, 6.282.418, 6.288.630, 6.295.993, 6.309.376 y 6.394.292 acumulados Acciones de tutela instauradas por Luis Enrique Jiménez Angulo contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad (T-6.263.229); Carlos Eduardo Escobar Gaitán contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral (T-6.264.466); Augusto Contreras Bustos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral (T-6.264.476); José Rafael Sierra Diago contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T6.282.418); Nelson Rafael Africano Florian contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.288.630), Jesús María Rojas León contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (T-6.295.993); Cassiano Rada Gómez contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.309.376) y Filadelfo Garzón Sánchez contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.394.292)

Procedencia: Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación

Laboral, Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penaly Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Asunto: Desconocimiento del precedente constitucional. El derecho a la pensión y su imprescriptibilidad

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente 2 SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos: (i) en primera instancia, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 28 de marzo de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24 de mayo de 2017, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Jiménez Angulo contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad (expediente T6.263.229); (ii) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 3 de mayo de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 22 de junio de 2017, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Escobar Gaitán contra Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Laboral (expediente T-6.264.466); (iii) en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 19 de abril de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 13 de junio de 2017, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Augusto Contreras Bustos contra Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral (expediente T-6.264.476); (iv) en única instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 21 de junio de 2017, en el trámite de la acción de tutela instaurada por José Rafael Sierra Diago contra el Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.282.418); (v) en primera instancia por la Sala

de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 19 de abril de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 28 de junio de 2017, en el trámite de la acción de tutela promovida por Nelson Rafael Africano Florian contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (expediente T-6.288.630); (vi) en única instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, del 23 de marzo de 2017, en el trámite de la acción de tutela promovida por Jesús María Rojas León contra el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga (expediente T6.295.993); (vii) en única instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de junio de 2017, en el trámite de la acción de tutela promovida por Cassiano Rada Gómez contra el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (expediente T-6.309.376); (viii) y en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 28 de junio de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 22 de agosto de 2017, en el trámite de la acción de tutela promovida por Filadelfo Garzón Sánchez contra el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (expediente T6.394.292) Las acciones de tutela fueron escogidas para revisión por la Sala de Selección número ocho, mediante autos del 11 y 25 de agosto y del 13 de octubre de 2017, 3 y por presentar unidad de materia, ordenaron acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia.

I. ANTECEDENTES Los peticionarios en los procesos que se revisan en esta providencia, consideraron que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en pensión, debido proceso, mínimo vital y móvil y la vida digna, todos ellos a partir de los hechos que a

continuación se resumen: Expediente T-6.263.229 Hechos y pretensiones

1. El señor Luis Enrique Jiménez Angulo, quien se encuentra casado con la señora Nadin María de Jesús Genes Alemán, señaló que, mediante Resolución No. 020503 de 30 de septiembre de 2008 (fl. 36), el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

2. En la medida en que su cónyuge depende económicamente de él, esta situación le da derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensión.

3. El accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su cónyuge1. No obstante,

mediante comunicación del 29 de noviembre de 2013 dicha solicitud fue negada.

4. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, el señor Jiménez Angulo decidió iniciar un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES.

5. El 8 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en desarrollo de la audiencia inicial de trámite, resolvió declarar probada la excepción de prescripción del derecho pretendido, condenó al pago de costas y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta.

6. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, en sentencia del 1 de septiembre de 2016, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Estimó improcedente el incremento pensional reclamado, por cuanto operó el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, que establece que dicha reclamación debe presentarse en los tres años posteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del artículo 488 y 151 del Código General del Proceso. 1 A folio 43 del expediente de tutela, obra el Registro Civil de Matrimonio entre el señor Luis Enrique Jiménez

Angulo y la señora Nadin María de Jesús Genes Alemán. 4

7. Tras agotar la vía judicial ordinaria, el señor Jiménez Angulo interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de

Barranquilla y del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad. El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración de la causal de procedibilidad de la tutela contra una providencia judicial consistente en un defecto procedimental y por haberse desconocido el principio constitucional de favorabilidad al trabajador. Se alegó igualmente, el desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional y algunas decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la no prescripción de estos derechos.

8. En vista de lo anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la dignidad humana, razón por la cual pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, solicitó que se ordene declarar no probada la excepción previa de prescripción y que se continúe el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia.

Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de Primera Instancia En sentencia del 28 de marzo de 2017, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo solicitado. Consideró que no encontró incongruencias en las razones de las autoridades judiciales accionadas ni se podía aseverar que se desconociera el precedente jurisprudencial, por haber declarado probada la excepción de prescripción del incremento pensional del 14%, “toda vez que, como se indicara (sic), ante la ausencia de un precedente concordante y uniforme o, una jurisprudencia en

vigor vinculante, los jueces de instancia adoptaron la decisión, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido compartida, en términos generales, por algunas Salas de Revisión de la Corte Constitucional”. Impugnación El accionante, en desacuerdo con lo resuelto por el a quo, presentó escrito de impugnación para argumentar que tratándose de un derecho de tracto sucesivo y por subsistir las causas que dieron origen al derecho, debe darse aplicación a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Estima que debe distinguirse entre las prestaciones no reclamadas en tiempo (frente a las cuales opera la prescripción) y el derecho como tal, frente al cual no puede operar dicho fenómeno. Segunda Instancia En sentencia del 24 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte 5 Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida en primera instancia. Advirtió el ad quem que los argumentos jurídicos expuestos por los Juzgados accionados no son caprichosos, arbitrarios o carentes de fundamento, además de considerar que la valoración probatoria y jurídica efectuada en dicho fallo tampoco evidenció la configuración de una vía de hecho. Finalmente, señaló que las decisiones cuestionadas se encuentran acordes con los pronunciamientos realizados por esa Sala de Casación respecto de la prescriptibilidad del derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo. Expediente T-6.264.466 Hechos y pretensiones

1. El señor Carlos Eduardo Escobar Gaitán, señaló que el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

2. En la medida en que su cónyuge depende económicamente de él, esta situación le da derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensión.

3. El accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su cónyuge. No obstante, dicha solicitud fue negada.

4. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, el señor Escobar Gaitán decidió iniciar proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES.

5. El 14 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá

(Cundinamarca), en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, resolvió declarar que al estar demostrado que la cónyuge dependía económicamente del accionante, este resultaba beneficiario del incremento pensional del 14% por dicho concepto, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por lo tanto ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de dicho incremento y de los intereses moratorios que correspondían.

6. Apelada la decisión por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 8 de septiembre de 2016, resolvió revocar la decisión de primera instancia y negar las

pretensiones. Para ello, consideró que no hay un precedente que unifique los criterios encontrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y algunas Salas de Decisión de la Corte Constitucional frente al fenómeno de la prescripción. Por lo anterior, acogió la posición de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre, respecto a que la reclamación debió presentarse en los tres años posteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del artículo 488 y 151 del Código General del Proceso. 6

7. Tras agotar la vía judicial ordinaria, el señor Escobar Gaitán interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración de la causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial por el desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en relación con la no prescripción de estos derechos.

8. En vista de lo anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, razón por la cual pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y, en consecuencia solicitó que se ordene dictar fallo de segunda instancia con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional que han considerado la imprescriptibilidad del incremento del 14% sobre la mesada pensional.

Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de Primera Instancia En decisión del 3 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que no se evidencia alguna de las causales especiales de tutela contra providencias judiciales, requeridas para amparar el derecho fundamental al debido proceso, “dada la interpretación razonada en que se apoya la decisión” al acoger el precedente dictado por esa Corporación sobre el asunto debatido. Impugnación El accionante, en desacuerdo con lo resuelto por el a quo, presentó escrito de impugnación para argumentar que el juez de tutela no consideró que la interpretación del juez ordinario desconoció el principio constitucional de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la C.P y de la interpretación más favorable de la norma que establece el incremento del 14% por cónyuge a cargo. Segunda Instancia En sentencia del 22 de junio de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida en primera instancia. Estimó que no se demostró la configuración de ninguno de los presupuestos específicos para declarar el amparo del derecho al debido proceso. Agregó que la decisión del Tribunal no resulta caprichosa o arbitraria sino que acoge una de las interpretaciones jurídicamente admisibles en relación con el incremento del 14% de la pensión de vejez por cónyuge o compañero permanente a cargo, “en virtud de los principios y facultades de autonomía e independencia por los que están investidos los operadores judiciales.” 7 Expediente T-6.264.476 Hechos y pretensiones

1. El señor Augusto Contreras Bustos, señaló que, mediante Resolución No. 000569 de 2006 (fl. 72), el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoció

la pensión por vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

2. En la medida en que su cónyuge2, Asened Callejas Garzón, depende económicamente de él, esta situación le otorga derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensión.

3. El accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su cónyuge. No obstante, mediante comunicación del 18 de febrero de 2015 dicha solicitud fue negada.

4. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, el señor Contreras Bustos decidió iniciar un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES.

5. El 19 de julio de 2016, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, declaró que la cónyuge dependía económicamente del accionante y, por tanto, este resultaba beneficiario del incremento pensional del 14% por dicho concepto, en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Así, ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de dicho incremento, la indexación y los intereses moratorios que correspondían.

6. Apelada la decisión por administradora de pensiones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, en sentencia del 4 de octubre de 2016, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Para ello, consideró que existen dos posiciones encontradas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al fenómeno de la prescripción del incremento establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Por lo anterior, acogió la posición de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que apoya la tesis según la cual dicha prestación tiene un contenido prescriptible.

7. Tras agotar la vía judicial ordinaria, el señor Augusto Contreras Bustos interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración de la causal específica de procedibilidad de la tutela contra una providencia judicial por desconocimiento del principio constitucional de favorabilidad al trabajador.

8. En vista de lo anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos 2 A folio 66 del expediente de tutela, obra el Registro Civil de Matrimonio entre el señor Augusto Contreras Bustos y la señora Asened Callejas Garzón. 8 fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y móvil y seguridad social en pensiones, razón por la cual pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por el mencionado Tribunal Superior y, en consecuencia que se ordene el reconocimiento del incremento del 14% por tener su cónyuge económicamente a cargo.

Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de Primera Instancia En sentencia del 19 de abril de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia se

enmarcaba en los “mínimos de razonabilidad” de acuerdo con la situación fáctica, las normas y la jurisprudencia aplicable al tema debatido. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que la decisión del juez laboral desconoció el principio constitucional de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la C.P. Agregó que es una persona de la tercera edad que debe ser protegida. Segunda Instancia En sentencia del 13 de junio de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida en primera instancia. Al efecto señaló que no encontró que la decisión del juez ordinario estuviera alejada del ordenamiento jurídico o que comprometiera los derechos fundamentales del actor. Asimismo, la sola disconformidad con la decisión no significa que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales. Expediente T-6.282.418 Hechos y pretensiones

1. El señor José Rafael Sierra Diago señaló que, mediante Resolución No. 000897de 1999 (fl. 13), el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

2. En la medida en que su cónyuge3, Tranquilina Calabria, depende económicamente de él, esta situación le otorga derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensión.

3 A folio 35 del expediente de tutela, obra el Registro Civil de Matrimonio entre el señor José Rafael Sierra Diago y la señora Tranquilina Calabria. 9

3. El accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto su cónyuge está a su cargo4. No obstante, mediante comunicación del 7 de febrero de 2014 dicha solicitud fue negada.

3. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, el señor Sierra Diago decidió iniciar un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES.

4. El 21 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en desarrollo de la audiencia, declaró probada la excepción de prescripción en relación con el reconocimiento de incrementos por personas a cargo, condenó al pago de costas al demandante, ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta y, posteriormente, concedió el recurso de apelación.

5. Surtido el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 22 de febrero de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que existen dos posturas jurídicas sobre la prescripción del derecho establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, una la de la Corte Suprema de Justicia y otra expuesta por la Corte Constitucional. En su criterio la definida por la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria es la que debe adoptarse, según esta el incremento es prescriptible5.

6. Tras agotar la vía judicial ordinaria, el señor Sierra Diago interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración de la causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial por haberse desconocido el principio constitucional de favorabilidad al trabajador y el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en relación con la no prescripción del derecho establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de 1990.

7. En vista de lo anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y protección a la tercera edad, razón por la cual pidió dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en consecuencia solicitó que se profiera un nuevo fallo acorde con el principio de favorabilidad.

Decisión judicial objeto de revisión Única instancia 4 Obra en el expediente declaración extra juicio de la señora Lorena Piedad Peña Arévalo respecto a que la cónyuge depende económicamente del accionante (folio 36) 5 Uno de los Magistrados del Tribunal salvó el voto, al considerar que la tesis aplicable es la que corresponde a lo definido por la Corte Constitucional por aplicar el principio de favorabilidad al trabajador. 10 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21

de junio de 2017, negó las pretensiones del accionante, al considerar que (i) la decisión judicial cuestionada parece razonable a la luz de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que señala que los incrementos son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez y (ii) que el accionante pretende reabrir un debate resuelto y con ello convertirse la tutela en una nueva instancia. Expediente T-6.288.630 Hechos y pretensiones

1. El señor Nelson Rafael Africano Florian señaló que mediante Resolución No. 001407 de 1996 (fl. 7), el Seguro Social -hoy COLPENSIONES-, le reconoció la pensión por vejez de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

2. En la medida en que su cónyuge6, Eloina Solano, depende económicamente de él, esta situación le otorga derecho a reclamar un ajuste del 14% en su pensión.

3. El accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago del incremento pensional en tanto tiene a su cargo a su cónyuge. No obstante, mediante comunicación del 13 de noviembre de 2013 dicha solicitud fue negada.

4. En virtud de ello, y teniendo en cuenta que pretendía el reconocimiento del referido ajuste o incremento del 14%, el señor Africano Florian inició un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES.

5. El 21 de noviembre de 2014, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de

Barranquilla, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, declaró la prescripción del derecho reclamado, en consideración a que los incrementos pensionales no hacen parte de la pensión de vejez o invalidez, por tanto, no gozan de imprescriptibilidad y deben reclamarse en los tres años posteriores a que se reconoce la pensión, de acuerdo con el Código Procedimiento de Trabajo y Seguridad Social y el Código Civil.

6. Apelada la decisión por el apoderado del señor Africano Florian, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral, en sentencia del 19 de febrero de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Para ello, consideró que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia establece el fenómeno de la prescripción del incremento pensional del Acuerdo 049 de 1990 y que en el caso concreto operó tal fenómeno.

7. Tras agotar la vía judicial ordinaria, el señor Nelson Rafael Africano Florian, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 6 A folio 10 del expediente de tutela, obra el Registro Civil de Matrimonio entre el señor Nelson Rafael Africano Florian y la señora Eloina Solano.

11 Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. El fundamento de esta acción se sustentó en la presunta configuración de la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial por desconocimiento del principio constitucional de favorabilidad al trabajador.

8. En vista de lo anterior, el accionante consideró vulnerados sus derechos

fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social en pensiones y igualdad, razón por la cual pidió dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral y el Tribunal Superior y, en consecuencia solicitó que se profiera una nueva decisión que reconozca el incremento del 14% por tener su cónyuge económicamente a cargo. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de Primera Instancia En sentencia del 19 de abril de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela no cumplió el requisito de inmediatez, por cuanto se presentó un año después de proferida la decisión que se cuestiona y no demostró circunstancia alguna que le hubiera impedido presentarla oportunamente. Impugnación El apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que, los derechos fundamentales de su representado continúan siendo vulnerados y ahondó en los motivos que dieron origen a

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