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CC - T745-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T745-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-745/08

CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Alcance

MEDICINA PREPAGADA-Fundamento constitucional CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Intervención del estado y aprobación de la Superintendencia Nacional de Salud

Referencia: expediente T-1867701

Acción de tutela instaurada por Mónica Jara Quijano contra Cafesalud Medicina Prepagada S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil ocho (2008). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Dieciocho Penal Municipal y Catorce Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Mónica Jara Quijano contra Cafesalud Medicina Prepagada.

I. ANTECEDENTES 1.1 Hechos Los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela se pueden

sintetizar en los siguientes puntos:

1. Mónica Jara Quijano se afilió a CAFESALUD Medicina prepagada desde el 25 de septiembre de 1998 mediante el contrato No. 75060.

Expediente T-1857701 2

2. Debido a algunas dificultades de orden económico, la accionante se atrasó

en el pago de la cuota trimestral correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de abril a 25 de junio de 2007. Por esta razón la empresa CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA procedió a suspender el referido contrato, con la consecuente suspensión en la atención.

3. Ante esta situación, la accionante dirigió varios escritos a la empresa Cafesalud Medicina Prepagada, en las que solicitó la reactivación de su contrato. No obstante, la entidad accionada respondió negativamente, planteando como opción la suscripción de un nuevo contrato, para lo cual debía someterse a nuevas valoraciones médicas a fin de determinar las posibles preexistencias.

4. Considera la actora, que la opción planteada por Cafesalud no solo desconoce su antigüedad, sino que además excluye de la atención médica de algunas enfermedades que padece en la actualidad y que le fueron diagnosticadas en vigencia del contrato que venían siendo tratadas durante la vigencia del contrato No. 75060.

5. En la actualidad la accionante tiene diagnosticada una enfermedad denominada DERMATITIS ATÓPICA SEVERA DEL ADULTO, la cual requiere atención permanente y tratamiento dermatológico con fototerapia.

6. Con todo, según se indica en la cuenta referente al contrato de medicina prepagada No. 75060, para el día 29 de febrero éste presentaba el siguiente estado: Forma de pago: Trimestral. Plan R-CAFÉ EXCELSO. Última Vigencia: 25 de abril de 2007 a 24 de abril de 2008. Saldo a la fecha: $0.00.

7. Advierte la accionante, que la empresa CAFESALUD Medicina Prepagada

esta abusando de su posición dominante en su caso en particular, pues se ha extralimitado al punto de afectar el libre goce de sus derechos fundamentales. Aclara, que si bien existe total autonomía de las partes para contratar, ello no supone que se puedan desconocer los derechos fundamentales de quienes suscribieron un contrato de medicina prepagada, especialmente del derecho a la salud, máxime cuando en su caso, la patología que presenta actualmente, puede degenerar en una enfermedad cancerigena de no ser tratada y controlada periódicamente. Por todo lo anterior, la accionante quien considera violado sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social a la integridad física y a la dignidad humana, solicita que por esta vía judicial se ordene a la empresa CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA continúe la atención médica de conformidad con lo pactado en el contrato No. 75060 Expediente T-1857701 3 suscrito con ella, conservando el mismo plan Café Excelso, así como respetándole su antigüedad y el sistema de pago trimestral. 1.2 intervención de Cafesalud Medicina Prepagada. En respuesta a esta acción de tutela, la Secretaría General Jurídica de Cafesalud Medicina Prepagada S.A., mediante documento remitido al juez de primera instancia y recibido por éste el día 10 de enero de 2008, manifestó lo siguiente: - En efecto, la señora MONICA JARA CLAVIJO, identificada con la Cédula de Ciudadanía 51.917.848 de Bogotá, estuvo afiliada a CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. de la siguiente forma:

Primer contrato. Del 26 de agosto de 1998 hasta el 26 de junio de 1999,  con el Plan Café Gourmet el cual fue terminado voluntariamente por la accionante en razón a la imposibilidad económica de seguir con el plan. Segundo contrato. Desde el 25 de abril de 2003, hasta el 25 de junio de  2007, con el Plan Café Excelso, el cual fue terminado por causal contractual. En ambos contratos suscritos y planes tomados, la accionante era directa contratante y beneficiaria de los mismos. El cambio de Plan de medicina prepagada fue solicitado por la misma señora Jara Quijano mediante documento del 22 de abril de 2005, petición que fue aprobada el mismo día por CAFESALUD Medicina Prepagada. En el último contrato suscrito se pactó que el pago del mismo se haría de manera trimestral. Por ello, el contrato fue cancelado el 25 de Junio de 2007 en tanto se había presentado mora en el pago del periodo comprendido entre el 25 de abril y el 24 de junio de 2007. - Si bien la accionante canceló la suma de $187.660 pesos por concepto de cartera vencida con Cafesalud Medicina Prepagada S.A., dicho pago se hizo tan solo el día 29 de octubre de 2007, circunstancia que se encuentra certificada por el Área de Tesorería de la Compañía. - Por ello, la cancelación del contrato fue producto de la directa aplicación de lo dispuesto en las “CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE

MEDICINA PREPAGADA SOLUCIONES EN SALUD, CAPITULO V

ESTIPULACIONES FINALES, CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA

TERMINACION ANTICIPADA”, que textualmente reza:

“Además de las causales establecidas en las disposiciones legales de este documento el Contrato de Medicina Prepagada Soluciones en Salud en Expediente T-1857701 4 cada una de sus soluciones en salud podrá darse por terminado en los siguientes casos: ‘ ... transcurridos sesenta (60) días calendario, cuando el CONTRATANTE se encuentre en mora de pagar alguna cuota. En todo caso CAFESALUD podrá exigir el pago de intereses moratorios, además de iniciar las acciones legales para el pago de los saldos pendientes. ‘PARAGRAFO: En cualquiera de los eventos de terminación del contrato aquí contemplados CAFESALUD tiene derecho a devengar la parte del precio por el tiempo transcurrido del contrato y reintegrará al CONTRATANTE la parte no causada del precio. Además, podrá deducir los gastos administrativos que haya generado el contrato en la proporción en que estos gastos están representados dentro de los ingresos del ejercicio anterior a la fecha de terminación del contrato’.” De esta manera, CAFESALUD medicina prepagada demuestra que la terminación del contrato de medicina prepagada se hizo con ocasión de la mora en que incurrió la accionante en el pago de dicho servicio, servicio al cual ella se obligó de manera voluntaria y libre, y del cual conocía de manera previa las condiciones en que dicho contrato operaría. En conclusión dos eventos se presentan claramente establecidos: La contratante presentó mora en el pago, circunstancia que produjo la terminación del contrato en la fecha ya indicada, de conformidad con lo previsto en contrato firmado por las partes. Así, en tanto el contrato de medicina prepagada se rige por las normas del

derecho privado, ello permite considerar que tal y como lo dispone los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1996 la acción de tutela resulta improcedente en tanto existan otros medios judiciales de defensa a los cuales se pueda acudir para reclamar la protección de los derechos. Ciertamente, este caso es el claro ejemplo en el cual si la accionante plantea un conflicto respecto de las cláusulas contractuales por ella aceptadas voluntariamente, deberá entonces orientar su reclamación a través de la justicia ordinaria. Además, la improcedencia de esta acción de tutela está igualmente dada en la inexistencia de vulneración o peligro alguno de los derechos fundamentales de la accionante, particularmente porque el vínculo contractual privado es inexistente, y por ello mal podría afirmarse que la Compañía de Medicina Prepagada le deba prestar servicios de salud y por ello, de no hacerlo, como así ha sucedido se catalogue dicha circunstancia como violación de derechos fundamentales. Expediente T-1857701 5 Como consecuencia de lo anterior, la accionante no está disfrutando en la actualidad de ningún Plan de Medicina Prepagada con la empresa Cafesalud, por cuanto el vínculo contractual que tuvo con ésta terminó por su propio incumplimiento en el pago, y por ello no puede atribuirle a la empresa CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. el perjuicio que ahora alega está sufriendo. Luego de hacerse algunas aclaraciones particularmente relacionadas con la definición legal que se le ha dado a la medicina prepagada (Decreto 1570 de 1993 y Decreto 1486 de 1994), se explicaron igualmente algunos conceptos

teóricos sobre la autonomía privada y la libertad contractual. En estas explicaciones se aprecia que ha de primar el derecho de los sujetos a autorregularse como forma de limitar su propia libertad en beneficio de su desarrollo, siendo el caso de la libertad para celebrar actos y contratos de los cuales surjan relaciones jurídicas, lo que puede suceder en todos aquellos campos en que las leyes lo permitan, pero siempre guiados por el principio de la buena fe. Por ello, no resulta aceptable por parte de CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. lo afirmado por la accionante en el sentido de que esta compañía se está aprovechando de su posición dominante en el contrato para no acceder a las peticiones de la accionante, en el sentido de continuar el contrato de medicina prepagada suscrito entre ellas y que fuera incumplido por la accionante, circunstancia que supone el incumplimiento de las condiciones contractuales libre y voluntariamente pactadas. Por todo lo anterior CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. solicita se niegue la acción de tutela. 1.3 Pruebas que obran en el expediente - Folios 5 a 7 del cuaderno 1, fotocopia de la carta dirigida por la señora Jara Quijano al Superintendente Nacional de Salud, de fecha 12 de diciembre de 2007, en la que expone las circunstancias que llevaron a que CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. suspendiera de manera irregular su contrato de medicina prepagada a pesar de estar afectada por una patología de la piel cuyo tratamiento se vio interrumpido. - Folios 8 a 12 del cuaderno 1, fotocopia de diferentes oficios emanados de

Cafesalud Medicina Prepagada S.A. en los que la entidad responde las diferentes peticiones presentadas por la accionante encaminadas a obtener la condonación de la deuda y reactivación de su contrato de medicina prepagada. Igualmente, se anexa fotocopia de la certificación expedida por Cafesalud Expediente T-1857701 6 Medicina Prepagada de fecha 29 de octubre de 2007 en la que se advierte que para esa momento la accionante se encontraba al día con dicha compañía. - Folios 13 a 15 del cuaderno 1, fotocopias de diferentes certificaciones médicas expedidas por especialistas particulares a los que la accionante acudió para que le certificaran la enfermedad de su piel, e indicaran la importancia de adoptar un tratamiento, así como de seguir controles médicos. - Folios 27 a 32 del cuaderno 1, impresión del cruce de comunicaciones entre la accionante y la empresa Cafesalud Medicina Prepagada S.A. en los que la accionante solicita la reactivación del contrato ya suspendido, que se le respete su antigüedad, se le mantenga la tarifa de su contrato y se le condone su mora. - Folios 7 a 73 del cuaderno 2, pruebas remitidas por Cafesalud Medicina Prepagada S.A., en respuesta al requerimiento hecho por el Juez 14 Penal del Circuito de Bogotá. Entre dichos documentos obra copia del contrato de medicina prepagada suscrito por la señora Jara Quijano; así como copia de su historia clínica y de la política interna No. GAF-050.

  • Folio 74 del cuaderno 2, original del desistimiento presentado el 19 de febrero de 2008 por la accionante al Incidente de Desacato promovido en razón al incumplimiento de Cafesalud Medicina Prepagada S.A. del fallo de primera instancia de esta acción de tutela. - Folios 125 a 127 del cuaderno 2, original de la comunicación remitida el 21 de febrero de 2008 por la Directora Regional de CAFESALUD EPS, al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, en respuesta al requerimiento hecho por ese juzgado. En dicho documento la EPS CAFESALUD señala que efectivamente la accionante se encuentra afiliada a dicha EPS, que advierte que ella no ha solicitado atención médica alguna en relación con la enfermedad denominada dermatitis atópica del adulto. (Subraya fuera del texto original).

1.4 . DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 1.4.1 Primera Instancia En sentencia del 14 de enero de 2008, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá concedió la tutela. Consideró el a quo que del recuento de los hechos del presente caso, y teniendo claridad que no es de resorte del juez de tutela entrar a analizar la relación contractual entre la accionante y la empresa Cafesalud Medicina Prepagada S.A., sí es de su competencia procurar la garantía y protección de Expediente T-1857701 7 los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, como sucedió respecto del derecho a la salud en conexidad con la vida de la accionante. Considera el juez de instancia que la entidad accionada se allanó a la mora que

presentó la accionante en el pago del contrato de medicina prepagada, circunstancia que llevó a la cancelación del mismo. En efecto, la entidad accionada recibió de la accionante la suma de $187.660 pesos, pago que generó que la constancia producida por Cafesalud Medicina Prepagada S.A. el 29 de octubre de 2007, arrojara que el saldo pendiente por concepto del referido contrato de medicina prepagada fuera de $0.00 pesos. Por lo anterior, aceptado el pago del saldo en mora, la entidad accionada no debió cancelar el contrato de medicina prepagada a la accionante, habida cuenta del desconocimiento de su estado de salud. En efecto, vista la enfermedad dermatológica que afecta a la accionante y los conceptos médicos en los que se sugieren controles permanentes, el considerar que la accionante podía acudir a su EPS en procura de asistencia médica para el tratamiento de su patrología, suponía la realización de nuevos procedimientos y tratamientos por médicos generales o especialistas, lo que dilataría y retrasaría el tratamiento de su enfermedad, opción de atención médica que ciertamente no era la pretendida por la accionante al contratar por varios años un servicio de medicina prepagada. Inclusive, de tener otros mecanismos judiciales para hace efectiva las pretensiones de la actora, sería también un despropósito reenviarla a los mismos, por cuanto la conculcación del derecho a la salud en conexidad con la vida no da espera y prima sobre cualquier eventualidad contractual. Así, de no aceptarse la reactivación del contrato de medicina prepagada, respetando la antigüedad de la accionante, ello sería un impedimento para el

eficaz control de la patología que aqueja a la accionante, lo que no sólo agravaría su salud, sino interrumpiría el tratamiento integral al que tiene derecho la accionante para preservar su vida. Por lo anterior, el a quo ordenó a CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. la reactivación del contrato suscrito con la señora Jara Quijano a efectos de que ésta siga gozando de los beneficios contractuales que le brinda el Plan Café Excelso, respetándose su antigüedad, a fin de que, si así lo desea la accionante, pueda continuar con sus servicios o por lo menos no tenga trabas en la prestación de servicios médicos que ella requiera de otras entidades privadas de medicina prepagada. 1.4.2 Incidente de desacato propuesto por la señora Mónica Jara Quijano Expediente T-1857701 8 1.4.2.1 El día 23 de enero de 2008 la señora Mónica Jara Quijano presenta ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, incidente de desacato en contra de la empresa CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. por el incumplimiento de las órdenes impartidas por el referido juzgado, con ocasión de la acción de tutela que fuera fallada a favor de la accionante el pasado 14 de enero de 2008. En dicha declaración la accionante señala que recibió una comunicación de la empresa Cafesalud Medicina Prepagada S.A., en la cual le informan que el contrato de medicina prepagada se ha reactivado, para lo cual debe acercarse a las oficinas administrativas para diligenciar una nueva solicitud de afiliación.

En este punto, la accionante advierte que el tener que tramitar una nueva solicitud de afiliación, supone un nuevo contrato bajo condiciones distintas, y por lo mismo deberá pagar una suma por concepto de inscripción. Si bien le informan a la accionante que se respetará su antigüedad en relación con los meses pagados en el contrato anterior, no le será reconocida antigüedad alguna respecto de los siete meses que duró suspendido su contrato, circunstancia frente a la cual la accionante no está de acuerdo, por cuanto el contrato a reactivar tiene vigencias anuales cuyo vencimiento corresponde al mes de abril de cada año. Aclara igualmente, que antes de interponer acción de tutela, CAFESALUD MP le había manifestado que tan pronto como cancelara el pago pendiente su contrato sería reactivado, ofrecimiento que ahora se desconoce. Indica de igual manera la accionante, que al momento de acercarse a las oficinas de CAFESALUD MP para tramitar la reactivación de su contrato, le fue entregado un nuevo contrato, el cual no suscribió por cuanto no supone una verdadera reactivación, sino la suscripción de uno nuevo, desconociendo el alcance de la orden judicial impartida. Anota sin embargo, que una funcionaria de CAFESALUD MP le manifestó, que si deseaba la reactivación de su contrato así como conservar el número del contrato que ya estaba cancelado, era necesario pagar el costo de los siete (7) meses durante los cuales dicho contrato estuvo suspendido. 1.4.2.2 El 25 de enero de 2008, el Secretario General de Cafesalud MP envía al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, la siguiente comunicación:

“La presente comunicación con el fin de informarle que en cumplimiento del fallo de la acción de tutela de la referencia, se envió carta a la señora Jara de fecha 15 de enero de 2008, donde se informa las gestiones a realizar para reactivar sus servicios de medicina prepagada, además de manifestarle que se conservará la antigüedad traída del contrato No. 758060. Expediente T-1857701 9 “En este caso no se reactiva el contrato No. 75060, ya que el mismo fue cancelado y a la fecha no se encuentra vigente, porque si la usuaria deseara continuar con el mismo número de contrato, para su reactivación, deberá efectuar el pago correspondiente a los siete (7) meses de desvinculación que han transcurrido a la fecha. “Por lo que CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. ha citado a la usuaria para que se acerque a nuestras oficinas a realizar dicho trámite, acorde con la disposición del Juzgado.” 1.4.2.3 El 19 de febrero de 2008 el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá recibe una carta suscrita por la señora Jara Quijano en la que manifiesta lo siguiente: “(…). “Dado que dicha empresa de salud, apeló la decisión me permito poner bajo su conocimiento que esta Entidad se negó a cumplir en un principio las ordenes establecidas por el H. Juez 18 Penal Municipal, para que se me garantizara la reactivación del contrato con los mismos beneficios de antigüedad y tratamiento para mi delicado estado de salud, procedí a instaurar ante el mismo Juzgado 18 Penal Municipal un incidente de

desacato, de fecha 23 de enero del presente año, ya que Cafesalud no me ofrecía las garantías contempladas en el fallo. “A los pocos días fui contactada por el Secretario General de Cafesalud MP, Dr. Argemiro Niño con quien me entreviste personalmente y me manifestó que ya habían sido corregidos los pormenores de la comunicación enviada por la Dirección Nacional de Operaciones de fecha enero 15 de 2008 VAF-DNO-3999 y que por ende se estaba dando cumplimiento al Fallo de Tutela No. 0595-2007, aspecto ratificado en comunicación de esa compañía del 30 de enero de 2008 VAF-DNO10069, corrigiendo de esta forma la comunicación previa enviada por esa empresa de salud y atendiendo el Oficio 610 de enero 24 de 2008, expedido por el Juzgado 18 Penal Municipal. “Por tal motivo procedí con fecha 6 de febrero de 2008 a presentar Desistimiento al Incidente de Desacato de la Acción de Tutela de la referencia, copia que fue enviada vía fax a la Secretaría General de Cafesalud MP. “Agradezco al H. Señor(a) Juez de la República de Colombia, sean tenidos como referencia estos aspectos para que no vuelvan a ser vulnerados mis derechos fundamentales como persona y paciente, al no haber podido dar continuidad a los tratamientos requeridos durante un periodo aproximado de 11 meses, entre ellos el de fototeresis terapéutica Expediente T-1857701 10 (anexa a este documento) y otras especialidades, tiempo durante el cual mi estado de salud se ha venido deteriorando. “En el momento estoy siendo evaluada nuevamente por los especialistas

de la salud y actualizando exámenes de control para retomar el caso.” (Subraya y negrilla fuera del texto original). 1.4.3 Segunda instancia Impugnada la anterior decisión, conoció el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 27 de febrero de 2008, revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar negó el amparo solicitado. En el trámite de esta segunda instancia el ad quem practicó algunas pruebas y solicitó a la EPS de CAFESALUD le informara si la accionante había solicitado en algún momento atención médica en relación con la enfermedad denominada Dermatitis Atópica del Adulto. De igual manera solicitó a Cafesalud Medicina Prepagada S.A. información acerca de cuáles eran los requisitos que debían cumplirse para solicitar el congelamiento del contrato de medicina prepagada con ocasión del cambio de la situación económica o financiera del afiliado. Fue así como CAFESALUD EPS manifestó que la accionante tenía cotizadas al SGSSS 160 semanas a través de dicha EPS, tiempo acumulado a partir del 7 de octubre de 2004. En relación con la enfermedad Dermatitis Atópica del Adulto, señaló que la accionante no tenía valoración alguna por este concepto en su historia clínica. Y finaliza señalando que la EPS no le ha negado a la accionante atención médica en relación con dicha enfermedad, toda vez que a la fecha no había solicitado atención alguna. Por su parte CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. indicó que efectivamente en los contratos de medicina prepagada existe la figura de

“CONGELANMIENTO POR CONDICIONES FINANCIERAS DEL CONTRATANTE”, la cual se encuentra prevista como política interna No. GAF-050, de la siguiente manera: “- El interesado deberá radicar una comunicación formal donde solicite dicho congelamiento, manifestando su cambio de condición financiera, y deberá acompañarse de: liquidación por cancelación del contrato laboral ó declaración extra juicio donde certifique ante Notario la pérdida del poder adquisitivo del contratante o su cónyuge. Expediente T-1857701 11 - Para que proceda la figura citada, el contratante deberá encontrarse al día en los pagos, de ser el caso utilizando alguna de las alternativas previstas en la Circular 049 de enero de 2006. - El plazo por congelamiento podrá oscilar entre 1 y 6 meses, y aplicará solo para clientes con contratos que tengan dos (2) o más vigencias anuales con CAFESALUD MP. - Durante el lapso de congelamiento, el usuario no tendrá derecho al servicio.” Finaliza su intervención señalando que la accionante no cumplía con los requisitos para optar por alguna de las alternativas ofrecidas para el congelamiento de su contrato, razón por la cual se procedió a la aplicación de otra cláusula del contrato relativa a la Terminación Anticipada. Obtenidas la anteriores pruebas y analizado el caso concreto, el juez de segunda instancia consideró que Cafesalud Medicina Prepagada S.A. no ha amenazado o violado derecho fundamental alguno de la señor Jara Quijano. Efectivamente, la accionante sufre de Dermatitis Atópica Severa del Adulto, pero cuenta de todos modos con los servicios de salud de su Plan Obligatorio

de Salud (POS) a través de CAFESALUD EPS, atención que no puede desconocerse sin justificación alguna o suponer igualmente que la atención por ella ofrecida sea inadecuada, máxime cuando la referida EPS informó que la accionante jamás había solicitado hasta ese momento atención médica alguna por concepto de tal patología. Así, no se trata de verificar si la accionante será mejor atendida por su medicina prepagada o por su EPS, sino verificar si existe una verdadera necesidad de acudir a la acción de tutela, para proteger un derecho fundamental que ha sido violado por la accionada, sin que ello suponga la alteración de los procedimientos ordinarios previstos para ese tipo de controversias. Es evidente entonces, que la accionante no ha gestionado en ningún momento ante su Entidad Promotora de Salud, y mucho menos desde que su contrato de medicina prepagada fue cancelado, alguna atención médica para el tratamiento de su enfermedad. Por el contrario sí acudió a conceptos y consultas médicas con especialistas particulares, tal y como lo indican las certificaciones por ella aportadas, y confirmadas mediante declaración de fecha 9 de enero de 2008. Expuestas las anteriores circunstancias, es claro entonces que las controversias planteadas por la accionante en esta acción de tutela son fundamentalmente de carácter económico. En efecto el 28 de mayo de 2007, la actora solicita la Expediente T-1857701 12 “condonación” del trimestre adeudado hasta ese momento por concepto del referido contrato de medicina prepagada, momento para el cual aún se encontraba vigente el referido contrato. Seguidamente el 6 de agosto de 2007,

cuando ya se había cancelado el contrato, solicita nuevamente la condonación de la deuda y la reactivación del contrato. Posteriormente y luego de proferido el fallo de primera instancia, insiste la accionante en la condonación de la deuda del trimestre impago de abril – junio de 2007, razón que originó la cancelación del contrato. Con todo, no fue suficiente para la accionante el hecho de que la entidad accionada terminara por acatar las órdenes impartidas por el juez de primera instancia, sino que la acciónate solicitó adicionalmente, en el trámite del incidente de desacato, que le fueran incluidos como parte de la antigüedad de su contrato, los meses de junio de 2007 a enero de 2008, tiempo durante el cual el contrato estuvo literalmente cancelado, petición frente a la cual la misma Cafesalud MP ya le había indicado que para que los referidos meses fueran contabilizados como parte de su antigüedad, estos debían ser cancelados, a lo cual la accionante tampoco estuvo de acuerdo. De esta manera, es claro apreciar que la accionante acudió a la acción de tutela para que por esta vía judicial le fuera perdonado su incumplimiento contractual, así como para obtener la exoneración de la sanción correspondiente a la cancelación del contrato, todo ello justificado en la necesidad de preservar su salud. Sin embargo, dicha reclamación por la atención en salud no corresponde con el poco interés o preocupación de ella en cuidar de su salud, pues en ningún momento, durante el tiempo que su contrato de medicina prepagada estuvo cancelado, solicitó atención médica alguna a su EPS, como tampoco lo hizo con posterioridad al fallo de primera

instancia proferido en esta acción de tutela. Por ello, la acción de tutela no es procedente, por cuanto reiteradamente se ha dicho que la misma no es viable para resolver controversias de tipo contractual y tampoco económicas, inconformidades que fueron las que llevaron a la peticionaria a interponer esta acción de tutela. También debe señalarse que la acción de tutela se rige por el principio de la inmediatez, ya que no se podría predicar un perjuicio irremediable cuando la persona espera demasiado tiempo para acudir a su protección. En efecto, la accionante no solo no reclamó atención médica alguna de su EPS durante el tiempo en que su contrato de medicina prepagada estuvo suspendido, sino que además, se esperó seis meses para interponer la presente acción de tutela. Finalmente, no tiene sustento probatorio ni lógico el argumento esbozado por el a quo cuando señala que la atención médica que le pudiese prestar la EPS Expediente T-1857701 13 de la accionante sería dilatoria, afirmación que no encuentra justificación, cuando la misma accionante acudió a la acción de tutela 6 meses después de la suspensión del servicio de medicina prepagada, de tal suerte que si de todos modos su derecho a la salud se afectó parcialmente, fue con ocasión de su propia omisión al no utilizar los servicios médicos ofrecidos por su EPS, y al no cumplir tampoco con las obligaciones contractuales de su contrato de medicina prepagada. Por todo lo anterior, se procedió a revocar la decisión de primear instancia y en su lugar se negó la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

A efectos de revisar la presente acción de tutela, esta Sala de Revisión deberá previamente entrar a pronunciarse en relación con i) el alcance que tienen los contratos de medicina prepagada dentro del S

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