CC - T745-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T745-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-745/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por regla general/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales El juez constitucional debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia constitucional respecto a la procedibilidad excepcional en casos de reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL-Aplicación El derecho a la igualdad exige, como condición sine qua non para su aplicación concreta, que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y definición a quienes se encuentren en similar situación de hecho, para evitar así la trasgresión del derecho fundamental y brindar seguridad jurídica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no estén sometidas al albur de que situaciones fácticas similares reciban decisiones opuestas, según el despacho al cual haya correspondido el conocimiento. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No actualización con base en el IPC afecta derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social e igualdad INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Orden al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconozca la indexación de la primera mesada pensional
Referencia: expediente T-2776090
Acción de tutela instaurada por Francisco José Barreto Torres a través de apoderado, contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2
Procedencia: Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en junio 23 de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por Francisco José Barreto Torres a través de apoderado, contra el Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada Sala Disciplinaria, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 9 de la Corte, en auto de septiembre 7 de 2010, eligió el asunto de la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES El señor Francisco José Barreto Torres, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Fondo de Pasivos de los Ferrocarriles Nacionales de
Colombia y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo vulneración de sus derechos “a la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el debido proceso, la seguridad social”.
A. Hechos y relato contenidos en la demanda
1. Señaló el actor que trabajó en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde octubre 9 de 1970 hasta noviembre 15 de 1991, es decir, “por un lapso de 21 años y 35 días” (f. 8 cd. inicial).
2. Precisó que fue pensionado conforme a lo pactado en la “Convención Colectiva de Trabajo con la Resolución 0491 del 25 de noviembre de 1997 a partir del 14 de julio de 1997, fecha en que cumplió… 47 años de edad”, fijándosele “cuantía de $300.038.77” (f. 8 ib.).
3. Inició proceso laboral ordinario, que le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, radicación N° 23032, mediante el cual pidió se ordenara 3 indexar su mesada pensional; sin embargo el actor, en febrero 24 de 2000, desistió de lo pretendido.
4. Posteriormente inició otro proceso, repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que fue admitido en julio 27 de 2006, con la misma pretensión antes desistida, que “fue negada con sentencia del 14 de diciembre de 2007 y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia con sentencias del 28 de marzo de 2008 y 7 de julio de 2009 por la
causal de ‘Cosa Juzgada’” (f. 9 ib.).
5. Manifestó que, de tal manera, existen “tres sentencias de cosa juzgada sobre un proceso que nunca se desarrolló”, pues se “truncó con el desistimiento… por temor que causaba la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999 y su secuela de condena en costas”, decisión que fue modificada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en sentencia “29470 del 20 de abril de 2007 por las falencias, censuras y objeciones de que fue objeto especialmente por la SU120 de 2003”.
6. Así, el actor acudió a la acción de tutela, en enero 29 de 2010, pidiendo se ordene al “Director General del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o quien lo represente, indexar su primera mesada pensional desde el 14 de julio de 1997 y los reajustes subsiguientes hacia el futuro, incluyendo las de junio y diciembre de cada año” (fs. 6 y 7 ib.), correspondiendo avocar conocimiento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia de febrero 10 de 2010 resolvió “negar por improcedente” el amparo, decisión que fue impugnada y la Sala de Casación Civil, mediante providencia de uno solo de sus Magistrados, fechada abril 15 del mismo año, declaró “la nulidad de toda la actuación cumplida ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto admisorio, inclusive, en la acción de tutela que instauró el señor Francisco José
Barreto Torres mediante apoderado judicial” (fs. 34 y 35 ib.).
7. Así, en mayo 19 de 2010, el mismo apoderado le solicitó al “Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cundinamarca”, tramitar “la tutela que se acompaña a este memorial”, bajo los mismos argumentos presentados ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en enero 29 de 2010.
B. Respuesta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia En comunicación de junio 2 de 2010, Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expusieron que esa acción de tutela fue inicialmente incoada ante la Sala de Casación Penal, “que mediante providencia del pasado 10 de febrero la denegó” (f. 45 ib.), de lo cual colige “que la acción interpuesta fue materia de una decisión definitiva por la autoridad judicial competente para conocerla, de modo que no puede ser nuevamente intentada ante una diferente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991” (f. 45 ib.).
4 Además, expusieron que “según el artículo 235 de la Constitución Política, el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, ningún otro órgano ni corporación de justicia puede ‘actuar como tribunal de casación’, ni producir decisiones en este campo” (f. 46 ib.). Finalizaron solicitando que se “declare la nulidad de lo actuado” y se rechace la acción de tutela.
C. Respuesta del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia El Director General de dicho Fondo, en contestación de mayo 26 de 2010, señaló que la decisión adoptada por la “Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo tránsito a cosa juzgada, y por lo tanto no es viable ningún trámite ni acción al respecto” (f. 49 ib.).
Precisó que la acción de tutela es “residual y subsidiaria, sólo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico; situación que no se presenta en el caso sub-examine, pues al accionante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que el fallo se encuentra ajustado a derecho” (f. 51 ib.). Añadió que la acción de tutela no es la “vía para solicitar la indexación de la mesada pensional, ya que para dirimir este conflicto existe la vía ordinaria laboral, situación que de hecho ya se dio, siendo el resultado desfavorable para el aquí accionante” (f. 52 ib.). Finalizó solicitando “se declare improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Francisco José Barreto Torres en lo que respecta al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia” (f. 52 ib.).
D. Sentencia de primera instancia El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de junio 2 de 2010, negó el amparo, al
considerar que “el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada” (f. 69 ib.). Señaló que “si la jurisdicción laboral encontró que era procedente declarar la excepción de cosa juzgada, sobre la base del desistimiento que hiciera el accionante de las pretensiones formuladas en similar sentido en proceso anterior, no puede haber violado ningún derecho fundamental al accionante, pues se ciño estrictamente a lo sucedido” (f. 69 ib.). 5 Concluyó anotando que “no existe norma en el ordenamiento legal que le permita retractarse de ese desistimiento, que por demás se exige que sea incondicional, razón de más para afirmar que ningún derecho fundamental puede haber sido violado al accionante, cuando las autoridades lo que hayan hacho es respetar su voluntad” (f. 70 ib.). Finalizó manifestando que si bien se inició la actuación, “fue la voluntad del accionante la de desistir de ella, con lo cual se produjeron las consecuencias que hoy enfrenta, pero de las cuales no puede culparse a las autoridades judiciales, porque son derivadas de su voluntad y de la ley” (f. 71 ib.).
E. Impugnación El actor presentó impugnación por intermedio del apoderado, en junio 10 de 2010, aduciendo que toda persona tiene derecho a “obtener la pensión completa… que viene recibiendo su mesada pensional por un valor inferior a los $800.000.00, correspondiéndole más de $2’800.000.00, esto es, equivalente
a los 7.73 salarios mínimos que devengaba al momento del retiro” (f. 79 ib.), por lo cual, entre otras razones, pide revocar el fallo de primera instancia.
F. Sentencia de segunda instancia El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante fallo de junio 22 de 2010, confirmó la sentencia antes referida al concluir que la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es caprichosa, “pues existió todo un análisis sobre los efectos prácticos de una decisión unilateral de terminación del proceso por vía del desistimiento, donde el análisis de la Corte se basó en el hecho real de haberse terminado ese litigio por voluntad de quien tenía interés jurídico y legitimado para hacerlo” (f. 24 cd. 2).
Terminó señalando que “la decisión censurada por el accionante se halla sustentada en hechos y razones jurídicas suficientes y que, el hecho de no ser compartidas por éste, en forma alguna las tornan arbitrarias o ilegales. Por ende, no pueden ser consideradas como vía de hecho, pues lo contrario significaría una indebida injerencia y peor aún, el desplazamiento del juez natural por el juez constitucional, en el evento en que este quisiese arrogarse el derecho a una interpretación distinta por considerarla supuestamente mejor fundada que la de aquél” (f. 25 ib.).
G. Documentos allegados y otras actuaciones realizadas durante la revisión Mediante auto de enero 25 de 2011, fueron suspendidos los términos del proceso de la referencia y se dispuso oficiar al Juzgado 12 Laboral del Circuito de
Bogotá, para que enviara copia de la demanda presentada en 1997 por el señor Francisco José Barreto Torres contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y 6 Minero en Liquidación, su respectivo desistimiento y las demás actuaciones realizadas, para llegar al fallo dictado en enero 24 de 2000. En febrero 8 de 2011, el referido despacho remitió copia de la demanda instaurada por el señor Francisco José Barreto Torres mediante apoderado contra Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, radicada bajo el N° 23.032 y allegó copia de las actuaciones realizadas en junio 3, octubre 5 de 1998; abril 6, agosto 3, septiembre 20 de 1999 y febrero 24 de 2000 (f. 24 cd. Corte). Es de destacar la audiencia celebrada en febrero 24 de 2000, a la que comparecieron las partes, incluido el ahora actor a través de su apoderado, de conformidad al artículo 342 del C.P.C.; allí se desistió de la demanda y, de común acuerdo con la parte demandada, se pidió abstenerse de proferir condena por costas. De esa manera, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, acepto el desistimiento de la “demanda sin costas para las partes” (f. 40 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate Según lo expuesto, esta Sala de Revisión decidirá si los derechos a la vida, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, entre otros invocados por el señor Francisco José Barreto Torres, fueron conculcados por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no serle indexada la primera mesada pensional. Para definir el caso concreto, ha de analizarse previamente (i) la excepcional procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional a través de la acción de tutela; y iii) la igualdad en materia judicial. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, esta Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, de cuya inconstitucionalidad derivó la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, 7 perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del
respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente
autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta)…. 8 De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada
juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”): “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. 9 Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86… es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original): “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los
gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones 10 autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha
reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho1, al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra
reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele derivar de actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, requiriéndose la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de 1 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo recordarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249
de 2009; T-133 y T -679 de 2010. 11 tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional implica una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva2. A su vez, es importante establecer que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción. En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.” De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba
Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original). En esa misma providencia C-590 de 2005, se anotó previamente (tampoco está en negrilla en el texto original): “21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a 2 Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 través de tales actos se vulneren o amenacen derechos
fundamentales. Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica
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