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CC - T746-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T746-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-746/05

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desarrollo del principio de legalidad INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARNaturaleza jurídica y objeto El bienestar familiar es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación se hace a través del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y su órgano rector es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En Colombia, el ICBF es un organismo del Estado encargado de proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos. Para ello cuenta con instrumentos jurídicos como el Código del Menor, el cual contiene medidas de protección para los menores en situación irregular. Esta entidad fue creada por medio de la Ley 75 de 1968 “Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, y reorganizada por la Ley 7 de 1979 “Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”. El ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud. Su domicilio legal es la ciudad de Bogotá y tiene la facultad para organizar dependencias en todo el territorio nacional. Para la ejecución de sus programas y evaluación de sus actividades el ICBF está formado por tres niveles: Nacional, Regional y Zonal (Art. 19 Ley 7 de 1979). Este ente coordina el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y como tal propone e

implementa políticas, presta asesoría y asistencia técnica y socio-legal a las comunidades y a las organizaciones públicas y privadas del orden nacional y territorial. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARFunciones INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Procura brindar hogares estables a menores a través de programas de adopción INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Puede autorizar de manera excepcional a fundaciones u hogares para desarrollar programas de adopción No sobra aclarar que las Fundaciones u Hogares con las cuales el ICBF contrata para el apoyo de sus funciones, tienen como primordial finalidad el cuidado y protección encomendada sobre los menores, y no definir la suerte inmediata de los mismos, pues sólo de manera excepcional con autorización del ICBF pueden desarrollar programas de adopción. ADOPCION-Finalidad y características DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑOPrevalencia/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y lineamientos/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Existencia y protección no depende de la voluntad o el capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo DERECHOS DEL MENOR-Protección y cuidado debe tener en cuenta los deberes y derechos de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley ADOPCION-Quienes pueden adoptar y quienes pueden ser adoptados/ADOPCION-Requisito de consentimiento previo bajo las formalidades que la ley establece de quienes ejercen la patria potestad o de la autoridad competente El artículo 89 del Código del Menor establece que podrá adoptar quien,

siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Pero cuando el adoptante es persona casada y no separada de cuerpos, se exige el consentimiento de su cónyuge. Además, la restricción en cuanto a la edad, no se aplica en los casos en que la adopción se realice por parte del cónyuge o compañero permanente, respecto de los hijos del otro. La Ley colombiana también autoriza la adopción conjunta por parte de los cónyuges, o de la pareja formada por un hombre y una mujer que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos 3 años y no se opone a la adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener otros hijos, ya sean legítimos, extramatrimoniales o también adoptivos. Sólo pueden adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de abandono, o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres o autorizada por el Defensor de Familia cuando el menor no se encuentre en situación de abandono y carezca de representante legal. Pero pueden adoptarse personas mayores de 18 años cuando el adoptante hubiere tenido el cuidado personal del adoptable antes de que este cumpliera dicha edad. PROCEDIMIENTOS PARA LA ADOPCION-De carácter administrativo y de carácter judicial La adopción exige dos clases de trámites: el primero, de carácter administrativo, que consiste en adelantar todas las gestiones necesarias ante

el ICBF para presentar la solicitud de adopción, acreditar la idoneidad de los adoptantes y calificar para que le sea asignado un menor por parte de dicho instituto, con miras a la adopción; el segundo, de tipo judicial, consistente en presentar, mediante poder otorgado a un abogado, una demanda ante el Juez de Familia, con el fin de que, surtidas unas diligencias y una vez se anexen todos los documentos exigidos por la Ley (consentimiento para la adopción, registros civiles de nacimiento de los adoptante y el del menor, registro civil de matrimonio o prueba idónea de la convivencia extramatrimonial de los adoptantes, antecedentes sobre la idoneidad de éstos, certificado sobre antecedentes penales o policiales, etc.), se dicte la sentencia que decrete la adopción, la cual debe ser notificada personalmente al menos a uno de los adoptantes. La sentencia que decrete la adopción producirá todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterno - filial y deberá contener los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. En la sentencia se omitirá el nombre de los padres de sangre, si fueren conocidos. SOLICITUD DE ADOPCION-Documentos que se deben anexar/LINEAMIENTOS TECNICOS ESTABLECIDOS POR ICBF-Trámite prioritario e intervalos de edad El ICBF maneja unos lineamientos técnicos que se constituyen en una herramienta importante al momento de seleccionar una familia para la asignación del menor, y a través de la cual tiene la posibilidad de garantizar

un hogar estable y seguro que permita el desarrollo armónico del niño. Entre estos criterios se pueden señalar: - Trámite Prioritario: Se da a aquellas solicitudes para niños con discapacidades físicas, mentales o sensoriales, los grupos de más de 2 hermanos, los niños indígenas quienes gozan de jurisdicción especial y los mayores de 7 años, las parejas que carecen de hijos, las que teniendo un hijo biológico desean un 2º hijo adoptivo, las parejas con 3 o más años de convivencia, todos ellos gozan de un trámite preferente e inmediato para su asignación familiar. - Intervalos de edad: Solicitantes entre 25-35 años: niños de 0 a 3 años; solicitantes entre 36-44 años: niños de 3 a 6 años; solicitantes entre 45-55 años: niños mayores de 7 años. Según los intervalos de edad anteriores correspondiente a los solicitantes, cuando éstos solicitan hermanos se le asignan niños de hasta 2 años más de la edad comprendida en la distribución anterior. Cuando existe gran diferencia de edad entre la pareja se tiene en cuenta la de la mujer aunque se promedia con el hombre. Si la mujer es mayor que el hombre se le asigna un niño más pequeño pero de sexo masculino. Para los solicitantes de una segunda adopción, aunque por edad le corresponda un niño mayor, se le asignará un niño de un año menor del primogénito. Si la pareja solicita adopción cuando tiene un hijo biológico el ICBF procura que no haya mucha diferencia de edad entre ambos, con el fin de establecer una relación fraternal.

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-No

vulneró el debido proceso de los accionantes en el proceso de adopción/DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE ADOPCION-Los accionantes no cumplieron con los requisitos establecidos en la ley Los accionantes de manera extemporánea pretendían entrar a un procedimiento administrativo ya debidamente surtido. Por tanto, la Sala comparte plenamente la apreciación hecha por el a-quo, en el sentido de que el ICBF no puede retardar el ejercicio propio de sus funciones legales en los trámites de adopción, esperando a que personas determinadas reúnan los requisitos para participar en dicho proceso, pues no sólo está de por medio el interés superior del menor a quien urge ser adoptado, sino el de otras personas que oportunamente ya han cumplido con el lleno de las exigencias de ley y están en espera de la asignación de uno o varios niños en adopción. ADOPCION-No permite escoger a quienes se van a tener como hijos ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN PROCESO DE ADOPCION-Procedencia por existir perjuicio ius fundamental irremediable DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE ADOPCION-No vulneración en cuanto los accionantes nunca se sometieron al proceso administrativo preestablecido FAMILIA-Concepto DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE ADOPCION-Inexistencia de vínculos afectivos entre los accionantes y los menores

Referencia: expediente T-978553

Acción de tutela instaurada por Claudia Andrea Nieto Gutiérrez y Nathaniel Seth Spinks contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro de la acción de tutela instaurada por Claudia Andrea Nieto Gutiérrez y Nathaniel Seth Spinks contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La Corporación ha adoptado como medida de protección del derecho a la intimidad de los menores involucrados en este proceso, suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, sus nombres, datos e informaciones que permitan su identificación. Esta determinación, que se orienta a la protección de ese derecho fundamental, resulta compatible también con las disposiciones del Código del Menor que ordenan que en la sentencia de adopción deben omitirse los nombres de los padres respecto de los cuales se destruye el vínculo y que las actuaciones administrativas y judiciales relacionadas con ese proceso deben mantenerse en reserva por el término de 30 años (Artículos 96 y 114 del Decreto 2737 de 1989).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela.

Los esposos Claudia Andrea Nieto Gutiérrez y Nathaniel Seth Spinks,

actuando mediante apoderada y en representación de los menores N.N., instauraron acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, Coordinación Grupo de Adopciones Sede Nacional, por considerar que dicha entidad con su actuar administrativo en el proceso de adopción de los niños mencionados, vulneró a estos los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13 C.P.), al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.), de petición (Art. 23 C.P.), al debido proceso (Art. 29 C.P.) y a tener una familia y no ser separados de ella (Art. 42 y 44 C.P.). Solicitan se ampare los derechos invocados y, consecuencialmente, se “ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar suspender todo trámite administrativo y judicial tendiente a entregar en adopción a los menores N.N. a la familia española a la que fueron asignados”; “se ordene practicar valoración psicológica objetiva, imparcial a los menores N.N., para establecer los lazos afectivos con la familia Spinks-Nieto, por profesionales idóneos, diferentes a los funcionarios del ICBF que han participado del proceso de adopción”; se “ordene practicar el estudio de idoneidad física, mental, moral y social de la familia Spinks-Nieto, respecto de los niños N.N.”; “se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aceptar como Hogar Amigo, la residencia y domicilio de la Familia Nieto-Gutiérrez” en la ciudad de Bucaramanga. Los demandantes fundamentan su acción en los siguientes hechos: 1.1. Señalan que el 15 de julio de 2002 los menores N.N. ingresaron al Centro

de Emergencia Integral del ICBF al ser entregados por su madre, quien ante la falta de recursos no podía brindarles el cuidado y la alimentación adecuada. Días después, el 30 de julio de 2002, el ICBF remitió a los menores N.N. a la Fundación Hogar San Mauricio para que allí permanecieran mientras se surtían los trámites de protección. Los menores fueron declarados legalmente en estado de abandono los días 29 de octubre de 2003 y 18 de febrero de 2004. 1.2. Comentan que la Fundación Hogar San Mauricio, a donde fueron llevados los menores, cuenta con el apoyo de grupos de voluntarios que brindan colaboración a la institución en beneficio de todos los niños que allí se encuentran. Desde el año 2003 la señora Martha Lucía Gutiérrez de Nieto, madre de la accionante, viene vinculada a la fundación a través del llamado “Plan Padrino”, en donde ella y su grupo familiar acogieron a los menores N.N. 1.3. Manifiestan que en el año 2003 inician su relación afectiva con los niños N.N., a través de sucesivas llamadas telefónicas y colaborando no sólo afectivamente sino económicamente, procurando así el bienestar emocional y físico de los menores. Que al comunicarse con los niños por lo menos tres veces a la semana se crean entre ellos fuertes lazos afectivos. 1.4. Sostienen que al haberse consolidado los mutuos vínculos con los menores, mediante correo electrónico de marzo 11 de 2004, comunicaron a la doctora Beatriz Elena Guzmán Mosquera – Coordinadora Grupo de Adopciones del ICBF - su intención de adoptar a los niños, en donde además

dicen informar que “se habían iniciado los trámites pertinentes en el exterior para lograr la adopción de los menores a través de la agencia internacional de adopción, la cual tiene convenio legal vigente con el ICBF”. 1.5. Comentan, de otra parte, que el día 31 de marzo de 2004 la Fundación Hogar San Mauricio comunicó mediante oficio a la doctora Martha Isabel Cantillo Silva – Defensora de Familia -, la solicitud de los señores Bonel Nieto Castaño y Martha Lucia Gutiérrez de Nieto (padres de la accionante) para que se les otorgara permiso a los niños de pasar el periodo de vacaciones de Semana Santa en la ciudad de Bucaramanga, resaltando la existencia del vínculo afectivo entre estos y dicha familia. En la misma fecha la Defensora de Familia autorizó que los menores compartieran con la familia NietoGutiérrez entre los días 2 y 11 de abril de 2004, “aclarando que este hecho no era indicativo de que la solicitud de adopción que se llegare hacer no sería despachada favorablemente”. 1.6. Aseguran que luego de la autorización anterior, la familia Nieto-Gutiérrez solicitó a la Defensora de Familia un nuevo permiso para que los niños salieran los días 1 y 2 de mayo de 2004, el cual fue negado en razón a que los menores ya habían pasado al Comité de Adopciones. Que al enterarse de tal situación viajan a Colombia con el fin de agilizar los trámites de adopción y solicitar la práctica del estudio de idoneidad física, mental, moral y social para tal efecto.

1.7. Cuentan que el día 15 de mayo de 2004, mediante comunicación dirigida a la Coordinadora del Grupo de Adopción -, ratifican su intención de adoptar a los menores N.N. En respuesta a esta comunicación la doctora Guzmán Mosquera les señaló que para el día 29 de marzo de 2004 los menores aún no tenían resuelta su situación jurídica, y que la Fundación San Mauricio no estaba autorizada para que con sus actuaciones generara confianza infundada de una posible adopción. Igualmente, que existe un procedimiento de adopción nacional e internacional regulado por la Resolución 1267 de 1996 que no puede omitirse. Así mismo, que la psicóloga del ICBF, al realizar la valoración de los niños, no detectó los lazos afectivos que aseguran existen entre ellos y los menores N.N. 1.8. Señalan que el día 14 de abril de 2004, los menores fueron asignados en Comité de Adopción del ICBF Regional Bogotá a una familia española, sin que dicho Comité y el equipo de la Defensoría de Familia hubieran evidenciado lazos afectivos entre la familia Spinks-Nieto y los niños N.N. Pero que sin embargo, tal “situación no es acorde con la realidad, pues basta con mirar las fotografías que se anexan a la presente acción de tutela, los dibujos hechos por los menores a los accionantes, las cartas enviadas por mis representados, y los varios testimonios que se solicitaran como prueba, que existe una relación más que familiar entre los menores y mis representados”. 1.9. Afirman que los menores no han tenido contacto alguno con la familia española a la que fueron asignados, y que tal situación vulnera la preferencia

que tiene la accionante como ciudadana colombiana sobre los ciudadanos extranjeros en el trámite de adopción. Que además de lo anterior, “la mencionada asignación afecta primordialmente a los menores N.N., y lesiona sus derechos fundamentales, que según el artículo 44 de la Constitución Política, prevalecen sobre los derechos de los demás. Los niños tienen derecho a que el Estado les garantice tener una familia y no ser separados de ella. Y tienen derecho al cuidado y amor, pero no de cualquier manera sino de acuerdo con el criterio predominante de su mejor interés y convivencia, por lo cual no es aceptable que, existiendo una familia que ha probado su idoneidad para acogerlos, las posibilidades afectivas de protegerlos y los lazos afectivos ya existentes entre los menores y quienes tienen de ellos conocimiento previo y una relación de afecto, se les confíe por el Estado – de manera arbitrariaa otra familia que carece de los mismos antecedentes y condiciones, y que comparativamente no guarda con los niños relación alguna debidamente probada y establecida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. 1.10. Comentan que durante su estadía en Colombia solicitaron al ICBF les realizara una evaluación psicológica para establecer los fuertes lazos afectivos que los unen con los niños. Pero que sin embargo “en una inusual diligencia la psicóloga del bienestar practica el examen solicitado, de cuyo registro no le fue entregada copia a mis poderdantes y donde no se plasman concreta y completamente los temas tratados”. Que mediante derecho de petición del 7 de junio de 2004 solicitaron copia de las actuaciones donde se determinó la

inexistencia de lazos afectivos, sin que fuera posible acceder a ellas. 1.11. Sostienen que son personas físicamente sanas y que pueden procrear hijos, “pero aún así han preferido adoptar a estos pequeños, por el amor y el cariño que los menores les profesan, situación que ha sido ignorada por todos los funcionarios del ICBF”. 1.12. Finalmente, arguyen que su única pretensión es lograr el bienestar de los menores N.N., pues el someterlos a la adopción de una nueva familia en el exterior sería contraproducente para su estado psicológico, ya que “teniendo en cuenta los antecedentes de abandono al que se han visto sometidos por su madre, una segunda pérdida para ellos, un segundo abandono, sería un golpe insuperable”.

2. Argumentos de la defensa.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una vez notificado de la demanda de tutela, expuso en su defensa las consideraciones que a continuación se resumen. 2.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Bogotá. La doctora Alexandra Rodríguez Gómez – Directora Regional Bogotá del ICBF - manifiesta en primer término, que la institución tiene suscrito contrato de aportes con la Fundación San Mauricio para que brinde protección a los menores que son allí ubicados por el Defensor de Familia, pero que tal fundación no está autorizada para desarrollar programas de adopción. Igualmente, que dentro de la historia de protección de los menores no aparece registro sobre vinculación de los accionantes a la misma fundación, como tampoco que sean personas vinculadas a la atención de menores y búsqueda de familias para niños de difícil adopción.

Sostiene en referencia al supuesto vínculo afectivo entre la pareja SpinksNieto y los menores N.N., que tal situación no ha sido de conocimiento del equipo de protección del ICBF de conformidad a los documentos obrantes en la Historia Socio-Familiar. Además, que al estar ubicados los menores en la Fundación San Mauricio, los funcionarios de dicha entidad no enviaron información alguna a la Defensoría de Familia sobre los actos generadores de la construcción de estos posibles vínculos, no obstante tener la obligación de hacerlo. Señala que tampoco existe registro de las llamadas telefónicas y de la forma como se fortalecían los supuestos lazos afectivos. Comenta que la Historia Socio-Familiar de los menores si da cuenta del interés de la señora Martha Lucía Gutiérrez (madre de la accionante) en constituirse en “Hogar Amigo” de los niños N.N., pero no de una manifestación de interés para adoptar por parte de los accionantes. Señala que el envío de correos electrónicos y conversaciones telefónicas con la accionante son ciertos, pero que en ellas la Coordinadora de Adopciones de la Sede Nacional le indicó todo lo relacionado con los requisitos y trámites para la adopción, haciéndole saber además la prelación que tiene la familia colombiana en los trámites de adopción, siempre y cuando reúnan tales exigencias. En cuanto a la autorización a los menores para pasar unos días con los “padrinos” Bonel Nieto y Martha Lucía Gutiérrez (padres de la accionante) en la ciudad de Bucaramanga, señala que tal permiso no es indicativo de que estas personas o sus parientes directos vayan a tener un pronunciamiento

favorable sobre la intención de adopción de los menores. Respecto de la negación del permiso en oportunidad posterior, adujo que se debió a la asignación que ya se había hecho el día 14 de abril de 2004. Explica que los esposos Spinks-Nieto nunca solicitaron se les practicara el estudio de idoneidad física, mental, social y moral, y aunque de haberlo hecho éste no procedía hacerlo en Colombia, teniendo en cuenta que la residencia de los demandantes se encuentra en los Estados Unidos. Que ante la insistencia de la pareja en probar lazos afectivos fueron recibidos por la psicóloga del programa de adopciones de la Regional Bogotá, quien les explicó cuándo se podrían dar los lazos afectivos y el significado de éstos, pero sin que ello implicara una evaluación para determinar idoneidad, aunado a que resultaría ineficaz por el factor de competencia. Respecto a la afirmación de los accionantes de que estaban adelantando los trámites para los estudios pertinentes en el exterior, señala que le corresponde a la familia presentar los soportes documentales de la solicitud para que sean estudiados y aprobados por el Grupo de Adopciones de la Sede Nacional, para luego ser remitida al Comité de Adopciones de la Regional Bogotá, donde igualmente se evalúa y finalmente se asigna a los menores, todo esto conforme a la Resolución 1267 de 1994 que establece el procedimiento de adopción. Pero que, sin embargo, tal procedimiento no se realizó porque la pareja Spinks-Nieto no aportó los documentos correspondientes. Cosa bien distinta aconteció con la pareja extranjera a la que le fueron asignados los menores, pues ya se encontraban aprobados y en lista de espera, previo su

estudio de idoneidad física, mental, moral y social. Concluye que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes y menos con relación a los niños N.N., pues por el contrario la pretensión del ICBF es lograr el bienestar de los mismos en consideración a su interés superior. 2.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Coordinación Grupo de Adopciones Sede Nacional. La doctora Beatriz Elena Guzmán Mosquera – Coordinadora Grupo de Adopciones Sede Nacional del ICBF, expone frente a la demanda de tutela que en conversación telefónica con la señora Claudia Nieto el día 26 de marzo de 2004, le informó lo relativo al trámite de adopción, haciéndole énfasis en que la información sobre el programa y como realizar la solicitud aparece detallada en la página Web del ICBF (www.icbf.gov.co), en donde podía obtener igualmente el formulario de solicitud e información sobre las agencias internacionales acreditadas en el país como intermediarias de la adopción. Del mismo modo, señala que explicó a la accionante la situación jurídica de los menores N.N., la cual para la fecha de la conversación telefónica no se encontraba debidamente resuelta, conforme a la información suministrada por la Defensora de Familia competente. Que le informó sobre la importancia del estudio de idoneidad física, mental, social y moral a la que hace referencia el Código del Menor en el artículo 88 y subsiguientes, indicándole la ubicación de la agencia internacional más cercana a su residencia para que allí les practicaran tales estudios. Comenta que luego de la asignación de los menores a la pareja española, y ante los mensajes y fotos enviadas por la accionante donde aparecen los

padres de la señora Nieto, opta por solicitarle a la Directora Regional Bogotá información sobre los desplazamientos de los menores N.N. y la autorización de la Defensora de Familia para los mismos, y sobre qué vínculos tienen los niños con la familia accionante. “Todo lo anterior, con el ánimo de conocer formalmente y sin duda por parte de esta Coordinación si existían o no lazos afectivos de los niños con la familia de Claudia Nieto y Nathaniel Seth S, teniendo en cuenta que el caso lo tramitan en la Regional Bogotá”. Que en respuesta a lo anterior, la Directora Regional – doctora Alexandra Rodríguez le comunicó que “revisada la Historia socio familiar en cada una de sus partes antes de presentarla al Comité de Adopciones, en ninguna de ella se observó que los niños N.N. hubiesen establecido vínculo afectivo alguno con ninguna familia distinta a las personas responsables en la institución San Mauricio de su cuidado y atención, motivo por el cual al ser presentados los menores al Comité de Adopciones para su asignación, ello ocurre, en sesión celebrada el 14 de abril del año que transcurre, según Acta de Comité N° 10, siendo asignados a la familia española…”. Manifiesta que el día 21 de mayo de 2004, a pesar de que los menores ya habían sido asignados a la familia española, la Coordinación de Adopciones de la Sede Nacional citó de manera extraordinaria al Comité de Adopciones de la Regional Bogotá y al Grupo de la Defensoría de Familia encargado del caso, para que de manera directa y personal informaran sobre la presunta existencia de los lazos afectivos que los peticionarios manifestaban de manera

reiterativa. Que “en esta reunión cada uno de los citados y en lo que le corresponde manifiesta que no se evidencian lazos afectivos entre los niños y la familia accionante hoy de esta tutela. Para mayor certeza, se hace leer en voz alta el informe que se realiza por parte de la Psicóloga del ICBF que evalúa los niños para la presentación de las diligencias al Comité de Adopción de la Regional Bogotá, en tal informe no aparece referencia de vínculos afectivos de los niños con la familia NietoSpinks”. Afirma que el día 25 de mayo de 2004, los esposos Spinks-Nieto son atendidos por la Dirección General y Coordinación del Grupo de Adopciones de la Sede Nacional, reunión en la cual los esposos manifiestan su extrañeza al informarles que no existen reportes de la Fundación San Mauricio sobre los lazos afectivos de éstos con los niños. Indica que nuevamente se les explicó el trámite, la improcedencia de adopciones directas conforme al Código del Menor, el procedimiento y la importancia que el ICBF le dá a la constitución de los lazos afectivos, comentándoles la ruta seguida en este caso con el ánimo de comprobar las relaciones de afecto que dicha pareja insiste tener con los menores. Que al ver a los esposos tan ansiosos se concertó para el mismo día una entrevista con una psicóloga del ICBF para que los escuchara desde la perspectiva de tal disciplina. Comenta que “en el registro de esta entrevista que realiza la psicóloga Fabiola Gómez, los señores Nieto-Spinks, informaron que apenas habían conocido a los niños el 15 de mayo del

presente año, y que habían estado compartiendo con ellos en este tiempo de estadía en Bogotá”. Sostiene que las evaluaciones realizadas a los niños por la psicóloga que conoce del caso en la Defensoría de Familia, previa presentación de la historia socio familiar al Comité de Adopciones de la Regional Bogotá, no aparece evidencia alguna sobre la vinculación afectiva de los niños con la familia solicitante. Incluso registra la psicóloga que los niños han compartido es con la familia extensa de la señora Nieto y no con los accionantes. Resalta que la familia Spinks-Nieto no ha hecho una solicitud de orden formal en el Grupo de Adopciones de la Sede Nacional, y que si “ha expresado una intención que debe sin lugar a dudas materializarla para realizar un análisis sobre sus condiciones sociales, mentales, físicas y morales sobre las cuales la administración pueda pronunciarse, estamos ante un análisis imposible de realizar por simple sustracción de materia. No es suficiente en el tema de la idoneidad expresar mi condición favorable como familia adoptante, se requiere conocer de manera más puntual y en detalle la dinámica familiar. Cabe el ejemplo del estudio y análisis de la pareja española a la cual se le asignó los niños N.N.” Concluye afirmando que “el derecho de los niños debe consagrarse sobre actos lícitos y no sobre acciones que desconocen los elementales principios de or

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