CC - T746-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T746-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-746/15
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR
DESACUARTELAMIENTO DE CIUDADANOS QUE SE
ENCUENTRAN PRESTANDO EL SERVICIO MILITARProcedencia
AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedencia de la acción de tutela En múltiples providencias esta Corporación ha admitido el estudio de acciones de tutela presentadas por ciudadanos que se encuentran prestando servicio militar e incluso, ha reconocido que dichos sujetos están en una situación que amerita una especial protección, avalando el ejercicio de la acción constitucional a través de un agente oficioso. OBLIGACION DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR El artículo 216 de la Constitución Política señala que, “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.”. Esta disposición fundamenta el deber de prestar servicio militar, el cual, además, concuerda con el principio constitucional de la prevalencia del interés general y con el deber de los ciudadanos de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales.” SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Modalidades sobre la prestación del servicio Si bien es deber del ciudadano presentarse a cumplir la obligación constitucional de prestar servicio militar, las autoridades respectivas deben garantizar que el proceso se adelante con observancia a las garantías del
derecho al debido proceso, lo cual implica que el ciudadano sea debidamente informado de las modalidades bajo las cuales pueda prestar el servicio y, así mismo, que la autoridad militar o de policía lo oriente para que, de acuerdo a sus calidades, se vincule de la forma correcta y tenga derecho a las prerrogativas que le asistan.
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Concepto
2 La unidad familiar es un derecho que le asiste a todos los ciudadanos, especialmente a los menores, y va más allá de la indisolubilidad del matrimonio. SERVICIO MILITAR-Exención a los casados que hagan vida conyugal y también a quienes convivan en unión permanente El artículo 28 de la Ley 48 de 1993 determinó que una de las causales de exención de la prestación del servicio consiste en tener vida conyugal, circunstancia que, en virtud de la Sentencia C-755 de 2008, se extiende a las parejas que viven en unión marital de hecho. MODALIDADES SOBRE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Orden a la Policía Nacional modificar la modalidad de vinculación del accionante y otorgarle la calidad de Auxiliar Bachiller SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Orden a la Policía Nacional proceder al desacuartelamiento definitivo y a la expedición de la libreta militar del accionante, por tiempo cumplido
Referencia: Expediente T5.128.749
Acción de tutela interpuesta por Aura Jinneth Olarte Quiroga, apoderada de Leonel Albeiro Benavides, contra la Policía Nacional.
Magistrada (E) Ponente:
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 3 1.1. El señor Leonel Albeiro Benavides se presentó a la oficina de incorporación de la ciudad de Vélez, Santander, en mayo de 2014, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad de Auxiliar de Policía. 1.2. El 30 de abril de 2015, el señor Benavides presentó una solicitud requiriendo cambiar la modalidad de incorporación a Auxiliar Bachiller y, para tal efecto, hizo entrega del correspondiente diploma de bachiller otorgado por la Institución Educativa Colegio Nueva Granada de Floridablanca, Santander; sin embargo, la comunicación no fue contestada por la entidad. 1.3. Manifiesta el actor que responde económicamente por su núcleo familiar, compuesto por su compañera permanente y su hija, quien actualmente tiene 10 meses de edad. 1.4. Adicionalmente, refiere que el 24 de abril de 2015 el médico psiquiatra Jaider Barros, adscrito a la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, Clínica Regional de Oriente, emitió concepto médico en el que reconocía que el señor
Benavides tenía dificultades para adaptarse a sus labores y, por ende, recomendó el desacuartelamiento. 1.5. Por esta razón, el accionante, a través de su apoderada, solicita que se dé aplicación a la Ley 48 de 1993, en virtud de la cual, cuando se tiene el título de bachiller, el periodo del servicio militar es de 12 meses, a diferencia de la modalidad de Auxiliar de Policía que tiene un periodo de 18 a 24 meses. 1.6. Así mismo, solicita el desacuartelamiento inmediato, toda vez que el 30 de mayo de 2015 el actor cumplió los 12 meses de servicio militar.
2. Pruebas relevantes aportadas con la acción de tutela Con el escrito de tutela, se anexaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba dentro del proceso: - Cédula de ciudadanía del señor Leonel Albeiro Benavides Duarte. - Registro Civil de Nacimiento de la menor Denis Camila Benavides Rosas, hija del accionante, quien nació el 09 de enero de 2015. - Cédula de ciudadanía de la señora Diana Mildret Rosas Acero, compañera permanente del accionante. - Copia del derecho de petición presentado el 27 de abril de 2015 ante el Director General de la Policía Nacional de Colombia en el que se informa la situación del señor Leonel Albeiro Benavides y se solicita modificar la modalidad de incorporación de Auxiliar Regular a Auxiliar Bachiller. - Copia del diploma a través del cual el Colegio Nueva Granada de Floridablanca, Santander le otorga al señor Leonel Albeiro Benavides Duarte, el título de bachiller académico.
4 - Acta de declaración extrajuicio número trescientos setenta y seis ante la Notaría Segunda del Socorro, Santander, en la que el señor Leonel Albeiro Benavides Duarte reconoce su unión marital de hecho con la señora Diana Mildret Rosas Acero, así como la paternidad de la menor Denis Camila Benavides Rosas. - Compromiso de Servicio Militar suscrito por el señor Leonel Albeiro Benavides en el que el accionante selecciona, de forma voluntaria, prestar el servicio militar bajo la modalidad de Auxiliar de Policía. - Constancia de inducción suscrita el 28 de mayo de 2014 en la que el señor Leonel Albeiro Benavides afirma haber recibido inducción respecto a la libertad de escoger la modalidad del servicio militar, entendiendo las diferencias entre los diferentes tipos. - Copia de la Resolución No. 03546 del 26 de septiembre de 2012 por la cual se adopta el Protocolo de Selección del Talento Humano para la Policía Nacional.
3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1. La Dirección de Incorporación de la Policía Nacional respondió la acción de tutela informando que mediante comunicación oficial identificada con el No. S-2015006624 del 15 de junio de 2015, la entidad dio respuesta a las solicitudes del actor. En esa medida, dado que la acción de tutela versaba sobre la protección del derecho de petición, considera el representante de la entidad que se consolidó la figura del hecho superado y, por ende, solicita al juez que declare la improcedencia de la acción. 3.2. Por su parte, el representante de la Oficina de Asuntos Jurídicos y
Derechos Humanos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional realizó un recuento respecto de los pasos que componen el proceso para la convocatoria y selección de Auxiliares de Policía, enfatizando en que es el sujeto que va a prestar el servicio, quien decide qué modalidad escoger, Auxiliar de Policía o Auxiliar Bachiller. En el caso particular el accionante, refiere que para la fecha de la inscripción, solo se encontraba disponible la convocatoria para Auxiliar de Policía, a la cual se inscribió el actor; hecho que, de acuerdo a la entidad, “muestra el libre ejercicio del derecho de opción” del actor. Adicionalmente, refiere que durante el desarrollo de las etapas establecidas antes del ingreso al centro de instrucción, las cuales tienen una duración de 4 a 6 meses, el señor Benavides “no manifestó en forma expresa o tácita voluntad de cambio de modalidad o desistimiento del proceso en el cual participó y que hoy es objeto de controversia en sede de tutela”. En consecuencia, afirma que la Dirección de Incorporación de la Policía no incurrió en un yerro normativo y, por el contrario, respetó la voluntad del señor Leonel Albeiro Benavides.
4. Decisión judicial objeto de revisión
5 Mediante sentencia de veintidós (22) de junio de 2015, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano Leonel Albeiro Benavides Duarte. En sus consideraciones, el juez de instancia indicó que de acuerdo a los documentos anexados al expediente, el actor escogió de forma voluntaria la
modalidad de prestación del servicio y durante el término de inducción no manifestó su deseo de inscribirse como Auxiliar Bachiller. Adicionalmente, resaltó que el actor se enlistó el 30 de mayo de 2014 y que solo hasta ahora solicita el cambio; en esa medida, consideró el juez que el accionante no podía buscar subsanar su negligencia a través de la acción de tutela.
5. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número nueve, en providencia de 15 de septiembre de 2015, decidió seleccionar el presente expediente, asignándoselo a la Sala Segunda de
Revisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Problema jurídico y fundamento de la decisión
1. El accionante, ciudadano que actualmente se encuentra prestando servicio militar en la Policía Nacional, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, que considera vulnerados con la decisión de la entidad accionada de no modificar la modalidad de prestación del servicio. De acuerdo con el peticionario, si bien seleccionó al momento de la incorporación la modalidad de Auxiliar de Policía, posteriormente, presentó el diploma que lo acreditaba como bachiller y solicitó el cambio respectivo; solicitud que además de tener como fundamento su trayectoria académica, responde a que su familia, compuesta por su compañera permanente y su hija menor de edad, depende económicamente de él. Adicionalmente, refiere el actor que no le fue posible adaptarse a las
labores que debía desempeñar para efectos de la prestación del servicio militar y alega que, teniendo en cuenta que la modalidad de Auxiliar Bachiller tiene una duración de 12 meses, los cuales ya cumplió, el juez de tutela debe ordenar su desacuartelamiento inmediato.
2. Conforme a estos antecedentes, la Sala Segunda de Revisión deberá resolver dos problemas jurídicos: ¿Se vulneran los derechos a la igualdad y al debido proceso de un ciudadano cuando la Policía Nacional decide no cambiar la modalidad de prestación del servicio militar, aduciendo que la misma fue seleccionada por el actor voluntariamente? Así mismo, será necesario analizar si ¿Se vulnera el derecho a la unidad familiar cuando la Policía Nacional no 6 realiza el desacuartelamiento de un padre que responde económicamente por su familia, cuando la misma está compuesta por su compañera permanente y un menor de edad?
3. Para resolver la cuestión planteada, la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, estudiará la procedibilidad de la acción, para efectos de dilucidar si el accionante cuenta con otros mecanismos para tramitar su solicitud o si la acción de tutela es el medio apropiado para garantizar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Policía Nacional; en segundo lugar, se reiterarán los pronunciamientos proferidos por esta Corporación respecto de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, sus alcances y los límites impuestos a las autoridades encargadas de materializarla; en tercer lugar, se hará alusión a los pronunciamientos referentes al cambio de la modalidad de servicio militar; posteriormente se desarrollará el derecho a la unidad familiar y la protección especial y preferente que tienen los menores de edad, refiriendo los
pronunciamientos pertinentes en materia de prestación del servicio militar y finalmente, se resolverá de fondo el problema jurídico planteado en el caso concreto. Causales de procedibilidad de la acción de tutela. Principio de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia.
4. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procede en los casos en los que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, esta acción constitucional, además de tener un carácter excepcional, tiene naturaleza subsidiaria y solo a falta de otro mecanismo, o ante la ineficacia de los medios judiciales existentes, es posible hacer uso de ella.
5. Esta Corporación se ha referido en diversas oportunidades frente a las características especiales que reviste la acción de tutela, resaltando que, en todo caso, debe primar el carácter residual y subsidiario de la acción, puesto que desconocer los alcances que el Constituyente delimitó en el artículo 86 de la Carta Política, acarrearía necesariamente consecuencias nefastas para el ordenamiento jurídico y la división de competencias fijada tanto a nivel constitucional, como en materia legal. Al respecto, cabe recordar la sentencia T-406 de 2005, en la que se estipuló lo siguiente “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese
cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”1. 1 Sentencia T – 406 de 2005, M. P.: Jaime Córdoba Triviño. 7
6. Así las cosas, existen tres escenarios en los cuales el juez de tutela puede estudiar de fondo la acción: i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, este no resulta ser idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuya protección se solicita o iii) cuando, existiendo otro mecanismo judicial, la acción de tutela se interpone como mecanismo de protección transitorio ante el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable2.
7. En los dos últimos casos es necesario que el juez realice un análisis concreto respecto de las circunstancias que habilitan la acción de tutela como mecanismo prevalente para la protección de derechos fundamentales. En consecuencia, cuando se alegue la ineficacia del mecanismo judicial existente, deberá el juez de tutela evaluar la finalidad de dicha herramienta, su idoneidad respecto de la protección de derechos fundamentales y la pertinencia para alcanzar la pretensión pretendida por vía de la acción constitucional.
8. En el caso de la utilización de la acción de tutela como mecanismo transitorio, siempre deberá verificar el juez que el accionante aduzca el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable que, según esta Corporación, debe cumplir con ciertas características; a saber, de ser i) grave; ii) inminente; iii)
debe requerir medidas urgentes y la acción de tutela debe presentarse como el mecanismo apropiado para evitar la consolidación de la afectación a los derechos fundamentales cuya protección se demanda. Una vez se constate que estos cuatro requisitos se presentan, el juez de tutela estará habilitado para pronunciarse respecto del fondo de la acción. Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el desacuartelamiento de los ciudadanos que se encuentran prestando el servicio militar.
9. En virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política3, a través de apoderado, el accionante presentó acción de tutela a nombre del señor Leonel Albeiro Benavides, para efectos de solicitar el cambio de modalidad de prestación del servicio militar y el correspondiente desacuartelamiento por haber cumplido su representado los 12 meses que establece la ley como duración de la modalidad de Auxiliar Bachiller.
10. En múltiples providencias esta Corporación ha admitido el estudio de acciones de tutela presentadas por ciudadanos que se encuentran prestando servicio militar e incluso, ha reconocido que dichos sujetos están en una situación que amerita una especial protección, avalando el ejercicio de la acción constitucional a través de un agente oficioso. 2 Al respecto se pueden revisar las sentencias T-145 de 2011, T-480 de 2011, T-282 de 2012 y T-061 de 2013. 3 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” 8
11. Al respecto, se recuerda lo previsto en sentencia T-291 de 2011 sobre el particular, “es a todas luces legítimo por parte de un padre o madre, agenciar los derechos de su hijo que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, sin importar incluso que estos tengan la mayoría de edad, pues como se señaló, al acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela”.
12. Ahora bien, sobre la pertinencia del mecanismo empleado, encuentra la Sala que el actor podría controvertir las decisiones de la Policía Nacional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, es imperativo analizar la naturaleza de la pretensión del accionante, así como la efectividad de dicha herramienta para materializarla.
13. Al respecto, en la acción de tutela que motiva esta providencia, se evidencia que, más allá de controvertir los fundamentos legales que motivaron la decisión de la Policía Nacional, el actor pretende acceder a una solución pronta, en tanto desea volver a su casa de forma inmediata para asumir el rol de padre que adquirió durante la prestación del servicio; lo anterior, por cuanto es el accionante quién responde económicamente por su familia, compuesta por su compañera permanente y, desde el mes de enero del presente año, por su menor hija.
14. Adicionalmente, refiere que 12 meses después de prestar el servicio militar, no ha logrado adaptarse a sus labores y que, teniendo en cuenta su título de bachiller, le asiste el derecho a ser transferido a la modalidad correspondiente, la cual tiene una duración menor a la que actualmente desarrolla.
15. De las pretensiones anteriormente transcritas se deriva que el accionante requiere una protección inmediata a sus derechos a la igualdad y al debido proceso; amparo que debe materializarse antes del cumplimiento del término previsto para la duración de la modalidad de Auxiliar de Policía que actualmente desempeña, el cual tiene una duración de 15 a 24 meses.
16. Por consiguiente, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien es un mecanismo apropiado para controvertir la decisión de la Policía Nacional, se torna ineficaz en cuanto no es un medio expedito para la protección del derecho y mientras se adelanta todo el procedimiento respectivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es posible que el accionante se vea obligado a agotar el término previsto para la modalidad de Auxiliar de Policía y la decisión del juez administrativo se torne ineficaz.
17. Por estas razones, considera esta Sala que procede el estudio de fondo del presente caso y que es a través de la acción de tutela que el actor puede 9 suspender la presunta vulneración a sus derechos y acceder a una solución pronta que le permita reunirse con su familia, lo anterior, suponiendo que le asista razón en los cargos impetrados. En consecuencia, se da por superado el análisis de procedibilidad en este caso y se considera que la acción de tutela
cumple con el requisito de subsidiariedad.
18. Una vez superado este análisis y siguiendo la metodología planteada anteriormente, a continuación, se procederá a estudiar lo referente a la obligación constitucional de prestar servicio militar, posteriormente se reiterarán los pronunciamientos de este Tribunal sobre el cambio de modalidad de prestación del servicio y finalmente se estudiará el caso concreto.
La obligación constitucional de prestar servicio militar
19. El artículo 216 de la Constitución Política señala que, “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.”. Esta disposición fundamenta el deber de prestar servicio militar, el cual, además, concuerda con el principio constitucional de la prevalencia del interés general y con el deber de los ciudadanos de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales4.”.
20. Aduciendo principalmente estas razones, la Corte Constitucional ha ratificado la exigibilidad de la prestación del servicio e, incluso, ha reconocido que se trata de un deber ineludible por parte de los ciudadanos quienes, en todo caso, deben propender por cumplir la Constitución y las leyes5. Al respecto, la sentencia T-409 de 1992, estudiando la naturaleza de esta obligación constitucional, concluyó que no podía entenderse que la exigencia de prestar servicio militar, consistiera una “tiránica imposición sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general de prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las justas prestaciones que la vida
en comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible.”. Lo anterior, sin perjuicio de lo determinado en el inciso tercero del artículo 216 constitucional, en el que se establece que la ley determinará las condiciones que eximen del servicio militar, las cuales, en todo caso, tienen carácter taxativo.
21. El Legislador, en cumplimiento del exhorto del Constituyente, expidió en 1993 la Ley 48, a través de la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización y se estableció el régimen de exenciones y aplazamientos. 4 Artículo 95, Constitución Política de Colombia. 5 Al respecto, se recomienda ver sentencias T-711 de 2010, T-587 de 2013 y T-072 de 2015.
10
22. De acuerdo a dicho estatuto, los varones colombianos tienen el deber de definir su situación militar inscribiéndose en el distrito militar respectivo durante el año anterior a cumplir la mayoría de edad o, en caso de continuar sus estudios, deben hacerlo una vez obtengan su título de bachiller. Dicha inscripción deriva en la apertura de un procedimiento en el que, primero, se evalúan las condiciones físicas del ciudadano, para efectos de determinar su aptitud y posteriormente se realiza un sorteo para determinar quiénes serán elegidos para la prestación del servicio. Culminada esta etapa se evalúa si alguno de los elegidos presenta una causal de exención o inhabilidad que los exima de la obligación constitucional.
Las distintas modalidades para la prestación de servicio militar: deber de la Policía Nacional de reconocer las distintas calidades de los ciudadanos para efectos de la vinculación. Reiteración de jurisprudencia
23. Respecto de las modalidades de prestación del servicio, el artículo 18 de la
Ley 48 de 1993, 13 establece lo siguiente, “ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PARAGRAFO 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. PARAGRAFO 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.
24. Este Tribunal, en sede de análisis de las diferencias existentes entre las distintas modalidades se ha pronunciado, señalando que “ (…) la razón de ser de la diferenciación entre soldados bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, radica, por un lado, en haber concluido estudios de bachillerato, lo cual se traduce en un grado de capacitación intelectual que presupone el mejoramiento eventual de los niveles de productividad en la sociedad; y, por otro, en el reconocimiento de los distintos patrones geográficos que permiten la subclasificación entre
11 ciudadanos urbanos y rurales, en atención a la situación socio-cultural, económica e histórica propia de cada territorio”6. Por esta razón, en sentencias como la C-308 de 2009, la Corte Constitucional ha declarado exequibles las diferencias existentes respecto de las normas que regulan cada una de estas formas de vincularse a la Fuerza Pública en sede de cumplimiento del deber constitucional de prestar servicio militar.
25. En esta misma línea, esta Corporación ha estudiado acciones de tutela en las que ciudadanos que se encuentran prestando servicio militar, solicitan el cambio de modalidad de acuerdo a sus calidades; sobre el particular, se recuerda lo previsto en la sentencia T-711 de 2010 en la que la Sala Quinta de Revisión determinó lo siguiente, “(…) los trámites que efectúen las autoridades militares de reclutamiento deben observar (i) el respeto por el debido proceso y (ii) las garantías que de él se desprenden, más aún, cuando las decisiones que se profieren, como en el caso bajo estudio, modifican sustancialmente la situación de un soldado frente a la modalidad en que debe atender la obligación relativa a la prestación del servicio militar obligatorio. Así las cosas, el derecho al debido proceso y las garantías que lo integran, tienen un ámbito de aplicación que se extiende definitivamente a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que conlleven consecuencias para los administrados, de modo que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental[13].
Una de las principales garantías del debido proceso es, precisamente, la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier
proceso o actuación judicial o administrativa, “de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga”
26. En aquella oportunidad, concluyó la Corte Constitucional que al accionante, un joven que había sido incorporado por la Cuarta Zona de Reclutamiento de la IV Brigada del Ejército Nacional al contingente de soldados regulares, desconociendo su calidad de bachiller, se le había vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que “debió ser reclutado en la modalidad correspondiente a su nivel de formación académica, de acuerdo con el cual, tendría que atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, tan sólo durante 12 meses y no de 18 a 24”.
27. En la misma línea, se profirieron las sentencias T-218 de 2010 y T-976 de 2012. 6 Sentencia T-218 de 2010.
12
28. Ahora bien, es importante recordar lo previsto en sentencia T-976 de 2012 sobre la importancia del consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e incorporación al servicio militar realizados por las autoridades militares. En aquella oportunidad, la Corte reconoció que el conscripto, luego de recibir la información pertinente, tiene la capacidad de elegir libre y espontáneamente la modalidad que quiere desarrollar e incluso, puede renunciar de forma voluntaria a los beneficios y prerrogativas de la modalidad que en principio le puede asistir.
29. Sobre la forma de entregar la información, la citada providencia señaló
que “no es suficiente que el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, al momento de lograr el consentimiento informado, brinden datos de manera mecánica, procedimental o simplemente haga llenar un formato, sino que deben evaluar el grado de percepción y comprensión del joven aspirante que recibe la información, y ello sólo es posible mediante una conversación abierta, sincera, con datos claros y precisos entre los sujetos participantes que minimice las barreras de la comunicación que puedan surgir en algunos casos por las diferencias en los niveles educativo, cultural, socioeconómico y condiciones de vida”. Lo anterior, por cuanto la decisión puede tener implicaciones respecto al nivel de riesgo para la vida e integridad personal que el conscripto tendrá que asumir.
30. Así mismo la sentencia T-711 de 2010, recordando lo previsto en la sentencia del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.