CC - T747-2013
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T747-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-747/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia Si bien las formalidades o ritos dentro de los procesos judiciales son relevantes en la medida que buscan garantizar el respeto de un debido proceso, las autoridades judiciales no pueden sacrificar injustificadamente derechos subjetivos al aplicar dichas formalidades, pues precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material. De manera que, cuando se aplican taxativamente las normas procesales, desplazando con ello el amparo de los derechos de las personas, es decir, cuando la aplicación de una norma procedimental se convierte en una forma adversa a los derechos de los individuos, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, correspondiéndole entonces, al juez constitucional, obviar la aplicación de la regla procesal en beneficio de tales garantías. TITULO EJECUTIVO-Condiciones formales y sustanciales/TITULO EJECUTIVO SIMPLE/TITULO EJECUTIVO COMPLEJO Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de
documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación 2 que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. PROCESO EJECUTIVO-Finalidad de las excepciones Las excepciones son los instrumentos con que cuenta el demandado para atacar las pretensiones del demandante, es decir, sirven para controvertir el
derecho alegado en el proceso o para darlo por terminado. Las excepciones pueden ser previas o de mérito. Las primeras están dirigidas a perfeccionar el proceso, mientras que las segundas van encaminadas a negar el derecho que se reclama. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto en proceso ejecutivo no se aportó primera copia del acto administrativo, según artículo 115 del CPC
Referencia: expediente T-3.970.756
Acción de Tutela interpuesta por María Rita Carreño Rosso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
3 En el proceso de revisión de la decisión de tutela adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de abril de 2013, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD
María Rita Carreño Rosso, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, a la justicia y a la seguridad jurídica. Sustenta su solicitud en los siguientes: 1.2 HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA 1.1.1 1.2.1. Manifiesta la accionante que el 11 de octubre de 2011 inició, junto con otro grupo de docentes, proceso ejecutivo laboral contra el Departamento y la Secretaría de Educación de Boyacá, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. 1.1.2 1.1.3 La pretensión exigida en dicha oportunidad iba encaminada que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: 1.1.4 1.1.5 “A. Por el valor del CAPITAL DEL VEINTE (20%) de sobresueldo sobre la asignación básica, desde el día 1 de enero de 2004 a la fecha que tenía derecho. 1.1.6 1.1.7 B. Por el valor de los INTERESES MORATORIOS, desde el 1 de enero de 2004 a la fecha de efectividad del pago”. 1.1.8 1.2.2. Manifiesta que dentro de los documentos allegados como prueba de la obligación, anexó copia auténtica del oficio D.J 0948 del 5 de mayo de 2000, como único requisito “ad sustantiam actus” en los términos de los artículos 54A y 61 del Código Procesal del Trabajo.
El citado oficio contiene la siguiente información: 1.2.3. 1.1.9 1.1.10“En atención a su solicitud de reconocimiento y pago del 20% de sobresueldo radicada el 16 de marzo de 2000, bajo el No. 010360, por medio del presente escrito me permito informarle, que una vez revisada su documentación, 4 se constató que en efecto usted tiene derecho a esta prerrogativa. 1.1.11 1.1.12El pago de este sobresueldo se estará realizando una vez la Nación – Ministerio de Educación Nacional haya desembolsado los dineros correspondientes, toda vez que es con recursos del situado fiscal que se cancelan dichas sumas”. 1.1.13 En la demanda ejecutiva, señala que el sobresueldo le fue cancelado 1.2.4. “hasta el 31 de diciembre del año 2003, pero fue suspendido a partir del 1 de enero del año 2004 y reactivado el pago por la ejecutada en forma retroactiva desde enero de 2009”. 1.1.14 1.2.5. Informa que el 3 de noviembre de 2011, el despacho profirió mandamiento de pago y el 17 de abril de 2012, dictó sentencia declarando probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. 1.1.15 1.1.16En el escrito de excepciones, la apoderada de la Secretaría de Educación de Boyacá, manifestó, frente a la inexistencia del título ejecutivo, lo siguiente: “(…) En el caso de MARIA RITA CARREÑO
ROSSO, BLANCA AURORA LÓPEZ PIÑEROS y ANA BERTILDA
LÓPEZ DE CORONADO los actos administrativos no tienen efectos fiscales, en consecuencia teniendo en cuenta que los actos administrativos son ejecutables dentro de los 5 años siguientes a su expedición no existe titulo ejecutivo. (…) De conformidad con lo anterior no existe título ejecutivo y en consecuencia se debe declarar probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo de conformidad con lo establecido en los artículos 488 del C.P.C. y 100 del C.P.T.” 1.1.17 1.2.6. Con relación a las pretensiones de la ahora accionante, el despacho manifestó: 1.1.18 1.1.19“3. Declarar sin mérito alguno las excepciones presentadas por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, bajo los títulos de SOLICITUD DE
INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO
LITISCONSORCIO NECESARIO CON LA NACIÓN
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
REGULACÍON DE INTERESES e INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN DE PAGO DE INTERESES MORATORIOS E INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO, y declarar parcialmente probada la de PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO respecto a MARÍA RITA CARREÑO ROSSO la que concurre en sus efectos por el derecho que pretende 5 hasta septiembre de 2008, quedando a salvo lo correspondiente a octubre a diciembre de 2008, por las razones expuestas”. 1.1.20 1.2.7. La anterior decisión fue apelada dentro del término legal. Al resolver el recurso, el 3 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó la decisión de primera instancia y declaró, de oficio, probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, vulnerando de esta forma, dice la tutelante, sus derechos fundamentales. El Tribunal accionado, luego de referirse a un pronunciamiento anterior 1.2.8. (2 de agosto de 2012) de esa misma Sala, señaló que los documentos allegados carecían de los requisitos exigidos por la ley para poder ejecutarlos “encontrándose además que, en aquellos que obran a los folios 2, 39 y 51 se indica claramente que se trata de copias simples, sin que en ninguno de los apartados se mencione que se trata de ser (sic) primera copia que preste mérito ejecutivo”. Adicionalmente, el fallo se soportó en un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el que se sostuvo que “así no exista norma que regula de manera expresa que sólo la primera copia de esos actos administrativos presta mérito ejecutivo y que de manera excepcional hayan preceptos que contemplan esta situación para casos distintos a los aquí tratados, es lo cierto que la lógica y la razón natural enseñan, al igual que la experiencia, que únicamente la primera copia de estos actos administrativos prestan mérito ejecutivo, pues de lo contrario se harían interminables las demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oficial”.1 1.1.21 1.1.22Por último, el Tribunal concluyó que: “los documentos referidos allegados como base de la ejecución por los demandantes, indiquen el
requisito sine quanon de tratarse de primera copia que presta mérito ejecutivo, el cual resulta indispensable como se indicó anteriormente para iniciar un juicio ejecutivo”. 1.1.23 De conformidad con lo anterior, la accionante expresa que no existe un 1.2.9. condicionamiento legal a que los actos administrativos, base del reconocimiento de las sumas de dinero adeudadas por salarios o prestaciones, deban aportarse en primera copia para que presten mérito ejecutivo. 1.1.24 1.1.25 En ese sentido, alega que al proceso se aportaron las resoluciones donde la entidad en forma “clara, expresa, exacta, declara que reconoce un sobresueldo sobre el salario o asignación básica, las cuales le dan condición de exigibilidad”. Por lo que a su juicio, el hecho de no haber cumplido con el pago en forma oportuna, cierta y 1 Citado por la accionante en su escrito de tutela. 6 completa, cuando debía hacerse, le genera a la entidad el compromiso de pagar el capital junto con los intereses moratorios. 1.1.26 Finalmente, señala que la obligación es: expresa al estar contenida en 1.2.10. las resoluciones provenientes de la entidad demandada; exigible, porque ni las normas legales ni las constitucionales establecen condiciones o requisitos previos para su cumplimiento y exigibilidad; clara, ya que no determina elementos que lleven a la incertidumbre para su ejecución. 1.1.27 1.1.28 Como consecuencia de lo anterior solicita que se deje sin efecto la providencia del 3 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal
accionado por vulnerar sus derechos fundamentales invocados. 1.1.29
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.3 El 14 de marzo de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal accionado. En el mismo auto, ordenó la vinculación de los demás demandantes dentro del proceso ejecutivo, a la Secretaría de Educación de Boyacá y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja 1.3.1. Al dar respuesta a la acción de tutela, la Sala Laboral, por intermedio de uno de sus integrantes, manifestó que “la decisión se dictó en derecho, en sana interpretación de los hechos a instancia de la prueba y en aplicación de la ley y la jurisprudencia”, correspondiéndole a la Corte Suprema determinar si se vulneraron o no los derechos invocados por la accionante. Tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja como los terceros vinculados, guardaron silencio.
2. DECISIONES JUDICIALES
2. 2.1. ÚNICA INSTANCIA: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En sentencia del 3 de abril de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales invocados. Consideró que la providencia atacada “no denota la vía de hecho que le endilga la parte accionante, ya que la decisión asumida está
7 soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el examen que se le hizo al título arrimado como base de ejecución; lo cual implica que la determinación de confirmar el auto que negó el mandamiento de pago a la aquí demandante en tutela, es más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, con arraigo en el análisis crítico de la prueba al respecto, en las normas que regulan el caso y en la jurisprudencia que se trajo a colación para el efecto, todo lo cual, en modo alguno, entraña que a la providencia pueda dársele el calificativo de absurda o antojadiza o de que sea manifiestamente ilegal, independientemente de que por esta Sala se comparta o no la decisión desde el punto de vista eminentemente jurídico”.
PRUEBAS DOCUMENTALES
3. Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: 3.1. Fotocopia del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja (folios 17-21 C. 1). Fotocopia del escrito de excepciones presentado por la Secretaría de 3.2. Educación de Boyacá (folios 22-24 C.1). Fotocopia del escrito que descorre el traslado de las excepciones 3.3. (folios 26-28 C.1). Fotocopia del recurso de apelación presentado por el apoderado de los 3.4. ejecutantes (folios 29-30 C.1). Fotocopia de la providencia que resuelve el recurso de apelación 3.5. (folios 31-32 C. 1).
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala Séptima y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la
Corporación.
PROBLEMA JURÍDICO
4.2. 8 En la presente ocasión, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, a la justicia y a la seguridad jurídica de María Rita Carreño Rosso, al declarar, de oficio, probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, por no constar el documento base de la ejecución, en primera copia. Para el efecto, reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal específica de procedibilidad. Posteriormente, analizará si en el presente caso se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corte para que proceda la acción de tutela contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral. En caso afirmativo, la Sala determinará si en el presente caso: (i) se advierte un exceso ritual manifiesto en la conducta de la autoridad judicial accionada, teniendo
en cuenta las características del título ejecutivo y la exigencia legal de la primera copia de documentos públicos; y, (ii) era procedente la declaración oficiosa de la excepción de inexistencia del título ejecutivo.
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA
4.3. EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. 4.3.1. Después de varios años de decantar el concepto de vía de hecho2, la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Con el paso de los años y en virtud de la evolución jurisprudencial, esta Corporación reconoció que la tutela contra providencias judiciales solo resultaba posible cuando “la actuación de la autoridad judicial se ha dado en abierta contravía de los valores, principios y demás garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.”3 Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia reemplazó el concepto de vía de hecho por la doctrina de las “causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”, como consecuencia de la depuración del 2 Aunque la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que disponían la procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas, expresó que, de forma excepcional, esta acción constitucional procedía contra decisiones judiciales que, aunque en apariencia están revestidas de
la forma jurídica de una sentencia, en realidad implican una vía de hecho. El concepto de vía de hecho fue desarrollado a partir de las sentencias T-079 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Sentencia T-104 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis 9 primer término que se refería al capricho y la arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que “(…) no sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”4 En definitiva, dicho avance jurisprudencial trajo como consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresión vía de hecho por la doctrina de los de requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. 4.3.2. Así, en la Sentencia C-590 de 20055, la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el ejercicio de la
acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal. En esa oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias. 4.3.3. Esta sentencia, sistematizó los requisitos generales de procedencia de la tutela, de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la 4 Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al 11 momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” 4.3.4. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ese mismo fallo los resumió así: “Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que Sobre la caracterización de este defecto, ver entre otras las sentencias T-1068 de 2006 y T-266 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de
procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales” 4.3.5. De manera que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como las que ahora se acusan, siempre y cuando éstas cumplan los requisitos generales de procedencia, vulneren derechos fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional.
EL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
4.4.
MANIFIESTO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES 4.4.1. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto encuentra su sustento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que se refieren a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El artículo 228 citado consagra como uno de los principios de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial. En virtud del anterior principio, esta Corporación ha sostenido que las formas no deben constituir un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, por el contrario, deben propender por su realización. Es decir, los procedimientos son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismos. Este defecto, según la jurisprudencia de esta Corporación, se configura cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus 13 actuaciones devienen en una denegación de justicia”6; En ese sentido,
el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: “(…) cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.7 (Subrayado fuera del texto). Con relación al “exceso ritual manifiesto” esta Corte en la sentencia T1306 de 20018 precisó: “[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material. Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228). De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo
en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en 6 Ver Sentencia T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Ver Sentencia T-429 de 2011: M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esa ocasión la Corte Suprema de Justicia, a pesar de afirmar claramente que el accionante sí debería gozar del derecho a pensión, según la jurisprudencia unificada de esa Corporación, no casó la sentencia objeto del recurso por falta de técnica de casación. La Corte Constitucional decidió conceder el amparo impetrado al considerar que, aun cuando los requisitos formales y técnicos de la casación son constitucionalmente legítimos, en el caso concreto la Corte Suprema de Justicia, tras constatar que efectivamente el actor cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez (derecho constitucional) decidió no casar la sentencia por razones puramente formales incurriendo en un “exceso ritual manifiesto”. 14 una inaplicación de la justicia material.” (Negrillas fuera de texto original). 4.4.2. Para mayor ilustración, se hará referencia a diverso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.