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CC - T747-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T747-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-747/15

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección en el ordenamiento constitucional Reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección, fundada en las condiciones de vulnerabilidad, debilidad manifiesta y en la desprotección histórica y generalizada, por lo cual es un deber constitucional tanto para el Estado como para la sociedad, realizar acciones para la garantía de los derechos fundamentales de esta población, mediante la prohibición de obstáculos para la realización de sus derechos y adoptando medidas afirmativas. DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD En las providencias que tratan casos de personas con discapacidad, la Corte ha considerado que constituye una discriminación cuando el Estado omite brindar un trato favorable, por no suministrar medidas positivas para redimir la condición histórica, social o cultural de desigualdad y desprotección. LIBERTAD DE LOCOMOCION-No constituye un derecho absoluto La libertad de locomoción es un derecho fundamental al ser una expresión de la libertad, inherente al ser humano, cuya mínima manifestación consiste en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro –valga la redundancia, librementedentro del territorio del país, incluido especialmente, las vías y espacios públicos. Aunque no se trate de un derecho absoluto por lo cual está sujeto a restricciones, la libertad de locomoción es afectada legítimamente cuando se da aplicación de sanciones penales. Sin embargo, ésta se vulnera cuando, por ejemplo, se impide el tránsito de una

persona en espacios de carácter público, que deben ser accesibles para todos los miembros de la sociedad, en igualdad de condiciones. DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminación de las barreras arquitectónicas también compromete a las edificaciones de carácter privado Ha establecido la jurisprudencia constitucional que la protección reforzada a las personas en condición de discapacidad de garantizar en condiciones de igualdad la accesibilidad, eliminando barreras físicas y arquitectónicas no solo es predicable de las entidades del Estado y de los particulares que presten un servicio público, sino además, de “todas las edificaciones abiertas al público, independientemente del servicio que presten, orientadas a asegurar que las personas con discapacidad no sean marginadas de la vida social, pública, política, comercial, cultural, educativa o deportiva”. DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por instalación de postes de telefonía que obstaculizan paso en silla de ruedas Se vulnera el derecho a la libertad de locomoción cuando se imponen barreras que impidan el tránsito de una persona en espacios o vías públicas, que además, deben ser accesibles para todos los miembros de la sociedad. Así, por mandato directo de la Constitución, corresponde a las autoridades municipales reglamentar el uso del suelo y la función social de la propiedad, a fin de que no se atente contra la libertad de locomoción. Lo anterior, en la medida en que constituye un uso indebido del espacio público cuando se ocupan andenes –que hacen parte de la vía públicao las áreas de

circulación peatonal, ámbitos que se encuentran reservados para el tránsito libre de las personas. DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de retirar postes u otorgar una alternativa viable para garantizar el derecho a la libre locomoción del accionante, eliminando las barreras físicas o arquitectónicas

Referencia: Expediente T5.105.231

Acción de tutela presentada por Jorge León Galindo contra Unitel S.A. E.S.P. Magistrada Ponente (E):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada (e) Myriam Ávila Roldán y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

2 En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo –Valleel 11 de junio de 2015 dentro del proceso de tutela iniciado por Jorge León Galindo contra Unitel S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES.

El 27 de mayo de 2015, el señor Jorge León Galindo interpuso acción de tutela contra Unitel S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos

fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la locomoción y la igualdad, de acuerdo con los hechos que se narran a continuación.

1. Hechos. 1.1 El actor manifestó que la empresa Unitel S.A. E.S.P. instaló unos postes

de telefonía pública básica conmutada local e internet, entre la calle 12 con carrera 2 norte, del barrio Lleras (Yumbo)1, los cuales no han sido utilizados hace más de cinco años. Sostuvo que los postes están ubicados en la mitad del andén, lugar de tránsito diario para él, e interrumpen su paso en vista que se encuentra en silla de ruedas2. 1.2 El 1 de octubre de 2014, la Personería solicitó al representante legal de Unitel S.A que realizara una visita al predio para verificar si es posible la reubicación de los postes y lo instó para que definiera un correctivo para la situación del señor Galindo, en la medida en que los postes no están ofreciendo ningún servicio3. 1.3 El 24 de octubre de 2014, el representante legal de Unitel S.A. comunicó a la Personería de Yumbo que los postes ubicados enfrente de la casa del señor Galindo sirven para prestar un servicio público de telefonía e internet a muchos usuarios en el municipio. Sin embargo, advirtió que en la actualidad no se encuentra en uso por el hurto del cableado, pero que la compañía está en proyecto de reposición de la red4. 1.4 En marzo 5 de 2015, Unitel S.A. le informó al accionante que el poste telefónico está en el espacio público porque hace parte de la red que presta el

servicio de telecomunicaciones y que de retirarse, no se podría garantizar la prestación del mismo a la comunidad de Yumbo5. 1 Específicamente el poste se encuentra ubicado en la carrera 2 N No. 11-52 (Barrio Lleras) (Folio 14). 2 Según consta en el carné de afiliación a la EPS Caprecom, el señor Galindo se encuentra en situación de discapacidad (Folio 19). 3 Oficio No. 430.05.07.106.2520 de la Personería Municipal de Yumbo. (Folio 8). 4 El representante legal de la compañía señaló que la instalación del poste correspondía a las necesidades de prestar comunicaciones por lo que “para nosotros prima el interés general sobre el interés particular”. (Folio 6) 5 Oficio YLV 46663 del 5 de marzo de 2015, en el la jefe de atención y servicio al cliente suministra respueta al accionante. (Folio 9.) 3 1.5 Por medio de petición del 10 de marzo de 2015 el señor Galindo solicitó, nuevamente6, a la Personería Municipal que le informara si los postes de telefonía servían y solicitó que requiriera a la empresa accionada para que avisara si los postes están fuera de uso7. 1.6 El Departamento de Planeación Municipal de Yumbo, el 9 de abril de 2015, informó que de conformidad con la inspección ocular realizada en el barrio Lleras, los postes que están ubicados en la calle 12 con carrera 2 norte, no se encuentran en uso y, por ello, se enviaría un oficio a Unitel S.A. para que proceda a retirarlos y se evite la perturbación del espacio público8.

1.7 Señaló el señor Galindo que la omisión de la empresa Unitel S.A. E.S.P. de retirar o reubicar los postes que están frente de su propiedad, vulnera sus derechos fundamentales a la locomoción, a la vida en condiciones de dignidad y la igualdad, pues al ser una persona en situación de discapacidad no cuenta con las condiciones físicas para desplazarse diariamente porque los postes interrumpen el tránsito.

2. Intervención de la parte demandada y vinculada9. 2.1 El director del Departamento Administrativo de Planeación e Informática del municipio de Yumbo, dio respuesta oportuna a la acción de tutela y señaló

que la casa ubicada en la calle 12 con carrera 2 norte del barrio Lleras está conectada por medio de un andén que tiene un poste de concreto que impide la movilidad libre del señor Galindo y que no está funcionando. Por otro lado, afirmó que de acuerdo con el Decreto 1469 de 2010 “por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos (…)”, se requieren ciertas autorizaciones para la intervención del uso público (arts. 12 a 20), solicitud que no reposa en los archivos de Planeación, ni tampoco hay licencia de construcción de la edificación del señor Galindo; sin embargo, especificó que el actor tiene derecho al reconocimiento de la construcción del inmueble en el cual habita (art. 64). Finalmente advirtió que el Departamento no ha violado ningún derecho fundamental del actor, pero informó que le consta, según una

inspección ocular realizada a la vivienda del señor Jorge Galindo, que los postes de Unitel S.A. obstaculizan su libre circulación10. 2.2 Por su parte, el representante legal de Unitel S.A. E.S.P. manifestó que la empresa determinó programar el retiro y reubicación de los postes que se 6 Según consta en el expediente, el señor Galindo elevó una petición en mayo 5 de 2014 a la empresa Unitel S.A. para que reubicara o retirara el poste que se encuentra enfrente a su casa. (Folio 14) posteriormente, en febrero de 2015 reiteró su solicitud de que se retire el poste porque afecta su movilidad. (Folio 15). 7 Petición realizada por el señor Galindo al Departamento Administrativo de Planeación. (Folio 10.) 8 En el folio 5 consta comunicación del Director del Departamento Administrativo de Planeación en el que informa sobre la inspección ocular. 9 Por medio de auto del 28 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo decidió vincular al Departamento Administrativo de Planeación de Yumbo y a la administración pública municipal. (Folios 20 a 21). 10 A folio 27 consta la respuesta suministrada por el director del Departamento Administrativo de Planeación e Informática del municipio de Yumbo. 4 encuentran en la calle 12 con carrera 2 norte del barrio Lleras. No obstante, dicha actuación seria adelantada a partir del segundo semestre del año 2015, pues es el tiempo que requiere el personal de la compañía para proceder a adecuar la infraestructura técnica y porque además, se requiere la coordinación con la oficina de Planeación Municipal de Yumbo, “debido a que los postes

que se retiren se instalarían nuevamente para proceder con la reposición de la red secundaria que a la fecha nos han hurtado y que hace parte de los elementos que integran la red de telecomunicaciones empleada por Unitel S.A. E.S.P. para atender las necesidades de la comunidad en materia de comunicaciones a través de la prestación del servicio público de telefonía local e internet”11.

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 3.1 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jorge León Galindo Bedoya, en la cual consta que tiene 61 años de edad. (Folio 19). 3.2 Copia del carné de afiliación a Caprecom EPS en el cual señala que está afiliado al régimen subsidiado en salud. (Folio 19). 3.3 Un registro fotográfico de la condición de discapacidad del señor Galindo, en la cual se puede constatar que tiene tres extremidades amputadas. (Folio 19). 3.4 Copia de las peticiones elevadas a Unitel S.A. E.S.P., por parte del señor Galindo solicitando la reubicación de los postes de telefonía local. (Folios 10 a 13 y 15 a 16, 18). 3.5 Copia de respuestas del director del Departamento Administrativo de Planeación a peticiones realizadas por el señor Jorge León Galindo. (Folio 5 y 8). 3.6 Copia de respuestas del representante legal de la empresa Unitel S.A.

E.S.P. a peticiones formuladas por la Personería o el señor Galindo, sobre la reubicación, retiro o funcionamiento de los postes de telefonía. (Folios 6, 7, 9,

14 y 17). 3.7 Fotografías aportadas por el director del Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Yumbo, en las cuales se constata (i) la existencia de los postes, sin cableado y, (ii) la interrupción que estos causan al andén por donde circulan transeúntes, en la calle 12 con carrera 2 del barrio Lleras. (Folios 28 a 31). 3.8 Certificado de existencia y representación legal de Unitel S.A. E.S.P.

4. Sentencia que se revisa. 11 A folios 32 a 39 5 4.1 Sentencia de primera instancia.

El 11 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle) decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge León Galindo contra Unitel S.A. E.S.P. Consideró que en el caso concreto no se evidencia una acción u omisión por parte de la empresa accionada dirigida a vulnerar los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que el poste cuya ubicación se cuestiona, cumple una finalidad clara y necesaria, que es prestar el servicio público de telecomunicaciones a la comunidad en general. Además, estimó que la ubicación del poste no afecta de manera irremediable el derecho a la locomoción del accionante, en la medida en que éste cuenta con otras vías alternas para transitar y, de aceptarse la vulneración, se trataría en todo caso de una posible violación al régimen urbanístico y de espacio público, ya que si bien es cierto que dicho poste está ubicado en las inmediaciones de su vivienda, también lo es que dicha

ubicación no impide u obstaculiza de manera grave o irremediable la libre locomoción del accionante. Por lo tanto, señaló que corresponde a la autoridad municipal de planeación verificar si la empresa accionada tiene licencia o permiso para la construcción o mantenimiento del poste, si cuenta con permiso para proceder a su demolición o, si por el contrario, se puede conciliar la posibilidad de traslado del poste para evitar la afectación del espacio público. En tal virtud, decidió que la acción de tutela resulta improcedente a la luz del artículo 6 numeral 1 y 3 del Decreto 2591 de 1991, sin que correlativamente se verifique en el caso concreto, la inminente y grave ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite tutelar los derechos invocados por el accionante.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. Además, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, por medio de auto del 15 de septiembre de 2015, dispuso la revisión del expediente de la referencia y procedió a su reparto.

2. Presentación del problema jurídico.

En el presente caso, se plantea la cuestión de si Unitel S.A. E.S.P. y el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Yumbo desconocieron los derechos fundamentales a la locomoción, a la vida en

condiciones de dignidad y a la igualdad del señor Jorge León Galindo, al omitir retirar unos postes de telefonía local e internet que están ubicados 6 enfrente de su residencia, en la medida en que estos impiden su movilidad, al ser una persona que se desplaza en silla de ruedas. Para resolver el asunto, la Sala estudiará, en primer lugar, la protección especial que debe brindar el Estado y los particulares a las personas con discapacidad, en segundo lugar, el derecho a la igualdad en la Carta, la prohibición de no discriminación por razones de discapacidad, en tercer lugar, el alcance del derecho a la libertad de locomoción y, posteriormente, se resolverá si en el caso concreto existe una vulneración a los derechos fundamentales invocados. La protección constitucional reforzada que debe brindar el Estado y los particulares a las personas en situación de discapacidad.

1. El artículo 13 de la Constitución Política establece el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, razón por la cual está en la obligación de proteger especialmente a las personas que por su condición física o mental estén en una situación de debilidad manifiesta.

Asimismo, el artículo 47 C.P prevé que aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta merecen una atención especializada, siendo responsabilidad del Estado adelantar políticas públicas tendientes a la “previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”

2. En varios tratados internacionales también se han reconocido derechos de personas con discapacidad, por ejemplo, (i) la Declaración de los Derechos de

los Impedidos12, (ii) la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad13, (iii) el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales14Observación General Número 515-, (iv) el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo16, (v) el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales17, (vi) las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad18, entre otros. Particular importancia cobra en el caso concreto, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación adoptada por la OEA, cuyo artículo 3º consagra que a los Estados partes corresponde adoptar medidas para que “b) los edificios, vehículos e 12 Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 3447 (XXX) de 9 de diciembre de 1975. 13 Adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1999. Ley 762 de 2002. 14 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Ley aprobatoria 74 de 1968. 15 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Noviembre 29 de 2006. 16 Convenio 159 de 1983, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo. 17 Adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1988. Ley aprobatoria 319 de 1996.

18 Normas de carácter no vinculante. Anexo a la Resolución 48/96 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 1993. 7 instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad; c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; (…)” También expone las principales obligaciones que deben asumir los Estados miembros a favor de la discapacidad, para asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas en situaciones discapacitantes. Entre ellos están (i) abstenerse de realizar cualquier acto o práctica de discriminación y, por el contrario, adoptar medidas afirmativas para garantizar su inclusión en la sociedad y que, cualquier persona o empresa, ejecute prácticas discriminatorias, (ii) promover cambios legislativos y reglamentarios para eliminar las barreras culturales, normativas o de cualquier otra índole, (iii) mejorar las condiciones de movilidad y de plena accesibilidad de los bienes y servicios públicos. En mismo sentido, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades prevén que a los Estados les corresponde asegurar la prestación de servicios de rehabilitación, con el fin que las personas con discapacidad logren alcanzar un nivel máximo de autonomía y movilidad. A su vez, consagra el deber de realizar medidas encaminadas a promover la igualdad de oportunidades en todas las esferas de la sociedad, para la cual, entre otros medios, es necesario

elaborar directrices o promulgar normas para que el entorno físico sea accesible, es decir, para que las viviendas, el servicio de transporte y las calles, sean espacios que garanticen la integración en la sociedad19.

3. Por su parte, el legislador expidió la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación”, para efectos de generar mayor protección para las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, en diversos ámbitos como el de prevención, educación, rehabilitación e integración laboral, consagró en el artículo 44, que se entiende por accesibilidad, “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. (…)” En el Titulo IV de esta ley, que trata sobre la accesibilidad, se consagra (i) el deber de suprimir barreras físicas en el diseño y ejecución de vías, espacios públicos20, (ii) la adaptación progresiva de construcciones y edificios públicos y de carácter sanitario, para garantizar el acceso de personas con cualquier tipo de limitación21, (iii) la adopción de normas técnicas para regular cómo los proyectos deben eliminar barreras arquitectónicas, (iv) instalar rampas o elevadores para la movilización en los complejos viales o medios de 19 Artículos 3 y 4 de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades.

20 Artículo 43 de la Ley 361 de 1997. 21 Artículo 47 de la Ley 361 de 1997. 8 transporte masivo22 e, (v) insta a las entidades estatales a realizar planes para adaptar los espacios públicos23. Igualmente, el Decreto 1538 de 2005, por el cual se reglamenta la Ley 361 de 1997”, establece en su artículo 1º, literal b), que todas sus disposiciones, son aplicables al “diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público” y en su artículo segundo define como edificio abierto al público el “inmueble de propiedad pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde se brinda atención al público,” es decir, amplía la protección a edificaciones que no necesariamente presten servicios públicos. Posteriormente, con la expedición de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 “por medio de la cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”24, se impuso a las entidades estatales y los particulares el deber de eliminar barreras sociales, físicas, arquitectónicas y de comunicación que impidan la participación efectiva de las personas en situación de discapacidad25. Dispone que las personas con algún tipo de limitación física o mental tienen derecho a acceder a procesos de habilitación y rehabilitación que logren satisfacer la máxima autonomía e independencia posible y, como manifestación de la igualdad material, las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o local, deben garantizar el acceso en condiciones de

igualdad al entorno físico, que incluye espacios, bienes y servicios públicos. Para ello, es necesario que (i) las autoridades municipales diseñaran un plan de adecuación de vías para fomentar la accesibilidad y (ii) eliminar las barreras para “asegurar la accesibilidad universal de todas las personas con discapacidad al ambiente construido, transporte, información y comunicación, incluyendo las tecnologías de información y comunicación y otros servicios, asegurando las condiciones para que las personas con discapacidad puedan vivir independientemente.”26 Frente al espacio público y el transporte, (iii) plantea metas de mejoramiento que deben alcanzarse en un plazo de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la ley y, (iv) la obligación de alcaldías y curadurías de incluir como factor relevante del otorgamiento de licencias de construcción, la garantía de accesibilidad de las personas con discapacidad.

4. La sentencia C-765 de 2012 que estudió la constitucionalidad de la Ley Estatutaria en comento, sostuvo que las medidas adoptadas en ella pretenden adoptar acciones para promover y facilitar la accesibilidad de las personas con 22 Artículo 55 de la Ley 361 de 1997. 23 Artículo 57 de la Ley 361 de 1997. 24 Declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-765 de 2012, con excepción de la expresión “…de acuerdo a la Ley 1393 de 2010, que en su artículo 11 adiciona el artículo 470 del Estatuto Tributario, donde se precisa que” contenida en el numeral 16 del artículo 17 del Proyecto de Ley Estatutaria N° 092 de 2011 Cámara – 167 de 2011 Senado.” Y el artículo 29 fue declarado condicionalmente exequible.

25 Artículo 6 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. 26 Artículo 14 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. 9 discapacidad, al tiempo que elimina barreras para garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales. Así, la ley adopta acciones afirmativas cuya razonabilidad son constitucionalmente admisibles, pues contribuye con la realización de objetivos constitucionales, como la igualdad real y efectiva. En el mismo sentido, reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección, fundada en las condiciones de vulnerabilidad, debilidad manifiesta y en la desprotección histórica y generalizada, por lo cual es un deber constitucional tanto para el Estado como para la sociedad, realizar acciones para la garantía de los derechos fundamentales de esta población, mediante la prohibición de obstáculos para la realización de sus derechos y adoptando medidas afirmativas27. El derecho a la igualdad en la Constitución Política, la prohibición de no discriminación.

5. De acuerdo con un modelo social de la discapacidad, existen personas afectadas en su salud física, mental o sensorial que se encuentran en circunstancias discapacitantes. Lo anterior, implica que de acuerdo a los mandatos constitucionales, se debe observar, en primer lugar, un trato preferente, implementando las medidas necesarias para que las personas con discapacidad, así sea circunstancial, ejerzan sus derechos en condiciones de igualdad (artículos 2 y 13 CP) y, en segundo lugar, se adelanten políticas de rehabilitación e integración social de los disminuidos (artículos 47, 54 CP).

La igualdad así entendida, en nuestro ordenamiento puede tener diversas

funcionalidades normativas: como un principio, que se proyecta sobre todo el sistema social y que sirve en la interpretación normativa de los derechos y libertades establecidos en la Carta; y como un derecho fundamental amparable mediante tutela. Así pues, del artículo 13 de la Constitución se extraen tres nociones importantes de la igualdad, (i) la igualdad ante la ley, que garantiza un trato igual entre iguales, (ii) la igualdad material, que permite diferenciaciones razonables y justificadas entre diversos sujetos y, (iii) el reconocimiento eventual de un trato desigual más favorable para las minorías28.

6. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha consagrado que el deber del Estado de garantizar la igualdad material, se desarrolla por medio de cuatro mandatos: “(1) Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en 27 Sentencias C-606 de 2012, T096 de 2009 y C824 de 2011. 28 El artículo 13 de la Constitución Política consagra: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se

cometan.” 10 circunstancias idénticas; (2) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común; (3) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y (4) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud)”29 En ese orden de ideas, el derecho a la igualdad implica una prohibición de discriminación, noción que ha sido entendida por esta Corporación como “la conducta, actitud o trato que pretende, consciente o inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, apelando con frecuencia a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales”30. Por su parte, la discriminación puede ser directa o indirecta, esta última ocurre cuando de tratos no discriminatorios, nacen consecuencias fácticas desiguales. A su vez, la discriminación directa ocurre cuando frente a un sujeto determinado, se otorga un trato diferenciado, injustificado y desfavorable, basado, por ejemplo, en las categorías sospechosas establecidas en el inciso primero del artículo 13 de la Constitución.

7. Así las cosas, ha establecido la jurisprudencia constitucional31 que se viola el

principio de igualdad

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