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CC - T748-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T748-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-748/05

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No vulneración por sentencia de la Corte Suprema de Justicia por tener fundamento legal La sentencia en la que se expresó que para los despidos colectivos de trabajadores oficiales se requería de la autorización del Ministerio de Trabajo es anterior a la expedición de la Ley 489 de 1998. Precisamente, como se advierte en la sentencia del 30 de enero de 2003 ampliamente transcrita, la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que a través de la Ley se autorizó al Gobierno Nacional para realizar despidos colectivos de trabajadores oficiales, sin necesidad de obtener autorización del Ministerio de Trabajo. Así las cosas, la interpretación que realiza la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en virtud a los nuevos presupuestos legales, acerca de los efectos de la Ley 489 de 1998, en lo que se refiere a la no necesidad de solicitar la autorización es razonable, y no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, para ser desvirtuada como una vía de hecho.

Referencia: expediente T-1080293

Acción de tutela instaurada por Ana Elisa Coronado Acosta contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Ana Elisa Coronado Acosta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES.

La señora Ana Elisa Coronado Acosta interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esa autoridad judicial incurrió en una vía de hecho en la sentencia de casación del 23 de octubre de 2003, con lo cual le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia. Para fundamentar su petición expuso los siguientes

1. Hechos.

Indica que el 16 de septiembre de 1996 se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la Previsora S.A. – Compañía de Seguros,

ostentando la calidad de trabajadora oficial, siendo despedida el día 23 de septiembre de 1999, como consecuencia de un despido colectivo, calificado así por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial Cundinamarca, mediante Resolución N° 002785 del 27 de diciembre de 2000. Comenta que mientras estuvo vinculada laboralmente con la Previsora S.A. fue afiliada al “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A. Compañía de Seguros” SINTRAPREVI. Señala que su empleador le terminó el contrato de trabajo de manera unilateral, injusta e ilegal, mediante comunicación escrita del día 23 de septiembre de 1999, y a partir de esa fecha, la empresa procedió a despedir colectivamente en forma unilateral y sin justa causa a gran parte de sus empleados, entre ellos 221 trabajadores oficiales en su mayoría afiliados a los sindicatos SINTRAPREVI y ASDECOS, beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo. Trae de presente que la Corte Constitucional en Sentencia SU-998 de agosto 2 de 2000 calificó como arbitrario e inconstitucional el despido masivo aludido, ordenando a la Previsora S.A. el reintegro de un buen número de trabajadores despedidos, sin incluirla a ella toda vez que su tutela no fue seleccionada para revisión. Arguye que el despido del que fue víctima “es ineficaz desde el mismo momento del despido, ineficacia que opera ipso jure, esto implica que el empleado tiene derecho a los salarios y demás emolumentos laborales que le

correspondan al servidor activo, hasta que el patrono acceda a ofrecerle trabajo o finalice eficazmente el nexo laboral mediante cualquiera de los modos válidos de terminación, como lo sostuvo la Sala Laboral de la Corte en fallo del 6 de diciembre de 1999”. Que en consecuencia demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral el reintegro al mismo cargo que ocupaba en el momento de la terminación del contrato y al pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales, vacaciones, primas, etc., dejadas de percibir. Cuenta que el proceso laboral correspondió en primera instancia al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante fallo del 13 de junio de 2002 absolvió a la empresa demandada. Señala que su apoderado interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2002, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Manifiesta que interpuso ante la Corte Suprema de Justicia recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, no siendo casada a través del fallo del 23 de octubre de 2003. Sostiene que esta providencia se funda en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 según el cual el despido colectivo no se aplica a los trabajadores oficiales, sin tener en cuenta que tal disposición fue derogada expresamente por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, exigiéndose entonces para este tipo de despidos autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la que no se obtuvo en este caso para tal

propósito. De otra parte, señala que en la misma decisión la accionada inaplicó la Resolución N° 02785 de diciembre 27 de 2000, mediante la cual la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores oficiales de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, olvidando que la competencia para declarar la nulidad sobre actos administrativos que se presumen legales, corresponde únicamente a la jurisdicción contencioso administrativa, diciendo además: “El reintegro pedido dependía jurídicamente de la Resolución N° 02785 de 2000 del Ministerio de Trabajo y S.S. y era suficiente aportarla para que el reintegro operara ipso jure, y si, en el evento que el Ministerio de Trabajo se hubiese equivocado al expedirla, es la Justicia Contenciosa Administrativa la que le corresponde, como en efecto lo está conociendo, dirimir si hubo o no tal equivocación, mientras tanto la jurisdicción laboral no le queda otro camino más que acatar el acto administrativo, so pena de incurrir en alguna infracción de carácter penal”. Afirma finalmente, que la sentencia de casación atacada partió de la base de que el despido al que fue sometida se debió a una reestructuración administrativa con fundamento en la Ley 489 de 1998, cuando lo cierto es que fue una decisión unilateral y sin justa causa, pues “para nada se me menciona en la carta de despido, que éste se debió a la reorganización de la empresa”.

2. Intervención de la Previsora S.A. Compañía de Seguros. Tercero

interesado. El a-quo vinculó al trámite como tercero determinado con interés legítimo en el resultado de la acción, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien a través de su representante legal se opuso a la prosperidad de la tutela, considerando básicamente que por seguridad jurídica y en base al principio de cosa juzgada, no puede proceder la acción de tutela contra decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas y proferidas por la autoridad jurisdiccional competente. Haciendo referencia al caso concreto, señala textualmente: “(…) no es claro que se haya desconocido los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia, pues si observamos los ritos materiales y formales que contemplan el recurso de casación laboral, debemos incluir que la señora ANA ELISA CORONADO ACOSTA contó con todas las garantías procesales que integran el debido proceso para poder obtener una sentencia favorable en dicho recurso, pero una interpretación de las normas laborales que correspondían al caso debatido, llevó a la Honorable Corte Suprema de Justicia a no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior, sin que esto implique de ninguna manera una violación al debido proceso. Tampoco existió violación a la igualdad, este principio aplicado a los proceso judiciales implicaría que la Corte Suprema de Justicia desconoció las garantías procesales de la mencionada señora, comparándolas con las que siempre ha aplicado para resolver el recurso de casación, sólo en esta forma puede predicarse la violación del principio de igualdad en un proceso judicial, pero obviamente ello no ocurrió como se desprende del expediente que ese Honorable

Tribunal deberá estudiar y analizar. Por último, la señora Coronado Acosta tuvo todo el acceso a la justicia que tiene cualquier ciudadano colombiano a través de derecho de acción, prueba de ello fue que su proceso se adelantó con las normas procedimentales seguidas en la primera y segunda instancia, y como el interés jurídico para recurrir era suficiente, llegó al recurso de casación, lo cual nos indica que tuvo el acceso a la justicia necesario par poder ejercer su derecho de acción en defensa de sus derechos sustanciales. Concluye que a través de la acción de tutela no se puede desconocer la vieja tesis jurídica que el Consejo de Estado y la propia Corte Suprema de Justicia han desarrollado, respecto a que no hay lugar a solicitar autorización al Ministerio de la Protección Social, cuando se pretende desvincular a un número importante de trabajadores de una empresa industrial y comercial al servicio del Estado, dada la naturaleza del vínculo laboral, esto es, ser trabajadores oficiales.

3. Intervención de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia. Durante el trámite de la presente actuación los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia intervinieron para solicitar la nulidad de lo actuado y el rechazo de la acción, pues consideran que el Consejo Seccional de la Judicatura no es competente para asumir el conocimiento y dar tramite a la tutela, en la medida de que la Constitución no previó este mecanismo de amparo frente a las decisiones judiciales. Destacan, además, que de conformidad con el artículo 234 Superior, la Corte Suprema de Justicia es el “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”,

siendo de su atribución exclusiva el conocimiento del recurso de casación. Por ello, ningún otro órgano o corporación de justicia puede producir decisiones en este campo ni imponerle un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia. Sostienen que no le corresponde a la Corte Constitucional conferir competencia a otros funcionarios para sumir el conocimiento y trámite de las acciones de tutela instauradas en su contra, pues dicha facultad está reservada al ordenamiento jurídico (Decreto 1382 de 2000), razón por la cual, la autorización dada para permitir la interposición de esa clase de acciones ante los jueces unipersonales o colegiados es arbitraria.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: Copia de la demanda ordinaria laboral de primera instancia contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros (folios 12 a 17 del cuaderno principal). Copia de la sentencia de primera instancia del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el día 13 de junio de 2002, en la que se absuelve a la parte demandada (folios 18 a 22 del cuaderno principal). Copia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral (folios 23 a 28 del cuaderno principal). Copia de la sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el día 30 de septiembre de 2002, en la que se confirma la sentencia recurrida (folios 29 a 36 del

cuaderno principal). Copia de la sentencia de casación del la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el día 23 de octubre de 2003, en la que no se casa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de septiembre de 2002 (folios 38 a 45 del cuaderno principal). Copia de la Resolución N° 02785 de diciembre 27 de 2000, proferida por la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” y se califica como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores en la entidad La Previsora S.A. Compañía de Seguros (folios 46 a 56 del cuaderno principal). Copia de la Sentencia SU-998 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se ordenó el reintegro de un gran número de trabajadores de La Previsora S.A. Compañía de Seguros en amparo de los derechos de asociación y libertad sindical (folios 57 a 84 del cuaderno principal). Copia del proveído de mayo 19 de 2004, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual resuelve rechazar la acción de tutela interpuesta por Ana Elisa Coronado Acosta (folios 147 a 154 del cuaderno principal).  Original de la certificación expedida por la Secretaria General de la Corte Constitucional de julio 11 de 2005, donde se señala que no aparece registrada en la base de datos acción de tutela presentada por la accionante

contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros (folio 23 del cuaderno de revisión).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

1. Decisión de primera instancia.

Inicialmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca tramitó y falló la acción de tutela. Sin embargo al ser impugnada por la petente, el Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y resolvió devolver las diligencias a la primera instancia, al considerar que no se había dado notificación a los ex magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la época, posibles interesados en el resultado del proceso por ser quienes suscribieron la providencia atacada. Subsanada la actuación, el Consejo Seccional avoca de nuevo el conocimiento y decide negar el amparo mediante Sentencia del 17 de enero de 2005. Al tomar esta determinación, dicha autoridad judicial adujo que era competente para pronunciarse sobre la acción impetrada por la señora Ana Elisa Coronado Acosta, porque ello obedece a la inaplicación por inconstitucional del Decreto 1382 de 2000 y al reconocimiento de la Corte Constitucional como órgano de cierre en materia de derechos fundamentales, por tanto, la nulidad solicitada en este sentido por la Corte Suprema de Justicia no fue de recibo. Luego de hacer un recuento sobre la línea jurisprudencial de esta Corporación respecto a las Vías de Hecho, el a-quo considera que en el presente caso no se

vulneró a la accionante los derechos fundamentales invocados, en la medida de que la Corte Suprema de Justicia al analizar el problema planteado sobre los despidos masivos, diferenciándolos del conflicto de trabajo, concluyó que el Tribunal Superior en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral apropiadamente inaplicó el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por ostentar la accionante calidad de trabajadora oficial y que por disposición de los artículos 3, 4, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo no la cobijaba dicha normatividad, por tanto, no se le dio a la ley un alcance diferente sino que “comprendiéndola acertadamente y en su integridad consideró que no era del caso aplicarla”. Indica que mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe una vía de hecho sino una vía de derecho distinta, la cual es en sí misma respetable al ser razonable, como la tomada por la Corte Suprema de Justicia. Señala que en virtud de la autonomía funcional de que gozan los funcionarios judiciales, no le corresponde al juez constitucional controvertir los fundamentos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para no casar la Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues ello atentaría contra la órbita autónoma del juzgador que caracteriza la administración de justicia. Concluye que el derecho fundamental a la igualdad no fue vulnerado, en razón a que la Sentencia SU-998 de 2000 proferida por la Corte Constitucional,

protegió el derecho de asociación y libertad sindical de quienes habían sido despedidos en forma masiva de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, dejando en claro que tratándose de contratos de trabajo a término indefinido, “la ley permite el retiro unilateral y sin justa causa (estabilidad impropia porque se indemniza)”, sin que pueda el juez de tutela oponerse a una reestructuración de una empresa, ni decir “como se debe hacer y quien la puede hacer, ni menos ordenar la permanencia en el cargo”.

2. La Impugnación.

La accionante impugna la decisión de primera instancia por considerar que, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo Seccional de la Judicatura ignoran que el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 fue derogado expresamente por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por lo cual, se incurrió en una vía de hecho por defecto sustancial. Arguye además, que no se tuvo en cuenta la evidente usurpación de competencias en que incurrió la Corte Suprema de Justicia al inaplicar un acto administrativo vigente y no anulado por el juez competente. Se desconoció la existencia de la Resolución N° 02785 de diciembre 27 de 2000, mediante la cual la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores oficiales de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, acto administrativo que estaba amparado por la presunción de legalidad. Finalmente, manifiesta que la sentencia de casación se funda equivocadamente

en que el motivo de su despido se debió a una reestructuración administrativa, lo cual asegura “es falso de toda falsedad”.

3. Decisión de segunda instancia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 16 de febrero del año en curso resuelve confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado. Esta autoridad judicial explica las causales que en materia laboral hace procedente el recurso de casación, señalando que si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que el recurrente así lo alegue, demostrando que se incurrió en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en autos. Sostiene que sólo habrá lugar a error de derecho en la casación laboral, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este evento no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo. Sobre el caso concreto, estima que la demanda de casación tenía un único cargo, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea precisamente del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Sostiene al respecto: “En sus considerandos halló la Corte insuficiente la argumentación del censor de tal manera que lo único que procedió fue a reafirmar su postura jurisprudencial en el sentido que tal norma no le es aplicable a

los trabajadores oficiales. “De tal manera que, como la argumentación de la demanda fue insuficiente fácil le resultó a la accionada reafirmar sus criterios y más aún puesto que no halló justificada alguna (sic) la causal invocada le estaba vedado decidir sobre lo principal del pleito”. Por último concluye, que la tutela no podía prosperar en la medida de no encontrarse arbitrariedad alguna en el fallo revisado o decisión que obedezca al capricho de la accionada.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.

2. Problemas jurídicos objeto de estudio.

Con base en los hechos expuestos en el escrito de tutela y las intervenciones de la entidad accionada y de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) Si el juez constitucional que tuvo conocimiento de este asunto es competente para tramitar la acción de tutela; ii) Si en el caso concreto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho al dictar la sentencia del 23 de octubre de 2003, donde concluyó que en el caso de trabajadores oficiales no se requiere autorización del Ministerio de la Protección Social para poder realizar un despido colectivo. En punto a este tema, la Sala abordará previamente lo

referente al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y su procedencia cuando se incurre en una vía de hecho; y iii) Si la señora Ana Elisa Coronado Acosta tiene derecho a que se le extiendan los efectos de la Sentencia SU-998 de 2000 de esta Corporación.

3. Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinariapara conocer de la presente acción de tutela.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia alega que el Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para pronunciarse sobre la petición de amparo, pues en la Constitución se erigió a esta primera como el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, por lo que ningún otro juez, sin importar su categoría ni ubicación jerárquica, puede usurparle sus funciones sin violar el orden jurídico. Sin embargo, esta Sala de Revisión no comparte tal apreciación, pues como se explicará enseguida el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinariaestaba facultado para pronunciarse sobre la acción de tutela de la referencia. En efecto, en el Auto 004 de febrero 03 de 2004 la Corte Constitucional decidió que los accionantes relacionados en tal providencia, y los demás que estuvieran en similar situación, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, tendrían el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de

tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una las Salas de Casación, dada la negativa de la Corte Suprema de Justicia de tramitar y enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión las acciones de tutela interpuestas contra sus propios fallos, como ciertamente le aconteció a la señora Ana Elisa Coronado Acosta. En la citada decisión la Sala Plena de esta Corporación realizó los siguientes razonamientos, que debido a su pertinencia en este asunto se citan en extenso: “El artículo 86 de la Constitución Política dispone, sin excepción alguna, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; y que, en todo caso, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 ibídem. que le asigna como función a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y que tiene fuerza de ley, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la

acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. “Siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reiterado en innumerables sentencias, tanto de constitucionalidad como de tutela, que ésta procede contra providencia judicial por vía de hecho como garantía de la protección efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas y ante la importancia de obtener decisiones unánimes con los parámetros constitucionales. Con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, que dispone en el numeral 2 del artículo primero que, lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo decreto. “Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha

Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).” Esta Corporación precisó igualmente que, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, le correspondía impedir que continuara la violación advertida, pues los procesos de tutela interpuestos ante las diversas Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se resolvía no admitir su trámite, no podían quedar sin solución alguna. De igual forma, advirtió que las respectivas Salas de Selección de la Corte Constitucional no podían disponer lo pertinente respecto de esos casos, cuando no habían surtido el trámite propio de las instancias. En vista de lo anterior, la Corte indicó: “Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el trámite propio de las instancias. En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los

accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. “Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia.” (Subrayado no original). Así pues, de acuerdo con la Constitución y la posición sentada en el auto citado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, era una autoridad judicial competente para conocer del presente asunto.

4. El carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales. Procedencia cuando se incurre en vía de hecho. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido ampliamente tra

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