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CC - T748-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T748-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-748/13

SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y

POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia Colombia de antaño ha reconocido y protegido, en virtud de los compromisos adquiridos en los tratados internacionales, el derecho a la seguridad social y, en particular, el derecho a la pensión de vejez como parte de éste. Por tanto, los principios y garantías contenidos en esos instrumentos son aplicables a las pensiones reconocidas antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto el mandato comprendido en ellos fue reconocido por el ordenamiento jurídico colombiano desde antes de la existencia de aquella ley. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESContenido El derecho a la pensión de vejez debe ser reconocido a todas las personas que acrediten los requisitos establecidos en la ley aplicable al caso concreto, y no puede ser protegido exclusivamente a determinadas personas, porque un trato diferenciado de esta naturaleza, en virtud del carácter universal del derecho, carecería de justificación constitucional, y se tornaría por tanto en un trato discriminatorio. SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA-Historia SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA-Desarrollo normativo La Ley 6 de 1945 impuso la obligación a (i) los empleadores que tuvieran un capital de más de un millón de pesos –artículo 14y (ii) las entidades públicas del orden nacional –artículo 17-, de hacer los aprovisionamientos necesarios para el pago de la pensión de jubilación de los trabajadores que

cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios. Esta ley dispuso además que el pago de la pensión estaría a cargo de esos empleadores privados hasta tanto se creara un seguro social obligatorio, el cual los subrogaría en la obligación y se abrogaría los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Por otra parte, para los empleados y obreros nacionales, la ley dispuso la creación de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, y en virtud de la obligación contenida en su artículo 23, según la cual, “Los 2 Departamentos, Intendencias y Municipios a que se refiere el artículo 22, que no tengan organizadas instituciones de previsión social similares a la que por esta Ley se establece, deberán crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, observando en lo pertinente las disposiciones de ella”, se crearon además otras cajas de previsión del sector público a nivel territorial, quienes tuvieron a su cargo el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte de dichos trabajadores. Como la introducción de esas instituciones de previsión y el seguro social obligatorio sería futuro y progresivo, en virtud de la Ley 6 de 1945, los empleadores – tanto privados como públicos cobijados por la leymantuvieron el deber de realizar el aprovisionamiento de los fondos necesarios para el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores. La Ley 90 de 1946 creó el seguro social obligatorio para (i) todos los trabajadores, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje; (ii) los empleados y

obreros que prestaran sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales; y (iii) los trabajadores independientes (pequeños industriales, agricultores y comerciantes, maestros de taller, artesanos, voceadores de periódicos, lustrabotas, loteros, vendedores ambulantes, etc.), cuyos ingresos normales no excedieran de mil ochocientos pesos por año –en un comienzo para estos trabajadores la afiliación era voluntaria-. Además, la referida ley dispuso que el Instituto paulatinamente asumiría el cubrimiento de las contingencias de vejez, invalidez y muerte de los trabajadores, una vez el empleador cumpliera el aporte previo señalado para cada caso y que correspondía a las semanas laboradas para ese empleador antes de que el Instituto asumiera la obligación. La Ley 90 también autorizó que continuaran funcionando algunas instituciones de previsión a cargo de tales riesgos creadas con anterioridad a su entrada en vigencia. Por tanto, esta ley impuso las siguientes obligaciones en cabeza del empleador de los trabajadores cobijados: (i) afiliar al seguro social obligatorio y pagar en lo sucesivo las cotizaciones respectivas, y (ii) pagar a la respectiva entidad de seguridad social el aporte correspondiente a las semanas trabajadas previamente desde que surgió la obligación de hacer las provisiones, es decir, desde la Ley 6 de 1945 para los empleadores que tuvieran un capital de más de un millón de pesos y las entidades públicas del orden nacional, y desde la Ley 90 de 1946

para los empleadores de los demás trabajadores cobijados por dicha ley. El artículo 29 de la Ley 6 de 1945 había permitido la acumulación de tiempos laborados en distintas entidades de derecho público con el fin de acceder a una pensión de jubilación. Con la Ley 71 de 1988 fue posible además la 3 acumulación de semanas cotizadas ante diferentes cajas de previsión y el Instituto de Seguros Sociales. La Ley 100 de 1993 unificó las reglas relativas a la seguridad sociales en pensiones –salvo algunas excepcionesy creó dos regímenes: prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad. En su artículo 33, unificó las reglas para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media. El parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 reiteró la posibilidad de acumular tiempos laborados en los sectores públicos y privados, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, y amplió las posibilidades de acumulación a hipótesis que no habían sido previstas por las leyes 6 de 1945 y 71 de 1988. En efecto, la primera ley autorizaba la acumulación de tiempos laborados en entidades de derecho público, mientras la segunda permitía la acumulación de semanas cotizadas en las cajas de previsión social y en el Instituto de Seguros Sociales. El parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 amplió esta posibilidad y contempló hipótesis que habían sido pasadas por alto por las anteriores leyes, como la acumulación de (i) las semanas laboradas para empleadores que aún mantenían la obligación de reconocer directamente –por ejemplo en

virtud de una convención colectivala pensión de jubilación –literal c-, siempre y cuando el contrato laboral se encontrara vigente al 1° de abril de 1994 o se iniciara con posterioridad a esa fecha, y (ii) las semanas trabajadas para un empleador que había omitido su obligación de afiliar al trabajador al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 –literal d-. BONOS PENSIONALES-Normatividad aplicable La Ley 100 de 1993 contempló la posibilidad de pago de un bono pensional, que se causa cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones se trasladan del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. La Ley 100 también ha establecido que en virtud de esta figura, el interesado tiene derecho a que se efectúe un cálculo actuarial sobre todo el universo de capital cotizado, para que la suma de todos esos dineros contribuyan a la conformación del gran capital necesario para financiar su pensión. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional frente a la existencia de otros medios de defensa judicial BONOS PENSIONALES-Procedencia excepcional de tutela para liquidación y emisión DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Expedición y emisión de bono pensional 4

Referencia: expediente T-3960556

Acción de Tutela instaurada por el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez, contra la ESE Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia.

Derechos invocados: petición, seguridad social, vida digna y mínimo vital.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente. SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que revocó el fallo proferido el 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, que concedió el amparo invocado por el accionante.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

5 De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Francisco Javier Uribe Rodríguez solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. En consecuencia, pide que se ordene a la

E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, Antioquia, en adelante E.S.E. Cesar Uribe, que efectúe el reconocimiento y pago del bono pensional al que dice tener derecho, y que remita copia del comprobante de pago a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., en adelante BBVA Horizonte. 1.2. HECHOS 1.2.1. Manifiesta el accionante, quien en la actualidad tiene 64 años de edad, que estuvo vinculado a diferentes empleadores, a saber: “desde el 2 de marzo de 1973 hasta el 30 de abril de 1974, con Almacén Selección; desde el 15 de enero de 1975 hasta el 30 de marzo de 1976, con Sertempo; desde el 13 de octubre de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1979 con Gaseosas LUX sucursal Medellín; desde el 11 de enero de 1985 hasta el 17 de septiembre de 1985, con C.G.C.T. de Colombia S.A.; desde el 15 de febrero de 1986 hasta el 1° de febrero de 2013 con el Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia”1. 1.2.2. Expresa que en ejercicio del derecho de libre selección de régimen pensional, se trasladó el 1° de agosto de 1996 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). 1.2.3. Aduce que desde el 10 de agosto de 2000, se encuentra afiliado a BBVA Horizonte. 1.2.4. Indica que en los términos de lo establecido en los artículos 113 y 115

de la Ley 100 de 1993, por haberse trasladado del RPM al RAIS, tiene derecho a un bono pensional, título valor que representa los aportes efectuados con anterioridad a su traslado al RAIS. 1.2.5. Expresa que BBVA Horizonte, con base en lo señalado en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por los decretos 1474 de 1997 y 1513 de 1998, estableció la historia laboral y el salario base para la 1 Ver folios 11 y 12 del cuaderno 1. 6 liquidación de su bono pensional, y con base en certificación laboral N° 128 del 16 de enero de 2012, determinó que la emisión del bono pensional correspondía a la E.S.E. Cesar Uribe. 1.2.6. Arguye que en cumplimiento del artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, BBVA Horizonte, mediante oficio ERHL 0792 del 29 de marzo de 2012, remitió la documentación necesaria para el respectivo reconocimiento y pago del bono pensional por la E.S.E. Cesar Uribe. Indica que dicha solicitud fue reiterada mediante comunicado del 30 de abril de 2012. 1.2.7. Sostiene que el 25 de mayo de 2012, la E.S.E. Cesar Uribe respondió al oficio ERHL remitido por BBVA Horizonte, manifestando que el cobro del bono pensional debía hacerse a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, ya que “su vida jurídica comenzó a partir del momento de la creación de la Empresa Social del Estado mediante la ordenanza 044E del 30 de diciembre de 1996, y a partir de allí la ESE tiene la

responsabilidad del funcionario; el tiempo anterior a la respectiva fecha estuvo vinculado al Departamento de Antioquia”. 1.2.8. Dice que en vista de lo anterior, BBVA Horizonte remitió oficio ERHL 1250 del 25 de mayo de 2012 a la E.S.E. Cesar Uribe, con copia al Departamento de Antioquia, manifestando que si se precisaban cambios en el emisor del bono, era necesario que se expidiera una nueva certificación laboral. 1.2.9. Apunta que dado lo anterior, el 23 de julio de 2012, la E.S.E. Cesar Uribe, mediante oficio 100-482, remitió una nueva certificación laboral (N° 148 del 19 de septiembre de 2012), por medio de la cual indicó que el responsable del reconocimiento y pago del bono pensional es la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. 1.2.10. Anota que BBVA Horizonte, por medio de oficio ERHL 12-2248 del 25 de septiembre de 2012, notificó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la respuesta de la ESE Cesar Uribe, para que dicha entidad aclarara quién es la responsable del reconocimiento y pago del bono pensional. 1.2.11. Sustenta que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, mediante oficio del 11 de octubre de 2012, indicó que “el reconocimiento y pago del bono pensional del afiliado no está a cargo del extinto fondo prestacional del sector salud, ya que el afiliado figura como beneficiario activo de la ESE Cesar Uribe, por lo que no es responsabilidad aun del extinto fondo prestacional cancelar este bono pensional, en consideración que no se ha firmado el convenio de

concurrencia, requisito esencial para acceder al reconocimiento de este. Por ese motivo, la ESE Cesar Uribe en virtud del artículo 242 de 7 la Ley 100/1993 deberá seguir presupuestando y pagando esas obligaciones pensionales”. 1.2.12. Enuncia que dado que no se había reconocido ni pagado su bono pensional, instauró acción de tutela contra la E.S.E. Cesar Uribe, la cual le correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, Antioquia, quien emitió el fallo N° 65 del 19 de diciembre de 2012, en el que ordenó a la E.S.E. Cesar Uribe “dar respuesta clara, precisa y oportuna del derecho de petición interpuesto por el accionante, y que hace referencia al bono pensional”2. 1.2.13. Manifiesta que como la E.S.E. Cesar Uribe no cumplió con lo ordenado por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, BBVA Horizonte, el 17 de enero de 2013, remitió comunicado a la E.S.E, solicitando el reconocimiento y pago del bono pensional. No obstante, ésta reiteró, mediante escrito del 30 de enero de 2013, que no era la responsable de la obligación. 1.2.14. Declara que el 11 de febrero de 2013, presentó ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, impugnación contra la sentencia de tutela N°65 del 19 de diciembre de 2012, emitida por el mismo despacho judicial, debido a que “el fallo proferido no resuelve o protege los derechos fundamentales que me vienen siendo vulnerados,

pues con ello lo único que se está ordenando es que la E.S.E se pronuncie nuevamente sobre la solicitud, sin que resuelva de fondo mi petición”. Sin embargo, relata que el 20 de febrero de 2013, el juzgado mencionado comunicó a BBVA Horizonte que “se rechazó el escrito de impugnación interpuesto por mi ante dicho despacho por ser extemporáneo, por lo que en definitiva no se logró el objeto de la tutela, que no era más que lograr que se tutelaran mis derechos fundamentales (…)”. 1.2.15. Arguye que a la fecha de la presentación de la tutela, la E.S.E. Cesar Uribe no ha dado una respuesta clara, concisa y congruente a la solicitud por él elevada, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición, “pero también implica un atentado contra mi derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y mi vida digna, pues la falta de reconocimiento y pago de mi bono pensional entorpece el proceso de mi pensión, colocando en grave peligro mi derecho a la seguridad social, pues a la fecha me encuentro desempleado ya que fui desplazado por la violencia, desde el mes de diciembre de 2012, del Municipio de Caucasia, donde he vivido durante toda mi vida, y ahora me encuentro albergado en la ciudad de Bogotá en casa de una de mis hijas, por lo que no cuento con un empleo ni mucho menos con ingresos o recursos económicos para subsanar mis necesidades básicas ni las de mi esposa, y BBVA Horizonte no ha podido resolver mi 2 Ver folio 44 del cuaderno 2. 8 solicitud de pensión de vejez, la cual se encuentra en trámite desde el 3

de octubre de 2011, por la falta de reconocimiento y pago de mi bono pensional, a cargo de la ESE Cesar Uribe”. 1.2.16. En virtud de lo anterior, el accionante interpuso acción de tutela contra la E.S.E Cesar Uribe, con el fin de que le fueran amparados sus derechos de petición, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá admitió y requirió a la entidad accionada, y a las partes, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. 1.3.2. Vencido el término probatorio, BBVA Horizonte precisó que de acuerdo con la historia laboral del accionante que figura en su base de datos, el emisor del bono pensional es la ESE Cesar Uribe, y el contribuyente del mismo es la Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo que, “BBVA Horizonte, como administradora del Régimen Pensional de Ahorro Individual con Solidaridad, no se puede constituir en entidad emisora ni contribuyente en el pago del bono pensional del accionante”. Así mismo, expresó que a pesar de los requerimientos efectuados a la ESE Cesar Uribe para que reconozca y autorice el pago del cupón principal del bono pensional a su cargo, hasta la fecha no ha habido respuesta alguna por parte de la entidad accionada. Por otra parte, mencionó que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de

Caucasia, mediante fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2012, ordenó a la entidad accionada pronunciarse respecto del reconocimiento y pago del bono pensional del señor Francisco Uribe Rodríguez, sin embargo, el mencionado hospital objetó el reconocimiento, manifestando que no existe concurrencia para el pago del pasivo prestacional. Adicionó que ha adelantado de manera diligente ante el Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia, todos los trámites necesarios con el fin de “obtener el reconocimiento y pago del bono pensional generado a nombre del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez, sin embargo, no hemos obtenido respuesta positiva por parte de dicho hospital; en 9 consecuencia estos recursos no han podido ingresar a la cuenta pensional del afiliado. Por ello, y como lo anterior no ha sido materializado, el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez a la fecha no cuenta con la identificación de valores por concepto de bono que le permitan conocer si acumula el capital necesario para financiar el pago de una pensión de vejez en los términos señalados por el artículo 68 de la Ley 100 de 1993”. Así las cosas, concluyó solicitando al juez de tutela que “ordene al Hospital Cesar Uribe que de forma inmediata autorice y reconozca el cupón principal del bono pensional a favor del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez (…)”. 1.3.3. Extemporáneamente, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia manifestó que “el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia tuteló el derecho fundamental invocado por el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez a quien le ha sido vulnerado

por la ESE Cesar Uribe, el derecho fundamental constitucional de petición (…). El Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 26 de febrero de 2013 dispuso confirmar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición vulnerado al señor Francisco Javier Rodríguez”. En virtud de lo anterior, “me permito excepcionar la acción instaurada por existir prejudicialidad, toda vez que ya tiene pronunciamiento judicial, sobre los mismos hechos de esta demanda”. 1.3.4. La E.S.E. Cesar Uribe contestó extemporáneamente la presente acción de tutela, y precisó que es una entidad pública descentralizada de categoría especial - pues así lo determinó el artículo 194 de la Ley 100 de 1993-, que nació a la vida jurídica el 30 de diciembre de 1996 mediante la ordenanza de la Asamblea Departamental 044E, por lo que “es a partir de su creación legal que puede válidamente responder por obligaciones que se le generen”. Por otra parte, manifestó que “la tutela interpuesta por el aquí accionante no está llamada a prosperar, pues se trata de un conflicto que debe ser resuelto en la jurisdicción correspondiente”. En cuanto al derecho de petición, sostuvo la entidad accionada que el hecho de que no se hubiere reconocido y pagado el bono pensional a favor del accionante, no quiere decir que le haya vulnerado su derecho de petición, pues a él se le dio respuesta oportuna, congruente y de fondo, en el sentido de que la E.S.E no es quien debe reconocer dicho bono pensional. 10 Por último, expresó que en el presente caso existe cosa juzgada, pues

“hay una sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, acción de tutela que vinculó a los mismos actores, versado sobre los mismos hechos e inclinada sobre las mismas peticiones”. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez, aduciendo que “la accionada debe expedir y pagar el bono pensional y luego reclamar ante la Justicia Ordinaria dicha obligación, ya que se trata de asuntos netamente administrativos que no deben ser soportados por el afiliado, pues así lo ha contemplado la Corte en los siguientes términos: órdenar a la entidad demandada que expida el bono pensional de la demandante. En caso de que estime que es el Seguro Social el ente que debe asumir esa obligación, la Superintendencia deberá plantear la controversia ante el juez competente, pues no es admisible que sea la ex trabajadora, precisamente la parte más débil de esta controversia, quien deba asumir el alto sacrificio que para ella supone la espera de la definición del conflicto entre dos entidades”. El juzgado también indicó que es deber del fondo de pensiones “el proceder a evaluar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante, contabilizando dicho bono en sus fondos, pues es evidente que el trabajador en efecto realizó sus cotizaciones al fondo de

pensiones desde el año de 1986, acreditándose así la existencia de los mismos”. Por último, sostuvo el a quo que “como otro estrado judicial recientemente tuteló a favor del accionante el derecho de petición por los mismos hechos y pretensiones que ahora nos ocupan, pero dicho fallo se limitó a exigir una respuesta de fondo frente a la petición de expedición del bono pensional, más no le resolvió el litigio al accionante (…), este Despacho no se pronunciará nuevamente frente al mismo, máxime cuando la accionada ya esgrimió en sede de tutela sus argumentos para negarse a expedir el bono pensional”. 11 1.4.2. Impugnación Dentro de la oportunidad legal prevista, la E.S.E Cesar Uribe, a través de representante legal, impugnó la decisión de primera instancia, argumentado que dicha entidad se creó el 30 de diciembre de 1996, por lo que “a partir de su creación puede obligarse y asumir compromisos, hacerlo antes es un exabrupto jurídico, nadie que no ha nacido puede contraer obligaciones (…). Por lo anterior, lógicamente corresponde a quien tenía el personal a su cargo, en el caso concreto al Departamento de Antioquia a través de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, asumir las responsabilidades que le son propias, pues cada uno tiene un patrimonio autónomo, y desequilibraría entregar cargas a quien no corresponde (…)”. Así mismo sostuvo que “el legislador ha procurado que las deudas del pasivo pensional sean asumidas por quien debe hacerlo, pues los hospitales públicos están sumidos en una seria crisis financiera que

escasamente alcanza para pagar los honorarios de los profesionales y los costos de funcionamiento”. Así las cosas, concluyó que el a quo no tuvo en cuenta lo que en varias ocasiones ha señalado el Consejo de Estado, en el sentido de que “es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales el pago del pasivo pensional del sector salud anterior al momento de creación de la E.S.E”. Termina afirmando el apoderado de la accionada que “no le es dable a la E.S.E asumir cargas prestacionales para luego repetir contra el Departamento de Antioquia cuando sus presupuestos son inmensamente diferentes, y cuando la obligación mayor corresponde a esa entidad pública, desde el año 1993 la E.S.E aportó al sistema de Seguridad Social correctamente y como lo ordena la ley, y el bono pensional se debe por el tiempo anterior, es decir, cuando el tutelante era empleado del departamento y la DESE (SIC) no existía, situación más inequitativa no puede darse”. 1.4.3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2013, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo impugnado, argumentando que: “i) no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios a que expidan un bono pensional cuando no se tiene certeza sobre cuál de ellos es el obligado a proceder; ii) resulta 12 fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico; iii) resulta improcedente acudir a la acción de tutela cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial; y iv) no

basta para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión”. En virtud de lo anterior, manifestó el ad quem que no es posible dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de las entidades accionadas produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique. 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.5.1. Copia de la solicitud de vinculación o traslado al fondo de pensiones obligatorias y al fondo de cesantías Horizonte, adiado el 10 de agosto de 2000, en el que consta que el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez se trasladó de Colfondos a Horizonte Pensiones y Cesantías. 1.5.2. Copia del certificado de información laboral para bonos pensionales y pensiones, emitido por la E.S.E Cesar Uribe, en el que consta que: “el señor Francisco Javier Uribe Rodríguez se vinculó a la E.S.E Cesar Uribe desde el 15 de febrero de 1986, y aportó para pensiones desde el 15 de febrero de 1986 hasta el 31 de julio de 1994, tiempo que el empleador no le descontó para seguridad social, por lo que la entidad que responde por el periodo es la E.S.E Hospital Cesar Uribe P (…)”3.

1.5.3. Copia de la solicitud hecha por BBVA Horizonte a la E.S.E. Cesar Uribe, el 29 de marzo de 2012, respecto al reconocimiento y pago del bono pensional por redención vencida a favor del señor Francisco Javier Uribe Rodríguez. 1.5.4. Copia de la reiteración de la solicitud hecha por BBVA Horizonte a la E.S.E. Cesar Uribe el 30 de abril de 2012, respecto al reconocimiento y pago del bono pensional por redención vencida a favor del señor 3 Con fecha de 16 de enero de 2012. Ver folio 2 del cuaderno 2. 13 Francisco Javier Uribe Rodríguez. 1.5.5. Copia de la respuesta a la solicitudes de los días 29 de marzo de 2012 y 30 de abril de la misma anualidad, elevadas por BBVA Horizonte a la E.S.E Cesar Uribe, en la que ésta manifiesta que desde su creación (30 de diciembre de 1996) tiene responsabilidad sobre el funcionario. 1.5.6. Copia de la objeción presentada el 25 de mayo de 2012 por BBVA Horizonte a la E.S.E Cesar Uribe, a través de la cual manifestó que en la historia laboral del señor Uribe Rodríguez consta que los tiempos comprendidos entre el 15 de febrero de 1986 al 31 de julio de 1994, fueron laborados por el accionante en la mencionada E.S.E, por lo que “una vez cargada la información en el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Y crédito Público, el sistema establece el emisor del bono pensional es la E.S.E

Hospital Cesar Uribe Piedrahita y contribuyente la Nación”. (…) Por consiguiente, “son ustedes los responsables de expedir una nueva certificación laboral bajo parámetros de ley reportando la entidad que asume los tiempos laborados por el afiliado para el Hospital y previa validación de la información”4. (Subrayado fuera del texto). 1.5.7. Copia de la reiteración de la objeción elevada por BBVA Horizonte a la E.S.E. Cesar Uribe, adiada a junio 28 de 2012. 1.5.8. Copia del oficio adiado el 13 de julio de 2012, mediante el cual la Gobernación de Antioquia manifiesta que: “[E]l señor Francisco Javier Uribe Rodríguez no laboró en la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia (Dependencia del Departamento de Antioquia) como asegura el hospital en el radicado N° 100-303, por consiguiente, no es la entidad competente para certificar los tiempos laborales en la E.S.E. Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia en calidad de entidad empleadora, dicho hospital es el responsable de emitir la certificación laboral correspondiente. La E.S.E reportó al señor Uribe Rodríguez como beneficiario activo de la concurrencia diciem

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