CC - T749-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T749-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-749/03
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Protección mediante tutela Se tiene entonces que el buen nombre y la honra son derechos constitucionalmente garantizados, de carácter fundamental, lo cual comporta, no sólo que para su protección se puede actuar directamente con base en la Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de tutela, sino que, además, de las propias normas constitucionales se desprende la obligación para las autoridades de proveer a su protección frente a los atentados arbitrarios de que sean objeto. Esto es, resulta imperativo conforme a la Constitución, que el Estado adopte los mecanismos de protección que resulten adecuados para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, y ello implica la necesidad de establecer diversos medios de protección, alternativos, concurrentes o subsidiarios, de acuerdo con la valoración que sobre la materia se haga por el legislador. Dado su carácter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional que es la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito sí implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-Alcance y contenido Aunque en la sentencia a que se está haciendo referencia, esta Corte se pronunció sobre el derecho a la libertad de expresión en las instituciones de
educación superior, no por ello deja de aplicarse en casos como el que ahora se revisa pues, dependiendo del modelo de formación académica que se tenga en el centro educativo, asimismo será el acceso al conocimiento en condiciones de calidad e imparcialidad que se brinde al educando, permitiéndole una formación integral que realmente corresponda con la filosofía política propugnada por la Carta de Derechos. La libertad de expresión propugnada por la Constitución Política de 1991 faculta a la persona para que pueda exteriorizar sus ideas y opiniones en cualquier escenario y desde luego en las instituciones educativas este derecho debe predicarse de la comunidad educativa en general (educandos, profesores, directivos etc). Así, la persona sea cual fuere el ambiente social en el que se desempeñe está facultado constitucionalmente para dar a conocer libremente su pensamiento extendiéndose desde luego al campo moral y religioso. DERECHO AL BUEN NOMBRE DE DOCENTE-Protección Queda demostrada la vulneración del derecho al buen nombre del actor por parte de la rectora de la institución en la que laboraba aquél, pues del acerbo probatorio obrante en el expediente de tutela se infieren las acusaciones infundadas de que fue objeto el tutelante, desencadenadas por su participación en la tan mencionada conferencia sobre el machismo. Descréditos mancilladores de la honra y de su buen nombre y perjudiciales para su labor educativa, sin dejar de lado que aunque el tutelante no labora actualmente en la institución, como se vio, en la necesidad de renunciar debido al deterioro del ambiente laboral.
Referencia: expediente T-725143
Acción de tutela instaurada por Álvaro
Arturo Sanjuán Cuéllar contra la Representante Legal y la Rectora del Colegio de las Hijas de María de las Esclavas
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela impetrada por Álvaro Arturo Cuéllar contra la Representante Legal y la Rectora del Colegio de las Hijas de María de las Esclavas en Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el actor que laboró como docente en la institución demandada en calidad de docente de matemáticas. En el mes de agosto de 2002 se presentó ante las alumnas una conferencia sobre el tema del machismo con el visto bueno de la asociación de padres de familia, siéndole asignada la función de velar por la disciplina de las alumnas mientras ésta se llevaba a cabo. En desarrollo de la misma intervino en defensa de su criterio, imparcial y
científico, por considerar que las aseveraciones que hacía el conferencista mancillaban la honra de las alumnas, pues tales aseveraciones eran algo así como: “La mujer es superior al hombre por tener más genes que él y porque el óvulo es más grande y tiene mas células que el espermatozoide…”, “La mujer debe demostrar sólo el 10% de su amor hacia un hombre”, “Si una mujer se deja tocar de un hombre es poco menos que una prostituta…”; demás, expuso varias recomendaciones para que ninguna de las alumnas al momento de tener relaciones sexuales utilizara métodos anticonceptivos, lo cual iba en contravía de la dignidad de quienes estaban allí presentes y del "PEI" Proyecto Educativo Institucional desarrollado por el colegio frente al tema de la sexualidad. Así las cosas, el día 15 de agosto recibió un memorando de parte de las directivas de la institución, con copia a su hoja de vida, pero sin que antecediera reclamación verbal o proceso disciplinario alguno, en donde se le amonestaba por haber intervenido en la charla que se llevó a cabo; allí se le señalaba que su función era velar por la disciplina de las alumnas y no intervenir en la charla ya que para ello el conferencista contaba con un amplio margen de experiencia. En virtud de ello, elevó escrito ante las directivas aclarando los móviles por los cuales había intervenido, y solicitó que fueran ofrecidas disculpas públicas ante las alumnas del plantel por la charla citada, a lo cual le fue respondido que su actitud desacreditaba la autoridad de las directivas de la institución, pues a los docentes de otras áreas les está vedado tocar el tema, ya que para
ello existen en la institución docentes calificados en la materia. Posteriormente, en virtud de un escrito anónimo presentado ante la comisaría de familia, se puso en conocimiento que 11 alumnas del plantel estaban sufriendo los rigores del maltrato físico y 3 de ellas abuso sexual, por lo que la rectora del colegio citó a todos los docentes a varias reuniones, en las cuales le fue vedada su participación, al igual que a otras tres docentes que ostentaban la calidad de recién llegadas al plantel. Ante tal situación acudió ante la coordinadora de disciplina a fin de lograr una explicación sobre su exclusión de las reuniones al igual que la de las otras tres docentes; allí se le puso en conocimiento la existencia del anónimo señalándole, mediante soeces afirmaciones, que ya sabían quién era el degenerado, aberrado y enfermo que lo había enviado pero omitía su nombre, más aún, que dicha persona pertenecía a la institución. Por ello solicitó claridad sobre la identidad de la persona pero nunca se le informó, por lo cual de allí en adelante se vio afectado el clima laboral en la institución debido a actitudes extrañas en su contra por parte del antiguo personal docente y las directivas. La rectora de la institución realizó una encuesta entre todos los docentes, según ella actuando por delegación de la comisaría de familia a fin de colaborar en la investigación adelantada, en la que se formulaban múltiples preguntas; allí se señalaba que solo debía contestarse la verdad ya que ello tenía repercusiones legales. Ante la extrañeza de que dicha función fuera
delegada por la comisaría, se acercó a las dependencias de la misma y pudo constatar que no era cierto que dicha entidad hubiere delegado tal función en la rectora, por lo que acudió ante una ONG de la cual es miembro a solicitar la vigilancia del proceso, pero fue tildado, al igual que otra docente que defendía la posición del tutelante, de “miembro de organizaciones terroristas” por este hecho. Al ser citada la rectora del colegio ante la comisaría de familia para que aclarara los hechos, manifestó que el tutelante había sido el autor del anónimo, y su nombre fue utilizado ante la comunidad educativa, los padres de familia, los docentes y las autoridades sin tener en cuenta las repercusiones que ello podría traer, endilgándole responsabilidad por el envío del anónimo a dicha comisaría y por averiguaciones realizadas en las distintas aulas de clase en las que se solicitaba que las alumnas que hubieran sido maltratadas o abusadas levantaran la mano, lo cual no es cierto ya que a muchas de ellas no les dicta clase y ni siquiera las conoce. Con el clima laboral ya sumamente deteriorado, se vio obligado a renunciar a sus labores por justa causa atribuible al empleador, ya que telefónicamente recibía amenazas, y por parte de la rectora del plantel se continuó con aseveraciones de que él era un instigador y que lo iba a demandar por haber interpuesto la denuncia, cuando el nunca lo hizo, pero tampoco le fue permitido ser escuchado en descargos.
2. Pretensiones.
El demandante solicita que se declare violado el derecho fundamental al buen nombre, y como consecuencia del mismo se les ordene a las directivas del
ente accionado que lo escuchen en descargos y se abstengan de seguir aseverando hechos falsos en detrimento de su impecable carrera como docente.
3. Contestación de la Demanda.
A.- Manifiesta la demandada que en referencia a los hechos mencionados por el tutelante sobre la conferencia del machismo ya fueron objeto de respuesta en comunicación dirigida a éste el 11 de septiembre de 2002 (folios 18 y 19 del expediente). B.- La rectora considera que frente a los demás hechos ya fueron resueltos en su momento como respuesta a las comunicaciones del docente. C.- También dice que a su entender son infundadas las aseveraciones del accionante cuando éste dice que los docentes , la psicóloga y la rectora son encubridoras de situaciones de acoso sexual, violaciones y maltratos físicos por parte de profesores o padres de familia sobre alumnas del colegio, censurando así la actitud de éste frente a uno de los profesores, estima que una cosa es pedir que se investigue una situación y otra la de señalar irresponsablemente a los integrantes de la institución. D.- Comenta que la actitud asumida frente a la investigación seguida por la Comisaría de Familia no fue la de buscar que se obstruyera la justicia sino contribuir al esclarecimiento de los hechos, y aclara que la encuesta fue entregada a los investigadores del I.C.B.F. y a la Secretaría de Educación. E.- Refiere la accionada que sus actuaciones han sido encaminadas a la protección de las alumnas e investigando a fondo el caso sin suscitar escándalo. F.- Comenta que al tutelante no se le ha iniciado proceso disciplinario alguno
y que está a la espera de reunirse con el Consejo Directivo para evaluar la situación, por lo que no es verdad que se le ha violado el debido proceso. G.- Niega la ocurrencia de alguna agresión en contra del tutelante. H.- Afirma que si bien fue desaprobada la conducta del profesor, con ello no se esta constituyendo actos contra la dignidad y el buen nombre, considerando que es el accionante quien faltó a los principios de lealtad con sus compañeros y los deberes laborales profesionales y éticos. I.- Acerca de la consulta realizada a los maestros sobre maltrato o abuso de que venían siendo objeto algunas niñas del colegio, no se hizo simulando una delegación de la Comisaría de Familia, pues en el texto de aquella se establecía que tenía como finalidad contribuir a la investigación que adelantaba esta última. J.- Asegura también que con las aseveraciones del profesor Sanjuán sobre la conducta de un profesor en relación con una alumna, constitutiva de acoso sexual, con la complacencia de todo el profesorado, resulta lesivo para el buen nombre de sus profesores y el del colegio. K.- Expresa que la renuncia al cargo por parte del tutelante fue voluntaria, ante el descontento generado en sus compañeros por las afirmaciones irresponsables de aquel, y que le fue aceptada. L.- Considera irrespetuosas las solicitudes del tutelante, y afirma que ha respetado su condición humana y profesional al responderlas. M.- Manifiesta que no se le ha violado al solicitante el derecho a la defensa, porque el colegio no le ha iniciado actuaciones administrativas o judiciales en donde haya podido ejercer su derecho de defensa.
N.- Indica que tampoco se le vulnera el derecho a la libre cátedra en tanto que lo que se le pidió al profesor fue no interrumpir la conferencia y no abstenerse de dictar su cátedra. O.- Considera que el tutelante lo que busca es causar un daño a la institución, en vez de que se le protejan sus derechos. P.- Comenta que existe la vía laboral para acudir en reclamación de los intereses particulares del accionante, en donde se puede hacer pleno uso del término probatorio ordenado por la ley, así como de la etapa conciliatoria. Q.- Solicita al juez no tutelar en la presente acción.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. Folio 10, memorando de fecha 15 de agosto de 2002 firmado por la rectora del plantel educativo en donde se le llama la atención al solicitante por haber intervenido en la conferencia sobre machismo celebrada en esa institución. Folios 11 y 12, copia de documento que contiene las funciones del profesor, resaltando los numerales 15 y 21 del mismo donde se indica que aquel es un orientador de sus alumnos y que también debe colaborar con las actividades en todas las jornadas culturales, pedagógicas, sociales, religiosas etc, que se programen. Folios 13 a 17, copia de la contestación del memorando dirigido por el tutelante al Consejo Directivo del Colegio, en donde les pone en conocimiento sus puntos de vista sobre la conferencia que es objeto de discusión. Folios 18 a 19, copia de la contestación al escrito elevado por el tutelante al
Consejo Directivo del plantel, firmado por la rectora del mismo, en donde le reitera que es responsabilidad del plantel educativo lo referente a la conferencia y no de él. Folios 20 a 21, petición elevada por el demandante a la rectora del Colegio, donde le manifiesta que por estar ella insinuando cosas sin ningún sustento legal está siendo sometido a perturbación, intimidación y amenaza, y en el cual le solicita que se retracte ante las autoridades. Folio 22, acta de reunión efectuada en la comisaría 13 de familia de carácter Policivo de Teusaquillo, a la cual asistieron la rectora, y la psicóloga de la institución y en donde la primera manifiesta sentirse perseguida por el profesor Arturo San Juan. Folios 23 a 24, contestación a la petición de retracto por parte de la institución. Folios 25 a 27, copia de la renuncia presentada por el tutelante, Por justa causa atribuible al empleador. Folios 28 a 31, copia del manual de convivencia del Colegio de las Hijas de María de las Esclavas. Folios 32 a 35, respuesta a la renuncia presentada por el tutelante, firmada por Martha Roldan de Uribe, representante legal del Colegio. Folio 36, copia del acta en la que consta la entrega de los objetos personales del tutelante al padre de éste. Folios 37 a 38, copia del contrato laboral celebrado entre Martha Roldán de Uribe, representante legal del Colegio, y el profesor Arturo San Juan
Cuéllar. Folio 48, copia de la certificación de la personería jurídica del Colegio de las Hijas de María de las Esclavas. Folio 49, copia del acta de inscripción del rector, en la División de Registro y Control de la Secretaría de Educación de Bogotá. Folios 60 a 74, declaraciones rendidas por el señor Alvaro Arturo San Juan Cuéllar, Juan Sebastián Romero Leal y las señoras Claudia Lucía Carranza Téllez y Natalie Martínez Salazar, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Alvaro San Juan ante la juez 38 Penal Municipal de Bogotá. Folios 88 a 97, constancias de cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado 38 Penal Municipal, entregadas por la accionada. Folios 119 a 133, copia del estudio grafológico realizado a los escritos del tutelante. Folio 134, poder otorgado por la accionada al Abogado Germán Eduardo Gómez Remolina. Folios 145 a 159, pruebas grafologicas hechas a la letra del profesor San Juan Cuéllar que arrojaron resultados negativos, en cuanto no era su letra la que estaba en el manuscrito presentado anonimamente. Folios 1 a 4 del anexo, contestación enviada al supervisor de educación de la localidad de Teusaquillo, firmada por la rectora del Colegio, señora Mercedes Bustillo de Bueno. Folios 6 a 30 del anexo, copia de las encuestas realizadas a los docentes por la rectora del colegio. Folios 31 a 41 del anexo, copias del testimonio de la alumna Andrea
Gómez Umaña. Folios 42 a 50 del anexo, copia del proyecto de educación sexual del colegio, el cual se encuentra también en P.E.I. (Proyecto Educativo Institucional). Folios 51 a 60 del anexo, copia del acta de constitución del gobierno escolar. Folios 61 a 67 del anexo, copia del acta de Consejo Directivo sobre queja anónima presentada ante diferentes autoridades. Folios 68 a 74 del anexo, copia de manifestaciones de apoyos a la gestión del colegio enviados por el Capellán del Colegio de las Hijas de las Esclavas, la Asociación de Exalumnas de este Colegio, y del Consejo Directivo de este mismo Colegio
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION
1. Sentencia de primera instancia El juzgado 38 penal municipal de Bogotá, actuando en primera instancia, en providencia fechada 25 de octubre de 2002, concedió el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos: No le era dado a la accionada, so pretexto de faltar a su función de observar la disciplina de las alumnas y basándose en esta limitante, impedir al accionante la exposición de sus motivos de disentimiento en desarrollo de la conferencia sobre el machismo que se llevó a cabo, toda vez que es un derecho de rango fundamental, pues con ello se da una flagrante violación al derecho de libre expresión más cuando está de por medio la formación y la educación de las alumnas.
La accionada, con todas sus acciones buscó retaliaciones en contra del tutelante por el desprestigio dado al colegio, igualmente, y sin sustento
probatorio alguno, comenzó una fuerte campaña de descrédito contra éste por la supuesta interposición de una denuncia anónima, lo cual no constituye delito alguno, ya que al amparo del deber moral es válido poner en conocimiento de las autoridades toda conducta ilícita; pero dicha violación al buen nombre del profesor aún continúa, pese a que actualmente no se encuentra laborando en la institución, han continuado las imputaciones deshonrosas en su contra, algunas de las cuales han recaído en las otras docentes que, en compañía del tutelante, ostentan la calidad de nuevas educadoras. Más grave aún la aseveración hecha en contra del tutelante y de una de las docentes al afirmar que por el hecho de pertenecer a una ONG es parte activa de una organización terrorista internacional, ya que esta afirmación es basada en meras suposiciones, conminando a la accionada para que de contar con pruebas de ello instaure la respectiva denuncia ante las autoridades competentes. Por lo anterior ordena a la accionada retractarse públicamente, ante los integrantes de la comunidad educativa, el cuerpo docente, el accionante y la asociación de padres de familia por las gravosas imputaciones hechas al tutelante. Igualmente ordena la compulsación de copias con destino a la secretaría de educación distrital, a fin de que se adelante la investigación a que haya lugar en contra de la accionada por su conducta, ante la oficina de escalafón y ante la Fiscalía general de la nación para que se investiguen los posibles vejámenes a que están siendo sometidas algunas de las alumnas del plantel. Por otra parte desestimó la necesidad de tutelar el derecho al debido proceso,
ya que si no se inició procedimiento disciplinario o sancionatorio alguno, mal podría evocarse protección al mismo. En esta instancia se tutelaron los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del accionante Álvaro Arturo Sanjuán Cuéllar en contra de Mercedes Bustillo de Bueno en calidad de rectora del Colegio Hilas de María de las Esclavas, y se ordenó que en el término de 12 horas a partir de la notificación de este fallo se pronunciara de manera verbal y escrita aclarando la situación generada frente al accionante ante la Comunidad Educativa, con copia a la Comisaría 13 de Familia, el CADEL al que la institución se encuentre escrita y a la Asociación de Padres de Familia. Así como también copia a la Fiscalía General de la Nación a fin de que investigue la posible conducta de la que viene siendo víctimas las menores que se encuentran relacionadas en la denuncia de la Comisaría, a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá para que investigue los hechos develados en esta actuación judicial respecto a la conducta de la rectora de la institución tutelada y el señor Fernando Cuéllar como docente frente al posible acoso sexual de éste para con el estudiantado, dirigiendo la misma a la oficina de Escalafón para el conocimiento de la respectiva Junta. Solicitando además a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá pera que entre en el estudio del Plan de Educación Sexual que se lleva en esa institución.
2. Impugnación.
Inconforme con la decisión adoptada, la accionada interpuso el recurso de alzada, fundamentando su inconformidad en que nunca se habían hecho
imputaciones deshonrosas en contra del tutelante, que el buen nombre es concordante con el desenvolvimiento comportamental de la persona y que lo aquí suscitado es una violación a normas elementales de educación, por lo que solicitó la revocatoria de la providencia de fecha 25 de octubre de 2002.
3. Sentencia de segunda instancia El juzgado 53 penal del circuito de Bogotá avocó conocimiento del recurso de alzada y confirmó en todas sus partes el fallo proferido por el a-quo en providencia fechada 11 de febrero de 2003.
Fundamenta su decisión en que no existe prueba que permita establecer la forma como intervino el tutelante en la conferencia citada, pero sí se encuentra demostrado el reproche por parte de la accionada por el hecho de haber intervenido. Por otra parte, las manifestaciones hechas por la rectora en contra del docente trascendieron a los distintos espacios de la comunidad, por lo cual se hace necesario otorgar protección ya que el tutelante se vio afectado en su seguridad personal, su integridad moral y en su honra frente a toda la esfera en la que se desenvolvía.
4. Insistencia Presentada por el Magistrado Jaime Cordoba Triviño.
El magistrado Jaime Cordoba Tribiño presentó solicitud de insistencia ante la Sala de revisión respectiva, para que se escogiera la presente acción de tutela. Para ello puso de presente los siguientes argumentos: Manifiesta que el presente asunto le podría permitir a la Corte Constitucional fijar el sentido y alcance de derechos fundamentales como la libertad de cátedra, la libertad de conciencia, la libertad de expresión, el buen nombre y
la honra de los docentes, estudiantes y las propias instituciones de educación primaria y secundaria. Así mismo, podría servir para identificar las tensiones y los límites que estas garantías pueden presentar y la necesidad de que en esos eventos se opte por una interpretación armónica de las mismas. También dice que adicionalmente el caso planteado resultaría relevante para analizar el tema de la necesidad y valoración de la prueba sobre la afectación de derechos fundamentales para configurar los presupuestos de procedencia del amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante auto de sala de selección No. 5 de 23 de mayo de 2003.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si mediante la conducta asumida por la accionada se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la libertad de expresión.
3. Los derechos a la honra y al buen nombre.
La Constitución Política dispone de manera expresa en su artículo 21, que se garantiza el derecho a la honra; del mismo modo, en el inciso segundo del artículo 2, establece entre los deberes de las autoridades el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia. A su vez, en el artículo 42, se declara el carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia.
Por otra parte, el artículo 15 superior reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, contempla de manera especial el derecho de todas las personas a su buen nombre y establece el deber en cabeza del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos. El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la 1 fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. 2 Por su parte, el artículo 21 de la Carta contempla el derecho a la honra, concepto que aunque en gran medida asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles y que la Corte en la sentencia T-411 de 1995 definió como la 3 estimación o deferencia con la que, en razón de su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho “... que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y
garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”. En la Sentencia C-063-1994 la Corte precisó el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y señaló que “[a]unque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno - el sentimiento interno del honor -, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros –honra -.” En cualquier caso, la honra es un derecho fundamental de todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto demanda la protección del Estado a partir de esa consideración de la dignidad de la persona humana. Al referirse al núcleo del derecho a la honra, la Corte, en Sentencia T-322 de 1996, señaló que del mismo hace parte tanto, la estimación que cada 4 individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona, y expresó que para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta. Por otra parte, en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos se encuentran previstos los derechos a la intimidad, la honra y al 1 Sentencia T-977 de 1999 2En la Sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, la Corte hace una relación de la
jurisprudencia en torno del concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra. 3 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 M.P. Alejandro Martínez Caballero buen nombre, así como la obligación que tienen los Estados de brindarles protección. Así, en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establece que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques.” Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estableció en su artículo 17:
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Igualmente el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, consagra:
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Y el artículo 14 del mismo pacto precisa en su numeral 1, que “toda persona
afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través d
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