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CC - T749-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T749-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-749/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional por vía de hecho POLICIA NACIONAL-Competencia para el conocimiento de contravenciones POLICIA NACIONAL-Procedimiento a seguir en el proceso de las contravenciones PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y DEFENSORIA DEL PUEBLO-Funciones en relación con el trámite de los procesos penales y contravencionales de policía MINISTERIO PUBLICO-Funciones MINISTERIO PUBLICO-Intervención en los procesos de policía cuando lo estime necesario o cuando se ha solicitado por el perjudicado Es función de los personeros municipales y distritales, como agentes del Ministerio Público, intervenir en los procesos penales que sean de competencia de los juzgados penales del circuito y municipales, y en los procesos de policía, cuando lo consideren necesario o por solicitud del perjudicado, con el fin de velar por la protección del orden jurídico y por la garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en ellos; y como agentes del Defensor del Pueblo, recibir y dar tramite a las quejar que recepcionen sobre la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, y solicitar a las autoridades públicas, las informaciones que al respecto consideren necesarias. ACCION DE TUTELA PARA REVISION DE INVESTIGACIONES PENALES-Falta de legitimidad de la accionante por no ser la denunciante ni demostrar afectación directa de sus derechos fundamentales En tanto la accionante no fue ni la denunciante ni la víctima de los delitos investigados en dichos procesos - lesiones personales -, ni tampoco del bien

jurídico protegido con su tipificación – integridad personal – da lugar a considerar que de su comisión se deriva algún tipo de violación a los derechos fundamentales de la demandante, la Sala concluye que la accionante carece de legitimidad para solicitar la revisión de estos procesos.

Referencia: expediente T-1084781

Peticionario: Rosa Emilia Amaya

Giraldo

Accionado: Fiscalía General de la

Nación, Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas el 2 de diciembre de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y el 9 de marzo de 2005, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES El 10 de agosto de 2004, Rosa Emilia Amaya Giraldo, actuando por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la vida, a la integridad personal y a la familia, de conformidad con los

siguientes hechos.

1. Hechos La tutelante manifiesta que desde hace aproximadamente tres años, el señor Pedro Emilio Balcero Mora la viene persiguiendo, asediando y acosando sexualmente; que, incluso, ha llegado a golpearla, así como a su esposo, Jaime Arturo Acevedo, y a un compañero de trabajo. Agrega que de manera permanente la amenaza con hacerla perder su familia y su trabajo, que esta situación ha afectado su vida laboral y familiar gravemente hasta el punto de que tuvo que ser trasladada a otra oficina y remitida a asistencia psicológica.

Relata que ha presentado las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, pero que dichas entidades se han abstenido de adelantar las investigaciones que corresponden y de tomar las medidas de protección que el caso amerita. Afirma que, debido a la negligencia de la Fiscalía y de la Policía Nacional, el 27 de junio de 2003, se vio forzada a presentar una petición ante la Defensoría del Pueblo en la que puso en conocimiento de la entidad todo lo ocurrido, la pasividad de las autoridades a las que acudió y un nuevo episodio de acoso ocurrido ese mismo día. Expresa que, en respuesta a su petición, la Defensoría le indicó que si consideraba que los funcionarios de la Fiscalía o la Policía habían actuado con negligencia, debía presentar la respectiva denuncia ante la Procuraduría General de la Nación. Indica que, con base en la respuesta de la Defensoría del Pueblo, el 18 de mayo siguiente presentó un escrito ante la Procuraduría General de la Nación, en el

que solicitó coadyuvancia en las investigaciones que se adelantan en la Fiscalía contra el señor Balcero, pero que esta entidad le informó que la autoridad competente para verificar los procesos penales era la Personería Distrital, así que se negó a atender su solicitud.

2. Argumentos de la demanda La accionante considera que los hechos relatados evidencian la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al juez natural, por las siguientes razones: En primer lugar, porque afirma que el oficio mediante el cual la Fiscalía 328

Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual – que conoció de una de las denuncias presentadas por la tutelante contra Pedro Emilio Balcero - remitió a las inspecciones de policía el caso, bajo el argumento de que se trata de un asunto policivo, constituye una verdadera una vía de hecho, toda vez que remite la investigación de un hecho punible de suma gravedad, a una autoridad que carece de competencia para ello y que, además, es de carácter administrativo. En segundo lugar, porque expresa que la policía debía haberse negado a aceptar el conocimiento del caso, precisamente por versar sobre la comisión de un delito. Sostiene que la policía, además, debía haber remitido el conocimiento de las denuncias que ha formulado en contra del señor Balcero, a la Fiscalía, entidad encargada de las investigaciones penales. En tercer lugar, porque indica que si bien la Procuraduría no es la encargada de adelantar la investigación, su obligación era haber requerido a la Fiscalía para que reasumiera el conocimiento del caso. En consecuencia, afirma que en tanto su caso no ha sido conocido por la

autoridad competente, no ha sido debidamente investigado, ni se han tomado las medidas de protección que requiere de manera urgente ante la gravedad de los hechos, el amparo es procedente.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene a las entidades accionadas llevar a cabo con diligencia las investigaciones y actividades necesarias para poner fin al acoso del que viene siendo objeto.

4. Intervención de las entidades accionadas 4.1 Procuraduría General de la Nación En escrito del 20 de agosto de 2004, la Procuraduría General de la Nación manifestó no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la peticionaria, toda vez que ha adelantado todos los tramites pertinentes para atender su petición de coadyuvancia, ha remitido su solicitud a las Personerías I y II Delegadas en lo Penal para que ejerzan la representación del Ministerio Público en las investigaciones penales que se adelantan, y le ha informado oportunamente sobre las actividades realizadas. Por las anteriores razones, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. 4.2 Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. 006613 del 20 de agosto de 2004, afirmó que todos los procesos que ha adelantado la institución relacionados con los hechos descritos por la peticionaria se han tramitado conforme a los parámetros constitucionales y legales dispuestos para ello. Para sustentar este argumento, procedió a relatar lo acontecido en cada una de las investigaciones: Sobre la investigación No. 943989, adelantada por la Fiscalía 162 Delegada ante

los Jueces Penales Municipales, en contra de Pedro Emilio Balcero, con fundamento en la denuncia presentada por Jaime Arturo Acevedo por el delito de lesiones personales, indicó lo siguiente: (i) el 25 de septiembre de 2003, la Fiscalía se inhibió de dictar resolución de apertura de investigación, decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación por el representante del Ministerio Público; (ii) el 28 de noviembre siguiente, la Fiscal Delegada resolvió no reponer la decisión, pero concedió la apelación ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; (iii) el 27 de enero de 2004, dicha instancia revocó la decisión impugnada y ordenó que se continuara la investigación; (iv) el 23 de julio de 2004, la Fiscalía citó a las partes a una audiencia de conciliación el 5 de agosto siguiente, diligencia a la cual no compareció el denunciante; (v) en consecuencia, el 17 de agosto siguiente, se decretó la apertura formal de la investigación y se citó al denunciado para ser escuchado en diligencia de indagatoria el 6 de octubre de 2004. En relación con el proceso No. 957817 de conocimiento de la Fiscalía 64 adscrita a la Unidad Quinta de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales, de conformidad con la denuncia instaurada por Orlando Rodríguez Arévalo, por el delito de lesiones personales, señaló: (i) el 23 de abril de 2003, la Fiscalía dispuso la apertura de la investigación previa y citó al denunciante el

26 de mayo del mismo año para ser escuchado en ampliación de denuncia y para que aportara copia del dictamen medico legal mediante el cual se fijara la incapacidad por las lesiones, diligencia a la que no asistió; (ii) el 23 de octubre de 2003, se citó de nuevo al denunciante con el fin de escuchar su versión de los hechos, diligencia a la que tampoco asistió; (iii) finalmente, el 8 de enero de 2004, la Fiscalía dictó resolución inhibitoria por considerar que no se encontraba acreditada la materialidad de las lesiones personales, decisión de la que se libró comunicación al denunciante para que se notificara personalmente. Respecto del proceso No. 912447 de conocimiento de la Fiscal 81 adscrita a la Unidad Sexta Delegada ante los Jueces Penales Municipales, mediante el cual se investiga a Pedro Emilio Balcero Mora por el delito de lesiones personales, a partir de la denuncia promovida por Rosa Emilia Amaya Giraldo, relató lo siguiente: (i) el 7 de enero de 2003, la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción y decretó la práctica de pruebas; (ii) el 30 de julio de 2003, ordenó el cierre de la investigación; (iii) el 10 de mayo de 2004, calificó el mérito del sumario y se resolvió precluir la investigación porque consideró, por una parte, que la querellante había faltado a la verdad, pues sus diferencias con el denunciado fueron resultado de una relación sentimental previa, y, por otra, debido a la inocuidad del perjuicio ocasionado a la denunciante, lo cual permitió

la aplicación del principio de insignificancia; (iv) por último, el agente del Ministerio Público Delegado en lo Penal, por solicitud de la Procuraduría General de la Nación, revisó el proceso y concluyó que los hechos objeto de la investigación debían ser conocidos por autoridades de policía y así lo informó a la entidad solicitante. Por último, sobre el proceso No. 683342, informó que el Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, Otras Garantías y Otros, mediante comunicación del 23 de mayo de 2003, lo remitió por competencia al Comandante de Policía de Tisquesusa, en cumplimiento de la resolución proferida el 20 de mayo de 2003, por el Fiscal 328 adscrito a dicha unidad. 4.3 Décimo Tercera Estación de Policía de Bogotá La Policía Metropolitana de Bogotá, Departamento de Policía Tisquesusa, Décimo Tercera Estación, en oficio No. 1937 del 31 de agosto de 2004, manifestó que de la existencia de una serie de irregularidades en la constancia juramentada que aportó Rosa Emilia Amaya Giraldo y que afirma haber presentado el día 2 de mayo de 2002, ante esta dependencia, tales como la ausencia de la firma del jefe de turno de Denuncias y Contravenciones, la ausencia del correspondiente sello certificador de la anterior situación, y la carencia de registro y asignación en el libro correspondiente al número consecutivo de la citada diligencia, se infiere que tal denuncia nunca fue presentada. Por lo tanto, manifestó que no había vulnerado ningún derecho de la peticionaria, pues nunca tuvo conocimiento de los hechos que ahora se

describen en la demanda. 4.4 Policía Nacional El Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional, mediante oficio No. 03287 SEGEN-OFJUR-760, de fecha 30 de agosto de 2004, informó lo siguiente en relación con las querellas instauradas por Rosa Emilia Amaya Giraldo, en contra de Pedro Emilio Balcero: Respecto de la querella promovida ante la Décimo Tercera Estación de Policía de Engativa, señaló que fue enviada al Comando de Policía de Bacatá – Estación de Puente Aranda - , dependencia que, a su vez, la remitió a la Alcaldía de la Localidad de Puente Aranda. Sobre la querella promovida ante la Estación de Policía de Teusaquillo, sostuvo que una vez revisados los archivos y según lo expresado por el Jefe de la Oficina de Contravenciones, aquella nunca fue radicada en dicha estación. Por estas razones, solicitó declarar improcedente la acción y, en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda. 4.5 Estación Tercera de Policía de Bogotá Puente Aranda El Comandante del Departamento de Policía de Bacatá, Estación Puente Aranda, por medio de oficio No. 2086 COMAN DEBAC, de fecha 31 de agosto de 2004, se opuso a las pretensiones de la tutelante, por las siguientes razones: En primer lugar, manifestó que la querella promovida por Rosa Emilia Amaya Giraldo, contra Pedro Emilio Balcero, ha sido tramitada en debida forma. Al respecto, indicó que ésta, en principio, fue remitida a la Alcaldía de Puente

Aranda, pero que luego fue devuelta a la estación, razón por la cual se procedió a la citación de las partes, sin que haya sido posible su ubicación. En relación con las actividades que solicita la tutelante que se adelanten para su protección y para la investigación de los hechos que denuncia, sostuvo que las funciones de policía judicial de la institución no son ilimitadas y sólo pueden ejercerse dentro de los límites de las propias libertades públicas y, en la mayoría de los casos, en cumplimiento de ordenes de autoridades judiciales – como en el caso de la interceptación de comunicaciones –, de modo que no le era posible realizarlas sin previa orden judicial. Por estas razones, solicitó que el amparo fuera negado. 4.6 Décima Estación de Policía de Bogotá Engativa El Comandante de la Décima Estación Engativa, mediante oficio No. 1566 del 1° de septiembre de 2004, afirmó que la referida estación había realizado todos los trámites pertinentes para lograr una resolución amigable del conflicto existente entre la peticionaria y el señor Balcero, y que no había vulnerado el debido proceso en el trámite de la querella. Al respecto, manifestó: “ (...) Pero es del caso aclarar que la señora ROSA no manifestó que existiese diligencia de amonestación en privado en la Décima Sexta Estación, ni que trámite se le dio al expediente 683342, por lo que se le expidió boleta de citación para fecha 30 de enero de 2004 a las 09:00 horas como aparece a folio 160 y 161 del libro de citaciones dándole prioridad a pesar de que la fecha más cercana era el 19 de

Marzo de 2004, luego como aparece en le folio 164 y 165 se expide una segunda citación para el 26 de Marzo de 2004, a las 11:00 horas y una tercera como se registra a folio 50 y 51 para el 14 de Abril de 2004, pero no se hizo presente ninguna de las dos partes en esta oportunidad, ya que no se realizó diligencia alguna para esa fecha en la cual intervinieran las partes involucradas en el conflicto como se refleja a folio 202 de libro de diligencias de amonestación en privado, ni tampoco la querellante mostró interés alguno en solicitar boleta de conducción, como se demuestra en los folios 74, 75, 76, 77 del libro de citaciones para fecha 14 de Abril de la presente anualidad.” Por estas razones, solicitó que se negaran las pretensiones de la accionante. 4.7 Personería de Bogotá La Personería de Bogotá, en escrito del 1° de septiembre de 2004, solicitó que se negara el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, transcribiendo un documento elaborado por la Personaría Delegada en lo Penal I a propósito de la presente tutela, aquella informó lo siguiente: Señaló que lo manifestado por la peticionaria en su demanda refleja solamente su percepción personal de cómo debió adelantarse una determinada actuación y que la acción de tutela no está instituida para hacer prevalecer las posturas personales de las partes cuando de actuaciones judiciales se trata. En relación con la investigación 912.447 adelantada por la Fiscalía Local 81 de Bogotá, indicó que, el 21 de mayo de 2004, fue proferida preclusión de

instrucción sin que fuera impugnada por la tutelante, que no se constituyó en parte civil. A esto agregó que a lo largo de la investigación, el Ministerio Público estuvo atento al trámite, de lo cual da cuenta, en su concepto, el que se haya notificado personalmente del cierre de la instrucción y de la resolución a través de la cual se calificó de mérito el sumario. Sobre la comunicación de la Personería en la que se indica a la tutelante que debe denunciar los nuevos hechos ante las autoridades de policía o ante la Fiscalía, sostuvo que con ésta no vulneró ningún derecho fundamental de aquella, pues, por una parte, para la fecha del oficio ya se había dictado resolución de preclusión de la investigación 912.447, y, por otra, porque cada conducta punible debe investigarse de manera independiente. Respecto del proceso 943.989 de conocimiento de la Fiscalía Local 162, resaltó que quien está legitimado para alegar la vulneración de algún derecho es Jaime Arturo Acevedo Cárdenas, el denunciante, quien, en consecuencia, sería el directo afectado. A esto agregó que, en todo caso, conviene anotar que el Ministerio Público actuó diligentemente en este asunto, tanto así que debido a su intervención cambió el rumbo del proceso y se logró la apertura de la instrucción. En lo relacionado con el proceso 957.817 que fue tramitado por la Fiscalía Local 64, relató que el denunciante, el señor Orlando Rodríguez Arévalo, fue citado en varias ocasiones y nunca compareció, motivo por el cual fue dictada resolución inhibitoria el 8 de enero de 2004, decisión que fue notificada

personalmente al Ministerio Público, quien estuvo de acuerdo con ella. Además, indicó que el denunciante era una persona distinta a la peticionaria quien, por lo tanto, no está legitimada para reclamar la reapertura de la investigación. A los argumentos de la Personería Delegada en lo Penal I, la Personería de Bogotá agregó: En primer lugar, que todas las autoridades encargadas de administrar justicia siempre han recibido las denuncias de la demandante y les han dado el trámite que corresponde. En segundo lugar, que las actuaciones de los agentes del Ministerio Público se han ceñido a sus funciones y que la negación de las pretensiones de la tutelante por las instancias judiciales, no comporta necesariamente el desconocimiento del debido proceso y menos la negación del acceso a la justicia. Concluyó entonces que no había vulnerado ningún derecho de la peticionaria y que, en consecuencia, el amparo debía ser denegado. 4.8 Fiscalía Seccional 328 El 23 de noviembre de 2004, el Fiscal Seccional 328 manifestó que para la fecha en que el proceso 683.342 fue remitido por competencia a las estaciones de policía – 20 de mayo de 2003 -, no era el titular del despacho, y que, por tanto, no podía aseverar si la investigación se instruyó debidamente. Por último, expresó que no tendría ningún reparo en volver a instruir el caso si así lo resolvía el juez de tutela.

5. Pruebas relevantes 5.1 Aportadas por la demandante

a. Copia de la denuncia presentada el 12 de mayo de 2002, por Rosa Emilia Amaya Giraldo, en contra de Pedro Emilio Balcero Mora, ante la Décimo

Tercera Estación de Policía de Teusaquillo, por amenazas físicas y verbales, y acoso sexual (fol. 30 C. 1). b. Copia de la diligencia de compromiso realizada el 11 de junio de 2002, en el Departamento de Policía de Bacatá, en la que participaron la querellante Rosa Emilia Amaya Giraldo y el querellado Pedro Emilio Balcero Mora. En esta diligencia se le impuso al segundo como medida correctiva una amonestación en privado (fol. 31 C. 1). c. Copia de la carta de fecha 6 de agosto de 2002, remitida por Rosa Emilia Amaya Giraldo, a la Gerente de Gestión Humana de La Previsora S.A., mediante la cual solicita su traslado “(...) debido a los inconvenientes con el intermediario Pedro Emilio Balcero M de lo cual ya tiene conocimiento la Dra. Patricia desde el pasado 30 de mayo de 2002.” En este documento la peticionaria solicita, además, que se prohíba el ingreso del señor Balcero a la sucursal en la que trabaja y la inhabilitación de su clave de acceso (fols. 32 y 33 C. 2). d. Copia de la denuncia formulada el 21 de diciembre de 2002, por Rosa Emilia Amaya Giraldo, contra Pedro Emilio Balcero, ante la Décima Estación de Policía de Engativa, por el delito de lesiones personales (fols. 34 y 35 C. 1). e. Copia del certificado médico expedido el 26 de febrero de 2003, por el servicio médico de La Previsora S.A., en el que consta que la demandante

asistió a consulta médica los días 6 y 10 de febrero de 2003, por presentar una lesión en el oído izquierdo – conducto externo, escamación con signos de sangrado y dolor a la palpación de tejidos blandos (fol. 36 C. 1). f. Copia del certificado médico expedido el 5 de marzo de 2003, por el doctor Gustavo Riveros C., especialista en otorrinolaringología, en el que informa que la demandante presenta un cuadro de rinitis alérgica y antecedente de dolor de oído secundario a trauma en diciembre de 2002 (fol. 37 C. 1). g. Copia de la denuncia penal formulada el 13 de marzo de 2003, por Jaime Arturo Acevedo Cárdenas, contra Pedro Emilio Balcero (fol. 38 a 40 C. 1). h. Copia del escrito de fecha 25 de marzo de 2003, mediante el cual Rosa Emilia Amaya Giraldo solicita a la Policía Nacional – CAI calle 60 - amparo policial, con base en las denuncias por lesiones personales formuladas por ella contra Pedro Emilio Balcero por acoso y agresión (fol. 41 C. 1).

  1. Copia del escrito de fecha 25 de marzo de 2003, mediante el cual Rosa Emilia Amaya Giraldo remite a la Fiscalía General de la Nación copia del denuncio presentado el 13 de marzo de 2003, por Jaime Arturo Acevedo, contra Pedro Emilio Balcero, por intento de agresión (fol. 42 C. 1).

j. Copia de la denuncia penal formulada el 23 de abril de 2003, por Orlando

Rodríguez Arévalo – compañero de trabajo de la peticionaria -, contra Pedro Emilio Balcero, por lesiones personales (fol. 43 C. 1). k. Copia del oficio No. 6742 del 23 de mayo de 2003, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación remitió al comandante de policía Tisquesusa la denuncia presentada por Rosa Emilia Amaya Giraldo contra Pedro Emilio Balcero Mora, por el delito de constreñimiento ilegal (fol. 44 C. 1). l. Copia del derecho de petición formulado el 27 de junio de 2003, por Rosa Emilia Amaya, ante la Defensoría del Pueblo, mediante el cual solicita la adopción de medidas urgentes de protección a su favor, con base en los procesos penales que se adelantan contra Pedro Emilio Balcero (fols. 45 y 46

C. 1.)

m. Copia del oficio No. 08831 del 28 de julio de 2003, por medio del cual la Defensora del Pueblo de la Regional Bogotá le informa a la peticionaria, en respuesta al derecho de petición formulado por ésta el 27 de junio de 2003, que su solicitud de protección es improcedente, dado que la Defensoría no tiene facultades judiciales ni disciplinarias. Por esta razón, le recomiendan acudir a los despachos de la Fiscalía acompañada de su abogado, para que se constituya en parte civil, o si considera que el comportamiento de las autoridades ha sido negligente, a la Procuraduría para que investigue disciplinariamente la conducta (fol. 47 C. 1). n. Copia de la diligencia de amonestación en privado celebrada el 4 de julio de

2003, en la Estación Décimo Sexta de Policía, a la que acudió Rosa Emilia Amaya Giraldo como querellante, y Pedro Emilio Balcero como querellado (fl. 48 C. 1). o. Copia de la querella No. 0568, presentada el 27 de enero de 2004, por Rosa Emilia Amaya Giraldo, en contra de Pedro Emilio Balcero Mora, ante la Décima Estación de Policía de Engativa (fl. 50 C. 1). p. Copia del derecho de petición de fecha 14 de mayo de 2004, presentado por Rosa Emilia Amaya Giraldo, ante la Fiscalía 81 Local, con el fin de que le fuera informado el estado del proceso radicado con el número 912447. En dicho documento, la peticionaria manifestó que el señor Balcero la había seguido persiguiendo (fl. 51 C. 1). q. Copia de la carta de fecha 18 de mayo de 2004, mediante la cual Rosa Emilia Amaya Giraldo solicita a la Procuraduría General de la Nación, codyuvancia para el pronto estudio del proceso que cursa en la Fiscalía 81 Local, contra de Pedro Emilio Balcero, y que investigue la negligencia de las autoridades que conocen de las denuncias que ha presentado en contra del mismo señor (fls. 52 a 54 C. 1). r. Copia del oficio No. 4132 de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 10 de junio de 2004, mediante el cual la entidad informa a Rosa Emilia Amaya Giraldo (i) que el Ministerio Público en los procesos penales interviene sólo como sujeto procesal independiente en representación de la

sociedad entera y no de una persona en particular, y (ii) que por razones de competencia, corresponde es a la Personaría Delegada en lo Penal de la ciudad intervenir como Ministerio Público en los procesos penales que se adelantan contra Pedro Emilio Balcero (fls. 55 y 56 C. 1). s. Copia del oficio del 16 de julio de 2004, mediante el cual la Personería de Bogotá informó a la peticionaria que atendiendo al derecho de petición presentado por ella ante la Procuraduría General, el 18 de mayo de 2004, se procedió a revisar el sumario 912.447 de conocimiento de la Fiscalía 81 Local, y se encontró que el 10 de mayo de 2004, fue proferida resolución de preclusión de la investigación (fl. 57 C. 1). t. Copia del derecho de petición formulado el 20 de mayo de 2003, por Rosa Emilia Amaya Giraldo, ante la Fiscalía 328 adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Libertad Individual y Otras Garantías de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le proporcionara alguna protección, con base en los hechos por los que se investiga a Pedro Emilio Balcero en el sumario 683.342 (fols. 58 y 59). u. Copia del examen del Instituto Nacional de Medicina Legal, practicado a Rosa Emilia Amaya Giraldo, el 21 de diciembre de 2002, en el que se le dictaminó “(...) edema(s) moderada(s) Mejilla izquierdo(a). Refiere dolor región mandibular izquierdo(a). CONCLUSIÓN: Mecanismo(s) causal(es):

no determinable. Se fija incapacidad médico legal definitiva de 2 (dos) días. Sin secuelas medico – legales.” (fol. 60 C. 1).

  1. Copia del examen del Instituto Nacional de Medicina Legal, practicado a Rosa Emilia Amaya Giraldo, el 17 de junio de 2003, en el que se dictaminó “[r]efiere dolor. CONSLUSIÓN: Mecanismo(s) causal(es): Contundente, se fija incapacidad medico legal definitiva de 12 (doce) días. Sin secuelas médico-legal.” (fol. 61 C. 1).

w. Copia del oficio 200304240003.GCF.RB del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 24 de abril de 2003, en el se informa a la Décimo Tercera Estación Teusaquillo, que Orlando Rodríguez Arévalo fue examinado dicho día y que el dictamen fue el siguiente: “edema en cara externa de rodilla derecha. Lesiones ocasionadas por mecanismo contundente. Incapacidad DEFINITIVA DE OCHO (8) días, SIN SECUELAS MEDICO LEGALES.” (fol. 63 C. 1).

  1. Copia de la hoja de la historia clínica de Rosa Emilia Amaya Giraldo, del 5 de agosto de 2004, en la Clínica Colsubsidio El Lago. En el documento consta que la accionante padece trastornos de ansiedad mixtos, síndrome de la articulación condrocostal, y dolor pélvico y perineal. (fol. 68 C. 1).

Con el escrito de impugnación, la demandante allegó un cassette en el que

afirma se encuentra la grabación de algunas llamadas acosantes Pedro Emilio Balcero. 5.2 Aportadas por la Procuraduría General de la Nación a. Oficio M.P. No. 6246 del 20 de agosto de 2004, en el que Nubia Herrera Ariza, Procuradora Delegada, relaciona la documentación mediante la cual se dio trámite a la petición de Rosa Emilia Amaya Giraldo (fols. 79 y 80 C. 1). b. Copia del oficio M.P. No. 4025 de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 16 de junio de 2004, mediante el cual la Procuradora Delegada Nubia Herrera Ariza remite a la Personera Delegada en lo Penal II, copia del memorial presentado por la ciudadana Rosa Emilia Amaya Giraldo (fol. 84 C. 1). c. Copia del oficio No. 473.U.D.C.I. de la Personaría de Bogotá, de fecha 25 de junio de 2004, por medio del cual se remite al Personero Delegado en lo Penal II, el oficio No. 4025 de la Procuraduría, así como la petición de Rosa Amaya Giraldo relacionada con la revisión del sumario radicado con el número 623.342 que cursaba en la Fiscalía 328 y que luego por competencia fue remitido al Comando de Policía de Puente Aranda (fol. 89

C. 1).

d. Copia del oficio No. 5345 de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 22 de julio de 2004, mediante el cual se remite al Personero Local de Puente Aranda, copia de la petición radicada por Rosa Emilia Amaya

Giraldo (fol. 90 C. 1). e. Copia de la resolución de preclusión de investigación del sumario 912.447, en el que se investigaba a Pedro Emilio Balcero Mora por los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2002, proferida el 10 de mayo de 2004, por el Fiscal Local 81 de Bogotá (fols. 92 a 97 C. 1

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