CC - T749-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T749-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-749/12
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Acuerdo de pago estipulando plazos según situación económica que no afecte el mínimo vital y reinstalación del servicio de acueducto
DERECHO DE ACCEDER AL AGUA PARA EL CONSUMO
HUMANO-Fundamental DERECHO AL AGUA-Carácter fundamental EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Ejercicio del derecho legal de suspender el servicio de acueducto cuando usuario no paga facturas mensuales de consumo DERECHO AL AGUA-Protección a través de la acción de tutela cuando se trate del derecho a acceder al agua para consumo humano DERECHO AL AGUA-Faceta positiva y negativa DERECHO AL AGUA-Factores del goce efectivo
DERECHO DE ACCEDER AL AGUA PARA EL CONSUMO
HUMANO-Límites DERECHO DE ACCEDER AL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO-No vulneración al suspender servicio de acueducto por no pago de más de ocho facturas mensuales por cuanto empresa dio posibilidades de pago parcial de la deuda y afectado optó por reconectar el servicio de forma ilegal y empleó violencia contra los funcionarios de la empresa ACCION DE TUTELA DE VENDEDOR AMBULANTE CONTRA EPM EMPRESA PUBLICA-Acuerdo de pago estipulando plazos según situación económica que no afecte el mínimo vital y reinstalación del servicio de acueducto
Referencia: expediente T-3304543
Acción de tutela presentada por Alberto de Jesús Quintero Espinosa contra EPM Empresas Públicas de Medellín
2
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, el trece (13) de octubre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Alberto de Jesús Quintero Espinosa contra EPM Empresas Públicas de Medellín.1
I. ANTECEDENTES El señor Alberto de Jesús Quintero Espinosa presentó acción de tutela contra EPM Empresas Públicas de Medellín. Considera el actor que la negativa de la entidad a reconectar en su vivienda el servicio público de acueducto, por el no pago de sus facturas mensuales, vulnera su derecho fundamental a la vida digna.
A continuación se hará un resumen de los hechos que fundamentan la acción, y la respuesta de la entidad accionada:
1. Hechos. 1.1. El peticionario adeuda $2.250.802 a las Empresas Públicas de Medellín
(en adelante EPM), por concepto del servicio público de acueducto. 1.2. Manifestó que desde que murió su madre, el 21 de febrero de 2011, quedó en difícil situación económica, porque entre ambos asumían los gastos de manutención y de alimentación, y ahora, él se encarga solo de cubrirlos; que
trabaja ocasionalmente como vendedor ambulante de Bon Ice, y que por esa actividad no recibe un ingreso fijo. Aunado a lo anterior, el peticionario tiene 64 años de edad, sufre de hipertensión arterial y se encuentra afiliado al Sistema de Salud a través del régimen subsidiado SISBEN Nivel 2.2 1 El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Doce, mediante Auto proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). 2 Folio 53 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 3 1.3. Los hechos relatados por el actor en su escrito de tutela, fueron ampliados mediante un interrogatorio de parte rendido ante el juez de primera instancia del proceso de la referencia, Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, el 12 de octubre de 2011. La declaración se transcribe a continuación: “(…) PREGUNTADO. Indique al Despacho si fue encuestado dentro del Sisben, en caso positivo indique la fecha aproximada, y el nivel asignado. CONTESTADO. Si, si tengo SISBEN y estoy en el Nivel 2. PREGUNTADO. Indique al despacho a que se dedica, desde cuándo lo hace, y cuántas horas al día desempeña dicha función. CONTESTADO. Últimamente he estado sin empleo, pero en estos días me llevaron a un parte donde hay una microempresa de bon-ice, allá me encuentro laborando, desde hace 12 días. Más o menos yo me voy entre las 10 A.M. y regreso a las más o menos a las 6.00 PM.
PREGUNTADO. Indique al despacho a cuánto ascienden sus ingresos, es decir, diariamente cuánto gana y en qué los distribuye. CONTESTADO. Como yo a penas estoy empezando ventas, algunas veces me gano $5.000 y otras me gano $10.000 que es lo más frecuente, y eso que no salgo todos los días, salgo día de por medio. Francamente puedo decir que la semana pasada me gané $40.000, bueno como yo soy una persona que se encuentra solo en la casa, con lo que gano compro la panela, compro huevos, lo que me alcance a comprar, y cuando alcanza compro una tarjeta para la energía, que vale $2.000 y me dura 3 ó 4 días según lo que cocine. PREGUNTADO. Dentro de la acción de tutela usted expresa que vive solo, indique su esto es cierto. CONTESTADO. Sí, muy real, vivo totalmente solo en la casa, tengo por ahí familiares pero viven lejos, en el barrio castilla y otros barrios, pero no me visitan (…) PREGUNTADO. Indique al despacho desde cuándo le fue suspendido el acueducto de su vivienda. CONTESTADO. El agua me la suspendieron por ahí alrededor de 15 días y entonces yo me propuse como la volvía a instalarla de nuevo, más o menos a los 3 ó 4 días vi que llegaron los supervisores de la EPM y entonces vi que marcaron el contador y caí en cuenta que me la iban a quitar del madre entonces ese mismo día me vine para acá para traer la demanda porque ya si me la quitan desde el tubo madre no tengo forma de reinstalarla, y preciso el día que vine a traer la demanda
ya estaba marcado allá el pavimento. PREGUNTADO. Sírvase explicar que quiere decir, si la suspenden del tubo madre no puede reinstalarla. CONTESTADO. Eso quiere decir que uno no se vuelva a conectar, yo la instalo pero el contador, pero si la quitan del tubo madre no la puedo instalar, es decir, yo si la voy a pagar. PREGUNTADO. Quiere decir que usted, aunque le suspendan el servicio de agua, aún usted sigue gozando de dicho líquido porque la reinstala. CONTESTADO. Es decir, yo la reinstalo, porque uno sin agua es muy horrible. PREGUNTADO. Indique al despacho por qué se suspendieron los servicios públicos domiciliarios, entre ellos el de acueducto. CONTESTADO. Pues eso desde el año 2006 ó 2007, porque mi mamá 4 era la encargada de los servicios, y mi mamá falleció en febrero de 2011 y yo ahora me voy a encargar de ellos, mi mamá se dedicaba a la modistería y sería que no le alcanzaba la plata para el pago. PREGUNTADO. Indique a despacho si usted durante todo el periodo de suspensión ha solicitado ante EPM la refinanciación de la deuda con el fin de que se rehabilite el servicio suspendido. CONTESTADO. A mi el agua me la han quitado varias veces y la he refinanciado, puede ser a principio del año pasado me la quitaron del tubo madre y yo tenía unos pesitos recogidos y pagué una cuota de $90.000 de inicial, quedé mal porque no me iba bien, hasta ahora que me la suspendieron nuevamente, fui el mes de junio a inter-cobros y me dijeron que la cuota inicial era de $250.000 y no los he pagado porque no he tenido
con qué, entonces después volví a los 20 días y dije que no tenía la plata y me dijeron que no había problema que me esperaban con los $250.000, actualmente no tengo el dinero y una asesora de inter-cobro me dijo que todo va subiendo pero ya usted cuando vuelva tiene que traer $847.000, a hoy no he llevado nada, aún así la tengo reinstalada, ellos después de la tutela fueron los supervisores y se llevaron copia de la tutela y no le hicieron nada al contador lo dejaron tal como yo lo deje, me sube un hilito, porque no la sé reinstalar bien. Lo que yo busco es que la cuota inicial nos sea tan alta, los $250.000 están bien, pero me lo subieron mucho. (…)” 1.4. El actor solicita que se ordene a EPM reconectarle el servicio de agua potable en su vivienda, porque si no ha cancelado sus facturas, es debido a su situación económica.
2. Respuesta de la entidad accionada. 2.1. EPM Empresas Públicas de Medellín inició su contestación solicitando al juez de la causa vincular al proceso de tutela al Municipio de Medellín, como ente territorial a cargo del cual se encuentra la obligación de cubrir las necesidades básicas insatisfechas de la población, como el servicio público de acueducto. 2.2. Continuó su escrito manifestando que después de consultar el Equipo de Soporte Comercial de la entidad, se constató que en la residencia del actor tiene legalizado el servicio de acueducto con tarifa de estrato 2. La entidad relató en forma cronológica lo ocurrido en las visitas a la vivienda del
accionante, a propósito de la suspensión del serivicio de acueducto: 2.2.1. 6 de agosto de 2010: la residencia del actor sufrió la primera suspensión del servicio de acueducto, por haber acumulado dos facturas sin cancelar. En ese momento el medidor tenía una lectura de consumo de 002 m3; 5 2.2.2. 23 de diciembre de 2010: la entidad hizo una revisión al medidor y encontró que la lectura de 002 m3 había pasado a 033m3, por lo cual la entidad concluyó que el servicio había sido reconectado sin permiso; 2.2.3. 12 de enero de 2011: el servicio se suspendió definitivamente; 2.2.4. 30 de mayo de 2011: se realizó nueva visita a la residencia del peticionario y se encontró el medidor con una lectura de 1.060m.3 Sostuvo la entidad que el actor y algunos jóvenes del sector amenazaron a las personas que realizaron la visita; 2.2.5. 1 de agosto de 2011: se realizó otra visita y se encontró el medidor con una lectura de 1.282 m3. Además, adujo EMP, los funcionarios de la empresa fueron amenazados con un arma de fuego, lo que impidió continuar con la visita; 2.2.6. 19 de septiembre de 2011: la entidad instaló un dispositivo especial en el medidor – no explicó en qué consistió dicho dispositivo.- El medidor presentaba una lectura de 1.505m3; 2.2.7. Finalmente EMP sostuvo que el actor acumuló más de 8 facturas vencidas desde el 13 de enero de 2011, y por lo tanto, la deuda se
encuentra en cobro jurídico con la empresa Intercobros, y con esta entidad, debe el peticionario hacer un acuerdo de pago, para que posteriormente se le restablezca el servicio de acueducto.3 2.3. Sobre los demás hechos que alega el accionante, la entidad manifestó: “Frente a la falta de recursos para pagar servicios públicos nos damos cuenta de que en ninguna parte de esta tutela se prueba tal circunstancia, ya que simplemente aportó el documento de identidad del actor, copia del impuesto predial, copia del debido cobrar y copia de servicio públicos (sic); los cuales no tienen el valor probatorio para llevarnos a pensar que hay falencia económicas graves que impidan el pago de la obligación legal y constitucional que tenemos todos con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; además, hay que tener en cuenta que el accionante se encuentra laborando como vendedor ambulante en el momento y que según informe de equipo de soporte comercial de EPM se encuentra con tarifa residencial en estrato 2, de donde no se puede presumir la incapacidad de pagar la obligación con la Empresa; por lo tanto, creemos que las falencia económicas manifestadas en la presente acción son más infundadas que verdaderas, 3 Sobre el particular, sostuvo EPM: “El cliente debe comunicase con Intercobros, teléfono 3197475 oficina ubicada en la Cr 51 Cl 50-21 Edificio Banco de Londres en el 8° piso, en un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 5:30 p.m. en jornada continua o los sábados de 8 a.m. a 12 p.m.) y hacer la negociación: Ambas partes (cliente-Intercobros) firman un preacuerdo. Una vez realizada la negación con Intercobros, el cliente
se remite a San Benito con el preacuerdo, con las condiciones de pago y allí terminan del proceso de financiación teniendo en cuenta los requisitos de acuerdo al Decreto 1649 de 2007).” 6 y lo buscado por el actor es evitar sus compromisos contractuales, así sea por medio de las armas, ya que se evidencia que lo que se pretende es disfrutar de un servicio público sin tener que pagar contraprestación alguna, tal como lo ha venido haciendo desde el 6 de agosto de 2010; por lo tanto señor Juez, considero que con una decisión de fondo a favor del actor se pondría a las empresas a prestar el servicio de forma gratuita a personas que simplemente no han querido cumplir con sus obligaciones, incluso utilizando la violencia con los funcionarios de la Empresa, lo cual está expresamente prohibido en la Ley y atenta contra el mismo principio de igualdad que protege nuestra Carta Magna; además de ser una medida promotora de la cultura de no pago, sobre la cual se ha pronunciado en forma contraria al Corte Constitucional Por otro lado, el señor ALBERTO DE JESÚS QUINTERO ESPINOSA no acudió a la empresa a solicitar refinanciación de la deuda del servicio público de agua potable en la vivienda ubicada en la CR 30 CL 71 A-54 del Municipio de Medellín, prefiriendo acudir al Juez Constitucional, buscando una supuesta protección de sus derechos fundamentales, con el sólo propósito de disfrutar del servicio sin cumplir con sus obligaciones, ya que si la intención del actor fuera llegar a un acuerdo de pago con EPM, simplemente hubiese acudido a la Empresa que represento solicitando la refinanciación, que es el mecanismo más idóneo y ágil para lograr el suministro del líquido
solicitado. Hay que tener en cuenta que EPM garantiza unas formas de financiación muy favorables para las personas de menores ingresos; por lo tanto, nos da la impresión de que podemos estar en presencia de un evento en el cual el señor ALBERTO DE JESÚS QUINTERO está buscando, por medio del Juez Constitucional, tener el servicio público de acueducto de manera gratuita, como lo ha tenido por más de 1 año, contrariando los mandatos legales y constitucionales emanados de nuestro ordenamiento. (…) Hay que tener en cuenta que desde el 6 de agosto de 2010 se produjo la suspensión del servicio público de acueducto en la vivienda del actor, desde el 12 de enero de 2011 se realizó el retiro del servicio en la misma vivienda y que desde el 13 de enero de 201 se encuentra en cobro jurídico el servicio de agua potable, por acumular más de 8 cuentas vencidas sin pagar; tiempo en el cual el señor QUINTERO ESPINOSA no acudió a la Empresa a financiar o a buscar solución a su falta de servicio, y donde siempre contó con el agua potable forma ilegal. Por lo tanto, nos encontramos en una situación donde no puede haber derecho fundamental vulnerado o en peligro, demostrado en la inactividad de más de un año por parte del accionante; ya que, si hubiese la necesidad manifestada en la acción, hace mucho tiempo el supuesto perjudicado hubiese acercado a las instalaciones de la 7 Empresa a refinanciar su deuda, o hubiese acudido al Juez Constitucional, como lo hace ahora. Por lo anterior, es evidente que en la presente acción no se cumple con el principio de inmediatez, ni con
el perjuicio irremediable necesario para la procedencia de la acción de tutela, elementos que por sí solos hacen de esta acción improcedente.” 2.5. Más adelante EPM se refiere a la imposibilidad de reconectar el servicio por cuanto el peticionario lo hizo de forma ilegal, y duró así por más de un año, y citó precedente de esta Corporación en el sentido de que si una persona reclama mediante tutela la reinstalación del servicio de acueducto, pero ha disfrutado del servicio a través de procedimientos irregulares como la reconexión a la fuerza, el amparo no puede prosperar. 2.6. Finalmente, la entidad concluyó en los siguientes numerales las razones por las cuales la protección de los derechos fundamentales del actor deben negarse: (i) el señor Alberto de Jesús Quintero no demostró que la falta de pago de la deuda por el servicio de acueducto y alcantarillado, obedece a condiciones involuntarias, insuperables e incontrolables. En su escrito de tutela el actor sólo afirmó que no cuenta con los medios económicos para efectuar el pago; (ii) hubo reconexión fraudulenta del servicio de agua, (iii) se impidió actuar a los funcionarios de EPM, a través del uso de la fuerza; y (iv) el peticionario no se acercó a la empresa a solicitar la refinanciación de la deuda, ni agotó los recursos administrativos y judiciales alternativos, antes de acudir a la acción de tutela.
3. Decisión objeto de revisión.
En única instancia, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, en fallo del 13 de octubre de 2011, negó la protección a los derechos fundamentales del
señor Alberto de Jesús Quintero Espinosa. Sostuvo el juzgado que el actor se encuentra gozando del servicio de agua potable porque efectuó la reconexión ilegal del servicio, y que el juez de tutela no puede amparar la protección de los derechos fundamentales de las personas que actúan por fuera del marco legal. Además, advirtió que el accionante debió acudir a administración de justicia y no incurrir en situaciones de hecho y fraudulentas, para gozar de su derecho al agua potable; e incluso, si no tenía los medios económicos para cancelar la deuda, debía solicitar la refinanciación de la misma a Intercobros, la empresa señalada por EPM para tales fines.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución 8 Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico. 2.1. Empresas Públicas de Medellín suspendió el servicio de agua potable en la residencia del señor Alberto de Jesús Quintero, desde el 6 de agosto de 2010, porque el peticionario se encuentra en mora en más de 8 periodos facturados. El actor adujo que no cuenta con los recursos económicos para pagar las facturas atrasadas, porque no tiene trabajo fijo, y sus ingresos
dependen de las ganancias ocasionales que obtiene como vendedor ambulante de bon ice. Además, que es una persona sola, no tiene familia, y su madre, con quien él vivía y compartía los gastos de su vivienda, murió en el año 2011. También, sostuvo que Intercobros, empresa a través de la cual gestionó el acuerdo de pago de las facturas adeudadas, le ofreció hacer un pago mínimo de $250.000 como cuota inicial del pago total de la deuda, para que EPM reanudara la prestación del servicio. El actor no pudo cancelar esa cuota, y la cuenta ascendió a $847.000. 2.1.1. EMP hizo un recuento de las visitas realizadas a la residencia del actor, tras lo cual sostuvo que a pesar de que el servicio fue suspendido, el accionante se ha reconectado a la fuerza al tubo madre que provee el agua; además, que en dos ocasiones en las cuales funcionarios de la empresa visitaron la residencia del peticionario, para hacer la lectura del medidor, fueron amenazadas por él y residentes del sector; incluso, adujó la entidad, que en una de esas ocasiones, los funcionarios fueron amenazados con un arma de fuego. 2.2. La Sala considera que para dar una respuesta de fondo a la solicitud de protección del derecho a la vida digna del actor, debe pronunciarse sobre el siguiente problema jurídico: (1) ¿vulnera una entidad prestadora de servicio públicos domiciliarios (EPM) los derechos fundamentales de una persona (Alberto de Jesús Quintero Espinosa), por suspender el servicio de agua potable en su vivienda, porque el actor tenía más de 8 facturas de servicio sin
pagar, si bien (i) la empresa le ha dado al peticionario posibilidades de pago parcial de la deuda; (ii) el actor se ha reconectado de forma ilegal al tubo madre que provee el agua, (iii) y al parecer, ha hecho uso de medios violentos contra funcionarios de la empresa, en dos ocasiones en que han visitado su vivienda para verificar la lectura del medidor del agua? 2.2.1. Para tal efecto, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el carácter fundamental del derecho al agua potable, especialmente, cuando la falta de suministro afecta los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, aún si la actuación de suspensión de la empresa de servicios públicos domiciliarios se enmarca dentro de las competencias que le confiere la ley. Pero de todas formas, para solucionar el caso concreto, la Sala deberá pronunciarse sobre el hecho de que en la situación particular del señor 9 Alberto de Jesús Quintero, se presentaron circunstancias en las cuales el mismo actor habría limitado el goce efectivo de su derecho fundamental al agua, a través del uso de la fuerza y la violencia. 2.3. No se puede pasar por alto que el actor es una persona que padece especiales condiciones de vulnerabilidad familiar, económica y social, y que si bien, la actuación de la entidad de suspender el servicio de agua se realizó en uso de sus facultades legales, y de forma paulatina, para garantizar el acceso a los mínimos de agua, no obstante, la Sala considera que, en esta ocasión, debe tomar alguna decisión orientada a prevenir que la falta de agua en la residencia del peticionario, agrave aún más su situación, y por lo tanto, la
segunda parte de este fallo se encargará del siguiente interrogante: (2) ¿puede el juez constitucional abstenerse de dar una orden encaminada a proteger el goce efectivo de un derecho fundamental de un peticionario, cuando tiene noticia de que hay una situación que pone en riesgo sus condiciones actuales de vida, y a pesar de que esa persona, presuntamente, recurrió, primero, al uso de la fuerza y de la violencia para proteger su derecho? 2.3.1. Teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad que obligan al juez de tutela intervenir en procura de garantizar el derecho fundamental al agua del señor Alberto de Jesús, la Sala ordenará a la entidad accionada formular una solución de pago que se ajuste a las limitaciones económicas en que se encuentra el actor; y cuando el acuerdo esté en firme, y se comunique su contenido a esta Sala, la entidad reconectará el servicio de acueducto; mientras tanto, la entidad deberá adecuar un medio alternativo de abastecimiento de agua, para garantizar que el actor supla sus necesidades básicas de aseo y alimentación. Finalmente, de la misma forma, la Sala ordenará al actor que se abstenga de usar medios de fuerza o violencia, verbal o física, contra los funcionarios de EMP, que pongan en riesgo la vida o integridad de esos funcionario, de algún vecino o incluso, la suya.
3. Toda persona tiene el derecho fundamental de acceder a agua apta para el consumo humano. La garantía de acceso al agua cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Suspensión del servicio de acueducto. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. En múltiples fallos de tutela esta Corporación se ha referido al carácter
fundamental del derecho al agua. Lo ha hecho en casos en los cuales ha resuelto conflictos sobre el derecho de una persona o comunidad a acceder a agua para el consumo humano. Y lo ha hecho, también, en casos en que una empresa de servicios públicos domiciliarios, en ejercicio de su derecho legal a suspender el servicio de acueducto, por ejemplo, porque un usuario no paga las facturas mensuales de consumo, afecta los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. 3.1.1. De lo anterior se desprende que el derecho fundamental al agua puede ser protegido a través de la acción de tutela, cuando quiera que se trate del 10 derecho a acceder al agua para consumo humano. Así lo estimó la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-413 de 1995,4 en la cual sostuvo, a propósito de la queja de 250 familias porque el agua del acueducto municipal estaba siendo destinada para actividades diferentes a las del consumo personal – en construcción, y para abastecer bebederos de animales,- que el agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la salud, a la salubridad pública, y, en últimas, a la vida, es un derecho fundamental amparable a través de la acción de tutela,5 y, por el contrario, no lo es, y no se puede proteger por vía constitucional, cuando se destina a actividades de las cuales no depende directamente la vida, por ejemplo, para trabajos de explotación agropecuaria, agrícola o industrial.6 3.1.2. Hasta aquí se tiene que una acción de tutela procede para amparar el derecho al agua, cuando (i) se presenta con la finalidad de garantizar a una persona o comunidad el acceso a agua para su consumo humano, o (ii) cuando
se interpone con fundamento en que una empresa de servicios públicos domiciliarios suspendió total o parcialmente la prestación del servicio, y esa actuación afectó los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. 3.2. La tutela objeto de revisión se enmarca dentro de la segunda hipótesis: la suspensión del servicio de agua por parte de EPM, presuntamente desconoció los derechos fundamentales de señor Alberto de Jesús Quintero. Sin embargo, antes de mostrar los casos ya resueltos por esta Corporación, que comparten los mimos presupuestos fácticos del asunto actual, la Sala estima pertinente reiterar la línea protección del derecho fundamental al agua, en la cual la Corte se ha pronunciado sobre el contenido de ese derecho, y las obligaciones a cargo del Estado y de los particulares en orden de garantizar su goce efectivo. 3.2.1. En la sentencia T-143 de 20107 la Corte Constitucional analizó el caso de los pueblos Indígenas Achagua y Piapoco, que habitan en el Resguardo El Turpial-La Victoria, y que por diversas razones de orden técnico, dejaron de recibir el suministro de agua potable. En esa oportunidad la Sala estimó que la alcaldía de Puerto López vulneró los derechos fundamentales a ambas comunidades, incluso, que atentó contra su integridad étnica y cultural, por no 4 Corte Constitucional, sentencia T-413 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En el mismo sentido, ver la sentencia T-381 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 5 Sobre la estrecha relación del derecho al agua con la vida, y el reconocimiento de esa relación en el Estado
Social y Democrático de Derecho, se pronuncio esta Sala, en la sentencia T-418 de 2010: “(…) es de resaltar el lenguaje categórico empleado por la Corte: “el agua constituye fuente de vida.” Es una realidad. El carácter fundamental del derecho al agua es la decisión de querer reconocer un estado de cosas, no de crearlo. Al haber adoptado Colombia como modelo constitucional un estado social y democrático de derecho, fundado en la defensa de la dignidad de toda persona y en el respeto, la protección y la garantía de sus derechos fundamentales, en especial, su derecho a una vida digna, Colombia adoptaba a la vez, tutelar el derecho fundamental al agua a todas las personas. Ningún sentido tendría pretender asegurar la vida, bien sea humana o de cualquier otra especie, sin asegurar el derecho al agua, en sus dimensiones básicas, como fundamental. No sólo desde el punto de vista científico existe un consenso sobre lo esencial que es el agua para la vida. Muchas de las culturas indígenas y negras de la nación, siguen aportando sus conocimientos ancestrales al respecto, los cuales no han hecho más que insistir en la importancia del agua dentro de nuestro entorno vital; se trata de ideas que anunciaban muchos de los contemporáneos discursos ecologistas.” 6 Ver también la sentencia T-232 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 7 Corte Constitucional, sentencia T-143 de 2010. 11 ofrecer una medida definitiva al problema de abastecimiento de agua. Y recordó que el derecho al agua potable supone facetas negativas y positivas a cargo del Estado y de los particulares, para garantizar el goce efectivo del derecho de toda persona a acceder a agua para su consumo personal. Sobre el
particular, explicó: “(…) de la existencia de ese derecho fundamental en cabeza de toda persona (al agua), se deduce una serie de obligaciones correlativas que les incumbe cumplir al Estado y a los particulares, según el caso. Algunas de esas obligaciones no demandan una actuación positiva específica de parte del sujeto obligado, de modo que se satisfacen adecuadamente con su mera abstención. Un ejemplo de este tipo de obligaciones fue examinado por la Corte, en las Sentencias T-244 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara)8 y T-379 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en las cuales la Corporación concluyó que se violaba el derecho al consumo de agua potable, cuando los particulares incumplían su obligación de no desplegar acciones que dificultaran u obstaculizaran la posibilidad, de los miembros de una comunidad o grupo de personas, de consumir agua de las fuentes que regularmente les habían servido para ello. Precisamente en la citada T379 de 1995, la Corte examinó una tutela, interpuesta por personas que se alimentaban de las aguas de un río, contra los propietarios de un predio por el que pasaban dichas aguas, porque estos últimos sucesivamente habían impedido o desviado su cauce normal, dificultándoles a aquellos el suministro de agua. La Corporación estimó que los dueños del predio por el que discurrían las aguas habían violado el derecho de los accionantes, al obstruir el flujo adecuado del agua, de una manera incompatible con el derecho que tenían los ribereños a disfrutar de ella. 3.3. En cambio, en otras ocasiones, el goce efectivo del derecho
fundamental al consumo de agua potable obliga, por ejemplo, al Estado o a las empresas de servicios públicos domiciliarias, a llevar a cabo algunas actuaciones positivas. En esos casos, el obligado viola el derecho fundamental al consumo de agua potable si, debiendo actuar en deter
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.