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CC - T750-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T750-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-750/06

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Requisitos que debe acreditar para el pago de acreencias laborales Respecto a la omisión persistente del pago de las acreencias, ha definido la Corte que se hace más gravoso y evidente cuando se trata de personas de la tercera edad. Es procedente la tutela de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad respecto de quienes se verifique, entre otros, (i) que no se les ha pagado sus acreencias laborales, lo que hace presumir el menoscabo del derecho al mínimo vital, invirtiéndose por tanto la carga de la prueba; (ii) que la acreencia laboral sea su único ingreso o existiendo otros adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (iii) la falta de pago cause un grave desequilibrio económico y emocional. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZRégimen legal INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZFinalidad La indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una acreencia laboral a la cual tienen derecho aquellas personas afiliadas al régimen de prima media con prestación definida que contando con la edad parar acceder a la citada pensión no logran acreditar los demás requisitos. Por ende, es un ahorro que tienen los beneficiarios de la misma y una garantía de poder recuperar los aportes efectuados durante el periodo laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensión, que debe ser reconocida por la

administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador. SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVOEfectos INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZControversia entre Ecopetrol y el ISS para realizar el pago DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago de indemnización sustitutiva por el ISS

Referencia: expediente T-1345119

Acción de tutela instaurada por Abelardo Sanabria contra el Instituto de Seguro Social Pensiones y/o Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Barrancabermeja, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Abelardo Sanabria contra el Instituto de Seguro Social Pensiones y/o

ECOPETROL.

I. ANTECEDENTES El señor Abelardo Sanabria, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social Pensiones y/o ECOPETROL, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la

seguridad social y los de la tercera edad. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

1. Hechos

a. Manifiesta que ingreso a trabajar en la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL el 6 de marzo de 1975 hasta el año de 1980 para un total de 4 años y 8 meses. b. Afirma que durante el tiempo que trabajó en ECOPETROL no estuvo afiliado ni al ISS, ni a ninguna otra administradora privada, ya que, “ECOPETROL maneja y paga directamente lo referente a pensiones”. c. Aduce que una vez terminada su labor en ECOPETROL empezó a trabajar de forma independiente, motivo por el cual se afilió al ISS. d. Señala que debido a su avanzada edad, mal estado de salud y falta de recursos económicos solicitó, el 11 de mayo de 2001, al Seguro Social el reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la tramitación del correspondiente bono pensional ante la empresa ECOPETROL. e. En consecuencia, el Instituto de Seguro Social mediante resolución No 287 de 2002 concedió el derecho a la indemnización sustitutiva en cuantía de $557.575 pesos. f. Declara que, el 29 de julio de 2003 y el 28 de septiembre de 2004, solicitó al ISS la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la tramitación del respectivo bono pensional ante

ECOPETROL.

g. Expone que mediante resolución No 2161, de cuatro (4) de mayo de 2005, el Instituto de Seguros Sociales adicionó el artículo 3° de la

resolución 287 de 2002 en el sentido de fijar el valor de la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del tiempo laborado en ECOPETROL en $2.624.307 pesos, con la advertencia que debe pagarlo la empresa colombiana de petróleos ECOPETROL. h. Declara que le fue notificada la citada resolución el 12 de mayo de 2005 y desde entonces ha solicitado en las diferentes oficinas del ISS el pago de la indemnización sustitutiva reconocida en la resolución No 2161 de 2005, sin obtener respuesta.

  1. Manifiesta que la suma de dinero reconocida por el Seguro Social constituye su mínimo vital, pues es “la retribución del trabajo de toda mi vida y es también la única esperanza económica que tengo en la actualidad para sufragar los costos vitales de mi existencia y la de mi esposa, adicionalmente ella presenta padecimientos de salud, debido a que ha sido recientemente intervenida quirúrgicamente dos veces y he tenido que costear los gastos de todo ello”.

j. Aduce que requiere con urgencia el pago de la indemnización sustitutiva, dado que no “tiene otros ingresos, no tengo trabajo y además necesito pagar los servicios públicos y la alimentación necesaria para vivir en buenas condiciones. Tengo 70 años de edad y reitero que no tengo ningún otro ingreso, por el cual valerme para mi manutención”. Por todo lo anterior, solicita que se ordene el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que fue reconocida por el ISS por medio de la resolución No 2161 de 2005.

2. Trámite Procesal

El Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Barrancabermeja por medio de providencia de 1° de febrero de 2006 decidió admitir la presente acción de tutela y ordenó notificar la misma a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL departamento de Pensiones de Barrancabermeja y al Instituto de Seguro Social Seccional Santander departamento de pensiones de Bucaramanga con la finalidad de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. No obstante, el Instituto de Seguro Social Seccional Santander pese a habérsele notificado oportunamente la admisión de la presente tutela (folio 17) la contestó de manera extemporánea.

3. Respuesta de los entes demandados 3.1 ECOPETROL La señora Luisa Fernanda Arciniegas Ochoa, obrando en su condición de abogada de ECOPETROL S.A., solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela o en su defecto se exima de toda responsabilidad a

ECOPETROL S.A.

Manifiesta que el actor ya había instaurado una acción de tutela por los mismos hechos, ante el Juzgado Laboral del Circuito, el que se pronunció de fondo sobre el asunto el 11 de mayo de 2005. En virtud de lo anterior, sostiene que ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y por tal razón, “no resulta lógico ni jurídicamente viable, realizar nuevos pronunciamientos al respecto”. Sin embargo, con el objeto de dilucidar el actual asunto, declara que la figura jurídica de la indemnización sustitutiva es “propia del Régimen Solidario de

Prima Media con Prestación Definida que no cobija a mi representada y que por el contrario, como bien lo señala la Corte Constitucional, administra el ISS”. Manifiesta que por expresa disposición del artículo 279 de la ley 100 de 1993, ECOPETROL se encuentra exenta de su aplicación y por lo tanto no ostenta la calidad de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, concluyendo de esta manera que “la obligación contenida en el artículo 2° ibídem, según la cual cada administradora a la que haya cotizado el trabajador deberá efectuar el reconocimiento de la pensión o indemnización sustitutiva no le es aplicable”. Aduce que tampoco el decreto 1730 de 2001, con fundamento en el cual el ISS reiteradamente ha argumentado que no está en la obligación de liquidar el monto de la cuota parte a cargo de ECOPETROL, “es aplicable a la Empresa, toda vez que esa norma “reglamenta los artículos 37, 45 y 49 de la ley 100 de 1993 de la cual como ya se dijo, se encuentra exenta mi representada”. Así las cosas, afirma que ninguna norma que reglamente el contenido de la ley 100 de 1993 le es aplicable a ECOPETROL S.A. De igual forma, trae a colación el contenido del artículo 2° del decreto 876 de 1998, que dice lo siguiente: “ECOPETROL expedirá bonos pensionales tipo A o B a la personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima media con prestación definida, según el caso, de conformidad con las reglas vigentes. (Inciso suspendido) Sin embargo, no habrá lugar a la expedición de

bonos tipo B para quienes hubieran sido servidores públicos de ECOPETROL y al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al Instituto de Seguros SocialesISS o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS les reconocerá una pensión o una indemnización sustitutiva teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios y cobrará a ECOPETROL la cuota parte respectiva, la cual podrá cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades”. Sin embargo, advierte que mediante providencia del Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente 3578-01, de fecha 14 de marzo de 2002, se decretó la suspensión provisional del inciso 2º del artículo 2° del decreto 876 de 1998, motivo por el cual ECOPETROL S.A se abstuvo de darle aplicación. Sostiene que el actor requiere el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, “que es una consecuencia del incumplimiento de los requisitos para pensión por aportes”, sin embargo, expresa que ECOPETROL no “se rige por el sistema de aporte, pues los servidores públicos de ECOPETROL S.A. no cotizan para el régimen de prima media con prestación definida, (el cual administra el ISS); esta Empresa no reconoce directa y exclusivamente este derecho pues no ostenta la calidad de prestación económica del régimen pensional de la misma y por ende, no existe soporte y justificación legal para tal reconocimiento”. Expone que en virtud de lo anterior, sus trabajadores no cotizan ni aportan a Caja o Fondo de Previsión alguno para el pago de sus pensiones, salvo

quienes hayan ingresado a la empresa con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003. Asevera que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano norma alguna que disponga que ECOPETROL S.A. debe pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, salvo lo previsto en el inciso 2° del artículo 2° del decreto 876 de 1998, aparte que mediante providencia del Consejo de Estado fue suspendida provisionalmente, razón por la cual no es viable dar aplicación a la misma ni reproducir su texto hasta que se produzca la decisión judicial respectiva que defina sobre su legalidad. Sostiene que es el ISS el que debe reconocer al tutelante los derechos solicitados por medio de la liquidación correspondiente de la totalidad de los tiempos laborados. Además ECOPETROL cumplió con expedir las certificaciones laborales pertinentes, “quedando ahora la gestión a cargo del ISS”. Por último, manifiesta que resulta más sano para la correcta administración de justicia, “someter el estudio de la cuestión a la Jurisdicción Laboral que ha de determinar si realmente el régimen que cobija la Indemnización Sustitutiva es aplicable a ECOPETROL S.A. y bajo tal consideración, ostenta esta Empresa la obligación de reconocer y pagar lo pertinente a ex trabajadores de la misma, o si por el contrario, de acuerdo al estudio de la normatividad vigente, debe ser el ISS el encargado de tal gestión”. 3.2 Instituto de Seguro Social ISS El señor Julio Enrique Maldonado Pilonieta, actuando en su condición de gerente del Instituto de Seguro Social Seccional Santander informa que el

departamento de pensiones, “por medio de resolución número 287 de 2002, negó pensión de vejez al asegurado y concedió indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por un total de 61 semanas cotizadas al ISS”. Esgrime que con posterioridad el señor Abelardo Sanabria solicitó la liquidación de los tiempos cotizados en ECOPETROL la que “se realizó de acuerdo a lo ordenado en fallo de acción de tutela del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por cuanto no era posible aplicar el Decreto 876 de 1998, porque fue suspendido por el Consejo de Estado mediante sentencia de nulidad de fecha 14 de marzo de 2002” Por último, expresa que prevalece la norma que se encuentre vigente al momento en que se inició la actuación, y dado que el “decreto 876 de 1999 es una norma de carácter netamente procedimental, no se puede aplicar al caso sub judice” toda vez que el actor “presentó la solicitud el día 09 de febrero de 2004, fecha para la cual la norma en discusión ya se encontraba suspendida”. Es decir, que “fue por orden judicial por la que se liquidaron los tiempos laborados en ECOPETROL, pero dicho valor no debe ser cancelado por el ISS sino por ECOPETROL, de acuerdo a lo ordenado en el artículo primero, parágrafo único de la resolución No 2161 de 2005”.

4. Pruebas Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Abelardo Sanabria, nacido el 2 de febrero de 1935, actualmente tiene 71 años de edad (folio 8 cuaderno

original) - Fotocopias de los registros B-6728 de fechas 6 de marzo a diciembre 31 de 1975, 1° de enero a 31 de diciembre de 1976, 1° de enero a 13 de septiembre de 1977, de todo el año de 1978 y 1979 y del 1° de enero a 6 de junio de 1980, expedidos por ECOPETROL gerencia complejo Barrancabermeja gananciales, en los que se indica el salario básico, extras/dominicales de cada uno de los años laborados por el actor en la citada empresa (folios 38 al 43 cuaderno original). - Fotocopia de un certificado de trabajo expedido, el 10 de octubre de 2001, por la Empresa Colombiana de Petróleos en el que se indica que el demandante prestó sus servicios en ECOPETROL en forma temporal y en varias oportunidades en un tiempo neto de “1703 días (4 años/8meses/3 días)” desde el 6 de marzo de 1975 hasta el 6 de junio de 1980 (folio 37 y 44 cuaderno original). - Fotocopia de una certificación expedida, el 14 de mayo de 2002, por el coordinador de relaciones laborales de la gerencia complejo Barrancabermeja mediante la cual se indica que el actor “laboró en la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOSECOPETROLen su COMPLEJO INDUSTRIAL DE REFINACIÓN Y PETROQUIMICA, en las siguientes fechas: Fecha de Ingreso: Marzo 6 de 1975, Fecha de Terminación Junio 6 de 1980 (...) Tiempo neto laborado: 4 (cuatro) años, 8 (ocho) meses, 3 días

(...) Aportes para pensión a cajas o fondos: Los trabajadores de ECOPETROL no cotizan ni aportan a Caja o Fondo de Previsión alguno para el pago de sus pensiones. La Empresa es responsable del pago de las pensiones que la misma reconozca” (folio 34 cuaderno original). - Fotocopia de un escrito emitido, el 14 de mayo de 2002, por la Coordinación Relaciones Laborales Departamento de Personal y Servicios de ECOPETROL dirigido al señor Abelardo Sanabria por medio del cual se adjunta la certificación para bono pensional GCB-00452-2002. En este escrito se dice que uno de los requisitos para la expedición del bono pensional es que la “persona se afilie al Sistema de Seguridad Social, ya sea en el ISS, en un Fondo privado o se vincule a una entidad exceptuada por el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993” (folio 36 cuaderno original). - Fotocopia de una acción de tutela interpuesta por el actor, el 2 de mayo de 2005, contra el ISS, por medio de la cual solicita la reliquidación de sus cotizaciones por el tiempo laborado en la empresa ECOPETROL y se proceda a tramitar lo correspondiente al pago del bono pensional (folio 27 cuaderno original). - Fotocopia de la resolución No 2161, de 4 de mayo de 2005, expedida por el Seguro Social Pensiones por medio de la cual se adiciona el artículo 3° de la resolución 000287 de 23 de febrero de 2002 de la siguiente manera: “El valor de la liquidación de la indemnización Sustitutiva de la Pensión por Vejez

solicitada por el Afiliado Abelardo Sanabria, con fecha de nacimiento 02 de febrero de 1935 (...) Afiliación No 905585692 de la Seccional Santander del tiempo laborado en ECOPETROL es de $2.624.307, 00 y corresponde cancelarlo a dicha entidad”. En la parte considerativa se expresa que mediante resolución No 000287 de 23 de febrero de 2002 artículo 3° se concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por cuotas partes al asegurado Abelardo Sanabria. Así mismo, se contempla que el señor Abelardo Sanabria “presentó el 11 de mayo de 2001 solicitud de Pensión o Indemnización por Vejez” (folio 5 cuaderno original). - Fotocopia del fallo de tutela proferido, el 11 de mayo de 2005, por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante el cual se negó la acción de tutela interpuesta por el demandante por la configuración de un hecho superado, pues, el ISS dictó la resolución No 2161 de 2005 que adiciona la resolución No 287 de 2002 y en consecuencia se estableció el monto de la indemnización a cargo de ECOPETROL por los tiempos laborados a esa empresa (folio 30 cuaderno original). - Fotocopia del acta de notificación personal proferida, el 12 de mayo de 2005, por el ISS por medio de la cual se notifica el señor Abelardo Sanabria del contenido de la resolución No 2161 de 2005 (folio 7 cuaderno original).

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Del presente asunto conoció el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de

Barrancabermeja, que en providencia de 15 de febrero de 2006 denegó el amparo solicitado al considerar que el presente caso es una controversia de tipo legal que no es factible dirimir por medio de la acción de tutela, “pues ello escapa a la jurisdicción constitucional y se ubica en la ordinaria, llámese Laboral o Contenciosa Administrativa, quien es la encargada de dilucidar el conflicto, donde a través de un proceso con práctica de pruebas y contradicción se determine a cual de las partes le asiste la razón, pues al realizarse a través de esta acción preferentemente y sumaria conllevaría la invasión de competencia ajena, cuestión que está vedada.” Por último, indica que si bien en la resolución No 2161, de fecha 4 de mayo de 2005, el ISS señala el valor de la indemnización sustitutiva a favor del señor Abelardo Sanabria, “también lo es, que claramente indica que corresponde cancelarla a ECOPETROL, lo que evidencia que no reconoce el derecho económico a su cargo, sin que este Estrado Judicial pueda ordenar su pago, pues no obstante que en casos excepcionales la Corte Constitucional ha señalado que es factible ordenar el pago de acreencias a través de la acción de tutela, ello es viable cuando el derecho económico se encuentra reconocido y únicamente ha de ordenarse su pago, cuestión que no ocurre en este evento, donde hay controversia sobre a quien corresponde pagar la aludida prestación económica”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar en primer término, (i) si en el presente caso existe una actuación temeraria por parte del Señor Abelardo Sanabria al haber interpuesto una segunda acción de tutela, solicitando la expedición de la “Resolución de la reliquidación de mis cotizaciones por el tiempo laborado con la empresa ECOPETROL y se proceda a tramitar lo correspondiente al pago del bono pensional”; en el caso de no configurarse la actuación temeraria, la Corte determinará (ii) si en el presente caso se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Abelardo Sanabria al no haberse pagado el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del tiempo laborado en ECOPETROL, reconocida mediante resolución 2161 de 2005, expedida por el Seguro Social, en la que se dice a su vez que dicha acreencia laboral debe ser pagada por ECOPETROL.

Para efectos de resolver el último problema jurídico la Sala analizará (i) si la acción de tutela es el medio para obtener el pago de acreencias laborales; (ii) el régimen legal de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; y por último (iii) los efectos de la suspensión provisional. Abordados estos asuntos, entrará a determinar si el señor Abelardo Sanabria tiene o no derecho al amparo solicitado. 2.1. Actuación temeraria El artículo 83 de la Constitución Política dispone que las actuaciones de los

particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten. Por su parte, el artículo 95 Superior en sus numerales primero y séptimo, consagra que las personas tienen el deber de “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” y de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. En virtud de lo anterior, es importante traer a colación el contenido del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, en el que se contempla la figura de la actuación temeraria, así: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. En efecto, las demandas de tutela se rechazarán o resolverán negativamente cuando (i) sea el mismo actor o su representante quienes en diferentes oportunidades ante distintos o un mismo juez, (ii) instauren la misma acción de tutela, con base en los mismos hechos y reclamando la protección de unos mismos derechos; y (iii) no tengan una expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción de tutela. Al respecto, la Corte en sentencia T-1215 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, estimó que la actuación temeraria es “aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente

una acción de tutela”. Es por lo anterior, que se exige a los accionantes prestar juramento, porque de esta manera se busca “prevenir la utilización abusiva de la acción de tutela además de impedir la concurrencia de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para lo cual la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de tutela se radique “... a prevención en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaron la presentación de la solicitud”. Así mismo, esta Corporación ha considerado que la presencia de una actuación temeraria debe ser analizada con mucho cuidado para evitar situaciones o condenas injustas, caso en el cual se deben valorar los requisitos anteriormente señalados “partiendo siempre de la presunción de buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración pública”. En igual sentido, la Corte manifestó que el juez de tutela no puede presumir la mala fe para tipificar una conducta como actuación temeraria, por el contrario, debe encontrarse plenamente acreditada gracias a un examen minucioso “de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”. En consecuencia, en caso de existir temeridad, además de denegarse la tutela, es procedente excepcionalmente la imposición de sanciones (artículo 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil), las cuales sólo serán legitimas si la acción de tutela se instaura de mala fe. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa de las pruebas que obran en el

expediente, que efectivamente el señor Abelardo Sanabria instauró una acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Barrancabermeja -reparto-, el 2 de mayo de 2005, contra el Director del Instituto de Seguro Social, solicitando la reliquidación de sus cotizaciones por el tiempo laborado con la empresa ECOPETROL y la tramitación del correspondiente bono pensional. En dicha oportunidad, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja denegó el amparo solicitado por haberse configurado un hecho superado, pues el ISS, el 10 de mayo de 2005, informó que mediante resolución No 2161 de 2005, que adiciona la resolución No 287 de 2002, se estableció el monto de la indemnización a cargo de ECOPETROL por los tiempos laborados a esa empresa (Folio 30). En el presente caso el actor interpuso la demanda de tutela, ante el Juzgado Civil Municipal (reparto) pero por razones de competencia fue enviada a los Juzgados del Circuito de Barrancabermeja, contra el Seguro Social Pensiones y/o ECOPETROL, con la finalidad de obtener el “pago inmediato de mis emolumentos pensionales o indemnización sustitutiva, adeudados al momento de proferir el fallo de la presente acción de tutela” en virtud de la resolución No 2161 de 2005 mediante la cual se fijo el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del tiempo laborado en ECOPETROL en $2.624.307 pesos. En este orden de ideas, la Sala advierte que los hechos que dieron origen a la presente demanda difieren de aquellos que sirvieron de base para la adopción

de la decisión transcrita y que corresponden al trámite de la acción de tutela proferida el 11 de mayo de 2005, pues en el primer fallo se solicitaba la reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida por el ISS por medio de la resolución No 287 de 2002, pues en aquella no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en la empresa ECOPETROL. En aquella oportunidad, el ISS antes de dictarse el fallo de tutela profirió la resolución 2161 de 2005 a través de la cual adicionó la resolución 287 de 2002 y determinó el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez del tiempo laborado en

ECOPETROL.

En cambio, en la presente acción de tutela se pretende es el pago de la indemnización sustitutiva reconocida por el ISS en la resolución 2161 de 2005, ya que, si bien en la resolución se determina el valor de la indemnización por el tiempo laborado en ECOPETROL, el ISS indica que debe cancelarlo ECOPETROL y en consecuencia no se obliga ha pagarla.

3. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales en personas de la tercera edad. Reiteración de Jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedencia de la acción de tutela cuando quiera que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Para el cobro de salarios, pensiones u otras acreencias laborales, esta Corporación ha reconocido que existen otros medios para hacer efectivo su pago, no obstante, frente a especiales circunstancias de hecho que puede

afrontar el trabajador o pensionado, se hace legítimo acudir a la protección por vía de tutela. En virtud de lo anterior, el juez debe establecer a partir de las condiciones de cada caso, si el otro instrumento judicial, es idóneo y eficaz que permita la protección inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo haría la acción de tutela. Sin embargo, esta Corporación con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas en su integridad, ha señalado lo siguiente: “(i) la acción de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneración del derecho fundamental”. Además de lo anterior, la Corte en sentencia T-027 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, enunció los elementos que deben concurrir para que se pueda establecer con certeza la existencia de una lesión del derecho al mínimo vital, como consecuencia del no pago de acreencias laborales, a saber: “que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave”.

Respecto a la omisión persistente del pago de las acreencias, ha definido la Corte que se hace más gravoso y evidente cuando se trata de personas de la tercera edad. En efecto, en la SU-1023 de 2001, MP. Jaime Córdoba Triviño, se estimó: “En relación con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, que le posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las pensiones atenta contra la s

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