CC - T750-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T750-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-750/11
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Desarrollo jurisprudencial De las múltiples sentencias emitidas alrededor de la protección de personas cuya vida, seguridad e integridad personal corren riesgo, esta Sala observa que pueden distinguirse tres momentos en la jurisprudencia de esta Corte, que dan lugar a comprensiones cada vez más amplias del derecho a la seguridad personal. Un primer momento en que se concedía el amparo basándose para ello en el examen de la vulneración de los derechos a la vida y a la integridad personal, afectados en razón de la desigualdad en la distribución de las cargas públicas. Un segundo momento, en que se incorporó al análisis el derecho fundamental a la seguridad personal y se creó una escala de evaluación de riesgos que permite determinar el ámbito susceptible de protección a través de la acción de tutela; y un momento final en el cual se intentó precisar los conceptos que hacen parte de dicha escala de riesgos, así como dar un fundamento propio a las afectaciones del derecho a la seguridad personal. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Niveles de riesgo/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Opera para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar La jurisprudencia ha ligado la evaluación del riesgo o de las amenazas a una escala de cinco “niveles de riesgo”, y ha establecido que la protección constitucional procede cuando se verifica que éste es extraordinario o extremo. La reglamentación de los programas de protección ordenados el artículo 81 de la Ley 418 de 1997 contienen una discriminación del riesgo
en niveles idénticos a los contemplados por la Corte y, propone diferentes medidas que van desde las recomendaciones de autoseguridad, en los primeros niveles, hasta la asignación de esquemas de seguridad y escolta, para quienes están en los niveles más altos de riesgo. Conforme a ello, en los casos en los que la Corte ha encontrado que el riesgo que enfrenta el accionante es extraordinario o extremo, ha ordenado la inclusión de los accionantes dentro de programas específicos de protección individual. Y cuando existen suficientes pruebas sobre el hecho de que la persona está siendo víctima de intimidaciones, sin que sea posible identificar el nivel actual de riesgo, la Corte ha resuelto tutelar el derecho a la seguridad personal, disponiendo la realización de nuevos estudios de riesgo que den lugar a la adopción de las medidas adecuadas de protección. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido 2 El derecho a la seguridad personal es susceptible de protección a través de la acción de tutela cuando el riesgo al que se enfrenta el accionante es calificado. En otras palabras, no todo riesgo al que se somete una persona genera una vulneración a la seguridad personal y, por ende, no todo riesgo legitima al afectado para solicitar del Estado medidas especiales de protección. En una escala en la cual el riesgo que encara un ciudadano puede ser clasificado como mínimo, ordinario, extraordinario, extremo o consumado, son susceptibles de garantía especial por parte del Estado quienes afronten peligros frente a su vida y su integridad excepcionales o extremos. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Diferencia entre amenaza y riesgo En la regulación actual los programas de protección de la seguridad personal proceden luego de la realización de “estudios de niveles de
riesgo”, en los cuales se evalúa qué tipo de características reúnen las denuncias hechas por los solicitantes, y se hacen recomendaciones sobre las medidas que deben adoptarse. En este escenario, mal podría la Corte concluir que las evaluaciones hechas por las autoridades no dan lugar a la adopción de medidas de protección puesto que sus conclusiones giran alrededor de riesgos excepcionales o extremos y no de amenazas, cuando lo cierto es que advierten la presencia de una situación que afecta el derecho a la seguridad de la persona. Por consiguiente, sin importar que se categorice como riesgo o amenaza, cuando una persona afronta una circunstancia que pone en peligro su seguridad personal, puesto que se trata de una situación excepcional o extrema, el Estado tiene la obligación de brindarle medidas de protección oportunas y adecuadas, que correspondan a un estudio serio y proporcionado del nivel de riesgo en el que se encuentra. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reconocimiento y protección constituyen obligaciones internacionales para el Estado colombiano REGIMEN LEGAL DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCION DE LA SEGURIDAD PERSONAL-Aplicación de las disposiciones deben responder a postulados del debido proceso y buena fe El cúmulo de funciones generales asignadas al programa de protección, así como aquellas ordenadas a entidades específicas del Estado responden al propósito de garantizar la seguridad de sus beneficiarios. Por ello, permiten al juez constitucional determinar cuáles son los deberes del Estado en materia del derecho fundamental a la seguridad personal. No obstante, las obligaciones de respeto, garantía y protección del derecho no se reducen a lo dispuesto en esta normatividad, o en aquella que la modifique. Además, el derecho a la seguridad personal exige que la
3 aplicación de las disposiciones respondan a los postulados constitucionales del debido proceso y la buena fe, sin que sea posible que el texto se convierta en óbice para el cumplimiento de las obligaciones estatales frente al derecho a la seguridad personal, o una excusa para la vulneración directa del mismo. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneración por parte del Ministerio del Interior y la Policía, al no adelantar estudio oportuno y adecuado de situaciones de amenaza y riesgo a líder sindical Esta Sala encuentra que el Ministerio del Interior y la Policía vulneraron varios aspectos del derecho a la seguridad personal del líder sindical, toda vez que no han adelantado el estudio oportuno y adecuado de las últimas situaciones de amenaza o riesgo expuestas por el accionante. Asimismo, quebrantaron su derecho fundamental a la seguridad en tanto que no implementaron la medida de patrullajes y revistas policiales contempladas en el artículo 18 del Decreto 1740 de 2010, teniendo en cuenta unos parámetros definidos que permitan evaluar la suficiencia y adecuación de la medida en el caso concreto del accionante. Igualmente, la Sala considera que el riesgo o amenaza al que está sometido el accionante no es de carácter ordinario o mínimo y que, por tanto, una decisión que garantice cabalmente su derecho fundamental no puede adoptarse sin tener en cuenta el aumento en el número y tipo de eventos que el actor identifica como amenazas. Por ello, aun cuando carece de elementos para concluir que la medida más conveniente es la adopción de un esquema de seguridad, sí estima que los mecanismos de protección deben ser mayores a los adoptados hasta el momento, así como que el riesgo no debe ser calificado
como uno de carácter ordinario. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden a la Policía de presentar ante el Comité del Ministerio del Interior estudio de nivel de riesgo de sindicalista amenazado, que no podrá ser catalogado como riesgo o amenaza ordinario La Sala considera que el riesgo o amenaza al que está sometido el accionante no es de carácter ordinario o mínimo y que, por tanto, una decisión que garantice cabalmente su derecho fundamental no puede adoptarse sin tener en cuenta el aumento en el número y tipo de eventos que el actor identifica como amenazas. Por ello, aun cuando carece de elementos para concluir que la medida más conveniente es la adopción de un esquema de seguridad, sí estima que los mecanismos de protección deben ser mayores a los adoptados hasta el momento, así como que el riesgo no debe ser calificado como uno de carácter ordinario. 4
Referencia: expediente T-3.101.304
Acción de tutela instaurada por Martín Quijano Arias contra la Nación – Ministerio del Interior y la Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., el seis (6) de octubre de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda
1. Martín Quijano Arias presentó acción de tutela contra el Ministerio del Interior1 y la Policía Nacional, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a la asociación sindical, con base en los siguientes hechos y consideraciones: 1.1. En el 2008 el accionante era presidente de SINTRAEMSDES Subdirectiva Bogotá (Sindicato de trabajadores y empleados de servicios públicos, corporaciones autónomas, institutos descentralizados y territoriales de Colombia), que participa al interior de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
1 La acción de tutela fue instaurada contra el Ministerio del Interior y de Justicia como cabeza del programa de protección de derechos humanos creado por por el artículo 1 de la Ley 418 de 1997. No obstante, teniendo en cuenta que la Ley 1444 de 2011 ordenó la escisión del Ministerio del Interior y de Justicia, y que mediante el artículo segundo del Decreto 2893 de 2011 se asignó al Ministerio del Interior la función de “(…) 2. Diseñar e implementar de conformidad con la ley las políticas públicas de protección, promoción, respeto y garantía de los Derechos Humanos, en coordinación con las demás entidades del Estado competentes, así como la prevención a las violaciones de estos y la observancia al Derecho Internacional Humanitario, con un enfoque integral, diferencial y social”, en la presente providencia la Sala se referirá de forma exclusiva al Ministerio del Interior, y fallará en consecuencia. 5 1.2. Durante ese año recibió repetidas amenazas contra su vida y su
integridad personal, las cuales fueron puestas en conocimiento por intermedio la CUT (Central Unitaria de Trabajadores) a las autoridades accionadas. En razón de ello, el 1 de julio de 2008 el Ministerio del Interior le dio algunas instrucciones en materia de auto seguridad, y el 19 de diciembre del mismo año le informó que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (En adelante, CRER) ordenó la adopción de “medidas preventivas con Policía Nacional”. 1.3. En mayo de 2009, el accionante fue designado como fiscal de la misma organización sindical. 1.4. El 28 de agosto de 2009 informó al Ministerio del Interior nuevos hechos relacionados con amenazas a su seguridad. Como consecuencia, el 23 de diciembre del mismo año, el Ministerio solicitó al Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional “la implementación de rondas policivas permanentes” que el accionante sostiene no se realizan de forma continua. 1.5. Pese a lo anterior, el peticionario manifiesta que se han intensificado las amenazas en su contra. Según él, recibe diariamente hasta seis mensajes de texto en su celular en los que se profieren mensajes intimidantes relacionados con su vida. Asimismo en septiembre de 2009 se acercaron al vigilante de su residencia varias personas que afirmaban ser familiares o taxistas, con el objeto de indagar por él; en febrero y marzo de 2010 fue objeto de seguimientos por parte de hombres en vehículos motorizados hacia medio día, y en noviembre de 2010 fue objeto de nuevos seguimientos cerca del sector de su
residencia. 1.6. El 8 de febrero de 2011 el accionante puso en conocimiento los hechos mencionados durante una reunión con miembros de la Policía Nacional. Pero, de acuerdo con el actor, estos agentes se limitaron a darle nuevamente recomendaciones de autoseguridad. 1.7. El peticionario considera que las medidas adoptadas por las autoridades accionadas no constituyen una respuesta adecuada y proporcional a las amenazas recibidas, y no son ejecutadas con suficiente frecuencia. En este sentido, estima que las autoridades accionadas han omitido sus obligaciones en lo que tiene que ver con sus derechos a la vida y a la integridad personal; desconocieron el derecho de petición, pues la última solicitud elevada no ha sido respondida de fondo; y, con ello, han atentado contra la libertad sindical, tal como lo ha interpretado el Comité de Libertad Sindical de 6 la OIT en relación con el hostigamiento, las amenazas y la agresión física de los dirigentes sindicales y sus familiares. 1.8. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se implemente a su favor un esquema de escolta personal las 24 horas del día, que lo proteja efectivamente frente al grave riesgo que afronta su vida y su integridad.
2. La demanda de tutela fue admitida el 6 de abril de 2011 por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá. Intervención de las partes demandadas
3. El Mayor General Orlando Páez Barón, Inspector General de la Policía Nacional, siguiendo instrucciones del General Adolfo Naranjo Trujillo, solicitó negar el amparo invocado aduciendo que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Comenzó por resaltar el interviniente que del escrito de tutela se desprende un reconocimiento del mismo dirigente sindical en el sentido de que las inquietudes sobre su seguridad han sido atendidas oportunamente por las autoridades. Además, señaló que las medidas adoptadas en el caso concreto obedecen a los resultados del estudio realizado el mes de agosto de 2009 que calificó el riesgo del accionante como “ordinario”. Conforme con esta evaluación se decidió proporcionar medidas de autoprotección y realizar rondas de policía que son llevadas a cabo por un CAI de la ciudad. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que el 8 de febrero de 2011 se dio inicio a un nuevo estudio de nivel de riesgo “que a la fecha fue finalizado y se encuentra en trámite de ser subido al sistema CENIR de la Policía Nacional, y someterse así al Comité de Evaluación del Nivel de Riesgo CENIR, tal y como lo establece el decreto 1740 de 2010 en sus artículos 12, 13 y 25”2. Es entonces a este comité, y no a la Policía, a quien corresponde determinar si debe implementarse un esquema de seguridad personal para el accionante durante las 24 horas del día.
4. Carlos Eduardo Bernal Medina, en representación del Ministerio del Interior, solicitó que se niegue el amparo invocado puesto que la entidad ha cumplido a cabalidad sus obligaciones legales y constitucionales en la materia.
A este respecto recordó que la solicitud de protección presentada por el actor ha sido objeto de estudio repetidas veces: en el 2008, cuando el Departamento Administrativo de Seguridad calificó el nivel de riesgo del accionante como ordinario; el 19 de diciembre de 2008, ocasión en la
que el CRER recomendó la asignación de medidas preventivas con la 2 Folio 42 Cuaderno 1. 7 Policía Nacional tales como rondas policivas; y, finalmente, el 20 de enero de 2011, cuando por medio de oficio No. 479, el Ministerio solicitó al Brigadier General Nicolás Rances Muñoz, Director de Protección de la Policía Nacional, que ordenara a quien correspondiera la elaboración de nuevo estudio técnico de nivel de riesgo al accionante. El resultado de esta solicitud aún no ha sido allegado a la entidad, pese al requerimiento hecho el 7 de abril de 2011 por el Ministerio, y aun cuando ello contraría el artículo 26 del Decreto 1740 de 2010 que ordena que dicho estudio se lleve a cabo en un término no superior a los 30 días hábiles siguientes a la solicitud. Del fallos de primera instancia
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia proferida el 14 de abril de 2011, negó la acción promovida por Martín Quijano
Arias. Consideró que un ciudadano no puede acudir a la tutela con el fin de que se le adjudiquen medidas de protección tales como esquemas de seguridad, puesto que las decisiones sobre esta materia deben adoptarse siguiendo los procedimientos contenidos en la normatividad, y atendiendo a ciertos requerimientos técnicos cuyo análisis desborda las capacidades y competencias del juez constitucional. Además sostuvo que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, las dos entidades accionadas han atendido todas las solicitudes del actor y que no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales el que los resultados de la gestión no satisfagan plenamente las expectativas del
dirigente sindical. Con todo, el Tribunal previno a las autoridades accionadas para que dentro de los términos legales presenten el caso del actor ante el Comité de Reglamentación y Evaluación del Riesgo –CRER-, con el fin de que allí se decida el tipo de medidas requeridas. De la impugnación y el fallo de segunda instancia
6. El accionante impugnó oportunamente la decisión de primera instancia.
Para empezar, señaló que la decisión del Tribunal da prevalencia a los trámites administrativos y a los asuntos de orden técnico y presupuestal por encima de los derechos fundamentales del accionante, y afirmó que esta jerarquización desconoce el propósito mismo de la acción de tutela. Indicó también que no es admisible que se sugiera en la sentencia que el hecho de que se encuentre con vida es prueba de que la conducta de las accionadas ha sido eficaz pues, según su entender, esto implicaría que la procedencia de la protección depende de que sea víctima de un atentado directo contra su vida o su integridad, lo cual resulta irrazonable. Por último, resaltó que el Tribunal omitió la denuncia hecha en el escrito 8 presentado por el accionante, según la cual la Policía no ha realizado las rondas ordenadas de forma adecuada.
7. Mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada al considerar que las autoridades accionadas sí han respondido debidamente a las solicitudes hechas por el peticionario de acuerdo con el nivel de riesgo demostrado, y que el actor no puede utilizar el mecanismo de amparo
para pretermitir los requisitos que exige la ley con el fin de obtener determinadas medidas de protección. Pruebas relevantes que obran en el expediente
8. Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Protección Social el 9 de marzo de 2011, en la que consta que Martín Rainiero Quijano Arias es el Fiscal de SINTRAEMSDES, conforme a lo comunicado por la Junta Directiva de la Seccional Bogotá de dicha organización el 14 de mayo de 2009.
9. Comunicación de la Coordinadora del Programa de Protección del Ministerio del Interior enviada el 23 de diciembre de 2009 al Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional, en la que solicitaba para el accionante “la implementación de rondas policivas permanentes” en su domicilio.
10. Copia de la comunicación radicada por el accionante ante la Fiscalía Seccional 45 - Unidad de Delitos contra la Libertad, en la que informa seguimientos por parte de personas desconocidas.
11. Copia de las cartas enviadas por el Sindicato al Ministerio del Interior, en las que informan sobre las amenazas que ha recibido el accionante y otros miembros de la organización sindical. 12.Certificación expedida por la coordinadora encargada del programa de protección del Ministerio del Interior el 20 de enero de 2011, en la cual se afirma que el actor “se encuentra vinculado al Programa de Protección para Dirigentes Sindicales desde el mes de mayo de 2008” y que “de acuerdo con las decisiones del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos –CRER, se recomendó la adopción de medidas
preventivas a cargo de la Policía Nacional”3. 13.Acta suscrita el 8 de febrero de 2011 en la cual se constata que el accionante y el Intendente Edgar Alfredo Grimaldo Torres “trataron de temas de autoprotección con los que se debe minimizar su grado de 3 Folio 16 Cuaderno 1. 9 vulnerabilidad y amenaza”4. Además, consta en esta acta que al accionante se le hizo entrega de un manual de autoprotección.
14. Fotografías de pantallas de celular en la cual aparecen mensajes amenazantes contra la vida del accionante.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991. Problema jurídico Conforme a los hechos expuestos anteriormente, en el presente asunto corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de un dirigente sindical perteneciente al programa de protección de derechos humanos del Ministerio del Interior teniendo en cuenta que: (i) el sindicalista alega que no se le han comunicado los resultados y medidas adoptadas a propósito de la revisión del nivel de riesgo que solicitó; (ii) no se le ha concedido un esquema de protección personal durante todo el día, y (iii) las rondas policivas permanentes que fueron ordenadas no se han realizado en forma continua. Para resolver este interrogante la Sala, en primer lugar, analizará el
contenido y el alcance actual del derecho a la seguridad personal así como los niveles de riesgo y amenaza que dan lugar a su protección, teniendo en cuenta la evolución de este derecho en la jurisprudencia de la Corte. En segundo lugar, se referirá brevemente a la regulación actual de los programas de protección ordenados en el artículo 81 de la Ley 418 de 1997. Finalmente, llevará a cabo el análisis del caso en concreto.
1. El derecho a la seguridad personal 1.1. Desde sus primeros años, la Corte Constitucional se ha visto enfrentada a la revisión de acciones de tutela en las que diferentes personas solicitan protección frente a amenazas que comportan graves riesgos para su vida y su integridad, y que se desarrollan en el contexto de violencia del país. La Corte ha sostenido de manera constante que estas situaciones amenazan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, consagrados expresamente en el texto constitucional. Pero, adicionalmente, a través del desarrollo de su jurisprudencia, ha avanzado en la ampliación del ámbito de
4 Folio 17 Cuaderno 1. 10 protección exigible en estas situaciones a través de la acción de tutela, sosteniendo que ellas también vulneran un derecho autónomo garantizado también a nivel constitucional: la seguridad personal. Con el fin de lograr una mayor comprensión de la naturaleza y contenido del derecho a la seguridad personal, la Sala sintetizará los pronunciamientos que ha hecho la Corte en la materia en tres momentos y luego, hará algunas precisiones necesarias respecto del alcance del derecho. 1.2 Jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia del
derecho a la seguridad personal 1.2.1 De las múltiples sentencias emitidas alrededor de la protección de personas cuya vida, seguridad e integridad personal corren riesgo, esta Sala observa que pueden distinguirse tres momentos en la jurisprudencia de esta Corte, que dan lugar a comprensiones cada vez más amplias del derecho a la seguridad personal. Un primer momento en que se concedía el amparo basándose para ello en el examen de la vulneración de los derechos a la vida y a la integridad personal, afectados en razón de la desigualdad en la distribución de las cargas públicas. Un segundo momento, en que se incorporó al análisis el derecho fundamental a la seguridad personal y se creó una escala de evaluación de riesgos que permite determinar el ámbito susceptible de protección a través de la acción de tutela; y un momento final en el cual se intentó precisar los conceptos que hacen parte de dicha escala de riesgos, así como dar un fundamento propio a las afectaciones del derecho a la seguridad personal. En un momento inicial, la Corte examinó varias tutelas en las cuales los peticionarios y sus familias fueron víctimas de graves amenazas contra su vida. Entre estas intimidaciones se encuentran las recibidas por la ocupación del accionante o su ideología política, que dieron lugar a las tutelas instauradas por un antiguo militante del partido comunista y miembro de la Unión Patriótica (T-439/92) y algunos docentes públicos (T028/00); las amenazas en razón de actividades desplegadas contra perpetradores de violencia o en zonas de conflicto armado, tal como ocurrió en el caso de una juez penal que emitió providencias desfavorables contra
presuntos autores de genocidio (T-1619/00), y en el caso de dos trabajadores del sector salud en Urabá que auxiliaron a una militante de la Unión Patriótica (T-120/97); y los riesgos originados por estar ubicados geográficamente cerca a bienes objeto de ataques constantes por parte de la guerrilla, como ocurrió en el caso de un jardín departamental y algunas viviendas cercanas a estaciones de policía hostigadas por guerrilleros con métodos no convencionales (T-1206/01). En todos estos pronunciamientos, la Corte partió del reconocimiento de que la vida y la integridad de los accionantes fueron sometidas a riesgos que no estaban en la obligación constitucional de asumir. Por una parte, en las acciones en las cuales estaba involucrado un servicio público (tal como la 11 educación, la salud o el servicio de policía), la corporación sostuvo que el riesgo al que fueron sometidos los accionantes era injustificado puesto que si bien todos los ciudadanos debían soportar ciertas cargas derivadas de la prestación de los servicios públicos estatales, en estos eventos se excedieron las exigencias propias del principio de solidaridad5 y se impuso a los accionantes una carga mayor a la que razonablemente podían tolerar. Por tanto, se concedió la tutela solicitada por los accionantes6. De otra parte, en las acciones en las que se denunciaban amenazas dirigidas a un sujeto particular, provenientes de un grupo armado ilegal e incluso de miembros de la fuerza pública, la Corte hizo énfasis en que el Estado debía actuar conforme al principio de distinción propio del derecho internacional humanitario, así como cumplir con la obligación de minimizar el riesgo del
conflicto armado para la población civil, y recordó el deber de proteger a los miembros de minorías políticas surgidas a partir de desmovilizaciones con apoyo del Estado. Con base en ello, la Corte señaló que la población civil y, dentro de ella, los grupos especialmente vulnerables en el marco de la violencia armada, tienen derecho a que el Estado garantice su derecho a la vida y a la integridad personal. Al no cumplir con este deber de manera eficiente en los casos en concreto, impuso a las personas la carga irrazonable de proveer por sí mismos medios para salvaguardar su vida y su integridad, desequilibrando de manera irrazonable las cargas públicas que tenían el deber de asumir Debido a ello, otorgó el amparo en todos los casos7. 1.2.2 Como puede advertirse, tanto en unos como en los otros casos la Corte concedió la tutela en aplicación del principio de igualdad ante las cargas públicas, bajo la consideración según la cual el riesgo al cual fue sometida la vida y la integridad de cada accionante excedía la razonabilidad de la carga imputable a un ciudadano. El desconocimiento de la igualdad en la distribución de las cargas públicas constituyó así la razón de la Corte para exigir del Estado la realización de actividades de protección tendientes a evitar la lesión de los derechos de los accionantes. La razón del amparo se restringió en todos los casos a la lesión causada en los derechos a la vida y a la integridad personal en razón de la ausencia de igualdad en las cargas públicas. Por tanto, aun cuando estas sentencias hacen menciones a la
afectación de la seguridad personal, no se refieren a ella de forma sistemática, ni la emplean como fundamento central de la sentencia o derecho amparable. 5 Este principio fue consagrado en el artículo 1 de la Constitución al indicar que “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (subrayas fuera del original), y en el artículo 95 que a su vez reza: “(…) son deberes de la persona y del ciudadano (…): 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social”. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-1206/01 y T-028/00. 7 Ver sentencias T-1619/00, T-120/97 y T-439/92. 12 1.2.3 Pero en un segundo momento, la Corte sí concentró su análisis sobre la seguridad personal, específicamente en relación con eventos en los cuales un ciudadano se ve expuesto a riesgos significativos generados por distintos actores violentos, que pueden materializarse en una afectación a su vida e integridad. Es así como en la sentencia T-719 de 2003, la Corte examinó la solicitud elevada por una ciudadana, en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, que sufrieron múltiples desplazamientos y agresiones desde cuando su esposo decidió desmovilizarse de las FARC y buscar infructuosamente la ayuda del Estado para reintegrarse de forma definitiva a
la vida civil, hasta el momento en que fue víctima de homicidio. En esa oportunidad, la Sala Tercera de Revisión advirtió que las agresiones, riesgos y situaciones a las cuales se vio expuesta la accionante y su núcleo familiar constituían cargas excesivas, pero, más allá de ello, declaró que esta situación de desbalance era también una violación al derecho a la seguridad personal de la afectada. De acuerdo con la sentencia T-719 de 2003, a
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