CC - T750-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T750-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-750/14
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad Las entidades prestadoras de salud están en la obligación de brindar y suministrar de manera continua, integral y oportuna todos aquellos insumos y tratamientos que requiera la persona que ve afectado su estado de salud, sin dilaciones, obstáculos ni interrupciones. Igualmente, no pueden suspender este servicio cuando al paciente ya le ha sido diagnosticada la enfermedad y se encuentra esperando la realización de los exámenes y procedimientos, hasta que su condición se haya restablecido y le permita llevar una vida en condiciones dignas, o hasta que otra entidad asuma de manera efectiva la atención en salud. DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE USUARIOS EN SALUD POR PARTE DE EPS-Vulneración cuando se desafilia a los usuarios sin previa notificación Las EPS deben garantizar el derecho al debido proceso al momento de proceder con la desafiliación de los usuarios del sistema, “aun cuando considere que un afiliado está incurso en alguna de las causales para suspender el servicio, casos en los cuales deberá informarle de las razones o motivos de la desvinculación y permitirle su contradicción”. DESAFILIACION DE USUARIOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDProcedimiento/DESAFILIACION DE USUARIOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDCausales COOPERATIVISMO EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO Con fundamento en los principios y valores constitucionales que propenden porque los ciudadanos actúen de forma solidaria y cooperada,
han surgido diferentes tipos de organizaciones cuyo propósito es producir o distribuir de manera conjunta y eficiente bienes y servicios, para satisfacer necesidades no solo de sus asociados sino de la comunidad en general. Lo anterior, encuentra sustento en los postulados del ordenamiento superior que pregonan por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, como servir a la comunidad y promover la prosperidad general, y de los deberes de los ciudadanos de actuar conforme al principio de solidaridad. CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN MATERIA LABORAL-Reiteración de jurisprudencia/CONTRATO REALIDAD-Requisitos Para determinar cuándo se estructura una verdadera relación laboral o un contrato de trabajo deben examinarse los requisitos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, según el cual se requiere que concurran tres elementos esenciales: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que lo faculta para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y (iii) el salario como retribución del servicio. Lo anterior significa que el principal aspecto que debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre el trabajador y el empleador, independientemente de lo que resulte del contrato o de lo que se derive de este, en tanto lo allí consignado o formalmente pactado puede ser contrario a la realidad. Para ello, el juez debe valorar en cada caso si se configura una verdadera relación laboral.
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Prima la realidad sobre la formalidad para establecer la existencia de una relación laboral Independientemente de la denominación que se le dé a una relación laboral o de lo consignado formalmente entre los sujetos que la conforman, deben ser analizados ciertos aspectos que permitan determinar si realmente la misma es o no de naturaleza laboral. Para 2 ello, basta con examinar los tres elementos que caracterizan el contrato de trabajo o la relación laboral y, siendo así, el trabajador estará sujeto a la legislación que regula la materia y a todos los derechos y obligaciones que se derivan de ella. DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE EPS-Orden a EPS no suspender servicio de salud hasta que otra entidad pública o privada asuma efectivamente la prestación del servicio Referencia: expedientes T-4.394.854 y T-4.401.974 (acumulados). Acciones de tutela interpuestas por María del Carmen Mejía Montenegro, como agente oficiosa de Jorge Humberto Montenegro, contra Comfenalco Valle del Cauca EPS (T-4.394.854); y Héctor de Jesús Gaviria Rojo contra Coomeva EPS y la Cooperativa de Transportadores de Urabá -Cootransur- (T-4.401.974).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali (T-4.394.854) y el dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín (T-4.401.974).
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-4.394.854. 1.1. Hechos relevantes: 1.1.1. María del Carmen Mejía Montenegro, hermana de Jorge Humberto Montenegro y actuando como su agente oficiosa, interpuso acción de tutela contra Comfenalco EPS, seccional Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social. 1.1.2. Explica que su hermano, de 39 años de edad, presenta un cuadro de secuelas neurológicas severas a causa de una parálisis cerebral por hipoxia cerebral congénita, retardo mental y dependencia total para su cuidado. Asimismo, que recibe alimentación por sonda de gastronomía y se encuentra postrado en una silla de ruedas. 3 1.1.3. Asegura que con ocasión del fallecimiento de su madre1, quien había obtenido la pensión de jubilación y era “la encargada de la manutención, techo y protección integral en salud” de su hermano2, la EPS Comfenalco Valle interrumpió completamente la atención médica que le venía brindando. 1.1.4. Relata que el día 8 de enero de 2014, tenía previamente programada una cita de valoración con la nutricionista en la sede
principal de Comfenalco Valle, pero al hacerse presente en el consultorio fue informada de que su hermano no sería atendido, debido a que los servicios habían sido suspendidos por el fallecimiento de su madre, quien fungía como cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud. 1.1.5. Dentro de las prestaciones y servicios médicos interrumpidos, enumera: (i) el suplemento alimenticio Ensure; (ii) la atención domiciliaria con la fonoaudióloga y la terapeuta; y (iii) la consulta con especialistas. 1.1.6. Sostiene la accionante, en relación con su situación económica, lo siguiente: “soy una persona que no cuento con un trabajo ni una pensión, me encuentro en estado de pobreza, lo que me impide asumir las consecuencias que la interrupción del servicio médico pueda traer para la vida de mi hermano Jorge Humberto Montenegro”3. 1.1.7. Precisa que cada unidad de Ensure tiene un valor comercial de $30.000, lo que equivale a un costo mensual aproximado de $900.000 tan solo por este producto. 1.1.8. En este sentido, asegura, le es imposible sufragarlo, más aun teniendo en cuenta que en muchas ocasiones tiene problemas para costear el arriendo y la alimentación de sus dos hijas. 1.1.9. Con fundamento en lo expuesto solicita por vía de tutela que: (i) se ordene a Comfenalco Valle EPS reactivar inmediatamente la prestación del servicio de salud integral del señor Jorge Humberto Montenegro, mientras se adelanta el trámite administrativo de sustitución pensional y (ii) la exoneración en el cobro de copagos. 1.2. Respuesta de la entidad demandada.
De forma extemporánea4, el representante legal de la Comfenalco Valle del Cauca EPS se opuso a las pretensiones de la agente oficiosa. Aseveró que la desafiliación de la cotizante y su beneficiario se realizó debido al deceso de la primera, en la medida que la EPS solo podía legalmente brindarles servicios de salud hasta ese día. De lo contrario, si Comfenalco “accediera a todas y cada una de estas solicitudes, es decir a aquellas que por ley no está obligada, estaría trasgrediendo no solo su propia normatividad la cual ha sido expedida por nuestros legisladores precisamente para ser cumplida y hacer valer, sino que estaría coadyuvando a acrecer aún más el déficit económico que existe en materia de salud”5. En todo caso, señaló que el señor Montenegro podía beneficiarse de la atención en salud como “vinculado” al sistema, mientras tramitaba su solicitud de ingreso al régimen subsidiado. 1.3. Sentencia objeto de revisión constitucional. 1 El día 16 de noviembre de 2013. 2 Cuaderno de tutela, folio 1. 3 Cuaderno de tutela, folio 2. 4 Repuesta allegada el 10 de febrero de 2014. 5 Cuaderno de tutela, folio 37. 4 En fallo de única instancia calendado el 27 de enero de 2014, el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali negó el amparo deprecado. Consideró, en síntesis, que el demandante no aportó pruebas de la atención médica requerida: “[T]enemos que la accionante acude a la acción de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales del señor Jorge Humberto Montenegro, mediante la cual
pretende que Comfenalco EPS le otorgue alimento Ensure y tratamiento integral en lo referente al servicio médico, pero al revisar el sumario, no se encuentra la documentación que relaciona la accionante en su demanda de tutela, ni la orden médica que prescribe el tratamiento alimentación que alude, razón por la cual el juzgado dispuso citarla telefónicamente al número 320 758 8208 para solicitarle allegara la documentación no anexada, pero fue infructuosa la comunicación, por ende, mal haría esta instancia en acceder a las pretensiones de la accionante sin contar con el soporte probatorio que determine cuál es el procedimiento y tratamiento que le fue ordenado a su hermano por su médico tratante, aunado a ello que no existe evidencia sobre la negación de algún servicio prescrito por médico tratante por cuenta de Comfenalco Valle”6. En escrito allegado el 17 de febrero de 2014 por la agente oficiosa, esta manifestó que desistía del recurso de impugnación. 1.4. Pruebas. Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes: 1.4.1. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Fanny Montenegro (madre de la accionante y del agenciado). (Cuaderno original, folio 8). 1.4.2. Copia de la fórmula de diagnóstico expedida el 14 de diciembre de 2013 por el médico cirujano José Javier Medina Cardona adscrito a la EPS Comfenalco Valle. (Cuaderno original, folio 9). 1.4.3. Resultados del estudio de fluoroscopia del 18 de mayo de 2012, certificado por el médico Andrés Felipe Gómez de la Unidad de
imágenes diagnósticas del Centro Médico Imbanaco. (Cuaderno original, folios 10 y 11). 1.4.4. Copia de la cédula de ciudadanía de Jorge Humberto Montenegro (Cuaderno original, folio 12). 1.4.5. Copia del carné de afiliación como beneficiario a la EPS Comfenalco Valle de Jorge Humberto Montenegro. (Cuaderno original, folio 13). 1.4.6. Registro Civil de Defunción de Fanny Montenegro. (Cuaderno principal, folio 16). 1.5. Trámite surtido en sede de revisión. Este Despacho, con miras a obtener mayores elementos de juicio para resolver el caso concreto puesto a consideración decretó las siguientes pruebas: 1.5.1. Ordenó a María del Carmen Mejía Montenegro, en su condición de agente oficiosa, que respondiera las siguientes preguntas: (i) ¿Cuáles fueron las razones para desistir de presentar el recurso de impugnación en el trámite de tutela y si las peticiones impetradas en favor de su hermano Jorge Humberto Montenegro ya fueron totalmente satisfechas?; (ii) ¿En qué etapa se encuentra el trámite de pensión de sobrevivientes impulsado en favor del señor Montenegro?; y (iii) ¿Se le han negado procedimientos o insumos médicos por la EPS en los últimos tres meses? (allegar fórmulas y documentos de soporte, de ser necesario). 6 Cuaderno de tutela, folio 29. 5 1.5.2. Ordenó a Comfenalco EPS, seccional Valle del Cauca, que respondiera las siguientes preguntas: (i) ¿Cuál es la situación
actual de afiliación a salud del señor Jorge Humberto Montenegro?; y (ii) ¿Qué servicios y procedimientos se le han practicado en los últimos tres meses? En respuesta a lo solicitado, la EPS Comfenalco Valle informó que el señor Jorge Humberto Montenegro se encuentra afiliado en esa entidad, en el Plan Obligatorio de Salud en calidad de cotizante nivel 1 desde el 3 de febrero de 2014 y anexa la constancia de afiliación expedida por la entidad. Así mismo, remite el siguiente listado de servicios autorizados en el año 2014:
FECHA SERVICIO AUTORIZADO
20140206 INSUMOS
20140206 MEDICAMENTOS POS
20140206 MEDICAMENTOS NO POS
20140207 TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA
20140214 GASTROENTEROLOGÍA CONSULTA CLÍNICA DE LOS REMEDIOS
20140214 HEMOGRAMA ANGEL DIAGNÓSTICO
20140214 NEUROLOGÍA CORP. COMFENALCO VALLE
20140218 FISIOTERAPIA HOSPIMED COLOMBIA
20140219 URGENCIA COMFENALCO VALLE
20140307 INSUMOS
20140307 MEDICAMENTOS POS
20140307 MEDICAMENTOS NO POS
20140311 TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA
20140311 FISIOTERAPIA HOSPIMED COLOMBIA
20140322 DOMICILIO MEDICINA INTERNA
20140322 VISITA D MEDICINA INTE
20140407 INSUMOS
20140407 MEDICAMENTOS NO POS
20140407 MEDICAMENTOS POS
20140409 FISIOTERAPIA HOSPIMED COLOMBIA
20140409 TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA
20140425 MEDICINA GENERAL DOMEDICINA INTE
20140502 URGENCIA COMFENALCO VALLE
20140502 MEDICAMENTOS POS
20140504 URGENCIA COMFENALCO VALLE
20140505 NEUROLOGÍA NEURÓLOGOS DE
20140505 FARINGOGR CENTRO MÉDICO
20140505 FISIATRÍA IPS CERIO
20140507 MEDICAMENTOS POS
20140507 INSUMOS
20140507 MEDICAMENTOS NO POS
20140508 MEDICAMENTOS POS
20140509 VISITA ENFERMERA PROFESIO MEDICA
20140528 TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA
20140528 FISIOTERAPIA HOSPIMED COLOMBIA
FECHA SERVICIO AUTORIZADO
6
20140606 AUTORIZACIONES INSUMOS
20140606 MEDICAMENTOS POS
20140606 URGENCIA COMFENALCO VALLE
20140606 TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA
20140609 FISIOTERAPIA HOSPIMED COLOMBIA
20140609 GASTROENTEROLOGÍA CONSULTA CLÍNICA DE LOS REMEDIOS
20140626 MEDICINA GENERAL DOMICILIARIA
20140707 INSUMOS
20140707 MEDICAMENTOS POS
20140707 MEDICAMENTOS NO POS
20140715 REUBICACIÓN LABORAL COMFENALCO VALLE
20140721 TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA
20140721 FISIOTERAPIA HOSPIMED COLOMBIA
20140724 GASTROENTEROLOGÍA CONSULTA CLÍNICA DE LOS REMEDIOS
20140724 ENDOSCOPIA VIAS DIGESTIVA CLÍNICA DE LOS REMEDIOS
20140808 MEDICAMENTOS NO POS
20140808 INSUMOS 20140808 AUTORIZACIONES (INSUMOS)
20140808 MEDICAMENTOS POS
20140811 TERAPIA DE LENGUAJE HOSPIMED COLOMBIA
20140811 BX ESPECIAL ANGEL DIAGNÓSTICO
20140811 FISIOTERAPIA HOSPIMED COLOMBIA
20140821 MEDICINA GENERAL DOMEDICINA INTE 20140901 FISIATRÍA IPS CERIO A la fecha de expedición de esta providencia no se recibieron las pruebas solicitadas a la accionante.
2. Expediente T-4.401.974. 2.1. Hechos relevantes. 2.1.1. El señor Héctor de Jesús Gaviria Rojo interpuso acción de tutela en contra de la EPS Coomeva y la Cooperativa de Transportadores de Urabá -Cootransur-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. 2.1.2. Refiere el accionante que desde el año 2009 se vinculó como trabajador asociado a Cootransur para desempeñar el cargo de conductor y, a través de esta, fue afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2.1.3. Relata que el día 10 de agosto de 2012 fue atropellado por una moto mientras caminaba hacia su casa. Como consecuencia, sufrió fractura de la epífisis inferior de la tibia, hipoacusia neurosensorial bilateral y osteomielitis. Lo anterior, a su vez, implicó que le realizaran dos intervenciones quirúrgicas. 2.1.4. Sostiene que como resultado del anterior accidente y de su avanzada edad (74 años), permaneció incapacitado por
aproximadamente 507 días. Sin embargo, los primeros seis meses no fueron pagados en tanto la cooperativa entró en mora en la consignación de los respectivos aportes a Coomeva EPS. Igualmente, menciona que mediante audiencia practicada el 27 de septiembre de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le asignó un total de 45.58% de pérdida de capacidad laboral. 7 2.1.5. Asevera que pese a su estado de salud y a que el médico tratante todavía lo seguía incapacitando, el 6 de enero de 2014, al intentar solicitar una cita de valoración, se enteró de su desafiliación cuando le informaron que desde el 31 de diciembre 2013 la cooperativa había suspendido los aportes. Tal interrupción, asegura, afectó los tratamientos de osteomielitis crónica, otorrinolaringología y neurología que venía recibiendo. 2.1.6. Procedió entonces a elevar petición de reafiliación ante Cootransur, la cual fue rechazada mediante respuesta del 20 de enero del año en curso, aduciendo que la precaria situación económica de la cooperativa impedía que se siguieran realizando los aportes a seguridad social. 2.1.7. Agrega que debido a su estado de salud fue finalmente despedido de la cooperativa, pese a que venía desempeñando responsablemente sus labores y que nunca fue objeto de llamados de atención. 2.1.8. Al considerar vulnerados sus derechos fundamentales y ante la imposibilidad de conseguir otro trabajo, solicita que: (i) se ordene su reintegro laboral; (ii) se disponga el pago de las compensaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir; y (iii) se
conmine a Coomeva EPS a reactivar los procedimientos y atención médica que requiere. 2.2. Contestación de las entidades demandadas. Cootransur excepcionó la ausencia de relación laboral y en este sentido sostuvo que no se podía tratar como un caso de despido. Precisó, de acuerdo a los estatutos de la cooperativa, que el señor Gaviria Rojo “tenía la calidad de asociado y no de trabajador”7, en tanto era propietario de un vehículo de transporte con el cual se afiló a la empresa. Coomeva EPS, por su parte, guardó silencio. 2.3. Sentencia objeto de revisión constitucional. En fallo de única instancia, proferido el 6 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, se negó el amparo. Estimó que del análisis de las pruebas allegadas, debía “concluirse indefectiblemente que el señor Héctor de Jesús Gaviria Rojas (sic), no acreditó contrato de trabajo o vínculo laboral en estricto sentido con la cooperativa accionada, por el contrario, que este, al parecer, ostentó la calidad de afiliado a la misma y por ende, no existió, en principio, dependencia laboral”8. En esta medida, sostuvo que el accionante debió primero acudir a las acciones ordinarias laborales a fin de probar si efectivamente existió tal vínculo con la Cooperativa demandada. 2.4. Pruebas. Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes: 2.4.1. Dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 27 de
septiembre de 2013. (Cuaderno original, folios 8 a 15). 2.4.2. Copia de la clasificación de atención en urgencias (triage) en la IPS Uba Centro Medellín el 23 de enero de 2014. (Cuaderno principal, folio 16). 7 Cuaderno de tutela, folio 28. 8 Cuaderno de tutela, folio 71. 8 2.4.3. Certificación de las incapacidades otorgadas a Héctor de Jesús Gaviria Rojo expedida por la Jefe Regional de Medicina Laboral de la EPS Coomeva. (Cuaderno principal, folio 17). 2.4.4. Copia de la petición presentada por Héctor de Jesús Gaviria Rojo ante la Cooperativa de Transportadores de Urabá - Cootransur-, a través de la cual solicita el reintegro y la afiliación al sistema de salud. (Cuaderno principal, folio 18). 2.4.5. Copia de la respuesta a la petición presentada por Héctor de Jesús Gaviria Rojo, por medio de la cual Cootransur le informa que por la difícil situación financiera de la cooperativa no era posible continuar efectuando los pagos a seguridad social. (Cuaderno principal, folio 19). 2.4.6. Copia de la cédula de ciudadanía de Héctor de Jesús Gaviria Rojo. (Cuaderno principal, folio 20). 2.4.7. Copia de los estatutos de la Cooperativa de Transportadores de Urabá -Cootransur-. (Cuaderno principal, folios 38 a 62). 2.5. Trámite surtido en sede de revisión.
Este Despacho, con miras a obtener mayores elementos de juicio para resolver el caso concreto puesto a consideración decretó las siguientes pruebas: 2.5.1. Ordenó a la Cooperativa de Transportadores de Urabá -Cootransurque respondiera las siguientes preguntas: (i) ¿Perdió la calidad de asociado a Cootransur el señor Héctor de Jesús Gaviria Rojo? En caso afirmativo, ¿por qué razón y qué procedimiento se siguió para su desvinculación?; y (ii) ¿Cuál es el balance financiero del fondo de solidaridad de la Cooperativa a 2014?, ¿se han utilizado recursos del mismo para sufragar los aportes en seguridad social del señor Gaviria Rojo? 2.5.2. Ordenó a Coomeva EPS, seccional Antioquia, responder: (i) ¿Cuál es la situación actual de afiliación a salud del señor Héctor de Jesús Gaviria Rojo?; y (ii) ¿Se realizó el pago de todos los días de incapacidad debidamente acreditados por el accionante? 2.5.3. Finalmente, ordenó a Héctor de Jesús Gaviria Rojo informar si requirió nueva valoración de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y si está adelantando algún trámite de solicitud de pensión en este sentido. A la fecha de expedición de esta providencia no se recibieron las pruebas solicitadas a las partes.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento de los casos y problemas jurídicos.
2.1. Expediente T-4.394.854. De los antecedentes expuestos se tiene que la señora María del Carmen Mejía Montenegro, actuando como agente oficiosa de su hermano, el señor Jorge Humberto Montenegro, instaura acción de tutela en contra de la EPS Comfenalco Valle, debido a la interrupción de los tratamientos médicos que el agenciado venía recibiendo por la desafiliación que efectuara dicha entidad bajo el 9 argumento del fallecimiento de quien fungía como cotizante. Dentro de las prestaciones y servicios médicos interrumpidos enumera: (i) el suplemento alimenticio Ensure; (ii) la atención domiciliaria con la fonoaudióloga y la terapista y (iii) la consulta con especialistas. En contestación al escrito de tutela, la EPS afirmó que de continuar prestando los servicios de salud estaría transgrediendo la normatividad sobre la materia y contribuyendo al déficit económico del sistema de salud. En decisión de única instancia proferida el 27 de enero de 2014, el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali negó el amparo solicitado al considerar que la accionante no allegó los documentos que acreditaran el procedimiento o tratamiento médico requerido y porque no demostró que la entidad accionada hubiera negado algún servicio prescrito por un médico adscrito a la EPS. Mediante escrito del 17 de febrero de 2014 la accionante manifestó que desistía del recurso de impugnación. Posteriormente, en virtud del requerimiento de esta Corporación, la EPS accionada informó que el señor Montenegro actualmente se encuentra afiliado al Plan Obligatorio de Salud como cotizante independiente desde el 3 de febrero de 2014 y anexó un listado de los
servicios y medicamentos que fueron autorizados desde el momento de la afiliación. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Transgrede una entidad prestadora de salud los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona afiliada en calidad de beneficiaria y que padece de parálisis cerebral, a quien le fue suspendido el tratamiento médico con ocasión de la desafiliación del sistema de salud con fundamento en el fallecimiento de quien fungía como cotizante? Antes de abordar de fondo el anterior interrogante, la Sala hará alusión al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dada la posibilidad de que este se hubiera configurado en el presente asunto. Una vez agotado lo anterior, se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) la agencia oficiosa en sede de tutela; y (ii) los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud. Con base en ello, (iii) resolverá el caso concreto. 2.2. Expediente T-4.401.974 El señor Héctor de Jesús Gaviria Rojo instauró acción de tutela contra la EPS Coomeva y la Cooperativa de Transportes de Urabá - Cootransur-. Señala que se vinculó a dicha cooperativa para desempeñar el cargo de conductor y a través de esta fue afiliado al sistema de seguridad social. En agosto de 2012 fue atropellado por una moto y desde el accidente ha estado incapacitado debido a las complicaciones de las lesiones. Además, menciona que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le asignó un total de 45.58% de pérdida de capacidad laboral.
Agrega que en enero de 2014, se enteró de su desafiliación de Coomeva debido a que la cooperativa suspendió los aportes, interrupción que afectó los tratamientos de osteomielitis crónica, otorrinolaringología y neurología que venía recibiendo. Por otro lado, afirma que debido a su estado de salud fue despedido de la cooperativa, a pesar de no haber recibido llamados de atención y haber realizado sus labores de forma responsable. Con base en ello, solicita: (i) se ordene su reintegro laboral; (ii) se disponga el pago de las compensaciones y prestaciones sociales dejadas de percibir; y (iii) se conmine a Coomeva EPS a reactivar los procedimientos y atención médica que requiere. En contestación al escrito de tutela, Cootransur excepcionó la ausencia de relación laboral y sostuvo que no se podía tratar como un caso de despido. Aseguró que el accionante tenía la calidad de asociado y no de trabajador. Posteriormente, informó que el señor Héctor de Jesús Gaviria Rojo dejó de pertenecer a la cooperativa en el momento en que incumplió con el pago de sus aportes, establecida en los estatutos como una de las causales de desafiliación y señaló que el proceso se realizó según lo establecen dichos estatutos. Por su parte, la EPS Coomeva guardó silencio. 10 En sentencia de única instancia proferida el 6 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín negó el amparo al considerar que el señor Gaviria Rojo no demostró la existencia de un contrato de trabajo o un vínculo laboral, por lo que debía acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral para resolver el asunto. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.2.1. ¿Transgrede una entidad prestadora de salud los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona a quien le fue suspendido el tratamiento médico con ocasión del atraso en los aportes al sistema de salud por parte de la cooperativa de transporte a la que se encuentra vinculado? 2.2.2. Por otro lado, deberá determinar de manera preliminar, si en este caso se dan los presupuestos de existencia del contrato laboral entre el accionante y la cooperativa de transporte accionada. De ser así, ¿vulnera una cooperativa de transporte los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada al dar por terminado el vínculo laboral con uno de sus asociados a pesar de que este último se encontraba incapacitado al momento del despido? 2.2.3. Aun cuando no se configure una verdadera relación laboral, la Sala analizara además si ¿una cooperativa de transporte vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de una persona que se encuentra a ella vinculada y a quien le fue suspendido el descuento de los aportes a salud bajo los argumentos de no contar con la disponibilidad financiera para ello y de no encontrar un sustento legal o en los estatutos que la rigen para el efecto? Con el fin de dar respuesta a los anteriores interrogantes la Corte se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud; (ii) vulneración del derecho al debido proceso cuando se desafilia a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de las EPS, sin previa notificación; (iii) cooperativismo en el
ordenamiento jurídico colombiano; y (iv) el contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Con base en ello, (v) resolverá el caso concreto.
3. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. Esta Corporación ha desarrollado la tesis de la carencia actual de objeto en los eventos en que cesa la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que inicialmente condujo a una persona a acudir a la acción de tutela para su protección. En esos casos, la Corte ha considerado que “el amparo pierde su razón de ser como mecanismo de defensa judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento fáctico”9.
En ese sentido, la carencia actual de objeto ocurre bajo dos circunstancias denominadas por la jurisprudencia constitucional como “hecho superado” y “daño consumado”. En cuanto al daño consumado, establece el numeral 4º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que una de las causales de improcedencia de la tutela se configura cuando “sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Sobre el particular ha sostenido esta Corte, se está en
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