CC - T750A-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T750A-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-750A/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y específicos de procedencia DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Aplicación DERECHO A LA DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENALAplicación de la norma más favorable DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Garantía del debido proceso DEFENSA TECNICA-Elementos que vulneran el núcleo esencial DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTADReiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL-Corresponde al INPEC vigilar la ejecución de pena privativa de la libertad o la ejecución de medidas de aseguramiento DERECHO A LA LIBERTAD-Relación especial de sujeción
RELACION ESPECIAL DE SUJECION DEL DERECHO A LA
LIBERTAD-Características DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Asistencia médica 2 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud de población reclusa a cargo del INPEC
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Fundamental PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Manual de prisioneros con necesidades especiales de las Naciones Unidas TRASLADO DE INTERNOS-Garantías mínimas en el tratamiento de reclusos PERSONAS CON DISCAPACIDAD RECLUIDAS EN CENTROS PENITENCIARIOS-Doble condición de sujetos de especial protección PERSONAS CON DISCAPACIDAD RECLUIDAS EN CENTROS PENITENCIARIOS-Carácter resocializador de la pena DERECHOS DE LOS RECLUSOS Y PRINCIPIO DE DISTINCION-Procedencia de la acción de tutela TRASLADO DE INTERNOS-Corresponde al INPEC/TRASLADO DE INTERNOS-Causales excepcionales/TRASLADO DE INTERNOS POR RAZONES DE SALUD-Presencia de sucesos de enajenación mental/TRASLADO DE INTERNOS-Aplicación del artículo 107 del Código Penitenciario y Carcelario TRASLADO DE RECLUSO POR RAZONES DE SALUD MENTAL-Procedencia de la acción de tutela previo concepto médico que acredite enfermedad de tipo psiquiátrico o enajenación metal LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa
AGENCIA OFICIOSA DE PERSONA CON DISCAPACIDAD
MENTAL Y PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia
ACCION DE TUTELA DE MADRE DE RECLUSO CON DISCAPACIDAD COGNITIVA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Improcedencia por cuanto dispone de la acción de revisión frente a posible inimputabilidad
DERECHO A LA VIDA DIGNA Y SALUD DE RECLUSO CON DISCAPACIDAD COGNITIVA-Realización de gestiones 3 administrativas entre EPS correspondiente y el INPEC tendientes a realizar procedimiento quirúrgico
ACCION DE TUTELA DE MADRE DE RECLUSO CON
DISCAPACIDAD COGNITIVA CONTRA JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO-Traslado a establecimiento psiquiátrico, clínica, casa de estudio o trabajo en caso de que el Instituto Nacional de Medicina Legal establezca la necesidad SUSTITUCION DE EJECUCION DE LA PENA-Competencia del juez de ejecución de penas ACCION DE TUTELA DE MADRE DE RECLUSO CON DISCAPACIDAD COGNITIVA CONTRA JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO-Evaluación de procedencia de sustitución de ejecución de la pena
RECLUSION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Condiciones
ACCION DE TUTELA DE MADRE DE RECLUSO CON
DISCAPACIDAD COGNITIVA CONTRA JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO-Exhortar al Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria para desarrollar política criminal especial a personas con discapacidad recluidas en centros penitenciarios DEFENSORIA DEL PUEBLO-Capacitación en temas de discapacidad para proteger el acceso a la justicia de población discapacitada
Referencia: expediente T-3461345
Acción de tutela instaurada por María Inés Castañeda Reyes, en representación de su hijo Carlos Alberto Parada Castañeda, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.
Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los 4 artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por María Inés Castañeda Reyes, actuando como agente oficiosa de su hijo con discapacidad Carlos Alberto Parada Castañeda, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1 Afirma la accionante que su hijo, el señor Carlos Alberto Parada Castañeda, nacido el 26 de diciembre de 1988, fue diagnosticado en el 2001 por los médicos del área de neuropediatría del Hospital Militar Central con retardo mental moderado. Indica que dicho diagnóstico fue confirmado en el 2006 y 2009 por especialistas del área de psiquiatría de la misma entidad.
2. Refiere la peticionaria que cuando su hijo cumplió la mayoría de edad, para poder continuar disfrutando de los servicios de salud en calidad de
beneficiario, la entidad prestadora de salud a la cual se encuentran adscritos, le realizó una valoración de pérdida de capacidad laboral1. En ese entonces el área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana dictaminó que padece de una disminución en su capacidad laboral del 50.35%.
3. Indica la accionante que, pese a lo anterior, el 14 de febrero de 2012 su hijo fue capturado en la ciudad de Guaduas y trasladado al Establecimiento Penitenciario “La Picota” en Bogotá, con el propósito de cumplir con la pena de 42 meses de privación de la libertad, impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, el 26 de enero de 2012, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Al respecto, la accionante alega que su hijo aceptó los cargos imputados, sin comprender lo que estaba sucediendo.
4. Expresa que cuando lo visitó en el centro penitenciario, lo encontró desorientado, sin certeza del lugar en el que se encontraba recluido y muy deprimido. Situación que –afirma– es preocupante, pues éste siempre ha estado a su cargo y requiere de especial atención, ya que debido a su discapacidad mental no puede valerse por sí mismo.
2. Solicitud de tutela
1La accionante refiere que es pensionada de la Fuerza Aérea Colombiana y, por tanto, se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 5 La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de su hijo a
la igualdad, a la protección especial de las personas discapacitadas y a la salud, los cuales –indica– fueron vulnerados por la autoridad demandada al imponerle una pena de 42,67 meses de prisión y una multa de 1.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin tener en cuenta que éste padece de una discapacidad mental. Por lo anterior, solicita que su hijo sea puesto en libertad y la condena sea revisada teniendo en cuenta su condición. En el entretanto como medida provisional, requiere que se le autorice la prisión domiciliaria2. Asimismo, insta a que las autoridades penales le autoricen la práctica de una cirugía refractiva de ojos, la cual estaba programada un día antes de la captura, con el fin de corregirle el diagnóstico de anisometropia que padece.
3. Intervención de las partes demandadas 3.1. En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas reseñó el procedimiento y las audiencias adelantadas. Indicó que éstas se ajustaron a derecho, pues en ningún momento se observó que el señor Castañeda no estuviera en pleno goce de sus facultades y en ejercicio de su libre albedrío, ni existe prueba en el expediente que acredite que éste padece de algún tipo de discapacidad. Por lo anterior, solicitó que la acción de tutela sea denegada3. 3.2. Por su parte, luego de ser vinculada de oficio, la Defensora Pública del señor Parada en el proceso penal, indicó que al momento de tener la entrevista con su representado, le informó acerca del trámite del proceso y de las
posibilidades que tenía frente a la imputación de cargos. Afirmó que durante la diligencia no observó anomalía alguna en su comportamiento que le hiciera sospechar que éste padece de una discapacidad. Aclaró que: “desde las audiencias preliminares hasta el momento de la lectura del fallo no se le comunicó a la defensa la situación de discapacidad del señor PARADA CASTAÑEDA pese a que se realizaron por parte de la suscrita (…) varios intentos para ubicar al señor PARADA CASTAÑEDA pero no fue posible la comunicación con el mismo.”4 3.3. La Fiscalía Seccional de Guaduas, con posterioridad a su vinculación de oficio por el juez de tutela de primera instancia, hizo una descripción sumaria del decurso del proceso y se opuso a la petición de amparo, pues –en su opinión– no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados. Agregó en su intervención que la hoy accionante estuvo presente en las audiencias preliminares y se entrevistó con el Fiscal, pero en ningún momento 2Cuaderno 2, folios 1-35. 3Cuaderno 2, folios 75-90. 4Cuaderno 2, folios 66-67. 6 le hizo saber a la Fiscalía o allegó documento alguno que informará de la discapacidad mental del señor Parada.5 3.4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas con Función de Control de Garantías, luego de ser vinculado de oficio por el juez de tutela de primera instancia, realizó un pormenorizado recuento de las audiencias preliminares. De éste se destaca que en la audiencia de formulación de imputación, el señor
Parada Castañeda se allanó a cargos y respondió en más de una oportunidad con firmeza y convicción, lo que demuestra conciencia, voluntariedad y libertad en su actuar, lo cual a su entender implica que el proceso se ajustó a derecho. Asimismo, señaló que, en ningún momento, ni el imputado, ni sus familiares, alegaron la existencia de una discapacidad mental. Adicionalmente, expuso que la madre del señor Parada pudo informar al despacho la condición de su hijo durante el decurso del proceso, por lo que la actuación del juzgado se ajustó a derecho. Finalmente, recalcó que el retardo mental moderado no implica que la persona necesariamente sea inimputable6. 3.5. El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que ésta institución sólo ejecuta órdenes judiciales.7 3.6. La Dirección del Hospital Militar Central indicó que no ha atendido al señor Parada en el servicio de psiquiatría y que la valoración de éste fue hecha por el área de neuropsicología en el año de 2009.8
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso A continuación se enumeran las pruebas relevantes allegadas por la parte accionante al proceso: - Copia simple de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Alberto Parada Castañeda.9 - Copia auténtica del Carné de Servicios de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar, en donde se establece que el señor Parada es beneficiario de María Inés Castañeda Reyes y que padece de una discapacidad mental.10
- Copia simple de la cédula de ciudadanía y del Carné de Servicios de Salud de la Dirección General de Sanidad Militar de la señora María Inés Castañeda
Reyes.11 5Cuaderno 2, folios 69-72 y 156-160 6Cuaderno 2, folios 60-64 y 107-137. 7Cuaderno 2, folios 94-95 y 103-104 8Cuadern0 2, folios 140-153. 9Cuaderno 2, folio 7. 10Cuaderno 2, folio 8. 11Cuaderno 2, folios 9-10. 7 - Copia simple de la sentencia penal de primera instancia proferida el 26 de enero de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, por medio de la cual se condenó a los señores Carlos Alberto Parada Castañeda y Juan Carlos Beltrán Sánchez a una pena de 42.6 meses de prisión y una multa de 1.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Dicha condena fue impuesta luego de que el señor Parada fuera capturado en flagrancia el 4 de octubre de 2011, en un puesto de control de la Policía ubicado en la vía Honda-Guaduas, portando 40,1 gramos, peso bruto, de marihuana.12 - Concepto médico del 6 de junio de 2006 emitido por la neuropediatra, Dra. Eugenia Espinosa García, vinculada al Hospital Militar Central, en donde se diagnosticó al señor Carlos Alberto Parada Castañeda con retardo mental
moderado. En dicha oportunidad se indicó que éste requiere acompañamiento de un adulto permanente.13 - Copia simple del concepto médico del servicio de psiquiatría del Hospital Militar Central que confirmó el diagnóstico de retardo mental moderado.14 - Copia simple de la certificación de medicina laboral de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana del 30 de septiembre de 2009, que dictaminó una pérdida de capacidad laboral del señor Carlos Alberto Parada Castañeda correspondiente al 50.35%.15 - Autorización médica otorgada por parte de la EPS, para la práctica de la cirugía de ojos que reclama el señor Parada.16 - Copia de la historia clínica del señor Parada Castañeda.17
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del ocho de marzo de 2012, negó por improcedente el amparo incoado por la
señora Castañeda Reyes. Al respecto señaló que en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se encuentra prevista la acción de revisión para tramitar y resolver casos como el expuesto, de manera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Agregó que, en el proceso, las autoridades judiciales no observaron que existiese una discapacidad que le hubiese impedido al señor 12Cuaderno 2, folios 11-21. 13Cuaderno 2, folio 22. 14Cuaderno 2, folios 23-24. 15Cuaderno 2, folio 25.
16Cuaderno 2, folio 36 17Cuaderno 2, folios 196-244. 8 Parada Castañeda entender y conocer los términos de su imputación, por lo que no existe ningún elemento de convicción del cual se pueda inferir que no se encontraba en capacidad de aceptar la ocurrencia del ilícito de manera libre, consciente y voluntaria. Finalmente, dispuso al INPEC que valorara al interno por el servicio de psicología o psiquiatría para determinar su estado mental y tomar las acciones requeridas.18
2. Apelación En la impugnación del fallo de primera instancia, se alegó que el señor Parada y la accionante omitieron informar a las autoridades sobre su discapacidad por ignorancia y desconocimiento de las actuaciones procesales. Sin embargo, se reiteró que los derechos fundamentales invocados están siendo vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales. Al respecto se señaló que la privación de la libertad está causando un grave perjuicio dado el estado de vulnerabilidad del señor Parada.
En el trámite de la apelación, la accionante allegó al proceso la valoración médica realizada el 25 de marzo de 2012 por el médico psiquiatra vinculado al Establecimiento Penitenciario “La Picota”, realizada en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela de primera instancia. En dicho documento el médico certificó que el señor Parada Castañeda tiene un retardo mental leve a moderado y trastorno de adaptación afecto depresivo, por esta razón le prescribió tratamiento farmacológico con Trazadone x 50mg.19
3. Segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 19 de abril de 2012, confirmó la decisión del juez de primera instancia. Agregó que si bien es cierto que la parte accionante alega que existe un perjuicio irremediable, no se probó en el proceso la necesidad de una medida urgente. Por lo demás, no se acreditó que el agenciado estuviese imposibilitado para valerse por sí mismo, no hay prueba de que haya solicitado una valoración médica que procurara una atención especial, ni de que se haya puesto en conocimiento de las autoridades la existencia de patologías referentes a la falta de capacidad cognoscitiva.20
III. ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Por medio de auto del 11 de septiembre de 2012, el Magistrado Sustanciador vinculó al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de
18Cuaderno 2, folios 162-176. 19Cuaderno 3, folios 3-4. 20Cuaderno 3, folios 6-17. 9 Seguridad de Bogotá y al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, ya que por reparto se les asignó la vigilancia de la ejecución de la pena del señor Parada Castañeda. Adicionalmente, se les solicitó que remitieran copia a esta Corporación del dictamen pericial realizado por Medicina Legal.
2. En comunicación radicada en esta Corporación el 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, informó que no tiene competencia temporal y
específica para atender los interrogantes planteados en el escrito de vinculación. Por lo anterior ordenó la devolución del expediente al Juzgado Cuarto Ejecutor de Penas.21
3. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por medio de escrito radicado en la Secretaria de esta Corporación el 18 de septiembre de 2012, informó que atendiendo a la solicitud de la apoderada del señor Parada Castañeda, mediante auto del 29 de junio de 2012, ordenó la práctica de un examen en Medicina Legal. En su respuesta anexó copia del peritaje de clínica forense del cual se destacan las siguientes conclusiones: “Se trata de un hombre joven de 23 años, con antecedentes de trastorno de aprendizaje, quien al examen impresiona como (sic) inteligencia (…) con tendencia al retraso mental. Presenta evidente alteración de la memoria reciente, juicio debilitado, ideas perseverantes de rechazo. Se observa adinámico, abúlico, (…) signos que con los ya mencionados podrían corresponder a un cuadro de desorganización con tendencias a la psicosis por lo que se
recomienda VALORACIÓN Y SEGUIMIENTO INMEDIATO POR
PSIQUITRÍA. (…)
[Será] el médico tratante quien determine si el tratamiento se puede realizar de manera ambulatoria o si requiere hospitalización. La autoridad judicial o carcelaria, debe coordinar lo pertinente para garantizar su realización a través de los servicios de salud carcelarios o del servicio de salud al cual tenga derecho el examinado.”22
Asimismo adjuntó escrito de fecha 14 de septiembre de 2012, por medio del cual se remitió el referido dictamen a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”, con el fin de que se adopten las medidas pertinentes. Finalmente, ordenó la práctica del examen de psiquiatría forense y estableció que “una vez se allegue el dictamen pericial este despacho procederá a resolver lo que en derecho corresponda.”23 21 Cuaderno principal, folios 16-17. 22 Cuaderno principal folios 20-23. 23 Cuaderno principal, folio 25. 10
4. Finalmente, la apoderada de la accionante, también allegó un memorial en el que solicita que en caso de ser necesario de que el señor Parada Castañeda sea tratado o internado en una institución de salud mental, se tenga en cuenta la Clínica Inmaculada, por cuanto es la IPS adscrita a la entidad prestadora de salud de la cual es beneficiario24.Por lo demás, adjuntó copia de la historia clínica del señor Parada.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia 1.1. Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 1.2. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del 23 de mayo del año 2012, proferido por la Sala de Selección Número
Cinco.
2. Planteamiento de los problemas jurídicos a resolver y esquema de resolución A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿Se cumple con el requisito de la legitimación por activa en el presente caso, si se tiene en cuenta que el señor Parada no interpuso directamente la acción de tutela, sino que lo hizo uno de sus padres, en razón de su discapacidad cognitiva? ¿El Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) se encuentra legitimado por pasiva y puede ser objeto de la presente acción de tutela, si se parte del hecho de que se trata –según se alega– de una entidad que sólo ejecuta órdenes judiciales? ¿Es procedente la acción de tutela en contra de la providencia judicial que condenó a la pena de 42.67 meses de privación de la libertad al señor Parada, en atención a su discapacidad cognitiva yal hecho de que en el proceso penal dicha circunstancia no fue puesta de presente por las partes? ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana del señor Parada Castañeda por mantenerlo privado de la libertad en un centro penitenciario, sin atender a las necesidades y atenciones especiales que requiere por ser una persona que padece de una discapacidad cognitiva? 24 Cuaderno principal, folio 133. 11 2.2. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, la Sala (i) hará una breve referencia a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales; (ii)se pronunciará sobre el alcance de los derechos al debido proceso y a la defensa técnica; (iii) examinará los derechos de las personas privadas de la libertad de acuerdo con la jurisprudencia constitucional; y (iv) finalmente, procederá al análisis del caso concreto.
3. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 3.1. En su condición de guardián de la integridad y supremacía del Texto Constitucional, esta Corporación ha establecido unas reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esta línea se fundamenta en la búsqueda de una ponderación adecuada entre la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial25. Precisamente, en desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos que intervienen en los diferentes procesos. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”26, lo que se
25Al respecto se destacan las Sentencias T-018 de 2008 y T-757 de 2009. Así mismo, en las Sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009, la Corte señaló que “(…) la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción [de tutela] -presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica”. 26Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indicó que: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales”. 12 opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta Política. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos,
persiste la arbitrariedad judicial; en esa hipótesis, por ejemplo, se habilita la procedencia del amparo constitucional. 3.2. En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 200527, estableció un conjunto sistematizado de requisitosde naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.
Ellos se dividen en dos grupos: (i)los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias en la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. 3.3. En este orden de ideas, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: - Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional. Para la Corte, el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya determinación corresponde a otras instancias judiciales28. - Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental29, caso en el cual se podrá conceder el amparo como mecanismo transitorio de defensa judicial. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración30. 27En esta ocasión se declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación penal. 28Sentencia T-173 de 1993, cita de la Sentencia C-590 de 2005. 29Sentencia T-504 de 2000, cita de la Sentencia C-590 de 2005. 30 Sentencia T-315 de 2005, cita de la Sentencia C-590 de 2005. 13 - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora31. - Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible32. - Que no se trate de sentencias de tutela33, por cuanto la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. 3.4. Ahora bien, en desarrollo de lo expuesto, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan
insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son: -Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para hacerlo. -Defecto procedimental absoluto, que se configura cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. -Defecto fáctico, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta la decisión. -Defecto sustantivo o material, se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. - Error inducido, tradicionalmente conocido como vía de hecho por consecuencia, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales34. -Sentencia sin motivación, se presenta cuando los servidores judiciales incumplen el deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimación del actuar judicial35. 31Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000, citas de la Sentencia C-590 de 2005. 32Sentencia T-658 de 1998, cita de la Sentencia C-590 de 2005. 33Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219-01, cita de la Sentencia C-590 de 2005. 34Sentencia SU-014 de 2001. 35Sentencia C-590 de 2005. 14 -Desconocimiento del precedente, se estructura cuando el juez desconoce la
ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al cas
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