CC - T751-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T751-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-751/07
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance/ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Causales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por duplicidad en la presentación de la acción
ACCION DE TUTELA NO SELECCIONADA Y COSA JUZGADA
Referencia: expediente T-1620241
Acción de tutela instaurada por José Joaquín Casas Casas contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por José Joaquín Casas Casas contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de
Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES.
El señor José Joaquín Casas Casas, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, al incurrir en vía de hecho en las decisiones que denegaron la terminación del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco AV-Villas. Sustenta su demanda en los siguientes
1. Hechos.
Manifiesta que dentro del proceso ejecutivo N° 1999-1877 seguido en su contra por el Banco AV-Villas, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados incurrieron en “vía de hecho manifiesta”, al no darlo por terminado, no obstante haber solicitado el préstamo objeto de ejecución con destino a vivienda, haber sido pactado en UPAC, y haberse iniciado el proceso antes del año 1999, por lo que asegura, se desconoció lo establecido en la ley 546 de
1999. Al respecto señala: “El citado Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, utilizando ilegal e inconstitucionalmente una vía de hecho manifiesta dio curso arbitrariamente al proceso ejecutivo hipotecario aludido hasta llevarlo al remate y su adjudicación con orden de entrega del inmueble, en abierta violación del artículo 42 parágrafo 3° de la ley de vivienda 546 de 1999 que le ordenó expresamente darlo por terminado sin más trámite y sin condición ni distinción alguna, así el deudor y el acreedor
no hayan llegado a un acuerdo sobre la reliquidación del crédito, ni sobre la cancelación de las cuotas en UPAC, tal como lo prescriben también más de 25 fallos de tutela actualmente en firme de la H. Corte Constitucional, especialmente el fallo T-144 del 24 de febrero del 2006. Las anteriores violaciones de mis derechos fundamentales por vía de hecho manifiesta es más grave aún, sí se tiene en cuenta que el propio Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civilque conoció en segunda instancia no tuvo inconveniente en prohijar la vía de hecho manifiesta a favor del Banco demandante y, violando expresamente los arts. 29 debido proceso y 51 vivienda digna de la Carta Magna y el art. 42 parágrafo 3° de la ley 546/99, terminación del proceso, y por el contrario, ordenó que prosiguiera el ilegal trámite mediante el cual el señor Sarmiento Angulo me despojó de mi vivienda digna con los consiguientes perjuicios y desalojo rumbo a la calle; cuando lo legal era y es iniciar un nuevo proceso por la cuota que realmente adeudo. El crédito por el que se procedió ilegal e inconstitucionalmente es de VIVIENDA, constituido en UPAC y el proceso fue iniciado con mucha anterioridad al día 31 de diciembre de 1999, crédito y proceso al que la ley de vivienda (art. 42 prg. 3°) amparó sin condición ni distinción adicional, tal como lo preceptúa la H. Corte Constitucional en la tutela cuya copia anexo y cuya aplicación inmediata invoco a mi favor”.
Por todo lo anterior, solicita “revisar y revocar íntegramente y anular íntegramente todo lo actuado en este proceso y ordenar la cancelación en el Registro de todos los traspasos posteriores que sirvieron para despojarme de mi vivienda”.
2. Trámite procesal.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de febrero 20 de 2007, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, “así como a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la queja constitucional”. Para este efecto se expidieron los oficios OSCC-T N° 01243, 01244, 04266, 04267, 04440 y 04442, dirigidos al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al Banco AV-Villas, a la señora Rosa María Melo de Casas, al señor Carlos Ariel Serrano y al accionante. Igualmente, en el mismo auto, el a-quo requirió al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia de las actuaciones pertinentes “para decidir la acción en comento”. Al traslado sólo dio respuesta el Juzgado accionado.
3. Respuesta del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.
Mediante oficio de febrero 21 de 2007, la Doctora María Eugenia Fajardo Casallas, en calidad de Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá, dio respuesta a la acción de tutela, solicitando fuera desestimada por las razones que expone así:
“1.- El demandado, hoy accionante, a través de apoderado, solicitó la terminación del proceso, con base en el art. 42 de la ley 546 de 1999, y mediante auto de 8 de julio de 2005, se accedió a tal pedimento, ordenando la terminación del proceso, sin embargo, dicho auto fue recurrido por la parte actora, el cual se revocó el 26 de septiembre del mismo año, por cuanto de los dos créditos que se estaban ejecutando, el N° 159141, es de carácter comercial, y no le es aplicable la ley 546 de 1999, por ello el Juzgado no podía dar por terminado el proceso en aplicación del art. 42 de 546 de 1999, ni por las sentencias de la Corte Constitucional. 2.- Es de advertirle H. Magistrados que el aquí accionante en otra ocasión, interpuso igual acción de tutela contra este Juzgado, que fue fallada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negándola, de la cual anexo copia del escrito de tutela y del auto admisorio. 3.- También hay que tener en cuenta H. Magistrados, que toda la actuación procesal se llevó a cabo con los lineamientos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil y todos los memoriales interpuestos por las partes han sido resueltos oportunamente, por ello no le asiste razón alguna al accionante en los hechos en que funda su accionar en tutela, por lo que solicito se denieguen sus aspiraciones”.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el
expediente: Copia de la sentencia de tutela proferida el 03 de agosto de 2006 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Exp: 11001020300020060114400), en la cual se resolvió la acción de tutela “instaurada por José Joaquín Casas Casas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad” (folios 35 a 39). Copia de las Escrituras N° 7379 y 7380 de noviembre 22 de 1984, de la Notaría 29 del Circulo de Bogotá, en las cuales consta el contrato de compraventa y la hipoteca sobre el inmueble (folios 66 a 78). Copia de la providencia de julio 08 de 2005, proferida por la Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual decreta la terminación del proceso ejecutivo hipotecario de AV-Villas contra José Joaquín Casas y Rosa María Melo (folios 84 87). Copia del recurso de reposición y apelación interpuesto por AV-Villas contra la providencia anterior, en la cual solicita al Juzgado se revoque la misma y se continúe con el proceso, por cuanto “el crédito N° 159141 se trata de un crédito de carácter comercial, que en nada tiene que ver con la ley de vivienda 546 de 1999” (folio 88). Copia de la providencia de septiembre 27 de 2005, proferida por la Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual decide revocar el auto de julio 08 de 2005 que había dado por terminado el proceso, debido a que “el
crédito otorgado… no fue solicitado para la adquisición de vivienda” (folio 89). Copia de recurso de apelación interpuesto el 26 de febrero de 2007 contra la decisión del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, “que dejó en firme la adjudicación del inmueble a AV-Villas y denegó la legal solicitud de terminación del proceso y la nulidad de todo lo actuado” (folios 29 a 31).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Decisión de primera instancia.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 02 de 2007, denegó el amparo solicitado al establecer que el accionante interponía por segunda vez acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales, por los mismos hechos y derechos. Al respecto consideró: “La protección constitucional solicitada no puede dispensarse dado que se allegó a esta Corporación copia del fallo de tutela emitido por esta Sala el 3 de agosto de 2006, dentro de una actuación constitucional anterior que se tramitó entre las mismas partes y por los mismos hechos y derechos – exp. N° 110010203000200601144-00-, en la cual estimó esta Corporación que “… se deduce la improcedencia de la protección reclamada en este evento, habida cuenta que el argumento cardinal del despacho accionado contenido en el auto de 26 de septiembre de 2005 (fol. 475 c. 1), mediante el cual revocó el del 8 de julio anterior que había decretado la terminación del cobro forzado, consistente en que el crédito exigido no había sido solicitado para adquisición de vivienda, no ha sido desvirtuado ni demostrado que sí lo
hubiera sido con tal propósito; de ello emerge que ese pronunciamiento no comporta vía de hecho judicial, al no ser contrario a la evidencia acopiada en el expediente”. Señala que dicha sentencia no fue impugnada “por parte de quien nuevamente intenta un pronunciamiento del juez constitucional”, y que remitida a la Corte Constitucional, no fue seleccionada para revisión, por lo que “se cerró el ciclo de oportunidades para la protección de los derechos constitucionales invocados, con arreglo a lo prescrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”. Finalmente, pone de presente que con posterioridad a la referida acción de tutela, la actuación ejecutiva siguió su curso normal y efectuado el remate de rigor, el bien fue adjudicado, mediante decisión que fue apelada y “se encuentra en trámite de alzada”.
2. Impugnación.
Sin hacer referencia a las consideraciones del a-quo en el fallo de tutela, el accionante impugna la decisión. Reitera los argumentos expuestos en su demanda, insistiendo en que las providencias cuestionadas violan los derechos fundamentales cuya protección invoca. Agrega que no entiende por qué el juzgado accionado dice que el crédito objeto del proceso ejecutivo era de carácter comercial, cuando, a su juicio, fue adquirido para adquisición de vivienda y en UPAC.
3. Decisión de segunda instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de abril 17 de 2007, confirmó la decisión de primera instancia. Considera el ad-quem que además de la improcedencia de la tutela contra
providencias judiciales, “no es admisible que el accionante insista tozudamente en interponer nueva acción de tutela, habiendo interpuesto una anterior con las mismas partes, los mismos hechos e iguales pretensiones a la que ahora presenta ante el fracaso de la primera, y que por negligencia, no impugnó oportunamente”. Destaca que está pendiente de resolverse el “recurso de alzada” que interpusiera el actor contra el auto mediante el cual se adjudicó el bien gravado, situación que igualmente torna improcedente la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. El señor José Joaquín Casas Casas solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, al incurrir en vía de hecho en las decisiones que denegaron la terminación, por ministerio de la ley (parágrafo 3°, art. 42 de la ley 546 de 1999), del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por AV-Villas. Dice que el préstamo solicitado y objeto del proceso ejecutivo, era con destino a la adquisición de vivienda, que se pactó
en UPAC y que el proceso se inició antes de 1999. Por su parte, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, informa que el crédito N° 159141 “es de carácter comercial y no le es aplicable la ley 546 de 1999”. Agrega que el accionante ya había interpuesto meses atrás acción de tutela por los mismos hechos y derechos, la cual no le prosperó. Dice que en el proceso ejecutivo hipotecario se respetó “los lineamientos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil y todos los memoriales interpuestos por las partes han sido resueltos oportunamente”. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela de primera instancia, decidió negar el amparo por encontrar que el actor interponía por segunda vez acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales, por los mismos hechos y derechos. Señala que dicha tutela fue otrora fallada adversamente por la misma Sala de Casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de segunda instancia, confirmó la decisión del a-quo, luego de compartir plenamente sus apreciaciones. 2.2. Corresponde entonces a esta Sala, como asunto previo, establecer si la acción de tutela interpuesta en esta ocasión es procedente, teniendo en cuenta que ya se había presentado una acción de tutela presuntamente con base en los mismos hechos, partes y objeto, tal como lo sostiene el Juzgado accionado y los jueces constitucionales de instancia. Para dar respuesta a este interrogante, la Sala antes reseñará lo que tiene establecido la jurisprudencia respecto a la duplicidad en la interposición de la acción de tutela.
Sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, en respuesta al anterior interrogante, la Sala deberá establecer, abordando el fondo del asunto, si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó contra el actor y otro.
3. Sobre la duplicidad en la interposición de la acción (Art. 38 Decreto 2591 de 1991).
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela, considera contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La Corte al examinar la constitucionalidad de ese inciso primero en la sentencia C-054 de 1993 y del inciso segundo en la sentencia C-155ª de 1993, expuso que dada la naturaleza y los principios que reviste a la acción de tutela (art. 86 superior), como los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, las actuaciones temerarias deben controlarse a efectos de salvaguardar la eficiencia en el funcionamiento del Estado y, por ende, en la administración de justicia para así atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. Además, se manifiesta en dichas decisiones que resulta inadmisible la
presentación simultánea o posterior de la misma petición con base en idénticos hechos para obtener múltiples pronunciamientos toda vez que dicho comportamiento resulta desleal y deshonesto por comprometer las acciones y capacidades judiciales del Estado y la remoción inmediata de la afectación de los derechos fundamentales. Concretamente recuerdan el tenor del artículo 95 de la Carta, consistente en que el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales implica responsabilidades uno de cuyos deberes está precisamente en respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Para esta Corporación es indiscutible que una actuación de esta naturaleza, esto es, constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho de acción, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, le otorga al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el "abuso del
derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”. De manera que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse las siguientes causales: i) identidad de partes, ii) identidad de causa petendi, iii) identidad de objeto, y iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes. Esta Corporación ha señalado algunos casos en que a pesar de existir la triple identidad en los asuntos no se configura la actuación temeraria toda vez que se funda i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional. Así entonces, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) elementos señalados que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de
acción. Esta posición surge a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemte todas las solicitudes” (subraya la Sala). Esto ha permitido entender el alcance del “juramento” previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual se limita a requerir del tutelante la manifestación de no haber presentado respecto de los mismos hechos y derechos otra acción de tutela, pues dicha declaración no puede llegar al extremo de impedir que a partir de nuevos elementos probatorios se acrediten motivos, circunstancias o sucesos que expresamente justifiquen el ejercicio de la misma acción tutelar. Una vez reseñada la jurisprudencia de esta Corporación sobre el anterior tema, la Sala debe determinar ahora si en el asunto sometido a revisión el actor incurrió en la conducta reprochada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
4. Improcedencia de la presente acción de tutela. 4.1. El señor José Joaquín Casas Casas, presenta acción de tutela contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, fueron desconocidos por dichas autoridades judiciales, al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco AV-Villas, cuando por ministerio de la ley (parágrafo 3°, art. 42 de la ley 546 de 1999), el mismo
debía finiquitarse. Sostiene que el crédito objeto del proceso ejecutivo, era con destino a la adquisición de vivienda, que se pactó en UPAC y que el proceso se inició antes de 1999. Solicita “revisar y revocar íntegramente y anular íntegramente todo lo actuado en este proceso y ordenar la cancelación en el Registro de todos los traspasos posteriores que sirvieron para despojarme de mi vivienda”. En esta oportunidad, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala de Revisión encuentra que mediante sentencia de agosto 03 de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (exp. 11001020300020060114400), ya había desestimado una acción de tutela interpuesta por el ahora actor contra las mismas autoridades judiciales, por los mismos hechos y con igual objeto. Para una mayor ilustración, procede la Sala a transcribir los apartes pertinentes de dicha providencia: “Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JOSÉ JOAQUÍN CASAS CASAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad. ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante el amparo de sus garantías superiores a la vivienda digna y al debido proceso que considera transgredidas, por cuanto el juzgado accionado se abstuvo de terminar la ejecución hipotecaria en contra suya por el Banco AV Villas, como ha debido hacerlo, de conformidad con el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999 y varias sentencias de la Corte Constitucional, dado
que cumplía las exigencias para ello, pues el crédito fue concedido en UPAC para vivienda y la actividad procesal empezó en 1998, aparte de que la deuda no ha sido legal y exactamente reliquidada; agrega que aun cuando en principio dispuso la finalización del juicio, luego se arrepintió, con el falso argumento de ser un crédito comercial. RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que la inicial orden de terminación de la ejecución fue revocada en auto de 26 de septiembre de 2005, debido a que el crédito no era para adquisición de vivienda. Los integrantes de la Sala accionada no se han pronunciado. (…)
CONSIDERACIONES
(…)
2. Del concepto expresado en el punto anterior [definición de la acción de tutela] se deduce la notoria improcedencia de la protección constitucional reclamada en este evento, habida cuenta que el argumento cardinal del despacho accionado contenido en auto de 26 de septiembre de 2005 (fol. 475 c. 1), mediante el cual revocó el de 8 de julio anterior que había decretado la terminación del cobro forzado, consistente en que el crédito exigido no había sido solicitado para adquisición de vivienda, no ha sido desvirtuado ni demostrado que sí lo hubiera sido con tal propósito; de ello emerge que ese pronunciamiento no comporta vía de hecho judicial, al no ser contrario a la evidencia acopiada en el expediente.
3. Así, por cuanto no está demostrado el error de hecho del despacho judicial contra el cual se dirigió la pretensión tutelar, único yerro que podría dar prosperidad a la misma, no deviene atendible, como
efectivamente se dispondrá” (folios 35 a 39). Al no ser impugnada por el señor Casas Casas la providencia transcrita, el respectivo expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión (radicado interno N° T-1423157). Una vez estudiado el asunto por la Sala de Selección de Tutelas N° 09, mediante auto de septiembre 29 de 2006, decidió no seleccionar el mismo. 4.2. Para la Sala, una vez efectuada la comparación entre una y otra acción de tutela, salta a la vista que las dos guardan total identidad en las partes, en los presupuestos fácticos y en la finalidad perseguida. Ciertamente, en ambas tutelas el señor Casas Casas demanda al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, transgredidos supuestamente por dichos despachos judiciales al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco AV-Villas, en los términos del parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999. Igualmente, las dos demandas persiguen que se invalide todo lo actuado en dicho proceso y se cancelen “todos los traspasos posteriores” del inmueble hipotecado. De otra parte, la Sala no advierte nuevos hechos o un motivo que expresamente justifique la interposición de la misma acción, por el contrario, de la conducta procesal del señor Casas Casas, la Sala destaca que en el
último párrafo de la demanda (folio 15), este señala: “Advirtiendo que ninguna autoridad ha resuelto tutela anterior en mi caso por los hechos aquí planteados” (negrilla original). Igualmente, cuando impugnó la decisión del a-quo, el actor no se refirió a las razones por las cuales su tutela fue denegada, esto es, a la duplicidad detectada, sino que en lugar de rebatir el asunto prefirió reiterar los argumentos expuestos en su demanda. La duplicidad en la interposición de la tutela merece el reproche de la Sala, pues con ello sólo se evidencia un abuso del derecho de acción y falta de moralidad procesal del actor que afectan los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia. 4.3. En este orden de ideas, dada la duplicidad puesta en evidencia y que la acción de tutela interpuesta con anterioridad por el señor Casas Casas no fue seleccionada para revisión por esta Corporación, la Sala deberá declarar la improcedencia de la presente tutela, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. Téngase en cuenta que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar que “(...) en caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre".” En consecuencia, no se entrará a resolver de fondo el
problema jurídico que surgía del caso. Por todo lo anterior, la Sala confirmará las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegaron por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Joaquín Casas Casas contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegaron por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Joaquín Casas Casas contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T751 DE 2007 DEL
MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA TERMINACION DE PROCESOS EJECUTIVOS POR MINISTERIO DE LA LEY-No se requiere declaración por parte del juez que conoce del proceso (Salvamento de voto) Los procesos ejecutivos hipotecarios terminaron por ministerio de la ley, esto es, inmediata o directamente en virtud de la ley (ope legis o per ministerium legis), a partir de la iniciación de su vigencia, que corresponde a la fecha de su promulgación, conforme a lo dispuesto en su Art. 58, o sea, el 23 de Diciembre de 1999 (Diario Oficial No. 43.827), independientemente del conocimiento o la voluntad de las partes e intervinientes en el proceso y sin necesidad de declaración alguna por parte del juez que conoce de aquel. En estas condiciones, la declaración del juez que conoce del proceso es meramente declarativa de la extinción de la relación jurídico procesal o proceso, y sólo tiene como finalidad compr
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