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CC-T751A-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T751A-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia T-751A/99

DEBIDO PROCESO-Fundamental Esta Corporación ha señalado que dentro de las garantías constitucionales que establece la Carta Política, enmarcada como garantía fundamental, se encuentra el debido proceso, el cual constituye, un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento en las actuaciones tanto judiciales como administrativas, cuyo fin último es la defensa de los derechos de los ciudadanos; razón por la cual, deberán ser respetadas todas las formas propias de los respectivos procesos por parte de quien imparte o administra justicia, o ejerce funciones públicas. Esta Corte ha estimado que las garantías procesales imprimen transparencia a las actuaciones y en general a todas las actividades públicas, por lo tanto, el señalamiento de las diversas etapas procedimentales han sido previamente determinadas por la ley, cuyo propósito esencial es el de equilibrar las cargas procesales entre los sujetos que concurren a una diligencia judicial. Por ello, los ciudadanos sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones tanto administrativas como judiciales encaminadas a la observancia del debido proceso. La Corte Constitucional ha sostenido en abundante jurisprudencia que el debido proceso es el conjunto de actuaciones que deben desarrollar los sujetos procesales y en donde es necesario respetar al máximo las formas propias de las ritualidades, por ende el legislador exige una mayor atención parta asegurar al máximo los derechos sustantivos puesto que entre más se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y hace excluir por consiguiente, cualquier acción contra legem o preater legem, por parte de las autoridades y de los operadores jurídicos. DEBIDO PROCESO-Recta administración de justicia

La función de administrar justicia, está sujeta al imperio de lo jurídico; es decir, sólo puede ser ejercida dentro de los precisos términos establecidos con antelación por las normas generales y abstractas que vinculan positiva o negativamente a los servidores públicos, en consecuencia, estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista y únicamente pueden actuar, apoyándose en una previa atribución de competencia, es decir el debido proceso es el que tiene todo ciudadano a la recta administración de justicia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Juez no resuelve materia objeto de debate/VIA DE HECHO-No la constituye interpretaciones del juez que no comparten las partes La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio. No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico. En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que

pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho, máxime cuando el afectado cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar la protección de sus derechos ante las instancias competentes.

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZRespeto

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance INCIDENTE DE DESACATO-Fundamento INCIDENTE DE DESACATO-Inicio para evitar cascada de tutelas DEBIDO PROCESO-Vulneración por revivir proceso concluido

NULIDAD POR REVIVIR PROCESO DE TUTELA

CONCLUIDO-Aplicación

Referencia: Expediente T-221616 y T223227 (Acumulados)

Peticionaria: Blanca Beatriz Bermudez de Vargas

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los H. Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Civil-Familia (17 de febrero de 1999 y 9 de abril de 1999), y Agraria y la H. Corte Suprema de Justicia - Sala Civil - Agraria (27 de abril de 1999 y de 7 de mayo), dentro de los procesos de acción de tutela instaurados por la ciudadana Blanca Beatriz Bermúdez de Vargas,

contra el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, e identificados con los números de radicación T-221616 y T-223227 respectivamente y acumulados por la Sala de Selección de tutela mediante auto de 11 de junio de 1999 en razón a la identidad del demandante y del demandado así como a los derechos fundamentales debatidos.

1. EXPEDIENTE T-221616 1.1. Antecedentes Aduce la peticionaria que en acatamiento a lo decidido en una inicial acción de tutela que ella impetró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, el titular de ese despacho judicial dictó la sentencia de 27 de enero de 1999, en obediencia a los fallos de tutela de primera y segunda instancia, ordenados por la Sala Civil-Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y de la Sala Civil Familia de la H. Corte Suprema de Justicia, de fechas noviembre 3 de 1998 y diciembre 16 de 1998, respectivamente. En opinión de la accionante, el juez demandado incurrió nuevamente en una vía de hecho pues el demandado reprodujo íntegramente el fallo que fuera dejado sin valor, por los jueces de tutela en los fallos referidos anteriormente, con lo que "cumplió aparentemente las órdenes judiciales". Solicita en su libelo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pidiendo al juez de tutela “dejar sin efecto, el fallo de 27 de enero de 1999, y que a su vez se confirme el fallo dictado por el juez de primera instancia dentro del proceso civil de restitución de bien

arrendado". En efecto, expone la peticionaria en un largo memorial que inicialmente interpuso una primera tutela contra el mismo juez, que ahora demanda, y en la cual solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, cuya vulneración atribuyó al titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá que profirió la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1998, la que, a su vez, revocó la providencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá dentro de un proceso de restitución de bien arrendado, cuyos antecedentes son los siguientes: a) Expresa que desde hace más de quince (15) años, en condición de arrendataria ocupó el local comercial ubicado en la Avenida las Palmas No. 6-44/48 del municipio de Fusagasugá (Cund), el cual se destinó para panadería. b) Que la arrendadora Beatriz López de Caicedo le comunicó, en septiembre de 1994, haber enajenado el referido local comercial al Dr. John Raúl Sabogal, a quien ésta le había cedido el contrato de arrendamiento, afirma que la vendedora no le refirió ni la identificación de éste, ni el lugar donde podía ubicarlo, razón por la cual procedió a solicitarle dicha información a la vendedora, antigua propietaria, en comunicación calendada septiembre 26 de 1994. c) Expresa en su demanda, de tutela que el 28 de septiembre de 1994, recibió un marconigrama del Dr. John Raúl Sabogal en el que como cesionario del contrato de arrendamiento le manifestaba que facultaba al abogado Hernando Benavides Morales para todo lo relacionado con dicha

relación contractual, específicamente para recibir, conciliar y transigir. Así mismo, en esta comunicación solo se le informó la dirección donde podía ubicar al mandante. d) Adujo en su libelo que dentro de los cinco (5) primeros días del mes de octubre de 1994, la arrendataria acudió a la oficina del Dr. Benavides Morales, en la ciudad de Santafé de Bogotá, sin que éste la atendiera. Al día siguiente, concurrió a la oficina del citado profesional ubicada en el municipio de Fusagasugá, logrando entrevistarse con el, habiéndole insistido en buscar un acuerdo sobre la relación contractual y ofrecido la cancelación del canon de arrendamiento del local comercial, negándose éste a recibir la renta y expresando que procediera a consignar los arrendamientos. e) Agrega la actora que ante la situación planteada, intentó efectuar el pago del canon de arrendamiento ante la Caja Agraria de Fusagasugá (Cund.), entidad que no aceptó la consignación y la remitió al BCH donde efectuó los pagos de la renta, a partir de octubre de 1994 a nombre de John Raúl Sabogal y/o Hernando Benavides y/o Beatriz López de Caicedo y/o Blanca Beatriz Bermúdez. f) Argumentó que no obstante lo anterior, el cesionario John Raúl Sabogal demandó la restitución del local comercial ubicado en la avenida Las Palmas No. 6-44/48, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá (Cund.) invocando como causales la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde diciembre de 1994 a mayo de 1996, e

igualmente, que el pago no se hizo en debida forma y la mora en las citadas mesadas. g) Expuso que ella al contestar la demanda formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de causal para la terminación del contrato de arrendamiento y consiguiente restitución del inmueble” y “pago”, excepciones, a las que la parte actora replicó que no podía tenerse en cuenta los pagos de la renta efectuados, por cuanto se consignó incorrectamente el número de la cédula del cesionario, situación que le imposibilitó a este para cobrar la misma, a más de que el BCH no estaba autorizado para recibir dichas consignaciones, según el concepto de la Superintendencia Bancaria que aportó, en el cual se refieren normas relacionadas con el arrendamiento de vivienda urbana pero no de carácter comercial. h) Afirma en su demanda que el número de cédula del cesionario indicado en las consignaciones realizadas ante el BCH corresponde al que éste relacionó en la carta de desahucio que le remitió a la arrendataria y plasmó en el poder que confirió para iniciar el proceso de restitución. i) Por lo que el proceso se abrió a prueba y dentro de dicha etapa el demandante absolvió interrogatorio de parte en el que admitió que la arrendadora concurrió a su consultorio a realizar el pago de la renta, sin que la atendiera, y que autorizó al Dr. Hernando Benavides para que se entendiera con todo lo relacionado con el contrato. j) Afirma, igualmente que el Juzgado del conocimiento del proceso en comento, profirió sentencia negando las pretensiones de la parte demandante, habida cuenta que encontró probada la violación al principio

constitucional de la buena fe por parte del actor y teniendo en cuenta que la arrendataria cumplió con sus obligaciones contractuales, por lo que el fallo de primera instancia fue recurrido en apelación por el demandante fundamentando su inconformidad, en el hecho de considerar que la arrendataria no consignó en debida forma ni ante la entidad bancaria autorizada los cánones de arrendamiento. Expresa la peticionaria de tutela que correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá (Cund.), despacho que al desatarla revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar acogió las pretensiones de la parte demandante, rechazando de plano el argumento de que la Caja Agraria de Fusagasugá (Cund.) no había recibido la consignación de los cánones de arrendamiento, fundándose en una certificación de esa entidad anexada por el actor a sus alegatos de conclusión, sin que ella tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. Así mismo, sustentó su decisión el despacho tutelado en que no se demostró el pago en debida forma, pues no se indicó en forma correcta el número de cédula del arrendador y tampoco se efectuó ante la entidad bancaria autorizada. k) A juicio de la demandante, la sentencia proferida por la segunda instancia ampara los actos ilegítimos realizados por el actor y su apoderado, para hacer incurrir en error a la arrendataria, invoca normas que no tienen aplicación sobre la situación planteada como la ley 56 de 1985, no aplica la normatividad especial respecto a la interpretación y fuentes del

derecho que le era obligatorio tener en cuenta (art. 822 del C. Civil), y desconoce que el pago de los cánones de arrendamiento se efectuaron en el término contractual convenido, en la entidad facultada por el Decreto 2221 de 1983, o sea el Banco Central Hipotecario; norma que la actora invocó como sustento de la restitución y luego desconoce en beneficio de la prosperidad de su acción. l) Aduce que en el trámite de la presente acción de tutela, luego de decretar la nulidad de lo actuado, se vincularon además de la accionante y el accionado al doctor John Raúl Sabogal, quien fue parte actora en el proceso de restitución de inmueble promovido contra la aquí tutelante, tal como se aprecia a folios 284, 286 y 288 del expediente; por tanto, se encuentra garantizado el debido proceso y el derecho de defensa no sólo de las partes sino de quienes puedan resultar afectados por las decisiones que se adopten. m) Estima la peticionaria que al proceder de esta forma el Juzgado tercero Civil del Circuito de Fusagasugá violó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. n) Aduce la peticionaria que admitida la inicial acción de tutela (expediente T-198.107), y luego de dar cumplimiento a los trámites propios previstos en la ley. La Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, dictó el fallo de fecha noviembre 3 de 1998, en el cual resolvió tutelar el derecho al debido proceso de la actora violado dentro del proceso de restitución de inmueble, promovido en su contra por

JOHN RAUL SABOGAL y declaró sin valor ni efecto la sentencia del 23 de septiembre de 1998, proferida por el Juzgado tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, al propio tiempo, ordenó al juez referido que en el término de 48 horas procediera a dictar el fallo de segunda instancia que legalmente correspondía. o) Por otra parte, sigue narrando la peticionaria que como consecuencia de la anterior decisión, el señor HERNANDO BENAVIDES MELO, en su condición de apoderado judicial de John Raúl Sabogal, impugnó la providencia anterior aduciendo que en el proceso de restitución de bien arrendado se oyó a la arrendataria sin haber consignado a orden del arrendador los meses causados a partir de diciembre de 1995 y hasta mayo de 1996. Lo anterior, en criterio del impugnante, es una carga procesal exigida por la ley, para todos los despachos judiciales y para todos los demandados, cuando se trate de procesos civiles de restitución de bien arrendado. Reitera que las consignaciones que la arrendataria hizo en el Banco Central Hipotecario no han podido hacerse efectivas, en razón a que incurrió su autora en un grave error al indicar el número de su cédula en forma equivocada. p) De otro lado, el actor se remite a los argumentos que en respaldo de la impugnación presentó, en escrito separado, ante el juez que conoció del proceso de restitución de bien arrendado, en el cual, a su vez se reproducen los fundamentos señalados para combatir el acogimiento de la solicitud;

reprocha el análisis que el Tribunal hizo de la jurisprudencia constitucional y legal y se analizan algunas normas de la ley 45 de 1990 y del Código de Comercio. q) Por su parte sigue exponiendo la accionante, que la Corte Suprema de Justicia, Sala CivilAgraria, en providencia de 16 de diciembre de 1998, confirmó la sentencia de tutela del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil – Familia – Agraria, de fecha 3 de noviembre de 1998, aclarando que el juez accionado omitió abordar aspectos centrales de la controversia, los cuales sirvieron de sustento no sólo a las pretensiones de la demanda sino también de la defensa planteada. r) Por último, la actora aduce que este proceso de tutela (T-198107), se envió para su eventual revisión a la Corte Constitucional, Corporación, esta última, que mediante auto de fecha 22 de febrero de 1999, Sala Segunda de Selección, decidió excluirla de revisión, por lo que la misma se encuentra en firme produciendo todos sus plenos efectos procesales y materiales. s) Finalmente expone la accionante, que en acatamiento a lo decidido en los anteriores fallos de tutela, el Juez Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, profirió el 27 de enero de 1999, una nueva sentencia, la que es motivo del proceso T-221616 acumulado, y examinado por la Corte en esta oportunidad, en donde el Juez Tercero demandado incurre, a juicio de la actora, en una vía de hecho, pues, no sólo, desconoce el pago

efectuado desde el mes de diciembre de 1994, mediante consignación bancaria, sino que dejó de aplicar el artículo 822 del Código de Comercio y el Decreto 3817 de 1982, amén de que volvió a ignorar los elementos probatorios allegados por parte de la demandada, con lo cual incurrió en la vulneración de derechos cuya protección demanda, y por lo tanto, el nuevo fallo del juzgado (27 de enero de 1999), reproduce "íntegramente el que fuera dejado sin valor por el juez de tutela, es decir, el de fecha 23 de septiembre de 1998", lo que, en opinión de la demandante, no comporta otra cosa que el "desconocimiento de lo ordenado por las autoridades judiciales competentes". 1. 2. La Decision de Primera Instancia El Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil – Familia – Agraria, mediante providencia de fecha 17 de febrero de 1999, decidió acoger la acción de tutela instaurada por Beatriz Bermúdez de Vargas, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, ordenando al juez demandado, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación dictara la sentencia que en derecho corresponda. En efecto, el a-quo, tras relacionar los antecedentes del asunto y recordar la finalidad ontológica de la acción de tutela, pasó a referirse al caso concreto sometido a su consideración en este proceso, señalando que en relación con la providencia censurada, que remplazó la del 23 de septiembre de 1998, en el proceso de restitución arrendado, esto es la de

enero 27 de 1999, dictado como consecuencia de las órdenes judiciales impartidas por los jueces de tutela de primera y segunda instancia, el Juez Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, reprodujo la sentencia que, inicialmente, fue declarada sin valor ni efecto por el fallo anterior de tutela, introduciéndole un capítulo denominado “nuevos elementos” conforme al fallo de tutela dictado por la H. Corte Suprema de Justicia de 16 de diciembre de 1998, para reafirmar allí que, la relación contractual existente entre las partes es de carácter mercantil, dado que el inmueble materia del contrato, se arrrendó para el funcionamiento de un establecimiento de comercio y que por lo tanto, según el artículo 1º de dicha codificación, debe aplicarse el estatuto mercantil, criterio que lo indujo a aplicar el artículo 696 de tal normatividad, referente a que si el acreedor cambiario se niega a recibir el pago del deudor, éste puede hacerlo por medio de consignación en un banco legalmente autorizado para recibir depósitos judiciales. Tal reflexión, agrega el Tribunal, lo llevó a concluir que el estatuto Financiero no incluye al Banco Central Hipotecario como una entidad autorizada para recibir depósitos judiciales, sino arrendamientos y por ende, a que la precitada normatividad prevalece sobre el decreto 3817 de 1982, atendiendo el mandato del artículo 5 de la ley 57 de 1887. Con todo, omitió, referirse a la aplicación del artículo 882 del Código de Comercio, no obstante la proposición formulada en tal sentido por la parte

demandada, lo que lleva al Tribunal como juez de tutela, a considerar que el juez tutelado incurrió nuevamente en vía de hecho. Tampoco explicó, continúa diciendo el a-quo, en forma válida y razonable el por qué consideró, que el artículo 822 del Código de Comercio, a pesar de ser norma expresa, no es aplicable al contrato de arrendamiento sobre establecimientos de comercio, cuando se persigue, su extinción por cualquiera de las causas previstas en la ley. Ni se aprecia la identidad entre la letra de cambio y el contrato de arrendamiento para acudir al sistema de pago, previsto en el artículo 696 ibidem, en detrimento del artículo 882 de la misma codificación. Por otra parte, concluye el a-quo que la Corte Suprema de Justicia, en su doctrina jurisprudencial señaló como vía de hecho, en su inicial fallo de tutela, de fecha 16 de diciembre de 1998, que la falta de apreciación de ciertas pruebas y circunstancias relevantes en la cuestión litigada, tales como el mandato de recibir, y otras pruebas documentales no fueron tenidas en cuenta por el juez accionado, es decir en la sentencia del 27 de enero de 1999, pues, en esta providencia, dejó de ver el funcionario judicial que las consignaciones bancarias acreditadas por la demandada se efectuaron igualmente, tanto a favor del mencionado apoderado como del nuevo dueño del inmueble arrendado, que con relación a éste se indicó acertadamente el número de su cédula de ciudadanía, de dónde no era viable dejar de lado tal advertencia para sostener que ante el error

encontrado en las consignaciones en cuanto a la identificación del arrendador, fuera posible para éste hacer efectivo el importe de los mismos. Finalmente, estimó el Tribunal que el funcionario acusado sólo cumplió “formalmente” la orden de tutela, ya que ignoró la pautas trazadas por el juez constitucional de tutela y, por lo mismo, mantuvo su fallo aplicándole un “maquillaje sutil”, en el que en nada modificó lo estudiado y decidido en la primera sentencia, incurriendo nuevamente en la vía de hecho que se le endilga. Con fundamento en tales razonamientos concedió el amparo solicitando ordenando de paso, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santafé de Bogotá, Cundinamarca, para la investigación de la conducta del Juez Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá. 1.3. La Impugnacion El Juez Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, demandado en este proceso, así como los ciudadanos John Raúl Sabogal Castillo, citado a este trámite, en su condición de demandante en el proceso de restitución de bien arrendado y su apoderado, impugnaron el fallo, con base en los siguientes argumentos. Para Sabogal Castillo, el fallo de tutela de fecha 17 de febrero de 1999, proferido en esta oportunidad por el a-quo, atenta contra la independencia y autonomía del juez ordinario o de instancia, pues le señala, no sólo la forma como debe fallar, sino que lo amedranta con investigaciones penales

y disciplinarias. Estima igualmente, que existen intereses oscuros ocultos en el manejo que el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Civil - Familia -Agraria, le ha dado a la acción de tutela encaminada a dejar sin efecto el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá, en cumplimiento de un fallo de tutela anterior, toda vez que las anteriores providencias civiles se ocupan de manera objetiva y clara, de examinar los elementos probatorios allegados al expediente, así como las normas sustitutivas en que se ha apoyado el funcionario judicial, para proferir sus decisiones. Por su parte, el funcionario demandado, manifiesta, en su impugnación, que disiente de la apreciación del Tribunal en cuanto le enrostra que la sentencia cuestionada, es decir la del 27 de enero de 1999, es producto de su capricho y arbitrariedad, toda vez que tiene el firme convencimiento de haber actuado con el ánimo de acertar, cumpliendo con su deber en forma imparcial y sometido siempre al imperio de la ley. Anota también, que siguió las directrices trazadas por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 16 de diciembre de 1998, al decidir la impugnación de la primera tutela presentada por la misma ciudadana y, como en su nuevo fallo, esto es el del 27 de enero de 1999, hizo un análisis del alcance del artículo 8 del decreto 3817 de 1982, al igual que sobre la naturaleza de la relación contractual que origina la controversia, para concluir, que la

legislación aplicable es la prevista para los comerciantes en su estatuto y no la civil, que regula el régimen de arrendamiento de vivienda urbana. De otro lado, expone el impugnante que, a la luz de la jurisprudencia la aplicación de normas civiles en lo atinente a los requisitos para la validez del pago por consignación en materia de arrendamientos es un régimen especial y no aplicable a los conflictos entre comerciantes. Así mismo, adujo que, en aras de establecer la supuesta mala fe del arrendador para hacer incurrir en error a la arrendataria, señalado por la Corte, sustentó debidamente la razón por la cual ese comportamiento no pudo existir, de acuerdo con la prueba documental allegada para lo cual confrontó las fechas de los documentos existentes en el expediente, concluyendo que la comunicación enviada por el arrendador a la arrendataria, en donde le informaba su cédula de ciudadanía, data del 24 de enero de 1996, es decir cuando ésta ya hubiera consignado dos meses anteriores a esa fecha, indicando un número de cédula distinto. De otra parte, aduce el juez cuestionado que el Tribunal Superior de Cundinamarca, ciertamente invoca en su fallo de tutela de fecha 3 de noviembre de 1998, el artículo 822 del estatuto mercantil como fuente jurídica aplicable al caso, que por ende debió atenderse a este aspecto pero que, posteriormente, no citó el fallo de tutela de segunda instancia que en la primera acción de tutela, produjo la Corte Suprema de Justicia. Empero en la providencia que él dictó de fecha 27 enero de 1999, se

adujeron requisitos que para la consignación exige la legislación civil, los cuales se cotejaron armónicamente con la legislación comercial, sin que su falta de citación expresa o su inaplicación constituya vulneración de derechos fundamentales; en efecto, expone el juez cuestionado, que en la providencia dictada, es decir la del 27 de enero de 1999, analizó también la aplicación del artículo 696 del Código de Comercio, por cuanto el mismo se refiere a las obligaciones de carácter mercantil a plazos y términos previstos, a su juicio para la solución de aquélla, en el evento en que el acreedor se refiere al pago, situación análoga cuando se trata de obligaciones surgidas en razón de un contrato mercantil, en el que el arrendatario deudor debe cancelar la renta dentro de un plazo, al arrendador-acreedor, ya que si éste se niega a recibirla, aquél puede proceder al pago por consignación en el término y forma previstos en la disposición precitada. Con todo, no obstante haberse expresado tal criterio, es cierto que no fue aplicado por cuanto se dio por efectuada la consignación indicando que para la validez del pago debían cumplirse otros requisitos también explicados, por lo cual solicita a la Corte Suprema de Justicia revocar la sentencia anterior. 1.4. El Fallo de Segunda Instancia La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Agraria, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 1999, decidió revocar el fallo de 17 de febrero de 1999, proferido por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cundinamarca – Sala Civil – Familia – Agraria, por medio de la cual se acogió la acción de tutela instaurada por Blanca Beatriz Bermúdez de Vargas con relación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasugá y en su lugar negó la tutela instaurada por la anterior ciudadana. En efecto, señaló la Corte Suprema de Justicia, en su fallo, luego de exponer las características y la viabilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, lo siguiente: “Los aspectos centrales del litigio a que se refiriera esta Corporación, tiene que ver de un lado, con la ausencia de pronunciamiento sobre la aplicación al caso de lo prevenido por el Decreto 3817 de 1982, en punto del pago por consignación que efectúen los arrendatarios cuando el arrendador se niega a recibir el importe de la renta, no obstante que la aquí accionante se apoyó en tal legislación para fundar su defensa en torno a la validez de los pagos por consignación bancaria que hiciera de la renta cuya mora se le imputó; y, de otro, con la falta de examen de las pruebas y hechos relevantes del litigio como el concerniente al poder que el arrendador le otorgó al abogado Hernando Benavides Morales, para representarlo en todo lo atinente al contrato de arrendamiento, incluyendo la facultad de recibir, dado que las consignaciones bancarias de la renta se hicieron igualmente a favor de aquél y, por ende, no podía dejarse de lado este hecho para sostener que el error advertido en los comprobantes de consignación

en relación con la identificación del arrendador, diera como resultado que éste no pudiera hacer efectivo el importe de las consignaciones y, finalmente, que tampoco analizó el hecho imputado por la arrendataria excepcionante al arrendador, de haberla inducido a error para efecto de su identificación en los comprobantes de consignación de los arrendamientos, al indicarle que su cédula de ciudadanía correspondía al número 284.977 de Fusagasugá, según documento obrante al folio 136 del expediente. “Como se desprende de la sentencia cuestionada, tales aspectos fueron atendidos por el juez accionado, interpretando las normas allí señaladas, de una manera razonada, sin que el juez constitucional pueda contraponerle otra tal vez más elaborada, y es que la vía de hecho sólo acaece cuando la decisión judicial represente una agresión ostensible al ordenamiento jur

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