CC - T752-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T752-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-752/03
ADMINISTRACION PUBLICA-Provisión de empleos La Administración Pública puede proveer empleos de acuerdo a sus necesidades con el propósito de velar por el cumplimiento de los fines del Estado; así mismo, puede modificar su planta o separar a un funcionario de su cargo por razones del servicio. Tales facultades deben ejercerse con orientación en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el artículo 209 de la Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional señaló:“Es sabido que la Administración Pública está legítimamente facultada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, o cuando el desempeño de los funcionarios así lo exija. No sería posible cumplir con los fines de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad impuestos por el artículo 209 de la Carta Política, si la Administración no pudiera distribuir y manejar libremente sus recursos según se lo exigieran las necesidades del servicio...”No obstante, dicha facultad está limitada por el artículo 125 de la Constitución Política que sujeta a la Administración Pública, en materia de provisión de cargos, a las normas que regulan la carrera administrativa. DERECHO AL TRABAJO Y ACCION DE TUTELA-Procedencia por vulneración de derecho de rango fundamental. La Corte también ha explicado que la protección ofrecida por la acción de tutela es viable si se logra demostrar, de manera particular, que el perjuicio de un derecho sin rango fundamental afecta a uno que sí ostenta
tal calidad. Haciendo extensivo tal argumento para el caso específico del derecho al trabajo, esta Corporación ha sostenido que si la decisión por medio de la cual se desvincula a una persona de su cargo afecta un derecho de rango fundamental, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, procede el amparo por vía de tutela. INSUBSISTENCIA Y DEBIDO PROCESO-Omisión de motivarla en caso de empleado de carrera constituye violación Para declarar la insubsistencia del empleado público que esté ocupando un cargo de carrera, la Administración deberá motivar su decisión a fin de garantizar el debido proceso y en particular el derecho de defensa de la persona a quien se pretende desvincular del servicio público. Distinto ocurre en el caso del retiro de un empleado de libre nombramiento y remoción, pues las normas que regulan este tipo vinculación pública, que como se explicó son una excepción a la regla consagrada en el artículo 125 Superior, permiten una mayor discrecionalidad al nominador al momento de declarar la insubsistencia. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de libre nombramiento y remoción
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en
provisionalidad/CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramientos en provisionalidad La Corte ha considerado que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administración sólo podría desvincularlo por motivos disciplinarios, baja calificación o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar. El deber de motivar el acto administrativo que declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera se hace extensivo
para desvincular a quien este ocupando provisionalmente un cargo de esta misma naturaleza. La falta de motivación, de igual forma, constituye una violación al debido proceso.
EMPLEADOS PUBLICOS DEL CLUB MILITAR-Se les aplica el
sistema de carrera salvo excepciones consagradas legalmente El artículo 3º de la Ley 443 de 1998, la cual regula el régimen de carrera, establece claramente que el ámbito de aplicación de esa ley cobija a los empleados estatales de nivel nacional o territorial, incluidos los del sector salud. Así las cosas, exceptuando a aquellas personas que han sido vinculadas por medio de un contrato de trabajo, es decir que ostenten la calidad de trabajadores oficiales, el régimen aplicable, en lo que tiene que ver con la vinculación laboral es el contenido en la Ley 443 de 1998, sus decretos reglamentarios y demás normas que no le sean incompatibles. En otras palabras, a los empleados públicos del Club Militar se les aplica el sistema de carrera, salvo las excepciones consagradas en la ley. Como se explicó en líneas precedentes, para determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción es necesario establecer si tiene origen legal, que se trate de una excepción justificada al régimen de la carrera administrativa impuesta por el legislador y que su naturaleza exija en sí misma una confianza plena y total por tratarse de un cargo directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional.” El cargo de la accionante no se encuadra en los casos señalados en el artículo 5º de la Ley 443 de 1998 como de libre nombramiento y remoción; así como
tampoco se le dio tal denominación en el Decreto 2146 de 1995, por el cual se aprobaron los estatutos del Club Militar, ni posteriormente en el Decreto 958 de 2002, por el cual se establece la estructura del mismo. En este orden de ideas, el cargo que ocupaba la accionante, detallado en la planta de personal aprobada mediante Acuerdo 007 de 1996, adoptado en el en el Decreto 1856 de 1996, no fue catalogado como uno de libre nombramiento y remoción. De igual forma, tampoco se encuentra acreditado que se trate de un cargo de dirección o de manejo y confianza, como lo exige el artículo 6º del Decreto 274 de 2000. CARRERA ADMINISTRATIVA-Situación de empleados frente a sentencia Como se explicó en el fundamento 5 de esta providencia, la Corte, mediante sentencia C-372 de 1998 declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 443 de 1998, que permitía a las entidades públicas convocar los concursos para llenar las vacantes de su planta de personal, pues la entidad constitucionalmente autorizada para hacerlo era la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por necesidades del servicio y a fin de evitar una parálisis en la Administración Pública, las entidades llenaron las vacantes de los cargos de carrera haciendo uso de la figura del encargo y de los nombramientos en provisionalidad. Así las cosas, considera la Sala que no le asiste razón a la entidad accionada cuando afirma que en el Club Militar “no se ha implantado la carrera administrativa, porque la norma que la establece fue declarada inexequible”. La interpretación que la entidad ha hecho de la mencionada sentencia no es la correcta, por cuanto
los cargos de carrera creados en las plantas de las diferentes entidades públicas existen, y lo que no ha sido posible, en la mayoría de los casos, es convocar el respectivo concurso. Por lo anterior, las personas que ocupan un cargo de carrera, sin que hayan participado en el respectivo concurso de méritos, lo hacen de manera provisional o por un encargo que se les haya comisionado.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por
ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad cuando no se ha hecho concurso DERECHO DE PERMANENCIA EN CARGO DE CARRERA ADMINISRATIVA-Insubsistencia debía ser motivada Teniendo en cuenta, por una parte, que la demandante no alega haber participado en el respectivo concurso de méritos para ocupar el cargo de auxiliar administrativo, código 5120, grado 10 en el Club Militar y, por otra, que se pudo constatar que el cargo que desempeñaba no era de libre nombramiento y remoción, la Sala considera que su nombramiento era de carácter de provisional, por tratarse de un cargo de carrera administrativa. Además, como lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-800 de 1998, “el nombramiento en provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoción”. Por ello, la desvinculación debió hacerse con observancia a las normas relativas al sistema de carrera administrativa y a los nombramientos provisionales y no como lo hizo el Club Militar, basándose en disposiciones que rigen los cargos de libre nombramiento y remoción. En este orden de ideas, la declaratoria de insubsistencia debió fundamentarse en razones de índole disciplinaria, por calificación no
satisfactoria, por haberse convocado el respectivo concurso de méritos o por razones del servicio. INSUBSISTENCIA EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Procedencia de tutela como mecanismo transitorio En esta ocasión la Corte concluye que el derecho al debido proceso se vio afectado. Pero adicionalmente, las pruebas que obran en el expediente han posibilitado a la Sala comprobar que efectivamente la señora es madre cabeza de familia y que tiene un hijo de nueve años de edad que depende exclusivamente de aquélla. Así las cosas, si bien para atacar la resolución que declaró insubsistente su nombramiento la accionante cuenta con otro mecanismo judicial, la Sala considera que en el presente caso la tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no la exime de la obligación de acudir oportunamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que sea allí donde se dirima, en últimas, la controversia.
Referencia: expediente T-727626
Acción de tutela instaurada por Betty Emilce Gómez Figueredo contra el Club Militar de Oficiales de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Betty Emilce Gómez Figueredo contra el Club Militar de Oficiales de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
Betty Emilce Gómez Figueredo, actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Club Militar de Oficiales de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo y al mínimo vital. Sustentó su demanda en los siguientes hechos:
1. Indica que el 3 de enero de 1996 fue vinculada al Club Militar como secretaria código 5140, grado 06, con un salario de $183.255 mensuales; que a partir del 1º de noviembre del mismo año ingresó a la planta global del personal, según decreto 1856 de 1996, con un salario de $212.518 pesos.
2. El 1º de junio de 1997 fue ascendida como auxiliar administrativa código 5120 grado 09, con un salario de $266.770 pesos.
3. Posteriormente, el 1º de agosto de 2002 fue nuevamente ascendida al cargo de auxiliar administrativo, código 5120, grado 10, con un salario de $515.106 pesos.
4. Según sus palabras: "Durante mi permanencia, fui objeto de numerosas felicitaciones como empleada del mes (mayo 1997); por el interés, dedicación, entusiasmo y organización, el día de la madre
(1999); por haber sido seleccionada para participar como mejor empleado del mes (agosto/2000); por el interés demostrado en el desarrollo del aniversario del Club (2001); por el mismo motivo en el 2002, y por haber sido propuesta para participar como mejor empleado del mes de agosto del 2002".
5. Afirma ser mujer cabeza de familia, madre del menor Germán Jair Gómez Figueredo, quien tiene 9 años de edad y depende económicamente de ella.
6. Aduce que el señor Brigadier General Ismael Silva Masmela "se propuso a despedir trabajadores del Club, para distribuir cargos entre sus amistades", y en consecuencia fue declarada insubsistente mediante Resolución No. 1464 del 10 de octubre de 2002, "a pesar de haber sido felicitada por la misma Dirección General en el mes de agosto-02 por haber sido propuesta para participar como mejor empleada del mes y a su vez haber sido ascendida en el mes de agosto-2002". Por ello, solicitó al accionado le informara las razones por las cuales había sido desvinculada, sin que le hubiera manifestado una causa justificada.
7. Explica que las personas vinculadas al Club Militar tienen carácter de empleados públicos, razón por la cual están sometidos al régimen legal respectivo y a la aplicación del artículo 125 de la C.P., según el cual los empleos en los organismos y entidades del Estado son de
carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determinara la ley. Así las cosas, sostiene que el retiro de los cargos de carrera debe hacerse por calificación no satisfactoria en el
desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la ley.
8. Además, alega la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el salario que devengaba era el único medio de subsistencia con el que contaban ella y su hijo.
9. Finalmente anota que, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la discrecionalidad administrativa del Club para desvincular a un trabajador, como en su caso, no puede confundirse con arbitrariedad.
Por todo lo anterior, la peticionaria solicita la protección de sus derechos al trabajo y al mínimo vital y, por ende, que se ordene al Director General del Club Militar de Oficiales, Brigadier General Ismael Silva Masmela que respete su condición de mujer cabeza de familia y trabajadora, reintegrándola al cargo que venía ocupando y del cual fue desvinculada. Junto con su escrito de tutela aportó las siguientes pruebas: 1) Resolución de nombramiento No. 003 del 3 de enero de 1996. 2) Acta de su Posesión No. 095 del 3 de enero de 1996. 3) Copia de su hoja de vida a septiembre de 2002. 4) Copia de la Resolución 1464 de 2002, por la cual fue declarada insubsistente. 5) Registro civil de nacimiento de su hijo Germán Jair Gómez Figueredo, que cuenta con 9 años de edad. 6) Declaración extraproceso rendida por la señora Magdalena Figueredo de Gómez, ante la Notaría 21 del Círculo de Bogotá, para acreditar su
condición de madre cabeza de familia y su calidad de arrendataria respecto de aquélla. 7) Certificado de estudio de su hijo Germán Jair Gómez Figueredo, expedido por el Liceo Infantil "Tamborcito de Hojalata" de la ciudad de Bogotá.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA En escrito allegado al juez de primera instancia el 6 de diciembre de 2002, el Director General del Club Militar, Brigadier General Ismael Silva Masmela, señaló, en primer término, que la señora Betty Emilce Gómez Figueredo era empleada pública de libre nombramiento y remoción. En el mismo sentido precisó que en el Club Militar no se había implementado la
carrera administrativa, "porque la norma que la establece fue declarada inexequible". Reiteró que la accionante había sido declarada insubsistente del cargo de auxiliar administrativo, código 5120, grado 10, mediante Resolución 1462 del 10 de octubre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 que establecía: "El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida" (subrayado del accionado); y, con base en el artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 que determinaba lo siguiente: "en cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de
acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados". Explicó que el Club Militar era un establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 124 de 1948 y reorganizado por los Decretos Leyes 2336 de 1971 y 2164 de 1980, donde sus servidores públicos se clasifican en empleados públicos de libre nombramiento y remoción y trabajadores oficiales. A su parecer, el reintegro que solicitaba la demandante no era viable a la luz de la actual legislación. En efecto manifestó que sería posible acceder a su pretensión si la reforma laboral presentada por el Gobierno Nacional y que cursa en el Congreso Nacional culminase con éxito. Por último, argumentó que no era procedente la acción de tutela por cuanto la señora Gómez Figueredo podía demandar la nulidad del acto que la declaró insubsistente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otra parte, en respuesta a la solicitud del Juez 32 Civil del Circuito en el sentido de informar cuáles fueron "las circunstancias que dieron origen al despido de su trabajo a la accionante (...) y los trámites legales que se surten para el despido de un trabajador que preste sus labores", la entidad accionada señaló lo siguiente: "a) Las razones específicas que motivaron el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia fueron: 1) Incumplimiento de sus funciones: Atraso de más de tres (3) meses en el archivo de documentos en las hojas de vida de los servidores públicos, perjudicando la toma de decisiones. 2) No atender las órdenes impartidas por su superior inmediato.
- Falta de cuidado y exactitud de la información con destino a otras dependencias. 4) Retirarse de la oficina de su superior inmediato cuando se le está haciendo un requerimiento. b) En reemplazo de la accionante se nombró a la señorita Dey Sendoya Baena, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.267.391 de Cali (...)".
III. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia El Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que con su decisión podía afectar derechos de terceros, decidió vincular a la señora Dey Sendoya Baena, quien fue nombrada en reemplazo de la demandante, al haber sido declarada insubsistente.
En sentencia del 18 de febrero de 2003, el juzgado concedió la tutela en cuestión. El despacho, después de haber analizado las condiciones para que procediera una acción de tutela, consideró que los derechos invocados por la accionante eran susceptibles de protección por medio de este mecanismo judicial. Anotó que era posible estudiar si en el presente caso era viable conceder la protección de los derechos de la accionante, por cuanto ésta se encontraba, a su juicio, en un caso de debilidad manifiesta, toda vez que "es madre soltera cabeza de familia, quien tiene su residencia en uno de los sectores de estrato socioeconómico bajo y su sueldo no alcanzaba los dos salarios mínimos legales mensuales, lo cual evidencia que su capacidad económica es muy reducida...". También consideró que además de su situación especial, las pruebas allegadas demostraban que la accionante fue
vinculada a la institución en el año 1996 y que tuvo un buen desempeño. En este orden de ideas, arguyó que a pesar de que el funcionario que profirió la resolución mediante la cual se produjo la desvinculación de la accionante del cargo que ocupaba lo hizo con base en las facultades de discrecionalidad y en consideración a que se trataba de una empleada de libre nombramiento y remoción, el mismo no refutó lo afirmado por la peticionaria, en el sentido que su separación de la entidad se debió a que el señor Director "necesitaba cargos para ubicar a sus amistades". El juez de conocimiento valoró tal situación como un indicio que permitía constatar que la desvinculación en comento no obedeció a una política administrativa para designar personal con mayor preparación y para mejorar la prestación del servicio, sino que se trataba de una decisión con apoyo en aspectos subjetivos. En consecuencia indicó que la mencionada resolución era un acto injusto y contrario a la Constitución Política, máxime teniendo en cuenta que esta última ordenaba en el inciso 2º del artículo 43 una protección especial para la mujer bajo circunstancias de debilidad. Advirtió además que de la hoja de vida de la señorita Dey Sendoya Baena, a quien se designó en reemplazo de la accionante, no se infería que aquélla tuviera mejor perfil técnico o profesional; que en cuanto reconocimientos mediante felicitaciones, por aspectos relacionados con el buen servicio, como ya se indicó, son varios los consignados a favor de la accionante. Por todo lo anterior el juzgado resolvió conceder la protección de los
derechos al trabajo y al mínimo vital de la señora Betty Emilce Gómez. En consecuencia ordenó al Director General del Club Militar de Oficiales que en el término de 48 horas, si no lo hubiere hecho, dispusiera lo pertinente para dejar sin efecto la Resolución No. 1464 del 10 de octubre de 2002 y procediera a reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando cuando fue desvinculada o a uno de mejor o igual categoría. Impugnación El Director General del Club Militar impugnó el fallo e insistió en la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción de la accionante y en sus facultades discrecionales contempladas en el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, que permitían su desvinculación sin que fuere necesario motivación por parte de la entidad demandada. Por último adujo que contra el acto administrativo procedía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón para declarar improcedente la acción de tutela. Decisión de Segunda instancia. La Sala Civil del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá conoció de la impugnación interpuesta por el representante legal del Club Militar y decidió revocar la sentencia de primera instancia. En primer lugar, hizo referencia al carácter supralegal, extraordinario y subsidiario de la acción de tutela y al principio de presunción de legalidad de los actos administrativos para afirmar que la resolución que declaró la insubsistencia de la señora Gómez Figueredo no era cuestionable por vía de tutela. Precisó que contra dicho acto procedían los recursos de la vía
gubernativa, la acción de nulidad ante la justicia contencioso administrativa y la revocatoria directa del mismo. En este orden de ideas, adujo que independientemente de si el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente a la accionante carecía de motivación o que el funcionario que lo profirió tuviera facultades legales para declarar la insubsistencia discrecionalmente y sin motivación, lo indiscutible era que la afectada contaba con otros mecanismos de defensa idóneos para controvertirlo. En síntesis, consideró que la acción de tutela era de carácter extraordinario y por tanto el juez constitucional no podía conocer siendo que la autoridad competente era la jurisdicción administrativa.
IV. PRUEBAS Observa la Sala que además de las aportadas con la demanda de tutela, en el expediente reposan, entre otras, las siguientes pruebas decretadas y allegadas durante el trámite de la presente acción. - Acuerdo No. 004 del año 2001, por el cual se adoptan los estatutos internos del club militar. - Copia de las actas de declaración con fines extraprocesales rendidas por la madre y un conocido de la demandante ante la Notaría 53 de Bogotá, en las cuales se señala que la accionante es madre cabeza de familia y que el valor de sus gastos asciende a la suma de $805.000,oo. - Hoja de vida, acta de posesión y resolución de nombramiento de la señora Dey Sendoya Baena, quien fue nombrada como reemplazo de la demandante.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
CORTE
1. Competencia Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico La señora Betty Emilce Gómez Figueredo presenta acción de tutela contra el Club Militar de Oficiales de Bogotá por considerar que se le ha vulnerado sus derechos al trabajo y al mínimo vital, al haber expedido la resolución 1464 del 10 de octubre de 2002, mediante la cual fue declarada insubsistente.
La entidad demandada aduce que la señora Gómez Figueredo era empleada pública de libre nombramiento y remoción, y que la declaratoria de su insubsistencia se efectuó con base en lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, en armonía con el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973. El juez de primera instancia consideró que la desvinculación de la accionante no obedeció a una política administrativa para designar personal con mayor preparación y para mejorar la prestación del servicio, sino que se trató de una decisión con apoyo en aspectos subjetivos. Así, manifestó que la mencionada resolución era un acto injusto y contrario al ordenamiento Superior, máxime al tener en cuenta que el inciso 2º del artículo 43 ordena una protección especial para la mujer que se encuentra en situación de debilidad. El juez de segunda instancia, con ocasión a la impugnación presentada por la entidad demandada, decidió revocar la decisión del a-quo, por considerar
que la demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa. De acuerdo con lo brevemente reseñado, corresponde a la Sala determinar si el Club Militar de Oficiales de Bogotá, al expedir la Resolución 1464 de 2002, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de la accionante, vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria y si la tutela resulta procedente como medio para garantizarlos. Para tal efecto se procederá previamente a: (i) analizar, de manera general, el tema de la provisión de empleos públicos y su relación con el derecho a la estabilidad laboral; (ii) estudiar el deber de la Administración de motivar los actos administrativos que declaran insubsistente un nombramiento para ocupar un cargo de carrera y uno de libre nombramiento y remoción; y (iii) plantear los dos aspectos anteriores tratándose de nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera. Luego la Sala abordará el caso concreto y por último establecerá si la acción de tutela resulta procedente en esta oportunidad.
3. Provisión de empleos en la Administración Pública y estabilidad laboral.
La Administración Pública puede proveer empleos de acuerdo a sus necesidades con el propósito de velar por el cumplimiento de los fines del Estado; así mismo, puede modificar su planta o separar a un funcionario de su cargo por razones del servicio. Tales facultades deben ejercerse con orientación en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el artículo 209 de la Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-800 de
1998, M.P. Vladimiro Narano Meza, señaló: 1 “Es sabido que la Administración Pública está legítimamente facultada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan, o cuando el desempeño de los funcionarios así lo exija. No sería posible cumplir con los fines de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad impuestos por el artículo 209 de la Carta Política, si la Administración no pudiera distribuir y manejar libremente sus recursos según se lo exigieran las necesidades del servicio...” No obstante, dicha facultad está limitada por el artículo 125 de la Constitución Política que sujeta a la Administración Pública, en materia de provisión de cargos, a las normas que regulan la carrera administrativa.
Dice la mencionada norma: "Artículo 125. -Los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el asenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (...)" El artículo 1º de la ley 443 de 1998 define la carrera administrativa como
“el sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto 1 En la sentencia T-800 de 1998 la Corte trató el tema de la estabilidad laboral de los empleados públicos de libre nombramiento y remoción y de carrera, para establecer que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. En esta oportunidad la Corte decidió conceder la tutela como mecanismo transitorioa a una señora, madre cabeza de familia, que había sido nombrada en provisionalidad en el cargo de auxiliar de enfermería y había sido desvinculada sin justa causa. garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de asenso.” La provisión de empleos de carrera según el artículo 7º de la ley 443 de 1998, se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba o por ascenso. En términos generales la carrera administrativa es el sistema técnico que permite el ingreso, permanencia y asenso en cargo de la Administración con base en la meritocracia, esto es, en las capacidades, conocimientos e idoneidad de la persona. Su objetivo es, "además de la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública (...)." 2 El régimen de carrera administrativa regu
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