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CC - T752-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T752-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-752/10

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE

PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad PENSION DE INVALIDEZ-Tránsito normativo de requisitos para su reconocimiento

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Y

PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA

EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD En reiteradas oportunidades, la Corte ha precisado que el requisito para acceder a la pensión de invalidez contemplado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, según el cual la fidelidad de cotización para con el sistema debe ser de al menos el 20% entre el momento en que la persona cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, es una medida regresiva en materia de derechos sociales, toda vez que con esta norma se imponen requisitos más exigentes para el reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que originariamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 no contemplaba esta obligación, pues tan sólo se requería la calificación de inválido según las normas pertinentes y un tiempo de cotización de 26 semanas anteriores al tiempo de producirse el estado de invalidez. Así mismo, la Corte también ha estudiado varios casos en donde la entidad administradora de pensiones ha negado el reconocimiento de la pensión de invalidez cuando el peticionario no cumple los requisitos consagrados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003

PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable en los casos de afiliados afectados por modificaciones normativas PENSION DE INVALIDEZ y PRINCIPIO PRO HOMINE Si en gracia de discusión se aceptara que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretación que restringe la eficacia de la protección desde el momento en que se profirió la decisión y hacia el futuro, como la que predica su eficacia incluso para las situaciones que se configuraron antes de proferirse la decisión de la Corte, la vigencia del principio pro homine en nuestro orden constitucional obligaría a preferir la interpretación más garantista para los afectados, de manera que también en este caso se estaría ante la misma conclusión, en el Expedientes T-2.679.353 y T-2.679.479 2 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ sentido de exigir única y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constitución, en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas de los derechos. Con base en los anteriores argumentos esta Sala revocará el fallo del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla del 29 de enero de 2010 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 7 de abril de 2010, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso Mujica Jaimes y en su lugar, reconocerá el amparo definitivo a sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, y se le reconocerá el derecho a la pensión de invalidez. En atención a todo lo expuesto esta Sala de Revisión pudo determinar, que en cada uno de los casos objeto de estudio, se cumplieron los requisitos para obtener la

pensión de invalidez, esto es, acreditar los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral y semanas cotizadas (50) en los últimos tres años para la solicitud de pensión de invalidez.

Referencia: expedientes T-2.679.353 y T-2. 679.479.

Acción de tutela presentada por los señores Oriola Villegas Gaviria, y Alfonso Mujica Jaimes, en forma separada, contra el Instituto de Seguro Social - ISS.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, del 5 de marzo de 2010 y 21 de abril de 2010 respectivamente, y por el Expedientes T-2.679.353 y T-2.679.479 3 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ Juzgado Octavo Penal del Circuito y Tribunal Superior de Barranquilla, del 29 de enero de 2010 y 7 de abril de 2010 respectivamente, proferidos

en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por la señora Oriola Villegas Gaviria, y Alfonso Mujica Jaimes. De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selección de Tutelas Numero Seis, a través de auto del 11 de junio de 2010, decidió acumular los citados procesos, a fin que fueran resueltos en una sola sentencia. Lo anterior, en razón a la analogía de los problemas jurídicos en ellos contenidos, circunstancia que a la luz del principio de economía procesal, justifica la mencionada acumulación.

1. ANTECEDENTES

1.1 Expediente T-2.679.353 La señora Oriola Villegas Gaviria a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Instituto de Seguro Social ISS, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el derecho a la vida, a la subsistencia, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no reconocerle su pensión de invalidez. 1.2 Hechos y razones de la acción de tutela. 1.2.1 La señora Oriola Villegas Gaviria, nació el 13 de abril de 1951, y a la fecha cuenta con 59 años y 5 meses de edad y es beneficiaria del régimen subsidiado de salud. 1.2.2 Dice el apoderado que la señora Oriola Villegas, es una paciente que sufre de una patología de osteoporosis degenerativa de columna, caderas y rodilla, y además, de la pérdida severa y progresiva de la visión en ambos ojos.

1.2.3 Sostiene que la accionante presentó solicitud de valoración a Medicina Laboral del ISS, Seccional Caldas, la cual emitió su concepto el 10 de agosto de 2009, estableciendo una pérdida de capacidad laboral del 70.08%, enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 7 de septiembre de 2008. 1.2.4 Con base en la valoración reseñada, la accionante solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez el día 23 de septiembre de 2009, la cual fue negada mediante Resolución No. 8595 del 4 de diciembre de 2009, bajo el siguiente argumento: Expedientes T-2.679.353 y T-2.679.479 4 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ “Que revisado nuevamente el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensiones del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se pudo establecer que la asegurada ha cotizado al ISS un total de 275 semanas válidas para la pensión de invalidez, esto con anterioridad a la fecha de estructuración, de las cuales 149 semanas fueron cotizadas en los últimos tres años, por lo cual se observa que cumple con el primer requisito para acceder a dicha prestación. (…) Que una vez realizado el análisis de fidelidad al sistema, para el caso concreto de la solicitante se encuentra que requiere de una fidelidad mínima de 389 semanas contando únicamente con 275 semanas que equivalen a 14.13%. (…) Por lo anteriormente expuesto la señora Oriola Villegas Gaviria no cumple con el requisito de fidelidad

exigido por Ley 860 de 2003.” 1.2.5 Asegura el apoderado que las condiciones de vida de la accionante son precarias dado que por su condición de invalidez, no le permite realizar trabajo alguno, y no recibe ingresos para proveerse los medios de su subsistencia. 1.2.6 Manifiesta, que convive con su esposo en una habitación de vivienda familiar que le provee un sobrino como acto de caridad; y agrega que él es una persona mucho mayor que ella con la agravante de que se encuentra desempleado. 1.3 Fundamentos y pretensiones. La accionante solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la seguridad social, el derecho a la vida, a la subsistencia, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, y se le ordene al ISS y que proceda al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de manera definitiva desde la fecha en que se estructuró su incapacidad. 1.4 Actuación procesal. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, admitió la tutela y solicitó al ISS pronunciarse sobre los hechos expuestos por la señora Oriola Villegas Gaviria. La entidad accionada respondió mediante escrito del 4 de marzo de 2010, manifestando que no considera vulnerados los derechos de la accionante, dado que la petición de pensión de invalidez se analizó y decidió conforme a la normativa legal vigente a la fecha de la solicitud y puesto que de acuerdo a la fecha de la estructuración de la incapacidad, es decir, 7 de septiembre de 2008, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, la cual exigía una fidelidad al sistema de 389 semanas contando

Expedientes T-2.679.353 y T-2.679.479 5 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ únicamente 275 semanas que equivalen al 14.13%, por lo tanto su pretensión se despachó desfavorablemente. Por lo anterior, solicita no tutelar los derechos pretendidos por la accionante ante el ISS. 1.5 Pruebas documentales. En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.5.1 Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Medicina Laboral del ISS, Seccional Caldas. 1.5.2 Copia de la Resolución No. 8595 del 4 de diciembre de 2009. 1.5.3 Copia de la valoración realizada por Medicina Laboral del ISS, Seccional Caldas, del 10 de agosto de 2009. 1.5.4 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Oriola Villegas Gaviria. 1.5.5 Copia del carné de Coosalud EPS-S de la accionante. 1.6 Decisiones judiciales. 1 1.6.1 Primera Instancia. 2 3 El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, mediante fallo del 5 de marzo de 2010, resuelve negar la petición de amparo por improcedente, argumentando que no hizo uso de los recursos de ley como son el de reposición y apelación a que se refiere la Resolución 8595 del 4 de diciembre de 2009 en su numeral tercero, expedida por el ISS y por lo tanto, sostiene que la tutela no puede constituirse como una instancia con el fin de subsanar su falta de diligencia en el trámite del

proceso. 4 5 1.6.2 Impugnación. La accionante a través de su apoderado, invoca el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, que expresa que no es necesario interponer previamente los recursos administrativos de ley para presentar la tutela, requisito éste que sí es indispensable para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.6.3 Segunda Instancia. Expedientes T-2.679.353 y T-2.679.479 6 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 21 de abril de 2010, dispuso confirmar la primera instancia por considerar que “ la acción incoada no puede prosperar, toda vez que se trata de un asunto en el que no se emplearon los medios jurídicos procedentes para que la actora pudiera satisfacer sus pretensiones, además de que no se acreditó un perjuicio irremediable.”

2. Expediente T-2.679.479

El señor Alfonso Mujica Jaimes, presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al principio de progresividad, a la favorabilidad y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada al no reconocerle y pagarle su pensión de invalidez. 2.1 Hechos y razones de la acción de tutela. 2.1.1 El señor Alfonso Mujica Jaimes, nació el 4 de febrero de 1946, y a la fecha cuenta con 64 años de edad. 2.1.2 Debido a que el señor Mujica venía padeciendo de serios

problemas de salud, el ISS le realizó un examen médico legal el día 28 de agosto de 2007, el cual arrojó un diagnóstico de “ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR HEMORRÁGICO EN CEREBRO” e “HIDROCEFALIA”, determinando una pérdida de capacidad laboral del 67.50%, con una fecha de estructuración del 4 de julio de 2007. 2.1.3 Con base en lo anterior, el 28 de enero de 2008 el accionante solicitó al Departamento de Atención al Pensionado del ISS seccional del Atlántico, se le reconociera y pagara su pensión de invalidez de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. 2.1.4 Que el día 22 de agosto de 2008 mediante Resolución No. 17126, el ISS negó la pensión de invalidez al señor Mujica Jaimes previo el siguiente análisis: “… se establece que el Asegurado (a) cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 296 semanas, de las cuales 84 semanas corresponden a los últimos TRES (3) años anteriores a la fecha de la estructuración, siendo evidente que cumple a cabalidad con el primer requisito mencionado en párrafos precedentes.” “Que en cuanto a la fidelidad con el sistema, se estableció que el Asegurado debía acreditar un porcentaje igual o superior al veinte (20%) entre el momento que Expedientes T-2.679.353 y T-2.679.479 7 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera

calificación del estado de invalidez, es decir, en el caso en estudio, el asegurado tiene que acreditar una fidelidad de 444 semanas de cotización, siendo evidente que no cumple con dicho requisito.” Y concluye, “Conceder la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez en única de $3.391.950, la liquidación se basó sobre 296 semanas, con un ingreso base de liquidación de $547.339.” 2.1.5 Una vez notificado, el accionante interpone los recursos de reposición y apelación solicitando se revoque la citada resolución y en consecuencia se le otorgue la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos legales exigidos. 2.1.6 Que el día 9 de junio de 2009 mediante Resolución No. 11612 el ISS, resolvió el recurso de reposición y confirmó la anterior decisión por cuanto “… no cumplía con uno de los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y en su lugar se concedió una indemnización sustitutiva de dicha prestación en cuantía única de $3.391.950, la liquidación se basó sobre 296 semanas, con un ingreso base de liquidación de $547.339, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993.” 2.1.7 Que el 17 de septiembre de 2009, la entidad accionada resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión inicial, estableciendo: “… ALFONSO MUJICA JAIMES, cumple con el requisito de las 50 semanas aportadas dentro de los últimos tres (3)

años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, al haber aportado 84 semanas en dicho lapso.” Y concluye “… no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003” 2.2 Fundamentos y pretensiones. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al principio de progresividad y favorabilidad y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por el Instituto de Seguro Social; y que se le ordene a la accionada que proceda al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de manera definitiva, desde la fecha en que se estructuró la invalidez. 2.3 Actuación procesal. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, Atlántico, admitió la tutela vinculando al Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales - ISS, y a la Asesora I de la Expedientes T-2.679.353 y T-2.679.479 8 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ Vicepresidencia de Pensiones del ISS, requiriéndoles que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el actor. Las dependencias citadas del ISS no aportaron respuesta alguna. 2.4 Pruebas documentales. En el trámite de la acción de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 2.4.1 Copia de la evaluación realizada por el ISS al señor Mujica Jaimes. 2.4.2 Copia del dictamen Médico Laboral expedido por el Instituto de Seguro Social, quien califica la pérdida de la capacidad laboral

del accionante, y el origen de la misma. 2.4.3 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Alfonso Mujica Jaimes. 2.4.4Copia de la Resolución No. 17126 del 22 de agosto de 2008, expedida por el ISS. 2.4.5Copia de la Resolución No. 11612 del 9 de junio de 2009, expedida por el ISS. 2.4.6Copia de la Resolución No. 2384 del 17 de septiembre de 2009, expedida por el ISS. 2.5 Decisiones judiciales. 2.5.1 Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, Atlántico. Mediante fallo de primera instancia del 29 de enero de 2010, se declaran improcedentes las pretensiones del señor Alfonso Jaime Mujica. Dentro del análisis de los hechos precisó que, en el caso concreto, se observaba que el accionante pretendía acceder por vía de tutela al reconocimiento de la pensión de invalidez, y que el Juez de tutela no era el competente para resolver las peticiones impetradas, pues el interesado goza de otro mecanismo judicial al cual acudir. Esta decisión es impugnada por el actor mediante escrito presentado el 12 de febrero del 2010, argumentando que la Corte Constitucional ha regulado la excepcionalidad de la acción de tutela en casos similares y Expedientes T-2.679.353 y T-2.679.479 9 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ ha ordenado la inaplicación del criterio de fidelidad, por cuanto es regresivo en los casos de pensión de invalidez.

2.5.2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Mediante fallo del 7 de abril de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decide la impugnación presentada por el accionante y confirma la sentencia de primera instancia, sosteniendo que sólo en casos excepcionales procede la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, es decir, cuando éste cuenta con todos los elementos de juicio para llegar a la certeza acerca de la viabilidad del reconocimiento de la prestación económica. En el caso concreto, el accionante tiene otros mecanismos de defensa de sus derechos para obtener el reconocimiento pensional que pretende.

3CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1 COMPETENCIA.

Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela.

3.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los hechos expuestos referentes a los casos acumulados en el presente trámite, se encuentra que en ellos se debate sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez originada en enfermedad común estructurada al momento de encontrarse vigente una norma que imponía requisitos más exigentes para poder acceder a este derecho, y, posteriormente, declarada inexequible por esta Corporación. Por tanto esta Sala deberá reiterar lo dicho por la Corte Constitucional acerca de la procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez y analizar si el agotamiento de la vía

gubernativa es requisito de procedibilidad para acudir a ella; igualmente establecer si con la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez a los accionantes, se les están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, por no acreditar el requisito de fidelidad contemplado en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, vigente para la fecha de estructuración de la incapacidad. Para resolver los asuntos planteados, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: primero, procedencia excepcional de la acción de Expedientes T-2.679.353 y T-2.679.479 10 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez; segundo, requisito de procedibilidad de la acción de tutela; tercero, el tránsito normativo sobre la materia; cuarto, los conflictos que estas modificaciones en la ley generan frente a la eficacia de los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales; quinto, el régimen legal aplicable en materia de pensión de invalidez, en los casos de afiliados afectados por modificaciones normativas contrarias al principio de progresividad; y sexto, con base en lo anterior, se resolverán los casos concretos. 3.2.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez. De conformidad con lo dispuesto en la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial, diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria1, que sólo procede cuando otros medios

jurídicos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar el amparo a los derechos vulnerados o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2, mientras se toma una decisión definitiva del asunto por vía judicial ordinaria. Dado su carácter subsidiario, como lo señala el artículo 86, inciso 3º de la Constitución Política, y desarrollado en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aún cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial. En Sentencia T-1309 del 12 de diciembre de 20053 la Corte ha tratado su naturaleza subsidiaria al señalar: “la acción de tutela como mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería dirimirse en la vía

1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004. 3MP. Rodrigo Escobar Gil Expedientes T-2.679.353 y T-2.679.479 11 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante. Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protección a las que haya lugar” Ahora bien, tratándose los temas de la seguridad social, esta Corporación ha señalado en Sentencia T-1025 del 10 de octubre de 20054 lo siguiente: “Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su

decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado”. Es así como la Corte ha reiterado que el mecanismo de amparo constitucional no procede para el reconocimiento de prestaciones en materia de seguridad social y específicamente en los casos pensionales, trátese de pensiones de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o de una sustitución pensional, atendiendo fundamentalmente a su carácter residual y subsidiario. Igualmente ha sostenido, que estos litigios de naturaleza legal y prestacional, que corresponden a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso, escapan al ámbito del juez constitucional. 4MP. Rodrigo Escobar Gil Expedientes T-2.679.353 y T-2.679.479 12 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ Ahora bien, en casos específicos, la Corte ha sostenido que, excepcionalmente, se puede reconocer esta clase de derechos por vía de tutela, no sólo cuando se ejercen como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también, cuando el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, resulte ineficaz para

el amparo del derecho fundamental invocado y, las circunstancias específicas del caso, hagan necesaria la protección inmediata en el caso concreto.5 Para determinar lo anterior, la Corte ha señalado una serie de factores o criterios que permitan al juez de tutela, determinar si los medios de defensa ordinarios resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales involucrados, así como para evaluar la gravedad, la inminencia y la irreparabilidad del daño de estos derechos que se podrían causar en caso de no ser protegidos por la vía del amparo constitucional. Refiriéndose a esos criterios, la Corte en Sentencia T-055 del 2 de febrero de 2006,6 señaló: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.” En este orden de ideas, esta Corporación en Sentencia T-043 del 1 de febrero de 2007,7 ha reiterado8 que es posible el amparo constitucional en

forma excepcional cuando se presenten las siguientes condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación 5Sentencia T-877 del26 de octubre de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 6 MP. Alfredo Beltrán Sierra. 7 MP: Jaime Córdoba Triviño. 8Sentencias T-454-04; T-425-04; T-050-04; T-660-99 entre otras. Expedientes T-2.679.353 y T-2.679.479 13 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub _________________________________ o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el primer caso, la Corte sostiene que cuando la conducta desplegada por las entidades de la administración pública responsables del reconocimiento de derechos pensionales, se muestra desde el principio como contraria a los postulados de índole legal o constitucional, al punto de configurarse una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo constitucional resulta procedente, aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, dado que el amparo al derecho se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, segundo, en la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, y al principio de dignidad humana de los

afectados.9 En el segundo caso, ha reiterado esta Corporación que para que el amparo al derecho pensional esté llamado a prosperar, es necesario demostrar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de esta prestación se encuentre en conexidad con otros derechos fundamentales, tales como la vida, la integridad física y el mínimo vital. Es decir, cuando esta omisión pone en riesgo o amenaza gravemente la vida e integridad de una persona en condiciones dignas, o de un sujeto de especial protección. Esto, dado que se debe tener en cuenta que una persona que se encuentra incapacitada para laborar, no tiene una fuente de ingreso para el pago de la pensión, lo que resulta desproporcionado negarla, ya que le ocasiona un perjuicio para su vida personal y familiar.10 Por último, para que proceda la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio irremediable, debe comprobar la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados o que de existir, carecen de idoneidad. La Corte ha dicho que para ello debe acreditarse: (i) que sea inminente, es decir, que exige de un grado de certeza de los hechos y las causas del daño; (ii) que sea grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea altamente significativ

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