CC - T752-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T752-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-752/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección En el estudio de la procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial protección, lo primordial es asegurar la eficacia de los derechos más inherentes al ser humano y del mismo modo determinar sin lugar a dudas que el peticionario en realidad cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Lo anterior, habilitaría al juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional por los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser transgredidos. PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamentos La pensión de invalidez es una garantía del derecho a la seguridad social, por lo tanto, el derecho a esta pensión también tiene el carácter de fundamental, pues a través de ella el trabajador puede ver protegido su mínimo vital cuando eventos incapacitantes disminuyen su capacidad laboral, y por ello no pueden desarrollar actividades que le reporten un ingreso económico constante. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago Actualmente, para acceder a la pensión de invalidez por causa común o por accidente, las únicas exigencias son haber cotizado un mínimo de 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez y estar calificado con un 50% o más de pérdida de la capacidad laboral. PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en
los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita PENSION DE INVALIDEZ-Precedente jurisprudencial respecto a la inaplicación excepcional de los requisitos para obtener el reconocimiento y pago cuando existe un cambio en la normativa que los regula Conforme al precedente jurisprudencial, la Sala puede concluir que, en principio, resultan legítimos y ajustados a derecho los actos de los operadores jurídicos y de las administradoras de pensiones en donde aplican la norma pensional vigente al momento en que se estructuró la invalidez; no obstante, en determinados casos, ello podría vulnerar la Constitución Política y el principio de progresividad dispuesto en el artículo 48 ibídem. Así entonces, la no 2 aplicación de la norma vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez y, en su lugar, la aplicación de una norma anterior, se sustenta en la situación particular del solicitante de la cual se debe derivar: a) si frente al caso específico, el tránsito legislativo fue más gravoso o regresivo para el accionante en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, esto es, si se vulneró el principio de progresividad; b) si cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez bajo el régimen anterior y c) si el peticionario quien es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su discapacidad se encuentra en una situación grave que implique una vulneración ostensible de su derecho al mínimo vital.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Y PROGRESIVIDAD
DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA EL RECONOCIMIENTO
DE LA PENSION DE INVALIDEZ
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral La jurisprudencia constitucional decantada por esta Corporación ha sido clara y consolidada frente a la protección de quienes han visto menguadas sus capacidades para trabajar, viendo afectados los ingresos económicos para llevar una vida en condiciones dignas. Por ello, las decisiones que tomen las administraras de fondos de pensiones, frente a las solicitudes de pensión de invalidez, deben ser acordes con la protección y garantía de los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad. Por tanto, en la aplicación de las normas pertinentes para el reconocimiento de esta prestación, deberá advertir el principio de favorabilidad. Así mismo, en casos específicos en los cuales una persona que ha nacido o adquirido una discapacidad cuenta con una capacidad laboral residual que le permite hacer aportes al Sistema General de Pensiones, es aplicar la regla definida en este sentencia, y tener en cuenta que el momento efectivo de pérdida permanente y definitiva de la destreza para desarrollar una actividad económica, es aquel en cual ha cotizado al Sistema por última vez Referencia: Expedientes T-4.041.383, T4.042.445, T-4.051.645, T-4.102.779, T4.102.841, T-4.104.548, T-4.105.729, T4.106.628 y T-4.109.091. Acciones de Tutela instaurada por Marcela Berrío Mejía y otros en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, Porvenir S.A. y Protección
Pensiones y Cesantías S.A. 3
Temas: (i) procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; (ii) aplicación del principio de favorabilidad respecto de las normas que regulan dicha prestación y (iii) retroactividad de la fecha de estructuración de la invalidez.
Problema jurídico: Determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al mínimo vital y a la seguridad social, al no reconocerles la pensión de invalidez con fundamento en el incumplimiento del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de los procesos radicados bajo los números T-4041383, T-4042445, T4051645, T-4102779, T-4102841, T-4104548, T-4105729, T-4106628 y T4109091, que fueron seleccionados y acumulados para ser fallados en una sola sentencia, por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número Diez de la Corte Constitucional, del 31 de octubre de 2013.
En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y decisiones judiciales de los expedientes.
1. EXPEDIENTE T-4.041.383
2. 1.1. ANTECEDENTES Mediante apoderado, la señora Marcela Berrío Mejía interpuso acción de tutela demandando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente 4 vulnerados por Colpensiones, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. El amparo se sustenta en los siguientes: 1.2. HECHOS 1.2.1. Afirma que actualmente cuenta con 50 años de edad y que ha estado afiliada en forma discontinua a Colpensiones (anteriormente Instituto de Seguros Sociales) desde el año 1984 hasta hoy. 1.2.2. Cuenta que el 24 de octubre de 2011 le diagnosticaron “CARCINOMA NEUROENDOCRINO DEL PANCREAS” y “DIABETES MELLITUS, asociado al tumor maligno; además presenta compromiso vascular matastásico (sic) a hígado con síndrome carcinoide asociado”. 1.2.3. En tal sentido, señala que mediante dictamen No. 1436 del 20 de marzo de 2012, la EPS-ISS la calificó con el 61.70% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 11 de agosto de 2011. 1.2.3. Por lo anterior, sostiene que el 7 de junio de 2012 solicitó a Colpensiones el pago y reconocimiento de la pensión de invalidez, pues considera que
cumple con los requisitos establecidos para ello, como son: (i) la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y (ii) haber cotizado 26 semanas antes de la invalidez, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. 1.2.5. Indica que mediante Resolución 005195 del 16 de noviembre de 2012, Colpensiones le negó la solicitud pensional, argumentando que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el art. 39 de la Ley 100 de 1993, el cual exige haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Impugnada la decisión esta fue confirmada por la entidad mediante Resolución 038465 del 15 de marzo de 2013. 1.2.6. Frente a tal negativa, afirma que aunque por falta de trabajo no alcanzó a cotizar 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, ha acumulado un total de 604 semanas durante toda su vida laboral, realizando el último aporte el 30 de abril de
2012. Por tanto, solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez toda vez que ha podido cotizar en pensiones aun con posterioridad a la fecha de estructuración de la misma. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El escrito de tutela fue repartido al Juzgado 14 Piloto de Familia de Medellín, quien admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. No
obstante lo anterior, no hubo pronunciamiento alguno. 5 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Primera instancia – Juzgado 14 Piloto de Familia de Medellín En fallo del 7 de junio de 2013, el juzgado en mención declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Berrío Mejía. Como argumento de su decisión, sostuvo que el tiempo de los aportes realizados por la accionante y la fecha de estructuración de invalidez, “no generan duda alguna frente a la aplicación de una ley más favorable, pues no existen razones de peso para que se inaplique la normatividad actual, esto es, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por medio de la cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y de paso a la aplicación del Decreto 758 de 1990, con el que se aprobó el acuerdo 049 del 1º de febrero de 1990, pues la accionante suspendió sus aportes para el año 2003 y los reanudó el 2011”. En tal sentido, adujo que está totalmente acreditado dentro del expediente que la señora Berrío Mejía no cuenta con las 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez, además, que el fundamento de la aplicación de una ley más favorable, “no es la duda que podría surgir en la interpretación de la legislación aplicable por las condiciones particulares de la época de la cotización, sino por el principio general del derecho que nadie está obligado a lo imposible”. 1.4.2. Impugnación
Con fundamento en jurisprudencia constitucional, el apoderado de la accionante sostuvo que en casos como el de la señora Berrío Mejía, la pensión de invalidez ha sido catalogada como un derecho fundamental. Así pues, consideró que el fallo de primera instancia desconoce el derecho que tiene la tutelante a vivir una vida digna, por lo que reitera la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales. 1.4.3. Segunda instancia – Tribunal Superior de Medellín, Sala Familia Mediante sentencia del 17 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Familia, confirmó la decisión inicial. Al respecto, sostuvo que “aunque la tutelante siguió cotizando al sistema después de la estructuración de la invalidez hasta el 3 de enero de 2013, que COLPENSIONES no tuvo en cuenta dichas cotizaciones, lo cierto es que no cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez (…)”. 1.5. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 6 1.5.1. Copia del formulario diligenciado por la accionante en donde solicita la prestación económica de pensión de invalidez. 1.5.2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Berrío. 1.5.3. Copia de la Resolución No. GNR 005195 del 16 de noviembre de 2012, mediante la cual Colpensiones niega la solicitud pensional. 1.5.4. Copia de las notas de evolución de la enfermedad padecida por la accionante, emitida por la Clínica de Medellín. 1.5.5. Copia de la Resolución No. GNR 038465 del 15 de marzo de 2013, en la
que Copensiones confirma la negativa de conceder la pensión de invalidez solicitada.
2. EXPEDIENTE T-4.042.445 2.1. ANTECEDENTES El señor Jahder Alberto Ramírez Giraldo solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por Colpensiones al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Fundamentó su petición en los siguientes: 2.2. HECHOS 2.2.1. Narra que cuando tenía 7 años de edad le diagnosticaron una enfermedad de tipo crónico denominada Artritis Reumatoide Juvenil (ARJ), y que con el paso del tiempo comprometió la función renal de su organismo. 2.2.2. Señala que a pesar de lo anterior, pudo llevar una vida como cualquier persona, tanto así que finalizó sus estudios de bachiller, ingresó a la universidad y logró obtener el título de sociólogo en el año 2000. 2.2.3. Comenta que al cabo de 12 años de tratamiento fue necesario iniciar terapias de hemodiálisis para darle manejo a la insuficiencia renal. 2.2.4. Afirma que el 3 de octubre de 2010 le fue trasplantado un riñón, pero a los ocho días debió ser tratado por una infección urinaria que ponía en riesgo la operación. 2.2.5. Por todo lo anterior, el 9 de octubre de 2009, Colpensiones estudió su situación y emitió dictamen señalándole pérdida de la capacidad laboral
7 del 65.10%, con fecha de estructuración el 15 de febrero de 1977, época para la cual contaba con 7 años de edad. 2.2.6. Así pues, el 30 de noviembre de 2009, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pretensión que le fue negada mediante Resolución 008061 del 28 de abril de 2010, en la cual indicó que “el asegurado JAHDER ALBERTO RAMIREZ GIRALDO comenzó a cotizar desde el 2007-03, por lo tanto, no había cotizado ninguna semana al Sistema General de Seguridad Social antes de la estructuración de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la prestación solicitada”. Por ello, consideró que no cumplía con los requisitos del Decreto 3041 de 1966, vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, que exige tener 150 semanas cotizadas para dicho momento. 2.2.7. En sentir del actor, la apreciación de Colpensiones frente a la fecha de estructuración de la invalidez es errada, “pues, para esa fecha mi edad era de escasos siete años y aunque estuviera en condiciones óptimas de salud, no podía laborar y que era apenas un niño sin capacidad de contraer obligaciones legales y menos aún un contrato laboral”. Contrario a ello, considera que la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de establecer la estructuración de la invalidez es el día en que la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado evaluó su discapacidad, teniendo en cuenta que padece una enfermedad crónica y degenerativa.
2.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El escrito de tutela correspondió por reparto al Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín, quien admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. 2.3.1. Instituto de Seguros Sociales en liquidación El Instituto de Seguros Sociales en liquidación informó que el expediente administrativo del señor Ramírez Giraldo, se encuentra en proceso de desarchivo y, posteriormente, será enviado a “nivel Nacional” para que sea Colpensiones la que finalmente decida. Por ello, solicita al juez concederle un plazo de 30 días mientras culmina el proceso de digitalización y migración del expediente del accionante a Colpensiones para que sea esta quien manifieste lo pertinente. 2.4. DECISIONES JUDICIALES 2.4.1. Primera instancia – Juzgado 7º Penal del Circuito de Medellín 8 En fallo del 23 de mayo de 2013, el juez de tutela decidió negar el amparo de los derechos fundamentales cuya protección invoca el actor. A juicio de esta autoridad, a pesar de que el señor Ramírez Giraldo padece graves enfermedades de carácter crónico y fue calificado con invalidez superior al 50%, en este caso el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez ordinario laboral, aduciendo que “no hay elementos o circunstancias excepcionales, como bien podría ser el inminente peligro al que se vea sometido el afectado que haga meritorio resolver un tema que cuenta con un procedimiento adecuado para ello”.
Además, consideró que el accionante no cumplía el requisito de inmediatez, toda vez que el acto administrativo que le negó la pensión de invalidez fue proferido en el año 2010 y solo hasta el 2013 interpuso el mecanismo de amparo. Así pues, indicó que “si pudo subsistir durante tres años sin acudir al juez constitucional, nada obsta para que ahora recurra al juez laboral competente para zanjar la controversia entre el actor y las demandadas”. 2.4.2. Impugnación El accionante apeló la decisión, sin embargo, no allegó escrito sustentando el recurso. 2.4.3. Segunda instancia – Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional En sentencia proferida el 9 de julio de 2013, el Tribunal confirmó la decisión inicial, por cuanto la pretensión esgrimida por el accionante en su escrito de tutela es de carácter litigiosa, no siendo el juez de tutela el llamado a resolverla, existiendo para ello la vía ordinaria. 2.5. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 2.5.1. Copia de la Resolución No. 008061 del 28 de abril de 2010, mediante la cual el Instituto de Seguro Social negó la pensión de invalidez al accionante. 2.5.2. Copia del informe de calificación de invalidez del señor Ramírez Giraldo, Dictamen SNML No. 4505 del 30 de octubre de 2009.
3. EXPEDIENTE T-4.051.645
3.1. ANTECEDENTES
9 A través de apoderado, el señor Luis Alberto Rubiano Díaz solicitó al
juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud, presuntamente vulnerados por Colpensiones, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Fundamentó su petición en los siguientes: 3.2. HECHOS 3.2.1. Afirma que actualmente cuenta con más de 60 años de edad. 3.2.2. Manifiesta que de acuerdo con el cuadro clínico diagnosticado, padece esclerosis múltiple y, por tanto, se encuentra desprotegido en razón a su avanzada edad. 3.2.3. Señala que mediante examen de medicina laboral del ISS en liquidación, el 17 de agosto de 2011 le indicaron que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 66.4%, con fecha de estructuración del 23 de junio de 2009. 3.2.4. En vista de lo anterior, aduce que el 3 de octubre de 2011 presentó solicitud pensional ante el ISS, quien mediante Resolución No. 128022 del 15 de noviembre de 2011, le negó la prestación al constatar que dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez tan solo cotizó 17 de un mínimo de 50 semanas exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 en dicho periodo. 3.2.5. Sostiene que el 12 de febrero de 2012, interpuso los respectivos recursos ante la entidad accionada. No obstante, la decisión en sentido negativo fue confirmada mediante Resolución No. GNR 011204 del 28 de noviembre de 2012. 3.2.6. En consecuencia, interpuso acción de tutela, pues considera que la
negativa de la entidad vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, toda vez que la fecha de estructuración fue establecida cuando apenas empezaba a manifestarse la enfermedad que padece y aún laboraba de manera independiente. 3.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El escrito de tutela correspondió por reparto al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. La entidad demandada no se pronunció. 10 3.4. DECISIONES JUDICIALES 3.4.1. Primera instancia – Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá En fallo del 24 de junio de 2012, el juez decidió negar el amparo solicitado por el actor. Consideró que el tutelante no probó satisfacer las condiciones señaladas para que sea procedente el amparo, como la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el evento en que no reconozca la pensión, es decir, no se encuentra demostrada la vulneración al mínimo vital y la vida digna. 3.4.2. Impugnación El apoderado del accionante presentó recurso de apelación en los siguientes términos: En primer lugar, expuso el concepto de esclerosis múltiple, enfermedad que padece el actor y es la causa de su pérdida de la capacidad laboral. En segundo término, citó varias sentencias de la Corte Constitucional, con el fin de demostrar que esta Corporación ha tutelado los derechos invocados en la presente acción, cuando se trata de personas de la tercera
edad o adultos mayores. En tal sentido, solicitó al juez de segundo instancia revocar la decisión inicial y tutelar los derechos del accionante. 3.4.3. Segunda instancia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil En sentencia proferida el 9 de julio de 2013, tras breves consideraciones, el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, coincidiendo con que, en el caso bajo estudio, no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, como son 50 semanas cotizadas durante los últimos tres años a la fecha de estructuración de la invalidez. 3.5. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 3.5.1. Copia de la Resolución No. 128022 del 15 de noviembre de 2011, mediante la cual el ISS negó la pensión de invalidez solicitada por el actor. 3.5.2. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Alberto Rubiano Díaz. 11 3.5.3. Copia de la Resolución GNR 011204 del 28 de noviembre de 2012, por la cual Colpensiones confirmó la decisión negativa a otorgarle la pensión de invalidez. 3.5.4. Copia de la historia clínica del accionante, expedida por la Clínica Nueva de la ciudad de Bogotá.
4. EXPEDIENTE T-4.102.779 4.1. ANTECEDENTES El señor José Eloy Aguirre López solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la
dignidad humana, a la igualdad y a la salud, presuntamente vulnerados por Colpensiones al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Fundamentó su petición en los siguientes: 4.2. HECHOS 4.2.1. Narra que ha laborado alrededor de 17 años y cotizado al fondo de pensiones del ISS más de 750 semanas. 4.2.2. Indica que su estado de salud es delicado, toda vez que padece diabetes mellitus y presión alta, razón por la cual le han realizado dos cirugías a corazón abierto, sufriendo un derrame cerebral en una de ellas, hecho que lo dejó con dificultades para hablar. 4.2.3. En vista de su situación, comenta que el 19 de enero de 2012 elevó solicitud de pensión de invalidez al ISS, luego de que la comisión médico laboral de esa entidad lo calificara con el 61.01% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración del 7 de junio de 2011. 4.2.4. Mediante Resolución No. 4348 de 2012, el ISS le negó la solicitud pensional con el argumento de que durante los últimos 3 años anteriores a la invalidez el actor no cotizó ninguna de la 50 semanas que exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, a pesar de que el reporte de su historia laboral muestra un total de 746 semanas válidas para pensión. 4.2.5. Apelada la decisión por el actor, esta fue confirmada por Colpensiones mediante Resolución No. GNR 021532 del 14 de diciembre de 2012.
4.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El escrito de tutela correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira, quien admitió la demanda y ordenó correr traslado a 12 la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. La entidad demandada guardó silencio. 4.4. DECISIONES JUDICIALES 4.4.1. Única de instancia – Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira En fallo del 20 de agosto de 2013, el juzgado negó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección solicitaba el accionante. Fundó su decisión en el hecho de que no cumplía los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para poder acceder al beneficio pensional. 4.5. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 4.5.1. Copia de la Resolución No.4348 del 3 de septiembre de 2012, mediante la cual el ISS negó la pensión de invalidez solicitada por el actor. 4.5.2. Copia de la Resolución GNR 021532 del 14 de diciembre de 2012, por la cual Colpensiones confirmó la decisión de negar la pensión de invalidez. 4.5.3. Copia de la historia clínica del accionante, expedida por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 4.5.4. Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Eloy Aguirre López.
5. EXPEDIENTE T-4.102.841 5.1. ANTECEDENTES El señor Pablo Enrique Parra Prieto solicitó al juez constitucional la
protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, presuntamente vulnerados por Colpensiones al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Fundamentó su petición en los siguientes: 5.2. HECHOS 5.2.1. Relata que el 30 de diciembre del año 2003, por un fuerte dolor de cabeza, permaneció en estado de coma durante 30 días, situación a partir de la cual le diagnosticaron “B24 Estadio C3, Secuelas Toxoplasmosis Cerebral” y “Criptococosis Meníngea”. 13 5.2.2. Afirma que por este hecho le fue difícil conseguir empleo desde ese entonces, sobreviviendo en mayor parte gracias a la caridad de su familia. Así, indica que solo hasta diciembre de 2011, se vinculó a una empresa de vigilancia de la que tuvo que salir el 2 de abril de 2012, debido una recaída que lo llevó a ser hospitalizado por más de 30 días. 5.2.3. Sostiene que tales circunstancias lo llevaron a que el 7 de diciembre de 2012, solicitara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que previamente había sido calificado con el 65.8% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración el 15 de abril de 2012. 5.2.4. Relata que mediante Resolución No. GNR 089833 del 8 de mayo de 2013, Colpensiones le negó la pensión de invalidez argumentando que no
cumplía los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual señala que la pensión de invalidez se otorga al afiliado que haya cotizado 50 semanas durante los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. 5.2.5. En tal sentido, considera que Colpensiones desconoció el hecho de que cotizó 921 semanas en toda su vida laboral antes de la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que el no reconocimiento de la pensión vulnera su derecho fundamental al mínimo vital. Por tanto, solicita al juez de tutela que deje sin efectos la Resolución No. GNR 089833 del 8 de mayo de 2013 y ordene a la accionada que reconozca y pague dicha prestación, con fundamento en la sentencia T-223 de 2012, emitida por esta Corporación. 5.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El escrito de tutela correspondió por reparto al Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. La entidad demandada guardó silencio. 5.4. DECISIONES JUDICIALES 5.4.1. Única de instancia – Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá En fallo del 1 de agosto de 2013, el juzgado negó el amparo solicitado por el señor Parra Prieto. En términos generales, el juez consideró que la acción de tutela no es el
mecanismo por el cual deba resolverse esta clase de pretensiones. 14 También coincidió con la interpretación de Colpensiones respecto del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues a su juicio, a pesar de que el actor ha cotizado un alto número de semanas (921), “no existe prueba que acredite que dentro del periodo comprendido entre el 15 de abril del 2009 al 15 de abril de 2012, el actor hubiese cotizado 50 semanas, razón por la cual no es viable la pensión de invalidez solicitada”. 5.5. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 5.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía del actor. 5.5.2. Copia de la Resolución No. GNR 089833 del 8 de mayo de 2013, mediante la cual Colpensiones negó la pensión de invalidez al accionante. 5.5.3. Copia del informe enviado por Saludcoop EPS a Colpensiones el 8 de octubre de 2012, informándole acerca del diagnóstico de la enfermedad padecida por el actor.
6. EXPEDIENTE T-4.104.548 6.1. ANTECEDENTES El señor Luis María Amaya Orozco solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la vida, presuntamente vulnerados por Colpensiones al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Fundamentó su petición en los siguientes: 6.2. HECHOS 6.2.1. Relata que la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander,
mediante dictamen No. 1323 del 26 de marzo de 2009, lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 51.54%, estructurada el 12 de septiembre de 2007. 6.2.2. Sostiene que la calificación se debió a que en su trabajo como agricultor independiente sufrió un accidente que le produjo daños irreparables a su salud. 6.2.3. Aduce que, por lo anterior, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a lo cual la entidad respondió de forma negativa mediante Resolución No. 0011461 del 25 de noviembre de 2009, argumentando que “deberá radicar la solicitud de pensión de invalidez ante la ARP a la cual se encontraba afiliado, quienes serán los 15 encargados de decidir la prestación”, toda vez que se trataba de un accidente de trabajo. 6.2.4. Indica que nunca ha estado afiliado a una ARP y que los aportes al sistema de seguridad social siempre los ha hecho como trabajador independiente,
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